Auto Supremo AS/0292/2011
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0292/2011

Fecha: 30-Sep-2011

S A L A C I V I L

Auto Supremo: Nº 292 Sucre: 30 de Septiembre de 2011.

Expediente: Nº 91 - 11 - S.

Partes: Emilia Pardo Luján c/ Gobierno Municipal Autónomo de Santa Cruz

Distrito: Santa Cruz.

Ministro Relator: Dr. Teófilo Tarquino Mújica.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 389 a 394 vuelta, interpuesto por el Gobierno Municipal Autónomo de Santa Cruz de la Sierra, representado por el Alcalde Municipal Percy Fernández Añez, contra el Auto de Vista Nº 163/2011, de fojas 376 a 378 vuelta, pronunciado el 15 de junio por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso ordinario sobre nulidad de trámite de expropiación, reivindicación y pago de daños y perjuicios, seguido por Emilia Pardo Luján y Aydee Pardo de Espada, representadas por José Antonio Calvo Pardo, contra la parte recurrente; las respuesta de fojas 398 a 401 vuelta; la concesión de fojas 402; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO: Que, el Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, el 3 de agosto de 2005, dictó la sentencia Nº 113, cursante de fojas 246 a 250 vuelta, por la cual declaró probada la demanda en cuanto respecta a la nulidad y a la reivindicación, e improbada respecto a los daños y perjuicios, igualmente declaró improbadas las excepciones de falta de jurisdicción y competencia y de prescripción opuestas por la entidad demandada. Como consecuencia de ello, declaró nula por falta de pago indemnizatorio, la expropiación realizada por la H. Alcaldía Municipal de Santa Cruz mediante Ordenanza Municipal Nº 011/74, de 14 de mayo de 1974, en lo que se refiere a los 10.000 m.² de terreno de propiedad de las actoras, en cuyo mérito ordenó a la parte demandada, que en el plazo de treinta días de ejecutoriada la sentencia, reivindique, desocupe y entregue el referido lote de terreno a favor de sus propietarias, separándolo adecuadamente de los terrenos que forman parte del Zoológico Municipal, bajo prevención de desapoderamiento; finalmente dispuso que si la parte demandada opta por mantener dichos terrenos para los fines que pretendió expropiarlos, en el plazo establecido anteriormente, cancele su justiprecio a ser establecido pericialmente.

Por auto de 13 de agosto de 2005, cursante a fojas 252 vuelta, el Juez de la causa complementó la sentencia condenando expresamente en costas a la parte perdidosa.

Contra el fallo de primera instancia la parte demandada interpuso recurso de apelación cursante de fojas 270 a 276 vuelta, en cuyo mérito la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz pronunció el Auto de Vista Nº 324, cursante de fojas 302 a 303, que revocó el fallo impugnado y declaró improbada la demanda y probada las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, e improbada la excepción de prescripción, disponiendo que la parte actora acuda a la vía administrativa ante las autoridades del municipio local.

En casación deducida por la parte demandante la Sala Civil de Corte Suprema de Justicia de la Nación emitió el Auto Supremo Nº 165, de 29 de abril de 2011, por el cual anuló obrados hasta fojas 302, inclusive y dispuso que previo sorteo y sin espera de turno, el Tribunal de alzada emita nueva resolución conforme a los términos del referido Auto Supremo.

Que, en observancia del referido Auto Supremo, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, el 15 de junio de 2011, dictó el Auto de Vista Nº 163, cursante de fojas 376 a 378 vuelta, por el cual confirmó la sentencia apelada, sin lugar a las costas de primera instancia.

Contra ese fallo de segunda instancia, El Gobierno Municipal autónomo de Santa Cruz de la Sierra, interpuso recurso de casación en el fondo.

CONSIDERANDO: Que, la parte recurrente argumentó que varias de las pruebas documentales presentadas con la demanda son fotocopias simples, aspecto que habría sido objetado por el Municipio a lo largo del proceso; señaló que entre la documentación presentada no existe el plano que indique la ubicación exacta del terreno, ni la documentación referida al uso de suelo del mismo y que el alodial presentado en copia simple no precisa los límites y colindancias del inmueble.

Acusó la aplicación errónea e indebida de los artículos 1286 del Código Civil y 397 de su procedimiento, relacionados con lo dispuesto por el artículo 1311 del Código Civil, respecto al valor de las copias fotográficas u otras obtenidas por métodos técnicos de reproducción directa de los documentos originales.

Respecto a la resolución de las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, cuestionó el pronunciamiento del Tribunal de alzada y manifestó que la demanda de nulidad de expropiación, reivindicación y pago de daños y perjuicios correspondería al ámbito administrativo, toda vez que la litis proviene de un proceso de expropiación, en consecuencia los aspectos demandados debieron ser resueltos en la vía administrativa de conformidad a lo dispuesto por el artículo 82 de la Ley Orgánica de Municipalidades y el artículo 1 de la Ley de Procedimientos Administrativos.

Señaló que el Tribunal de alzada no tomó en cuenta los criterios expuestos en el acta Nº 041/2002, de 12 de junio de 2002 del Concejo Municipal, que señala que en caso de reversión el uso de suelo se mantiene y que el gobierno Municipal a través de su órgano deliberante es el único facultado para tomar determinaciones respecto a la planificación de la ciudad y que en el supuesto caso de existir una solicitud de reversión dicho aspecto debiera ser tomado en cuenta, así como el principio de las necesidades colectivas.

En relación al pronunciamiento sobre la excepción de prescripción, sostuvo que dicha excepción fue opuesta al amparo del artículo 1507 del Código Civil y que el artículo segundo de la Ordenanza Municipal Nº 011/74 dictada el 14 de mayo de 1974, estipulaba la obligación que tenían los propietarios afectados de presentar sus títulos de dominio y planos topográficos en el plazo de 30 días, situación que no aconteció, por el contrario, de la documental acompañada a la demanda cursante a fojas 26 y vuelta, se acreditaría que la primera reclamación que hicieron los demandantes al Gobierno Municipal fue el 4 de noviembre de 1991, es decir después de 17 años de haber sido emitida la Ordenanza Municipal de expropiación, concluyendo que el derecho patrimonial de las actoras a demandar el justiprecio prescribió el 14 de junio de 1979, sin embargo el Auto de Vista recurrido no habría tomado en cuenta ese aspecto y argumentó que el acta Nº 041/2002 de 12 de junio cursante de fojas 97 a 109, del Concejo Municipal, interrumpió la prescripción.

En relación a lo resuelto sobre la nulidad de la expropiación, observó que la pretendida nulidad no fue expresamente pedida en la demanda y que al contrario de lo fundamentado por el Tribunal de alzada, la expropiación no constituye un contrato entre particulares o con el Municipio actuando como persona de derecho privado, por lo que de ninguna manera se podía pretender esa nulidad aduciendo alguna causal prevista por el artículo 549 del Código Civil. Al respecto señaló que las únicas formas de lograr la nulidad de las Ordenanzas Municipales, figura distinta a la nulidad del trámite de expropiación, demandada por la actora, sería a través de la emisión de otra Ordenanza Municipal, que deje sin efecto la anterior; por la declaración de inconstitucionalidad de la Ordenanza Municipal; por haberse declarado fundado un recurso de inconstitucionalidad contra la Ordenanza Municipal por incompetencia del órgano emisor.

Respecto a la ilegal condena en costas impuestas por el Juez A quo, señalaron que el Auto de Vista recurrido realizó un correcto análisis al dejar sin efecto esa determinación.

Por los argumentos expuestos solicitó se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda principal y probadas las excepciones de prescripción y falta de jurisdicción e incompetencia y se mantenga el auto de vista recurrido en cuanto a las costas que fueron dejadas sin efecto.

CONSIDERANDO: Que, del análisis de los antecedentes cursante en obrados en relación al recurso interpuesto se tiene que:

1.- Por Ordenanza Municipal Nº 011/74, de 14 de mayo de 1974, cursante a fojas 7 en fotocopia simple y a fojas 82 en fotocopia legalizada, la Alcaldía Municipal de Santa Cruz de la Sierra, determinó, por causa de necesidad y utilidad pública, la expropiación de 61.452 m.² de terreno situados dentro de la Franja de Equipamiento Terciario, entre las Radiales 26 y 27, de la zona Nor Oeste de esa ciudad, con destino al Parque Zoológico de Fauna Boliviana.

2.- Las actoras Emilia y Aydee Pardo, mediante testimonio de la Escritura Pública Nº 187/70, de 14 de marzo de 1970, cursante de fojas 11 a 15 vuelta, acreditan derecho propietario sobre un lote de terreno de 10.000 m.² ubicados dentro del tercer anillo de circunvalación, al Nor Oeste de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, por compraventa realizada a sus anteriores propietarios Mario Bowles Salinas y Constanza Melgar de Bowles, quienes les transfirieron una fracción de su propiedad denominada "Granja los Limos".

3.- A fojas 3, cursa fotocopia simple del informe preliminar de expropiación de terrenos para jardín zoológico dispuesta por Ordenanza Municipal Nº 011/74, que evidencia que de la revisión de la documentación cursante en archivo de la Alcaldía, desde 1972 a 1979, no se encontró comprobante de desembolsos que se hubiesen realizado por pago del justo precio a la Familia Pardo Lujan. En ese mismo sentido a fojas 35 cursa fotocopia simple del informe sobre pago por indemnización a las hermanas Pardo Lujan, que evidencia que de la revisión de los registros contables desde 1998 al 20 de agosto de 2002, no se realizó desembolso alguno por indemnización a las mencionadas hermanas. Siendo un hecho reconocido y no controvertido la falta de pago de la indemnización por la expropiación a las demandantes.

4.- En los terrenos expropiados se consolidó el parque zoológico municipal, sin que la Alcaldía, ahora Gobierno Municipal Autónomo de Santa Cruz, hubiera cancelado la indemnización por la expropiación a las actoras ni se hubiese suscrito los respectivos documentos de transferencia.

5.- Las actoras argumentando la falta de pago de la justa indemnización por la expropiación dispuesta por la Alcaldía de Santa Cruz de la Sierra demandaron la nulidad del trámite de expropiación; la reivindicación del bien inmueble; y el pago de daños y perjuicios, costas, lucro cesante y daño emergente.

6.- La Alcaldía demandada negó la demanda argumentando que las actoras no se apersonaron en el plazo de 30 días como dispuso la Ordenanza Municipal Nº 011/74 a efectos de presentar sus títulos de dominio y hacer valer sus derechos, por el contrario, recién después de 17 años se presentaron ante el Concejo Municipal a efectos de hacer valer sus derechos razón por la cual la demanda habría prescrito, al margen de ello sostuvo que sólo en la vía administrativa se puede conseguir la anulación, abrogación o derogación de una ordenanza municipal; por las razones expuestas opuso excepciones de falta de jurisdicción y competencia y de prescripción.

Que, sobre la base de los antecedentes expuestos, con carácter previo corresponde señalar que, conforme el entendimiento de este Tribunal expresado, entre otros, a través del Auto Supremo Nº 116, de 18 de mayo de 2005, la expropiación constituye la forma más avanzada de sacrificio impuesto a la propiedad privada. Lo que es evidente si se considera que afecta al patrimonio del titular del dominio de modo que sufre el daño consiguiente, pero lo acepta si de por medio están la necesidad o utilidad pública que deben calificarse conforme a la Ley y el pago previo por la justa indemnización. Por eso es que nuestra Constitución Política del Estado abrogada y la actual, en sus artículos 22 y 57, respectivamente, reconocen que la expropiación se impone por causa de necesidad y utilidad pública, calificada conforme a ley y previa indemnización justa.

En ese mismo sentido el Tribunal Constitucional, a través de la SC. Nº 1671/2003-R de 21 de noviembre, precisó que la expropiación es un instituto o procedimiento de derecho público mediante el cual el Estado, por razones de necesidad y utilidad pública, priva coactivamente a un particular de la titularidad de un bien obligándolo a transferir del dominio privado al dominio público la propiedad sobre el bien, previo cumplimiento de un procedimiento específico y el consiguiente pago de una indemnización.

Que, la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública, de 30 de diciembre de 1884, en su artículo 1 establece los requisitos y condiciones para la expropiación, en ese sentido establece que: "Siendo inviolable el derecho de propiedad, no se puede obligar a ningún particular, corporación o establecimiento de cualquier especie, a que ceda o enajene lo que sea de su propiedad para obras de interés público, sin que precedan los requisitos siguientes: 1º. Declaración solemne de que la obra proyectada es de utilidad pública y permiso competente para ejecutarla; 2º. Declaración de que es indispensable que se ceda o enajene el todo o una parte de la propiedad para ejecutar la obra de utilidad pública; 3º. Justiprecio de lo que haya de cederse o enajenarse; 4º. Pago del precio de la indemnización.".

En ese sentido el artículo 22 de la citada Ley taxativamente establece que: "Para el pago de las propiedades sujetas a expropiación, se expedirá libramientos que se entregarán a los interesados, sin que se pueda proceder a la expropiación u ocupación de los terrenos antes de que conste el pago de dichos libramientos.

De las disposiciones legales citadas precedentemente, se concluye que la expropiación se perfecciona sólo previo pago de la justa indemnización y que la entidad expropiante sólo puede ocupar el bien inmueble una vez haya efectivizado el pago de la indemnización en el monto fijado pericialmente, sólo cumpliendo esos requisitos, la ocupación pública del bien expropiado resulta legal y conforme a derecho, caso contrario dicha ocupación es ilegal e indebida, asistiéndole, en consecuencia, al propietario desposeído el derecho a reivindicar el bien inmueble.

Por esa razón es que en la Ley de Expropiación de 30 de diciembre de 1884, en el procedimiento de expropiación, no se reconoció la vía administrativa ni judicial para exigir el pago de la indemnización, toda vez que, conforme a las disposiciones legales precedentemente expuestas, le corresponde a la entidad pública expropiante realizar el pago con carácter previo a que se efectivice la transferencia del derecho propietario sobre el inmueble a expropiarse, así como a la ocupación física del mismo; por ello no es al titular del bien expropiado a quien le corresponde cobrar, pues la afectación a su derecho propietario solo se hace efectiva previo pago de la justa indemnización, en consecuencia si la entidad expropiante no hizo efectivo el pago por la justa indemnización, la pretendida expropiación es ilegal e ineficaz -nula-, como lo entendieron los Tribunales de instancia, así como ilegal resulta la ocupación del bien inmueble por parte de la entidad "expropiante", por cuanto, como se señaló, la expropiación no se perfeccionó ni efectivizó.

En el caso de autos, los Tribunales de instancia al haber declarado probada la demanda de nulidad de la expropiación, -entiéndase a mayor precisión jurídica ineficaz la expropiación-, y al haber declarado igualmente probada la demanda de reivindicación, habiendo evidenciando a tal efecto que la entidad expropiante ocupó el inmueble expropiado sin que previamente hubiese pagado el precio justo por la indemnización, fallaron correctamente, aunque con fundamentos jurídicos distintos a los expuestos en la presente resolución. No siendo en consecuencia evidentes las infracciones acusadas por la parte recurrente.

Que, respecto a las infracciones acusadas respecto a la resolución de las excepciones de falta de jurisdicción e incompetencia opuestas por la parte demandada que fueron declaradas improbadas por los Tribunales de instancia, corresponde precisar que, la demanda interpuesta por las actoras de fojas 40 a 42 vuelta, no versa sobre la nulidad de la Ordenanza Municipal Nº 011/74 de 14 de mayo de 1974, como disposición administrativa sino sobre la nulidad -ineficacia- de la expropiación por falta de pago y consiguiente reivindicación de su derecho propietario, aspecto que compete a la justicia ordinaria, como así lo entendieron los tribunales de instancia. Ahora bien, la pretendida vía administrativa a la que alude la entidad recurrente debe ser contextualizada en el marco de las disposiciones contenidas en la Ley de Expropiación de 30 de diciembre de 1884, en cuyo encuadre se emitió la Ordenanza Municipal Nº 011/74; en ese contexto corresponde precisar que, conforme disponen los artículos 3, 4, 5 y 38 de la referida Ley, la sustanciación de un procedimiento instructivo administrativo y la posterior vía contenciosa judicial, se impone únicamente para efectos de determinar sobre la necesidad de que todo o parte de la propiedad deba ser cedida para la obra declarada de utilidad pública. Así se establece de la lectura de los citados artículos. Al respecto el mencionado artículo 3, establece que la declaración de utilidad pública, en el caso de los municipios, es por ordenanza municipal, que deberá ser publicada en el periódico oficial dando tiempo proporcionado para que los habitantes de las poblaciones interesadas puedan hacer presente a la autoridad política local lo que tuvieren por conveniente. El artículo 4 de la referida Ley, impone a la autoridad expropiante, la obligación de sustanciar un procedimiento instructivo a efectos de decidir sobre la necesidad de que todo o parte de la propiedad deba ser cedida para la obra declarada de utilidad pública. El artículo 5, señala que en caso de no conformarse al dueño de la propiedad con la resolución de que trata el artículo 4, el expediente, en caso de las alcaldías, será enviado al Consejo Departamental, para que sea el que dicte la resolución final, generándose así un procedimiento administrativo de impugnación, referido sólo a la necesidad de ocupar todo o parte de la propiedad. Finalmente el artículo 38 de la referida ley dispone que las partes podrán intentar la vía contenciosa contra la decisión adoptada sobre la necesidad de que el todo a parte de una propiedad deba ser cedida para la ejecución de las obras públicas.

En consecuencia la pretendida vía administrativa a la que alude la parte recurrente tiene alcances distintos a los demandados por las actoras, toda vez que la ineficacia de la expropiación y la consiguiente reivindicación por falta del pago de la justa indemnización es, sin lugar a dudas, materia que compete a esta jurisdicción, resultando un despropósito librar dicha consideración y resolución a la cede administrativa que es donde se origina precisamente el incumplimiento en el pago de la indemnización y la consiguiente ilegal posesión del inmueble.

Que, respecto a la determinación asumida por los Tribunales de instancia sobre la excepción de prescripción, corresponde precisar que la misma es correcta, toda vez que, como lo precisó el Juez A quo con mejor criterio jurídico que el Ad quem, al ser las acciones demandadas -nulidad y reivindicación- imprescriptibles por mandato de la Ley, la excepción opuesta por la parte demandada resulta improbada, determinación compartida por este Tribunal que encuentra infundados los agravios expuestos al respecto.

Finalmente, estando dilucidada la problemática planteada y al haberse evidenciado que la ineficacia de la expropiación así como la reivindicación dispuestas por los tribunales de instancia responden a la falta de pago de la justa indemnización expropiatoria, resulta correcto que el Juez A quo hubiese moldeado los alcances de su determinación en sentido de concederle la posibilidad de mantener los terrenos expropiados mediando el pago de la justa indemnización, pues, de haberse dispuesto la inmediata restitución de los mismos a sus titulares, se afectaría el interés común, toda vez que los mismos han sido consolidados en la construcción del parque zoológico municipal librado al dominio y utilidad pública, razón por la cual frente a esa realidad la alternativa dispuesta por el a quo es correcta, empero el mismo deberá hacerse efectivo previa determinación pericial, observando a tal efecto lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley de Expropiación de 30 de diciembre de 1884.

Por las razones expuestas, no siendo evidentes las infraccione acusadas por la parte recurrente, toda vez que los tribunales de instancia, aunque con distinta fundamentación, fallaron correctamente, corresponde a este Tribunal dar aplicación a lo dispuesto por los artículos 271-2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el artículo 58.1) de la Ley de Organización Judicial y aplicando lo dispuesto por los artículos 271-2 y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fojas 389 a 394 vuelta, interpuesto por el Gobierno Municipal Autónomo de Santa Cruz de la Sierra, representado por el Alcalde Municipal de Percy Fernández Añez. Sin costas en ninguna instancia.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Teófilo Tarquino Mújica

Fdo. Ángel Irusta Pérez

Proveído.- Amelia J. Mújica Santalla. Secretaria de Cámara de la Sala Civil

Libro Tomas de Razón 2/2011
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