Auto Supremo AS/0296/2011
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0296/2011

Fecha: 30-Sep-2011

S A L A C I V I L

Auto Supremo: Nº 296 Sucre: 30 de Septiembre de 2011.

Expediente: Nº 57 - 08 - S.

Partes: Maria Esther Fernández Téllez c/ Juan Diego González Aramayo Deheza

Distrito: Oruro.

Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez.

VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 122 a 125 interpuesto por Juan Diego González Aramayo Deheza, contra el Auto de Vista Nº 157/2008 de 4 de noviembre de 2008, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro el proceso de Declaración Judicial de Paternidad, seguido por Maria Esther Fernández Téllez, contra el recurrente, los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO: Que, la Juez de Partido 2º de Familia de la ciudad de Oruro, emitió la Sentencia Nº 99/2008 de 28 de agosto de 2008, cursante de fs. 77 a 81, declarando: I. Con lugar y probada la demanda de declaración judicial de paternidad, interpuesta por Maria Esther Fernández Téllez a fs. 4 y 4 vuelta. II. Se declara la paternidad de Juan Diego González Aramayo Deheza, sobre los hijos Arturo Said y Guillermo Saruvi nacidos de las relaciones sentimentales con Maria Esther Fernández Téllez, reconociéndoseles todos sus derechos y prerrogativas que le faculta la ley, como hijos de ambos. III. Disponiéndose que los menores a partir de la fecha lleven los apellidos paterno y materno: ARTURO SAID GONZÁLEZ-ARAMAYO FERNADEZ y GUILLERMO SARUVI GONZÁLEZ-ARAMAYO FERNADEZ. IV. Como emergencia de lo resuelto en ejecución de sentencia, procédase a la adición de del apellido paterno y demás datos del padre en las siguientes partidas de nacimiento: 1) Partida Nº 117, Libro Nº 5-92-93, O.R.C. Nº 4516, con fecha de Partida 5 de diciembre de 1993, donde se halla inscrito el nacimiento de Arturo Said Fernández; y 2) Partida Nº 128, Libro Nº 5192193, O.R.C. Nº 4516, con fecha de Partida 11 de diciembre de 1993, donde se halla inscrito el nacimiento de Guillermo Saruvi Fernández, ambos nacidos en la ciudad de Oruro Provincia Cercado, del Departamento de Oruro, debiendo adicionarse y quedar en definitiva el nombre y apellidos correctos de los menores como: ARTURO SAID GONZÁLEZ-ARAMAYO FERNADEZ y GUILLERMO SARUVI GONZÁLEZ-ARAMAYO FERNADEZ, respectivamente, siendo el nombre y apellido del padre JUAN DIEGO GONZÁLEZ ARAMAYO DEHEZA, quedando incólumes en los demás datos dichas partidas. Sea por ante la DIRECCION DEPARTAMENTAL DE REGISTRO CIVIL y previa las formalidades de ley. V. En ejecución de sentencia, procédase al pago de gastos de gestación, parto y desembarazo, previa su comprobación legal. En cumplimiento de la última parte del primer párrafo del art. 210 del Código de Familia, se asigna una pensión, para la madre, por ésta única vez y por los dos nacimientos, en la suma de OCHOCIENTOS 00/100 BOLIVIANOS (800.-), que debe cancelar el demandado, bajo alternativa de ley.

Que, en grado de apelación deducida por el demandante, mediante Auto de Vista Nº 157/2008 de 4 de noviembre de 2008 cursante de fs. 115 a 119, confirma la Sentencia apelada de fs. 77 a 81, con costas.

Contra la referida resolución de Vista Juan Diego González-Aramayo Deheza, interpone recurso de nulidad mediante memorial de fs. 122 a 125, acusando la violación de los arts. 195 y 228 de la Constitución Política del Estado, por mala aplicación. Asimismo acusa la violación de los arts. 50 y 51 del Código de Procedimiento Civil, por otorgar valor a la prueba testifical que supuestamente carecían de veracidad y eficacia legal; aduce además que la acción seria ilegal por no haber sido hecha oportunamente sino después de 15 años; además por haberle dado por confeso por no asumir una acción para demostrar lo contrario y finalmente por conceder una acción y derecho a algo que es voluntario y no obligatorio como es la prueba del ADN.

Concluye solicitando que: "....en vista de los fundamentos que tengo expuestos se sirva ANULAR, la sentencia de Auto de Vista 157/2008 recurrido, declarando improbada, la demanda de fs. 1 con costas" (sic).

CONSIDERANDO: Que, la jurisprudencia sentada por este Tribunal, estableció que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una Sentencia o Auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una "cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores", pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el art. 250 (procedencia) del Código de Procedimiento Civil, en tanto se cumplan los requisitos establecidos en el art. 258 (requisitos del recurso) num. 2) del mismo cuerpo legal, lo que implica citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente, esto porque el recurso de casación es un acto procesal complejo, puesto que entre los elementos de forma esenciales a contener es no sólo expresar la voluntad de impugnar, sino principalmente fundamentar esa impugnación conforme al modo de la estructura del acto impugnativo contenido en el citado art. 258 num. 2).

Así, el recurso de casación está sometido a estrictos requisitos formales, de riguroso e indispensable cumplimiento, que determinan la admisión del mismo, de lo contrario se lo rechaza por la improcedencia, dando cumplimiento a la previsión del art. 272 num. 2) del Código de Procedimiento Civil.

En el contexto establecido precedentemente, el recurso de casación en el fondo se relaciona con el error "in judicando" que no afecta a los medios de hacer el proceso, sino a su contenido, o sea, a sus fundamentos sustanciales, mas claro cuando se violan leyes sustantivas. Así, corresponde señalar que cuando se plantea el recurso de casación en el fondo se deben circunscribir los hechos denunciados a las causales de procedencia establecidas por el art. 253 del citado procedimiento. Los casos en que procede el recurso de casación en el fondo están expresamente previstos en la ley; por consiguiente, los mismos no están sujetos a capricho de las partes; y menos, del juzgador. De acuerdo a lo establecido por el art. 253 en sus nums. 1), 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil, procederá el recurso de casación en el fondo: 1) cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, figuras jurídicas que son diferentes, pues, la primera implica que se incurrió en una infracción directa de la ley por no haberse aplicado correctamente sus preceptos, es decir, es el error en que incurre el juzgador sobre la existencia y aplicación de una norma jurídica en un caso concreto, la segunda, consiste en el error en que incurre el juzgador sobre la ratio legis de una determinada ley, mientras que la última, consiste en la infracción de la ley sustantiva por haberse aplicado sus preceptos a hechos no regulados por aquella, imponiéndose la obligación de especificar en que consiste la violación, cuál debía ser la norma jurídica aplicable correctamente ó cual la interpretación debida; 2) cuando contuviere disposiciones contradictorias; y, 3) cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho, errores también diferentes, en el primer caso se debe especificar los medios probatorios, que aportados a obrados, el juzgador no le dio la tasa legal que la ley le otorga, y en el segundo caso, se debe demostrar objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, además éste ultimo debe de evidenciarse por documentos o actos auténticos; debiendo todo recurrente fundar su impugnación en lo sustancial, en cualquiera de las causas que establece el citado art. 253 en sus tres ordinales.

Consiguientemente, bajo estos parámetros, la forma de resolución es específica y diferenciada, así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que el Auto de Vista se case, conforme establecen los arts. 271 num. 4) y 274 (casación) del Código de Procedimiento Civil.

En la especie, el recurrente Juan Diego González-Aramayo Deheza, recurre sólo de nulidad, sin embargo de manera errónea, contradictoria e imprecisa acusa la violación "o" aplicación errónea de "normas sustantivas", pues en su recurso hace alusión a la valoración de las pruebas, pretendiendo que en base al presente e impreciso recurso, el Supremo Tribunal ingrese ha censurar la apreciación y valoración de la prueba realizada por los jueces de grado, cuando supuestamente recurre de nulidad, tratando de transponer los fundamentos de su recurso de nulidad al de casación en el fondo, confundiendo el uno con el otro, sin considerar que el recurso de casación en el fondo procede en los casos señalados en el art. 253 del Código de Procedimiento Civil; en cambio, el de casación en la forma, procede en los enumerados en el art. 254 del mismo cuerpo legal. A esto se debe agregar la solicitud incoherente que realiza de "ANULAR la sentencia de Auto de Vista..." y "Se deje sin efecto el auto de vista...", esta ultima, forma de resolución no prevista en ninguno de los 4 numerales del art. 271 del Código adjetivo de la materia.

El Tribunal Supremo es de puro derecho como lo es la impugnación extraordinaria, de tal manera que no puede suplir de oficio las omisiones, imprecisiones o impericias en que incurre un recurrente; en consecuencia, al no haber cumplido el recurrente con la carga legal prevista, se encuentra impedido de abrir su competencia para conocer el recurso intentado.

En consecuencia, siendo evidente la inobservancia de la adecuada técnica en la interposición del presente recurso, corresponde aplicar la determinación de los arts. 271 num. 1) y 272 del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejerciendo la atribución contenida por el art. 58 num. 1) de la Ley de Organización Judicial, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en la forma deducido por Juan Diego González-Aramayo Deheza. Con costas.

Se regula el honorario profesional de abogado, en la suma de Bs. 500.- que mandará pagar el Juez A quo.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Ángel Irusta Pérez

Fdo. Teófilo Tarquino Mújica

Proveído.- Amelia J. Mújica Santalla. Secretaria de Cámara de la Sala Civil

Libro Tomas de Razón 2/2011
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