Auto Supremo AS/0233/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0233/2012

Fecha: 01-Oct-2012

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 233/2012-RA
Sucre, 1 de octubre de 2012
Expediente : La Paz 99/2012
Parte acusadora : Ministerio Público y Víctor Mamani Quispe
Parte imputada : Isaac Armando Cori Mamani
Delito : Homicidio



RESULTANDO
Por memorial presentado el 4 de septiembre de 2012, que cursa de fs. 574 a 580 vta., Víctor Mamani Quispe, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 29/2012 de 25 de mayo, cursante de fs. 559 a 561, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Víctor Mamani Quispe contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación formal cursante de fs. 2 a 4 vta., y acusación particular que cursa de fs. 34 a 38, y desarrollada la audiencia de juicio oral, por Sentencia 210/2011 de 4 de octubre, que cursa de fs. 473 a 479 vta., el Tribunal Cuarto de Sentencia de El Alto del Distrito Judicial de La Paz, declaró al imputado Isaac Armando Cori Mamani, autor y culpable de la comisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del CP, condenándole a la pena de cinco años de presidio, con costas y daños calificables en ejecución de sentencia. Además, lo absolvió de la acusación particular por la comisión del delito de Asesinato, previsto en el art. 252 del citado Código.
b) Contra la mencionada Sentencia, el querellante y el imputado formularon recurso de apelación restringida conforme se tiene de las actuaciones cursantes de fs. 487 a 493 y de 494 a 495, respectivamente, que fueron resueltos por Auto de Vista 81/"2011" de 10 de enero de 2012, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que cursa a fs. 513 y vta., imponiendo la pena de diez años de presidio; contra dicha Resolución el imputado interpuso recurso de casación, que fue resuelto mediante Auto Supremo 82/2012 de 19 de abril, dejando sin efecto el referido Auto de Vista, disponiendo se pronuncie nueva resolución conforme la doctrina legal aplicable; remitidos los antecedentes ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emite el Auto de Vista 29/2012 de 25 de mayo, declarando improcedente los recursos de apelación restringida interpuestos por las partes y confirmó la Sentencia.
c) Notificado el acusador particular Víctor Mamani Quispe, el 29 de agosto de 2012, conforme la diligencia cursante a fs. 566 de obrados, interpuso el recurso de casación que es motivo de autos el 4 de septiembre del igual año.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa de fs. 574 a 580 vta., se extraen los siguientes motivos del recurso de casación:
El recurrente señala que existiría una serie de contradicciones en el Auto de Vista ahora impugnado, ya que en el punto 2 inc. b) de manera errónea refiere que se habría solicitado la condena de veinte años de presidio por el delito de Asesinato; sin embargo, lo que habría solicitado es la pena máxima por el delito de Homicidio, que es veinte años, con el argumento de que existiría una errónea aplicación de la ley sustantiva y carencia de fundamentación de la Sentencia con relación a la fijación de la pena, de conformidad con el art. 370 incs. 1) y 4) del Código de Procedimiento Penal, relacionada a la errónea aplicación de los arts. 37 y 38 del CP, sobre la fijación de la pena y circunstancias, sin considerar la personalidad del autor, la mayor o menor gravedad del hecho, las circunstancias y las consecuencias del delito; ya que, para la fijación de la pena, la sentencia tomó en consideración que el imputado "... solo estudió hasta primero intermedio, que en el momento del hecho se encontraba borracho y que después del hecho se durmió hasta que fue recogido por su madre por ello dice que corresponde fijar una pena acorde a su edad el número de familia que conforma y su estado de ebriedad". (sic)
El recurrente refirió, que de acuerdo a la doctrina con relación a la edad, el imputado al momento de cometer el ilícito tenía 27 años de edad, era una persona totalmente adulta; asimismo, con relación a la educación, el imputado si bien no ha tenido una educación secundaria, tiene la suficiente educación para poder distinguir los valores humanos de la vida, salud, entre otros; también, con relación a la posición económica, considera que no se puede considerar la misma, por no referir el caso a delitos patrimoniales sino a delitos contra la vida y la integridad corporal; con relación a la vida anterior, por declaraciones se establece que el imputado maltrató a Silvia Mamani Poma y que tenía otras concubinas, además que no tenía beneficio para la colectividad; es decir, méritos con la sociedad. Con relación a la conducta posterior al hecho delictivo, de ninguna forma se habría preocupado o tuvo la intención de reparar el daño; en relación a la mayor o menor gravedad del hecho, señaló como grave el hecho ilícito, toda vez que la vida de un ser humano no puede ser reparada y, sobre las circunstancias y las consecuencias del delito, serian de conocimiento de acuerdo a la Sentencia pronunciada; por lo que, la pena de cinco años, crea desconfianza en la seguridad jurídica, ya que existen elementos para que se pronuncie la pena máxima de veinte años.
Con estos argumentos y en mérito a los Autos Supremos: 199 de 22 de mayo de 2002, 50 de 27 de enero de 2007, 307 de 25 de agosto de 2006, 404 de 25 de julio de 2001 y 385 de 10 de octubre de 2002, solicita se conceda el recurso de casación y se pronuncie nuevo Auto de Vista condenando al imputado Isaac Armando Cori Mamani por el delito de Homicidio a veinte años de presidio, más el pago de costas, daños y perjuicios al querellante.



III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 de la Ley Adjetiva Penal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Conforme se precisara precedentemente, para la admisión del recurso de casación, la norma procesal penal exige la observancia de los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, que se constituyen en un instrumento o en un filtro que evita que un instituto procesal, concebido para proveer justicia se desnaturalice y se convierta en un medio dilatorio del proceso. En ese sentido, en cuanto a los requisitos de forma, resulta exigible la puntualización de los aspectos cuestionados en la Resolución que se impugna e individualizar sus similares en el precedente invocado. También se debe precisar la norma adjetiva o sustantiva aplicada en el Auto de Vista cuestionado y detallar la norma u otra aplicada en sentido contradictorio en el precedente. Esta precisión de comparación de hechos similares y de normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos debe cumplirse ineludiblemente a tenor del segundo párrafo del citado art. 417 del Código Adjetivo de la materia, que de manera imperativa prescribe: "En el recurso se señalará la contradicción en términos precisos...".
En el presente caso, el análisis de los actuados procesales, refleja que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 29 de agosto de 2012, interponiendo el recurso de casación el 4 de septiembre del mismo año, evidenciándose que fue interpuesto dentro del plazo previsto por la norma procesal penal, pero se advierte que no cumple con los demás requisitos para su admisión, pues el recurrente se limita a efectuar según lo precisado en el acápite II. incisos 1), 2) y 3) de la presente Resolución, varios cuestionamientos a la Sentencia emitida -en contra de la fijación de la pena-, aduciendo que solo se tomó en cuenta el grado de instrucción, su edad, número de familia que conforma y su estado de ebriedad, incurriendo en una errónea aplicación de la ley sustantiva en sus arts. 37 y 38 del CP; sin establecer como le correspondíaente en representacil. jystifcaciumaciarguemnto siostebneido carece de precedentess el hecho similar, ni distinguir en términos precisos el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista 29/2012 de 25 de mayo, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, con relación a las Resoluciones judiciales invocadas como precedentes, pues si bien se invoca específicamente los Autos Supremos: 199 de 22 de mayo de 2002, 50 de 27 de enero de 2007, 307 de 25 de agosto de 2006, 404 de 25 de julio de 2001 y 385 de 10 de octubre de 2002, el recurrente no cumple con la carga procesal de exponer en qué consiste la contradicción en los términos exigidos por el citado art. 417 del CPP, lo que significa que, la forma inadecuada de formular el recurso por parte del acusador particular, hace que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el mismo, al no ser posible establecer el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista objeto del recurso con el precedente contradictorio, sin que la omisión en la que incurrió el recurrente pueda ser suplida de oficio por este Tribunal.

En consecuencia, los extremos expuestos demuestran el incumplimiento de requisitos formales para la admisibilidad del recurso de casación sometido al presente análisis, por lo cual deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación cursante de fs. 574 a 580 vta., formulado por Víctor Mamani Quispe.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Presidenta Mag. Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA.
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