SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 246/2012
EXPEDIENTE: S.495/2008
PARTES: Noé Ronald Apaza Siles c/ Honorable Alcaldía Municipal de Cochabamba
PROCESO: Beneficios Sociales
DISTRITO: Cochabamba
VISTOS: El recurso de nulidad (casación en el fondo) de fojas 95 a 96, del Auto de Vista Nº 189/2008 de 9 de junio de 2008, cursante a fojas 90 a 91 pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, interpuesto por Gonzalo Terceros Rojas, Honorable Alcalde Municipal de la provincia Cercado del Departamento de Cochabamba, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales y otros derechos laborales seguido por Noé Ronald Apaza Siles contra la Honorable Alcaldía Municipal de Cochabamba, el memorial de contestación de fojas 99 a 100 y vuelta, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que presentada la demanda de fojas 33 a 34 y vuelta de obrados y luego del trámite procesal, el Juez Segundo de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, dictó Sentencia, el 6 de abril de 2006, declaró PROBADA la demanda de fojas 33 a 34 y vuelta, con las modificaciones consiguientes establecidas en los puntos precedentes, ordenando a Gonzalo Terceros Rojas en su calidad de Alcalde de la Honorable Alcaldía Municipal de Cochabamba, para que dentro de tercero día de ejecutoriada la Sentencia y bajo alternativa de Ley, pague al demandante, el monto de la liquidación que sigue, más los reajustes previstos por el Decreto Supremo Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992 por el retraso en el pago de sus beneficios sociales:
Tiempo de servicios- 5 años y 9 meses
Salario promedio indemnizable.- Bs. 2.430,20.-
Indemnización por tiempo deservicios.- Bs. 13.973,65.-
Desahucio.- Bs. 7.290,60.-
Aguinaldo por duodécimas de un mes y un día
de la gestión 2005, doble por su incumplimiento Bs. 418,53.-
Vacaciones (37,5 días).- Bs. 3.037,75.-
SUMA TOTAL ABONABLE Bs. 24.720,53.-
En grado de apelación, deducido por la institución demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista Nº 189/08 de fecha 9 de junio de 2008, (fojas 90 a 91) confirmando la Sentencia de 6 de abril de 2006.
Que, el referido fallo motivó a la parte demandada a interponer el recurso de Nulidad (Casación en el fondo) de fojas 95 a 96, en el cual el recurrente se limita a realizar un resumen del Auto de Vista, indicando que por la prueba presentada se determina el tiempo de trabajo realizado de forma eventual, debiendo por lo tanto haberse realizado una mejor evaluación de la prueba documental acompañada, por cuanto la parte demandante no ha objetado la prueba presentada por parte de la institución. Que además, en la misma resolución se hace referencia que la institución no ha desvirtuado los extremos señalados por el demandante con referencia al promedio indemnizable y otros puntos, ni ha solicitado se tome en cuenta la prescripción de la vacación del demandante, debiendo entonces entenderse dicha situación en el sentido que la Honorable Alcaldía Municipal esta solicitando la incompetencia del Juzgado Laboral para resolver la demanda, por lo tanto no corresponde admitir la competencia de dicho órgano judicial, debiendo en su caso resolverse los derechos solicitados por el demandante dentro de los procesos establecidos en la Ley de Municipalidades, por encontrarse el demandante, dentro del nuevo Sistema de Administración de Personal de Gobiernos Municipales.
Concluye el recurrente -sin acusar infracción de norma alguna- solicitando que éste Tribunal Supremo, pronuncie resolución anulando y/o casando el Auto de Vista, determinando la improcedencia del pago de los beneficios del demandante.
CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso, es necesario realizar las siguientes consideraciones:
Se aprecia en el memorial de interposición del recurso absoluta falta de fundamentación legal, pues, el recurrente no advirtió que el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho y que su planteamiento debe reunir ciertos requisitos indispensables para su procedencia, limitándose a efectuar un resumen del Auto de Vista, sin cumplir de manera puntual la norma establecida para la interposición del recurso, indicando que debió haberse realizado una mejor evaluación de la prueba documental acompañada, y en su caso resolverse los derechos solicitados por el demandante dentro de los procesos establecidos en la Ley de Municipalidades, por encontrarse el demandante, dentro del nuevo Sistema de Administración de Personal de Gobiernos Municipales. En este sentido, según lo determinan las normas procedimentales, el recurrente se encuentra obligado a fundamentar de manera precisa y concreta las causas que dieron lugar a la interposición del recurso ya sea en el fondo, en la forma o en ambos a la vez, no siendo suficiente la simple relación de los hechos transcritos en el Auto de Vista, sino demostrar en términos razonados y razonables, en qué consiste la infracción que se acusa.
En efecto, conforme preceptúa el artículo 258 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil, la parte recurrente tiene la carga procesal de establecer la existencia de violación expresa de la ley por parte de los tribunales de instancia en la decisión del pleito, así como fundar la interpretación errónea o aplicación indebida de la ley para perseguir la correcta aplicación de la norma legal; a cuyo fin requiere precisar las normas que, a su juicio, hubiesen sido objeto de tal transgresión, mala aplicación o incorrecta interpretación, lo que no sucede en el caso de autos.
Considerando la petición del recurrente, sobre el particular, se debe tomar en cuenta que, en una franca contradicción interpone "recurso de nulidad (casación en el fondo)", y en su petición solicita de que "...se pronuncie resolución anulando y/o casando el Auto de Vista, determinando la improcedencia del pago de los beneficios del demandante...", confundiendo en consecuencia los efectos de la casación y la nulidad propiamente dichas, olvidando que conforme establece la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo o casación propiamente dicha, debe fundarse en errores in judicando, o sea, la violación de leyes sustantivas en la decisión de la causa, que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, y estar debidamente identificadas, al tenor del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil; mientras que para el recurso de casación en la forma o de nulidad propiamente dicho, se funda en errores in procedendo, referidas a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, enumeradas por el artículo 254 de la misma norma legal. De tal manera que ambos recursos (tanto en el fondo como en la forma), se sustentan en causas distintas y persiguen efectos diferentes que no pueden confundirse entre sí, como erróneamente plantea el recurrente. Y, en mérito a las características que hacen a uno y otro recurso, la resolución de cada uno también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando se plantea recurso de casación en el fondo, lo que se pretende es que el Tribunal case el Auto de Vista impugnado y resuelva el fondo del conflicto; en cambio, cuando se plantea el recurso de nulidad o casación en la forma, lo que se pretende es la nulidad de obrados, siendo comunes para ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado. Por ello al margen de exponer los motivos en que se funda el recurso de casación en el fondo, es deber del recurrente concretar su pretensión recursiva en forma congruente con el recurso que deduce.
Además, se debe tomar en cuenta que, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal, para casar el Auto de Vista, conforme lo solicita en el recurso interpuesto, el Tribunal debe con carácter previo verificar si en el recurso se acusa la infracción de ley alguna y, si en el Auto de Vista se incurrió efectivamente en esa infracción legal. Concurridos ambos presupuestos, podrá fallar en el fondo "aplicando" esas "leyes conculcadas". En ese entendido, y debiendo el Tribunal aplicar ésta norma legal, mal podría casar un Auto de Vista sin que el recurrente haya acusado infracción legal alguna, por cuanto no tendría la posibilidad de aplicar ninguna norma, lo que resulta ajeno a sus competencias.
Sustenta lo afirmado en los párrafos precedentes, la amplia y uniforme jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia, como indica el Auto Supremo Nro. 360 de 8 de agosto de 1995, correspondiente a la Sala Civil Primera, que "En casación se plantean cuestiones de derecho. Para lograr ese objetivo, el recurrente examinará e impugnará todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma han sido violadas..." Asimismo, el Auto Supremo Nro. 62, de 18 de febrero de 1992, correspondiente a la Sala Civil Segunda, refiere "Que el recurrente tiene que hacer una crítica LEGAL del Auto de Vista impugnándolo y PARA ELLO DEBE CUMPLIR IMPRESCINDIBLEMENTE LOS REQUISITOS DE FORMA QUE ESTABLECE EL NUMERAL 2 del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil". En el mismo sentido se versan los Autos Supremos Nros. 212 y 216 de la Sala Social Segunda de 5 de julio de 2011; así como los Autos Supremos Nros. 252 y 261 de la Sala Social Primera de 1 y 5 de septiembre de 2011, respectivamente, de la Corte Suprema de Justicia. Y los Autos Supremos Nros. 062, 114 y 166 de la Sala Social y Administrativa Liquidadora, de 29 de mayo, 17 de julio y 22 de junio de 2012, respectivamente del Tribunal Supremo de Justicia.
Consecuentemente, analizado como se tiene el recurso, se concluye que no es suficiente para motivar ni abrir la competencia del Tribunal Supremo y, mucho menos, para ingresar al fondo, por estar afectado el recurso por la inobservancia e incumplimiento de la referida norma adjetiva (Inciso 2 del artículo 258 del Código Adjetivo Civil), de tal manera que el recurso resulta improcedente, correspondiendo, en el caso de autos, aplicar el precepto del artículo 272 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva prescrita por el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, declara IMPROCEDENTE el recurso de nulidad de fojas 95 a 96, con costas.
MAGISTRADA RELATORA: Dra. Carmen Nuñez Villegas
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
Fdo. Dra. Carmen Nuñez Villegas
Fdo. Dra. María Arminda Ríos García
Fdo. Dr. Delfín Humberto Betancourt Chinchilla
Sucre, 3 de octubre de 2012
Ante mí: Abog. Soraya Ortega Aparicio. Secretaria de Sala Social y Administrativa Liquidadora
AUTO SUPREMO Nº 246/2012
EXPEDIENTE: S.495/2008
PARTES: Noé Ronald Apaza Siles c/ Honorable Alcaldía Municipal de Cochabamba
PROCESO: Beneficios Sociales
DISTRITO: Cochabamba
VISTOS: El recurso de nulidad (casación en el fondo) de fojas 95 a 96, del Auto de Vista Nº 189/2008 de 9 de junio de 2008, cursante a fojas 90 a 91 pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, interpuesto por Gonzalo Terceros Rojas, Honorable Alcalde Municipal de la provincia Cercado del Departamento de Cochabamba, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales y otros derechos laborales seguido por Noé Ronald Apaza Siles contra la Honorable Alcaldía Municipal de Cochabamba, el memorial de contestación de fojas 99 a 100 y vuelta, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que presentada la demanda de fojas 33 a 34 y vuelta de obrados y luego del trámite procesal, el Juez Segundo de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, dictó Sentencia, el 6 de abril de 2006, declaró PROBADA la demanda de fojas 33 a 34 y vuelta, con las modificaciones consiguientes establecidas en los puntos precedentes, ordenando a Gonzalo Terceros Rojas en su calidad de Alcalde de la Honorable Alcaldía Municipal de Cochabamba, para que dentro de tercero día de ejecutoriada la Sentencia y bajo alternativa de Ley, pague al demandante, el monto de la liquidación que sigue, más los reajustes previstos por el Decreto Supremo Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992 por el retraso en el pago de sus beneficios sociales:
Tiempo de servicios- 5 años y 9 meses
Salario promedio indemnizable.- Bs. 2.430,20.-
Indemnización por tiempo deservicios.- Bs. 13.973,65.-
Desahucio.- Bs. 7.290,60.-
Aguinaldo por duodécimas de un mes y un día
de la gestión 2005, doble por su incumplimiento Bs. 418,53.-
Vacaciones (37,5 días).- Bs. 3.037,75.-
SUMA TOTAL ABONABLE Bs. 24.720,53.-
En grado de apelación, deducido por la institución demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista Nº 189/08 de fecha 9 de junio de 2008, (fojas 90 a 91) confirmando la Sentencia de 6 de abril de 2006.
Que, el referido fallo motivó a la parte demandada a interponer el recurso de Nulidad (Casación en el fondo) de fojas 95 a 96, en el cual el recurrente se limita a realizar un resumen del Auto de Vista, indicando que por la prueba presentada se determina el tiempo de trabajo realizado de forma eventual, debiendo por lo tanto haberse realizado una mejor evaluación de la prueba documental acompañada, por cuanto la parte demandante no ha objetado la prueba presentada por parte de la institución. Que además, en la misma resolución se hace referencia que la institución no ha desvirtuado los extremos señalados por el demandante con referencia al promedio indemnizable y otros puntos, ni ha solicitado se tome en cuenta la prescripción de la vacación del demandante, debiendo entonces entenderse dicha situación en el sentido que la Honorable Alcaldía Municipal esta solicitando la incompetencia del Juzgado Laboral para resolver la demanda, por lo tanto no corresponde admitir la competencia de dicho órgano judicial, debiendo en su caso resolverse los derechos solicitados por el demandante dentro de los procesos establecidos en la Ley de Municipalidades, por encontrarse el demandante, dentro del nuevo Sistema de Administración de Personal de Gobiernos Municipales.
Concluye el recurrente -sin acusar infracción de norma alguna- solicitando que éste Tribunal Supremo, pronuncie resolución anulando y/o casando el Auto de Vista, determinando la improcedencia del pago de los beneficios del demandante.
CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso, es necesario realizar las siguientes consideraciones:
Se aprecia en el memorial de interposición del recurso absoluta falta de fundamentación legal, pues, el recurrente no advirtió que el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho y que su planteamiento debe reunir ciertos requisitos indispensables para su procedencia, limitándose a efectuar un resumen del Auto de Vista, sin cumplir de manera puntual la norma establecida para la interposición del recurso, indicando que debió haberse realizado una mejor evaluación de la prueba documental acompañada, y en su caso resolverse los derechos solicitados por el demandante dentro de los procesos establecidos en la Ley de Municipalidades, por encontrarse el demandante, dentro del nuevo Sistema de Administración de Personal de Gobiernos Municipales. En este sentido, según lo determinan las normas procedimentales, el recurrente se encuentra obligado a fundamentar de manera precisa y concreta las causas que dieron lugar a la interposición del recurso ya sea en el fondo, en la forma o en ambos a la vez, no siendo suficiente la simple relación de los hechos transcritos en el Auto de Vista, sino demostrar en términos razonados y razonables, en qué consiste la infracción que se acusa.
En efecto, conforme preceptúa el artículo 258 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil, la parte recurrente tiene la carga procesal de establecer la existencia de violación expresa de la ley por parte de los tribunales de instancia en la decisión del pleito, así como fundar la interpretación errónea o aplicación indebida de la ley para perseguir la correcta aplicación de la norma legal; a cuyo fin requiere precisar las normas que, a su juicio, hubiesen sido objeto de tal transgresión, mala aplicación o incorrecta interpretación, lo que no sucede en el caso de autos.
Considerando la petición del recurrente, sobre el particular, se debe tomar en cuenta que, en una franca contradicción interpone "recurso de nulidad (casación en el fondo)", y en su petición solicita de que "...se pronuncie resolución anulando y/o casando el Auto de Vista, determinando la improcedencia del pago de los beneficios del demandante...", confundiendo en consecuencia los efectos de la casación y la nulidad propiamente dichas, olvidando que conforme establece la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo o casación propiamente dicha, debe fundarse en errores in judicando, o sea, la violación de leyes sustantivas en la decisión de la causa, que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, y estar debidamente identificadas, al tenor del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil; mientras que para el recurso de casación en la forma o de nulidad propiamente dicho, se funda en errores in procedendo, referidas a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, enumeradas por el artículo 254 de la misma norma legal. De tal manera que ambos recursos (tanto en el fondo como en la forma), se sustentan en causas distintas y persiguen efectos diferentes que no pueden confundirse entre sí, como erróneamente plantea el recurrente. Y, en mérito a las características que hacen a uno y otro recurso, la resolución de cada uno también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando se plantea recurso de casación en el fondo, lo que se pretende es que el Tribunal case el Auto de Vista impugnado y resuelva el fondo del conflicto; en cambio, cuando se plantea el recurso de nulidad o casación en la forma, lo que se pretende es la nulidad de obrados, siendo comunes para ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado. Por ello al margen de exponer los motivos en que se funda el recurso de casación en el fondo, es deber del recurrente concretar su pretensión recursiva en forma congruente con el recurso que deduce.
Además, se debe tomar en cuenta que, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal, para casar el Auto de Vista, conforme lo solicita en el recurso interpuesto, el Tribunal debe con carácter previo verificar si en el recurso se acusa la infracción de ley alguna y, si en el Auto de Vista se incurrió efectivamente en esa infracción legal. Concurridos ambos presupuestos, podrá fallar en el fondo "aplicando" esas "leyes conculcadas". En ese entendido, y debiendo el Tribunal aplicar ésta norma legal, mal podría casar un Auto de Vista sin que el recurrente haya acusado infracción legal alguna, por cuanto no tendría la posibilidad de aplicar ninguna norma, lo que resulta ajeno a sus competencias.
Sustenta lo afirmado en los párrafos precedentes, la amplia y uniforme jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia, como indica el Auto Supremo Nro. 360 de 8 de agosto de 1995, correspondiente a la Sala Civil Primera, que "En casación se plantean cuestiones de derecho. Para lograr ese objetivo, el recurrente examinará e impugnará todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma han sido violadas..." Asimismo, el Auto Supremo Nro. 62, de 18 de febrero de 1992, correspondiente a la Sala Civil Segunda, refiere "Que el recurrente tiene que hacer una crítica LEGAL del Auto de Vista impugnándolo y PARA ELLO DEBE CUMPLIR IMPRESCINDIBLEMENTE LOS REQUISITOS DE FORMA QUE ESTABLECE EL NUMERAL 2 del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil". En el mismo sentido se versan los Autos Supremos Nros. 212 y 216 de la Sala Social Segunda de 5 de julio de 2011; así como los Autos Supremos Nros. 252 y 261 de la Sala Social Primera de 1 y 5 de septiembre de 2011, respectivamente, de la Corte Suprema de Justicia. Y los Autos Supremos Nros. 062, 114 y 166 de la Sala Social y Administrativa Liquidadora, de 29 de mayo, 17 de julio y 22 de junio de 2012, respectivamente del Tribunal Supremo de Justicia.
Consecuentemente, analizado como se tiene el recurso, se concluye que no es suficiente para motivar ni abrir la competencia del Tribunal Supremo y, mucho menos, para ingresar al fondo, por estar afectado el recurso por la inobservancia e incumplimiento de la referida norma adjetiva (Inciso 2 del artículo 258 del Código Adjetivo Civil), de tal manera que el recurso resulta improcedente, correspondiendo, en el caso de autos, aplicar el precepto del artículo 272 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva prescrita por el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, declara IMPROCEDENTE el recurso de nulidad de fojas 95 a 96, con costas.
MAGISTRADA RELATORA: Dra. Carmen Nuñez Villegas
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
Fdo. Dra. Carmen Nuñez Villegas
Fdo. Dra. María Arminda Ríos García
Fdo. Dr. Delfín Humberto Betancourt Chinchilla
Sucre, 3 de octubre de 2012
Ante mí: Abog. Soraya Ortega Aparicio. Secretaria de Sala Social y Administrativa Liquidadora