S A L A C I V I L
Auto Supremo: Nº 291 Sucre: 30 de Septiembre de 2011.
Expediente: Nº 89 - 11 - S.
Partes: URSIC MOTORS Ltda c/ Banco de la Nación Argentina
Distrito: La Paz.
Ministro Relator: Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
VISTOS: El recurso de casación de fojas 521 a 528 vuelta, interpuesto por José Antonio Ursic Versalovic por sí y en representación de URSIC MOTORS Ltda. y Davor Juan Ursic Versalovic, contra el Auto de Vista Nº 135/06 de 18 de abril, cursante de fojas 500 a 501, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso ordinario de revisión de proceso ejecutivo mas pago de daños y perjuicios seguido por recurrentes en contra del Banco de la Nación Argentina; la respuesta de fojas 531 a 533, el auto concesorio a fojas 533 vlta, la resolución de la acción de amparo constitucional cursante de fojas 656 a 661, los antecedentes procesales, y:
CONSIDERANDO: Que, tramitada la causa, el Juez Undécimo de Partido en lo Civil de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 306/2004 de 21 de julio, cursante de fojas 461 a 464 vlta, declarando improbada la demanda de fojas 191 a 202, con costas.
Apelada la sentencia por José Antonio Ursic V. por sí y en representación de URSIC MOTORS Ltda. y Davor Ursic V, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de La Paz, por Auto de Vista Nº 135/06 de 18 de abril, cursante de fojas 500 a 501, confirma la resolución apelada, con costas.
Esta resolución dio lugar al recurso de casación en el fondo cursante de fojas 521 a 528 vuelta, el cual fue resuelto por el Auto Supremo Nº 53/2009 de 4 de agosto, cursante de fojas 575 a 578 vuelta, el que fue dejado sin efecto a consecuencia de la Resolución de Acción de Amparo Constitucional Nº 052/2010 de 17 de febrero, cursante de fojas 605 a 608, posteriormente y a consecuencia de la resolución de la acción de amparo, se ha dictado el Auto Supremo Nº 376/2010 de 1 de noviembre, cursante de fojas 628 a 632, el cual del mismo modo ha sido dejado sin efecto por la Resolución de Acción de Amparo Constitucional Nº 188/2011 de 27 de mayo, cursante de fojas 656 a 661, por lo que, en cumplimiento a la misma, se ingresa nuevamente al análisis del recurso de casación, partiendo de las siguientes consideraciones:
Los recurrentes en el recurso de casación en el fondo cursante de fojas 521 a 528 vuelta, acusan: 1) La violación del articulo 1319 del Código Civil por no aplicarse la cosa juzgada material y formal, tomando en cuenta que en desarrollo del proceso, probaron legalmente que a consecuencia del Auto de Vista Nº 40/95, dictado en un primer proceso ejecutivo, se estableció de manera clara y contundente que el único acreedor legítimo para cobrar la obligación contenida en la Escritura Pública 32/79 de fojas 362 a 372 es el Banco de la Nación Argentina de Nueva York; 2) La violación del artículo 7 Inc. a) de la Constitución Política del Estado y/o la seguridad jurídica, con relación al artículo 1319 y otras normas del Código Civil, porque no se han respetado las decisiones judiciales de cosa juzgada material y formal contenidas en el citado Auto de Vista Nº 40/95; 3) La violación del artículo 1360-I con relación al articulo 1319 del Código Civil, porque no se tomó en cuenta que en el presente caso la hipoteca se encuentra registrada a nombre del acreedor legítimo, el Banco de la Nación Argentina Sucursal Nueva York y que el citado Banco jamás ejercitó el derecho de cobro; 4) La violación del articulo 519 con relación al articulo 1319 del Código Civil, tomando en cuenta que la Sala Civil II de la Corte Superior de La Paz por Auto de Vista Nº 40/95, definió que el legítimo acreedor para cobrar las obligaciones contenidas en la Escritura Pública Nº 32/79 es el Banco de la Nación Argentina Sucursal Nueva York, en base a las estipulaciones acordadas en la escritura pública Nº 32/79, contrato que constituye ley entre partes, y que dicho fallo adquirió la calidad de cosa juzgada material, porque ya tenía la formal mediante resolución emitida por el Juez Segundo de Partido en lo Civil, y que al dictarse el auto de vista de fojas 500-501 se consintió el cobro de una obligación por un acreedor que no es el titular violando el principio de legalidad, el derecho a la seguridad jurídica y la cosa juzgada formal y material.
Finalizan su recurso, solicitando que el Tribunal Supremo, case el auto de vista de fojas 500 a 501, y declare probada su demanda de fojas 199 a 202, manteniendo subsistente la cosa juzgada formal y material del Auto de Vista Nº 40/95 de fojas 322 a 325, y nulo y sin valor legal alguno el segundo proceso ejecutivo y, sobretodo el Auto de Vista Nº 108/2000 de fojas 425.
CONSIDERANDO: Que, así expuesto el recurso se ingresa a su consideración y análisis, tomando en cuenta además los términos contenidos en la Resolución de Amparo Constitucional Nº 188/2011 de 27 de mayo, cursante de fojas 656 a 661, y se tiene:
1.- En el proceso ejecutivo seguido por el Banco de la Nación Argentina sucursal La Paz, representado por su Gerente Ricardo Marcial Cabrera, contra la empresa Ursic Motors Ltda. y otros, persiguiendo el cobro de $us. 700.000.-, se pronunció sentencia declarando probada la demanda e improbadas las excepciones opuestas por los ejecutados, entre ellas la de impersonería de la entidad ejecutante. Apelada dicha sentencia, el tribunal de apelación, mediante Auto de Vista Nº 40/95 revocó en forma total la sentencia y declaró probada las excepciones de falta de personería en el ejecutante y en el representante del ejecutante.
En casación, el recurso interpuesto por la entidad ejecutante fue declarado improcedente, por insuficiencia del poder de representación del apoderado de la entidad recurrente.
2.- Posteriormente, en febrero de 1998, el Banco de la Nación Argentina casa Matriz, representada por Juan Jorge Barcelona e Iván Arana Bustillos, inició nueva demanda ejecutiva contra la misma empresa Ursic Motors Ltda. y otro, persiguiendo el cobro de la misma obligación y sobre la base del mismo documento de crédito. Notificados los ejecutados con el Auto Intimatorio, interponen nuevamente las excepciones de falta de personería, de cosa juzgada y de prescripción, luego de lo cual y tramitadas que fueron aquéllas, el juez de la causa emitió sentencia por la que declaró improbada la demanda, y probada la excepción de falta de personería e improbadas las demás excepciones (fojas 124 a126). En apelación, formulada por ambas partes, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por Auto de Vista Nº 108/2000, revoca en parte la sentencia y, resolviendo en el fondo declara probada la demanda ejecutiva e improbada la excepción de falta de personería opuesta por la parte demandada, confirmando la sentencia en cuanto a las demás excepciones opuestas (fojas 166 a 167).
Esta resolución dio lugar a que los ejecutados dentro del plazo establecido en la ley inicien proceso ordinario de revisión del proceso ejecutivo, el mismo que una vez tramitado concluye con la sentencia cursante de fojas 461 a 464 vuelta, mediante la cual se declara improbada la demanda, y apelada la misma por los demandantes, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 135/06 de 18 de abril, cursante de fojas 500 a 501 confirma la sentencia, con costas, lo que motivo el recurso de casación que ahora nos ocupa.
CONSIDERANDO: Que, el instituto de la cosa juzgada tiene por objeto, precisamente, determinar el momento a partir del cual ya no podrá ser impugnada la sentencia, ni discutida en ningún proceso ulterior al litigio sobre la que aquella haya versado.
La cosa juzgada concebida en nuestra legislación conforme a la doctrina expuesta, reviste dos clases: la formal y la substancial, la primera que bien puede ser objetada y aún destruida, en cambio la segunda adquiere firmeza y ninguna objeción.
La cosa juzgada formal o virtual deviene de sentencias pronunciadas en procesos interdictos, voluntarios y ejecutivos, por la naturaleza de éstos y en función a los derechos puestos de manifiesto como apoyo legal de las pretensiones.
El proceso ejecutivo previsto entre los procesos de ejecución en el título primero del libro tercero, artículos 486 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, concluye con sentencia definitiva que adquiere cosa juzgada virtual o formal, por cuanto las resoluciones que contiene pueden ser impugnadas mediante proceso de conocimiento ordinario ulterior. Es esta la causa por la que se ha suprimido el recurso extraordinario de casación mediante la Ley Nº 1760.
Siguiendo el razonamiento precedente, tenemos que para impugnar una sentencia ejecutoriada dictada en proceso ejecutivo, a través de proceso ordinario, por disposición del parágrafo II del articulo 490 del Código de Procedimiento Civil modificado por el articulo 28 de la Ley 1760 de 28 de febrero de 1997, la demanda se debe interponer en el plazo de seis meses; con el fin de posibilitar al ejecutado o ejecutante, en la vía ordinaria, modificar los resultados del proceso ejecutivo, es decir a cambiar los alcances de la sentencia dictada, siempre y cuando sea promovida en el plazo fijado legalmente.
De no acudirse a esta vía ordinaria dentro de los plazos señalados, la sentencia dictada en el proceso ejecutivo, que tiene sólo la calidad de cosa juzgada formal, adquiere entonces la calidad de cosa juzgada material o sustancial o, en otras palabras, tiene el carácter de inmutabilidad. En ese sentido Couture dice "Existe (...), cosa juzgada sustancial, cuando a la condición de inimpugnable en el mismo proceso, se une la inmutabilidad de la sentencia aun en otro juicio posterior".
Ese carácter, de cosa juzgada material, o sea el de inmutabilidad, fue la que adquirió el Auto de Vista Nº 40/1995 de 3 de febrero, dictada dentro del proceso ejecutivo seguido por el Banco de la Nación Argentina "Sucursal La Paz" contra Ursic Motors Ltda. y otro, al haber concluido el proceso ejecutivo en todas sus etapas, y no haberse ordinarizado el mismo. Que, si bien resulta cierto que la calidad de cosa juzgada no esta en relación al fondo del proceso ejecutivo, sino en relación a la personería o legitimación activa de la entidad demandante, tal cual se desprende de de la ratio decidendi del Auto de Vista Nº 40/1995, sin embargo, esta decisión que considera que, la única entidad legitimada para interponer la demanda ejecutiva de cobro en base al titulo ejecutivo que contiene una obligación de $us. 700.000, es el Banco de la Nación Argentina Sucursal Nueva York, debe ser cumplida por los sujetos involucrados en la obligación a cabalidad. Lo que significa que, el tramite del segundo proceso ejecutivo instaurado por el Banco de la Nación Argentina Casa Matriz contra Ursic Motors Ltda. y otro, en base al mismo titulo, resulta anómalo e irregular al no haberse considerado los términos del Auto de Vista Nº 40/1995. De ahí que, los vocales que resolvieron la apelación del segundo proceso ejecutivo al dictar el Auto de Vista Nº 108/2000, debieron confirmar la declaratoria de probada la excepción de impersonería del demandante, dictada por el Juez A quo, y al disponer la prosecución del proceso, no actuaron conforme a derecho.
No obstante lo referido precedentemente, corresponde puntualizar que, la revisión de un proceso ejecutivo con calidad de cosa juzgada formal, a través de un proceso ordinario posterior previsto por el articulo 490 del Código de Procedimiento, tiene el propósito de revisar el merito de la resolución en cuanto a la causa, la validez o invalidez de la fuente y vínculo obligacional, pero no de los actos procesales desarrollados en transcurso del proceso ejecutivo, de ahí que, no se puede a través de un proceso ordinario anular el proceso ejecutivo como acto procesal, sino tan sólo reveer la decisión judicial final dictada, si esta no se ajusta a derecho.
Por otra parte, en cuanto a la excepción de prescripción, corresponde puntualizar que la misma surte efectos en contra de quienes figuran como suscribientes del documento obligacional, por lo que, en la presente causa resulta un contra sentido que la parte demandante quiera hacer valer la misma, ante quienes considera no tener la legitimidad activa para interponer la presente acción, al no ser titulares del derecho.
En cuanto a la pretensión de daños y perjuicios, corresponde desestimarla al no haber sido demostrada por los demandantes en el desarrollo del proceso, en cumplimiento de lo establecido en el articulo 375 - 1 del Código de Procedimiento Civil.
Por todo lo exhaustivamente analizado en función de las violaciones y acusaciones que contiene el recurso en el fondo y en cumplimiento u observancia de la Resolución de Acción de Amparo Nº 188/2011 de 27 de mayo y la Sentencia Constitucional Nº 2014/2010 - R de 3 de noviembre, se evidencia que los de grado y en especial el auto de vista recurrido, ha incurrido en la causal de casación prevista en el ordinal 1) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, por lo que corresponde dar aplicación a la previsión de los artículos 271-4) y 274 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, CASA el Auto de Vista Nº 135/2006, cursante de fojas 500 a 501 y deliberando en el fondo, declara PROBADA la demanda de fojas 199 a 202, en cuanto a la excepción de cosa juzgada vinculada a la excepción de impersonería del demandante en el proceso ejecutivo tramitado en el Juzgado Décimo Segundo de Partido en lo Civil de la ciudad de La Paz e IMPROBADA en cuanto a la solicitud de nulidad del proceso ejecutivo, a la excepción de prescripción y los daños y perjuicios. En consecuencia, se mantiene subsistente la cosa juzgada formal y material del Auto de Vista Nº 40/1995, dictada en el primero proceso ejecutivo seguido por el Banco de la Nación Argentina sucursal La Paz contra Ursic Motors Ltda., y se deja sin efecto y sin valor legal el Auto de Vista Nº 108/2000 de 10 de marzo. Sin costas, ni responsabilidad por ser excusable.
En cumplimiento del artículo 77 de la Ley de Organización Judicial y artículo 278 del Código de Procedimiento Civil, se convoca a fojas 683 al Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte, Ministro de la Sala Social y Administraiva Primera, para formar resolución.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Teófilo Tarquino Mújica
Fdo. Ángel Irusta Pérez
Fdo. Hugo R. Suárez Calbimonte
Proveído.- Amelia J. Mújica Santalla. Secretaria de Cámara de la Sala Civil
Libro Tomas de Razón 2/2011
Auto Supremo: Nº 291 Sucre: 30 de Septiembre de 2011.
Expediente: Nº 89 - 11 - S.
Partes: URSIC MOTORS Ltda c/ Banco de la Nación Argentina
Distrito: La Paz.
Ministro Relator: Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
VISTOS: El recurso de casación de fojas 521 a 528 vuelta, interpuesto por José Antonio Ursic Versalovic por sí y en representación de URSIC MOTORS Ltda. y Davor Juan Ursic Versalovic, contra el Auto de Vista Nº 135/06 de 18 de abril, cursante de fojas 500 a 501, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso ordinario de revisión de proceso ejecutivo mas pago de daños y perjuicios seguido por recurrentes en contra del Banco de la Nación Argentina; la respuesta de fojas 531 a 533, el auto concesorio a fojas 533 vlta, la resolución de la acción de amparo constitucional cursante de fojas 656 a 661, los antecedentes procesales, y:
CONSIDERANDO: Que, tramitada la causa, el Juez Undécimo de Partido en lo Civil de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 306/2004 de 21 de julio, cursante de fojas 461 a 464 vlta, declarando improbada la demanda de fojas 191 a 202, con costas.
Apelada la sentencia por José Antonio Ursic V. por sí y en representación de URSIC MOTORS Ltda. y Davor Ursic V, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de La Paz, por Auto de Vista Nº 135/06 de 18 de abril, cursante de fojas 500 a 501, confirma la resolución apelada, con costas.
Esta resolución dio lugar al recurso de casación en el fondo cursante de fojas 521 a 528 vuelta, el cual fue resuelto por el Auto Supremo Nº 53/2009 de 4 de agosto, cursante de fojas 575 a 578 vuelta, el que fue dejado sin efecto a consecuencia de la Resolución de Acción de Amparo Constitucional Nº 052/2010 de 17 de febrero, cursante de fojas 605 a 608, posteriormente y a consecuencia de la resolución de la acción de amparo, se ha dictado el Auto Supremo Nº 376/2010 de 1 de noviembre, cursante de fojas 628 a 632, el cual del mismo modo ha sido dejado sin efecto por la Resolución de Acción de Amparo Constitucional Nº 188/2011 de 27 de mayo, cursante de fojas 656 a 661, por lo que, en cumplimiento a la misma, se ingresa nuevamente al análisis del recurso de casación, partiendo de las siguientes consideraciones:
Los recurrentes en el recurso de casación en el fondo cursante de fojas 521 a 528 vuelta, acusan: 1) La violación del articulo 1319 del Código Civil por no aplicarse la cosa juzgada material y formal, tomando en cuenta que en desarrollo del proceso, probaron legalmente que a consecuencia del Auto de Vista Nº 40/95, dictado en un primer proceso ejecutivo, se estableció de manera clara y contundente que el único acreedor legítimo para cobrar la obligación contenida en la Escritura Pública 32/79 de fojas 362 a 372 es el Banco de la Nación Argentina de Nueva York; 2) La violación del artículo 7 Inc. a) de la Constitución Política del Estado y/o la seguridad jurídica, con relación al artículo 1319 y otras normas del Código Civil, porque no se han respetado las decisiones judiciales de cosa juzgada material y formal contenidas en el citado Auto de Vista Nº 40/95; 3) La violación del artículo 1360-I con relación al articulo 1319 del Código Civil, porque no se tomó en cuenta que en el presente caso la hipoteca se encuentra registrada a nombre del acreedor legítimo, el Banco de la Nación Argentina Sucursal Nueva York y que el citado Banco jamás ejercitó el derecho de cobro; 4) La violación del articulo 519 con relación al articulo 1319 del Código Civil, tomando en cuenta que la Sala Civil II de la Corte Superior de La Paz por Auto de Vista Nº 40/95, definió que el legítimo acreedor para cobrar las obligaciones contenidas en la Escritura Pública Nº 32/79 es el Banco de la Nación Argentina Sucursal Nueva York, en base a las estipulaciones acordadas en la escritura pública Nº 32/79, contrato que constituye ley entre partes, y que dicho fallo adquirió la calidad de cosa juzgada material, porque ya tenía la formal mediante resolución emitida por el Juez Segundo de Partido en lo Civil, y que al dictarse el auto de vista de fojas 500-501 se consintió el cobro de una obligación por un acreedor que no es el titular violando el principio de legalidad, el derecho a la seguridad jurídica y la cosa juzgada formal y material.
Finalizan su recurso, solicitando que el Tribunal Supremo, case el auto de vista de fojas 500 a 501, y declare probada su demanda de fojas 199 a 202, manteniendo subsistente la cosa juzgada formal y material del Auto de Vista Nº 40/95 de fojas 322 a 325, y nulo y sin valor legal alguno el segundo proceso ejecutivo y, sobretodo el Auto de Vista Nº 108/2000 de fojas 425.
CONSIDERANDO: Que, así expuesto el recurso se ingresa a su consideración y análisis, tomando en cuenta además los términos contenidos en la Resolución de Amparo Constitucional Nº 188/2011 de 27 de mayo, cursante de fojas 656 a 661, y se tiene:
1.- En el proceso ejecutivo seguido por el Banco de la Nación Argentina sucursal La Paz, representado por su Gerente Ricardo Marcial Cabrera, contra la empresa Ursic Motors Ltda. y otros, persiguiendo el cobro de $us. 700.000.-, se pronunció sentencia declarando probada la demanda e improbadas las excepciones opuestas por los ejecutados, entre ellas la de impersonería de la entidad ejecutante. Apelada dicha sentencia, el tribunal de apelación, mediante Auto de Vista Nº 40/95 revocó en forma total la sentencia y declaró probada las excepciones de falta de personería en el ejecutante y en el representante del ejecutante.
En casación, el recurso interpuesto por la entidad ejecutante fue declarado improcedente, por insuficiencia del poder de representación del apoderado de la entidad recurrente.
2.- Posteriormente, en febrero de 1998, el Banco de la Nación Argentina casa Matriz, representada por Juan Jorge Barcelona e Iván Arana Bustillos, inició nueva demanda ejecutiva contra la misma empresa Ursic Motors Ltda. y otro, persiguiendo el cobro de la misma obligación y sobre la base del mismo documento de crédito. Notificados los ejecutados con el Auto Intimatorio, interponen nuevamente las excepciones de falta de personería, de cosa juzgada y de prescripción, luego de lo cual y tramitadas que fueron aquéllas, el juez de la causa emitió sentencia por la que declaró improbada la demanda, y probada la excepción de falta de personería e improbadas las demás excepciones (fojas 124 a126). En apelación, formulada por ambas partes, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por Auto de Vista Nº 108/2000, revoca en parte la sentencia y, resolviendo en el fondo declara probada la demanda ejecutiva e improbada la excepción de falta de personería opuesta por la parte demandada, confirmando la sentencia en cuanto a las demás excepciones opuestas (fojas 166 a 167).
Esta resolución dio lugar a que los ejecutados dentro del plazo establecido en la ley inicien proceso ordinario de revisión del proceso ejecutivo, el mismo que una vez tramitado concluye con la sentencia cursante de fojas 461 a 464 vuelta, mediante la cual se declara improbada la demanda, y apelada la misma por los demandantes, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 135/06 de 18 de abril, cursante de fojas 500 a 501 confirma la sentencia, con costas, lo que motivo el recurso de casación que ahora nos ocupa.
CONSIDERANDO: Que, el instituto de la cosa juzgada tiene por objeto, precisamente, determinar el momento a partir del cual ya no podrá ser impugnada la sentencia, ni discutida en ningún proceso ulterior al litigio sobre la que aquella haya versado.
La cosa juzgada concebida en nuestra legislación conforme a la doctrina expuesta, reviste dos clases: la formal y la substancial, la primera que bien puede ser objetada y aún destruida, en cambio la segunda adquiere firmeza y ninguna objeción.
La cosa juzgada formal o virtual deviene de sentencias pronunciadas en procesos interdictos, voluntarios y ejecutivos, por la naturaleza de éstos y en función a los derechos puestos de manifiesto como apoyo legal de las pretensiones.
El proceso ejecutivo previsto entre los procesos de ejecución en el título primero del libro tercero, artículos 486 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, concluye con sentencia definitiva que adquiere cosa juzgada virtual o formal, por cuanto las resoluciones que contiene pueden ser impugnadas mediante proceso de conocimiento ordinario ulterior. Es esta la causa por la que se ha suprimido el recurso extraordinario de casación mediante la Ley Nº 1760.
Siguiendo el razonamiento precedente, tenemos que para impugnar una sentencia ejecutoriada dictada en proceso ejecutivo, a través de proceso ordinario, por disposición del parágrafo II del articulo 490 del Código de Procedimiento Civil modificado por el articulo 28 de la Ley 1760 de 28 de febrero de 1997, la demanda se debe interponer en el plazo de seis meses; con el fin de posibilitar al ejecutado o ejecutante, en la vía ordinaria, modificar los resultados del proceso ejecutivo, es decir a cambiar los alcances de la sentencia dictada, siempre y cuando sea promovida en el plazo fijado legalmente.
De no acudirse a esta vía ordinaria dentro de los plazos señalados, la sentencia dictada en el proceso ejecutivo, que tiene sólo la calidad de cosa juzgada formal, adquiere entonces la calidad de cosa juzgada material o sustancial o, en otras palabras, tiene el carácter de inmutabilidad. En ese sentido Couture dice "Existe (...), cosa juzgada sustancial, cuando a la condición de inimpugnable en el mismo proceso, se une la inmutabilidad de la sentencia aun en otro juicio posterior".
Ese carácter, de cosa juzgada material, o sea el de inmutabilidad, fue la que adquirió el Auto de Vista Nº 40/1995 de 3 de febrero, dictada dentro del proceso ejecutivo seguido por el Banco de la Nación Argentina "Sucursal La Paz" contra Ursic Motors Ltda. y otro, al haber concluido el proceso ejecutivo en todas sus etapas, y no haberse ordinarizado el mismo. Que, si bien resulta cierto que la calidad de cosa juzgada no esta en relación al fondo del proceso ejecutivo, sino en relación a la personería o legitimación activa de la entidad demandante, tal cual se desprende de de la ratio decidendi del Auto de Vista Nº 40/1995, sin embargo, esta decisión que considera que, la única entidad legitimada para interponer la demanda ejecutiva de cobro en base al titulo ejecutivo que contiene una obligación de $us. 700.000, es el Banco de la Nación Argentina Sucursal Nueva York, debe ser cumplida por los sujetos involucrados en la obligación a cabalidad. Lo que significa que, el tramite del segundo proceso ejecutivo instaurado por el Banco de la Nación Argentina Casa Matriz contra Ursic Motors Ltda. y otro, en base al mismo titulo, resulta anómalo e irregular al no haberse considerado los términos del Auto de Vista Nº 40/1995. De ahí que, los vocales que resolvieron la apelación del segundo proceso ejecutivo al dictar el Auto de Vista Nº 108/2000, debieron confirmar la declaratoria de probada la excepción de impersonería del demandante, dictada por el Juez A quo, y al disponer la prosecución del proceso, no actuaron conforme a derecho.
No obstante lo referido precedentemente, corresponde puntualizar que, la revisión de un proceso ejecutivo con calidad de cosa juzgada formal, a través de un proceso ordinario posterior previsto por el articulo 490 del Código de Procedimiento, tiene el propósito de revisar el merito de la resolución en cuanto a la causa, la validez o invalidez de la fuente y vínculo obligacional, pero no de los actos procesales desarrollados en transcurso del proceso ejecutivo, de ahí que, no se puede a través de un proceso ordinario anular el proceso ejecutivo como acto procesal, sino tan sólo reveer la decisión judicial final dictada, si esta no se ajusta a derecho.
Por otra parte, en cuanto a la excepción de prescripción, corresponde puntualizar que la misma surte efectos en contra de quienes figuran como suscribientes del documento obligacional, por lo que, en la presente causa resulta un contra sentido que la parte demandante quiera hacer valer la misma, ante quienes considera no tener la legitimidad activa para interponer la presente acción, al no ser titulares del derecho.
En cuanto a la pretensión de daños y perjuicios, corresponde desestimarla al no haber sido demostrada por los demandantes en el desarrollo del proceso, en cumplimiento de lo establecido en el articulo 375 - 1 del Código de Procedimiento Civil.
Por todo lo exhaustivamente analizado en función de las violaciones y acusaciones que contiene el recurso en el fondo y en cumplimiento u observancia de la Resolución de Acción de Amparo Nº 188/2011 de 27 de mayo y la Sentencia Constitucional Nº 2014/2010 - R de 3 de noviembre, se evidencia que los de grado y en especial el auto de vista recurrido, ha incurrido en la causal de casación prevista en el ordinal 1) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, por lo que corresponde dar aplicación a la previsión de los artículos 271-4) y 274 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, CASA el Auto de Vista Nº 135/2006, cursante de fojas 500 a 501 y deliberando en el fondo, declara PROBADA la demanda de fojas 199 a 202, en cuanto a la excepción de cosa juzgada vinculada a la excepción de impersonería del demandante en el proceso ejecutivo tramitado en el Juzgado Décimo Segundo de Partido en lo Civil de la ciudad de La Paz e IMPROBADA en cuanto a la solicitud de nulidad del proceso ejecutivo, a la excepción de prescripción y los daños y perjuicios. En consecuencia, se mantiene subsistente la cosa juzgada formal y material del Auto de Vista Nº 40/1995, dictada en el primero proceso ejecutivo seguido por el Banco de la Nación Argentina sucursal La Paz contra Ursic Motors Ltda., y se deja sin efecto y sin valor legal el Auto de Vista Nº 108/2000 de 10 de marzo. Sin costas, ni responsabilidad por ser excusable.
En cumplimiento del artículo 77 de la Ley de Organización Judicial y artículo 278 del Código de Procedimiento Civil, se convoca a fojas 683 al Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte, Ministro de la Sala Social y Administraiva Primera, para formar resolución.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Teófilo Tarquino Mújica
Fdo. Ángel Irusta Pérez
Fdo. Hugo R. Suárez Calbimonte
Proveído.- Amelia J. Mújica Santalla. Secretaria de Cámara de la Sala Civil
Libro Tomas de Razón 2/2011