Auto Supremo AS/0247/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0247/2012

Fecha: 03-Oct-2012

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA

AUTO SUPREMO Nº 247/2012

EXPEDIENTE: S.499/2008

PARTES:Luis Alberto Cortadellas Carrillo y otrosc/ Empresa Embotelladora "La Cascada" Ltda.

PROCESO: Beneficios Sociales

DISTRITO: La Paz

VISTOS: Los recursos de casación en el fondo y en la forma de fojas 273 a 274, interpuesto por Angelina Josefina Torchio de Eid y Yandira Fresia Eid de Giacoman, en representación de la Empresa Embotelladora "La Cascada" Ltda., en virtud del Testimonio de Poder Nº 132/2006, otorgado por ante la Notaría de Fe Pública Nº 035 del Distrito Judicial de La Paz, a cargo de Rebeca Mendoza Gallardo y en el fondo de fojas 278 a 280, deducido por Luis Alberto Cortadellas Carrillo, Felipe Quispe Quenallata y Nicolas Quispe Quenallata, dentro del proceso social por reintegro de beneficios sociales seguido por estos últimos contra la Empresa "La Cascada", los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de La Paz, emitió la Sentencia No.11/05 de 31 de enero de 2005 (fojas 223 a 225 y vuelta), declarando probada en parte la demanda de fojas1 a 2 y 4 y vuelta y PROBADA EN PARTE la excepción de pago con costas, de acuerdo con el siguiente detalle:

LUIS ALBERTO ONOFRE CORTADELLAS CARRILLO

Fecha de ingreso: 4 de mayo de 1987

Fecha de retiro: 2 de febrero de 1999

Tiempo de servicios: 11 años, 8 meses y 27 días

Sueldo promedio indemnizable: Bs. 803,81.-

Desahucio Bs. 2.411,43.-

Indemnización Bs. 9.438,06.-

Vacación Bs. . 803,81.-

Aguinaldo 2 gestiones Bs. 1.607,62.-

SUBTOTAL Bs. 14.260,92.-

MENOS PAGOS REALIZADOSBs. 1.489,44.-

Liquidación de fojas 8 Bs. 8.933,00.-

TOTAL Bs. 3.793,98.-

RUBEN CORTADELLAS

Fecha de ingreso: 8 de enero de 1997

Fecha de retiro: 8 de junio de 1999

Tiempo de servicios: 2 años, 5 meses

Sueldo promedio indemnizable: Bs. 1.700.-

Desahucio Bs. 5.100,00.-

Indemnización Bs. 4.108,33.-

Vacación Bs. 2.550,00.-

Aguinaldo 98 y 99 Bs. 2.446,11.-

Multa Aguinaldo 98 Bs. 1.700,00.-

TOTAL Bs. 15.904,44.-

FELIPE QUISPE QUENALLATA

Fecha de ingreso: 1 de noviembre de 1990

Fecha de retiro: 28 de septiembre de 1999

Tiempo de servicios: 8 años, 10 meses y 27 días

Sueldo promedio indemnizable: Bs. 655,33.-

Desahucio Bs. 1.965,99.-

Indemnización Bs. 5.837,88.-

Vacación Bs. . 436,88.-

Aguinaldo 98, 99 Bs. 1.143,18.-

Multa Aguinaldo 98 Bs. 655,33.-

Salario 28 días, sep Bs. 611,64.-

SUBTOTAL Bs. 10.650,90.-

MENOS PAGOS REALIZADOS

Liquidación de fojas 11 Bs. 1.660,16.-

Liquidación de fojas 12 Bs. 2.250,00.-

TOTAL Bs. 6.740,74.-

NICOLAS QUISPE QUENALLATA

Fecha de ingreso: 1 de Noviembre de 1993

Fecha de retiro: 28 de septiembre de 1999

Tiempo de servicios: 5 años, 10 meses y 27 días

Sueldo promedio indemnizable: Bs. 419,65.-

Desahucio Bs. 1.258,95.-

Indemnización Bs. 2.479,42.-

Vacación Bs. . 279,76.-

Salario sep. 28 días

Aguinaldo 98, 99 Bs. 732,05.-

Multa aguinaldo 98 Bs. 419,65.-

TOTAL Bs. 5..169,83.-

Montos que en ejecución de fallos serán objeto de actualización conforme al Decreto Supremo Nº 23381 de 19 de diciembre de 1992.

En grado de apelación, por Auto de Vista Res. Nº 044/2008 SSA-II de 25 de febrero de 2008 (fojas 261 y vuelta), la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, confirmó en parte la Sentencia apelada, por lo que corresponde el incremento por concepto de prima, cuyos montos deben adicionarse a las liquidaciones plasmadas en Sentencia, de acuerdo a la siguiente liquidación:

Luis Alberto Onofre Cortadellas Carrillo: Bs. 1.607,62.-

Ruben Cortadellas Bs. 3.400,00.-

Felipe Quispe Quenallata Bs. 1.310,66.-

Nicolas Quispe Quenallata Bs. 839,30.-

Los fundamentos en los que basó el Tribunal de Apelación la confirmatoria parcial de la Sentencia, son los siguientes: "el A quo al dictar la sentencia apelada compulsó los antecedentes del proceso de acuerdo a lo dispuesto por la Ley General del Trabajo, el Código Procesal del Trabajo y las normas legales concordantes, a excepción del reconocimiento de los derechos por concepto de prima que debe ser modificado en esta instancia".

Que, contra el referido Auto de Vista, Angelina Josefina Torchio de Eid y Yandira Fresia Eid de Giacoman, en representación de la empresa demandada y Luis Alberto Cortadellas Carrillo, Felipe Quispe Quenallata y Nicolas Quispe Quenallata -demandantes-, interpusieron recurso de casación y nulidad en el fondo y en la forma el primero, y en el fondo los últimos, en los que señalan:

PRIMER RECURSO.-

La empresa demandada interpone su recurso manifestando que el Auto de Vista Nº 044/2008 SSA-II de fojas 261 y vuelta, atenta contra los derechos e intereses al confirmar en parte la Sentencia Nº 11/2005 de 31 de enero de 2005, de fojas 223 a 225 y vuelta. En lo referente a la finalización de contrato, pactado y firmado con la persona que responde al nombre de LUIS CORTADELLAS CARRILLO, no corresponde pago alguno por beneficios sociales, aspecto que no se tomó en cuenta al momento de dictar Sentencia, por lo que se transgredió y desconoció lo estipulado en el artículo 159 al 161 del Código Procesal del Trabajo.

Manifiesta que, el juez A quo a fojas 224 y vuelta realizó una interpretación errónea de la norma jurídica, propiamente del artículo 11 de la Ley General del Trabajo, en lo que se refiere a la transferencia de acciones y derechos de la Empresa La Cascada a la Empresa de Distribución E & H.

En síntesis, manifiesta que el Auto de Vista es incongruente en lo referente a los considerandos y la parte dispositiva en relación a la imposición de multas por concepto de aguinaldo de navidad, aspecto que es contradictorio con lo dispuesto en la Sentencia Nº 11/05 de 31 de enero de 2005, aseverando que se violó lo establecido en el artículo 202 del Código Procesal del Trabajo.

Concluye, que en virtud de los artículos 250, 251, 252, 253, 254, 257, 258 del Código de Procedimiento Civil, se le conceda el recurso de casación para que este Tribunal Supremo declare FUNDADO el recurso y nulidad de obrados hasta el vicio mas antiguo.

SEGUNDO RECURSO EN EL FONDO

Formulado por los actores, quienes manifiestan que tanto el Auto de Vista como la Sentencia de primer grado han convalidado los errores de interpretación y aplicación de las normas laborales.

Aducen violación del artículo 19 de la Ley General del Trabajo y al principio indubio pro operario, al no disponer y valorar el real y adecuado promedio indemnizable para el salario del los trabajadores, mas concretamente se refiere a LUIS ALBERTO CORTADELLAS, a quien al rebajarle el monto de indemnización se le causa un perjuicio económico, caso similar sucede con los señores FELIPE QUISPE Y NICOLAS QUISPE, que la empresa demandada cambió de razón social de mala fé para denominarse E & H, y así burlar las obligaciones laborales para con sus empleados, cuando en realidad los gerentes-propietarios, son los mismos que figuran en sus documentos comerciales.

Puntualiza, falsa y errónea interpretación y peor aplicación de los artículos 66, 150, 3 inciso h) del Código Procesal del Trabajo. En lo referente a la inversión de la carga de la prueba con la errónea interpretación contenida en el Auto de Vista, dicen, desaparecería prácticamente el principio de inversión de la prueba.

Acusan, violación del artículo 44 de la Ley General del Trabajo y Decreto Supremo No. 17288 de 18 de marzo de 1980 y artículo 120 de la Ley General del Trabajo y 163 de su Decreto Reglamentario, al haber negado el pago por concepto de vacaciones de dos gestiones, pues ambos fallos negaron dichos beneficios antes del plazo, vale decir dos años calendario para su reclamo, puesto que se trata de un derecho adquirido y consolidado y en cuanto al acuerdo que exige el Auto de Vista es irrelevante por lo que piden se incluya dicho beneficio.

Por otra parte el recurso atribuye violación de la Ley de 18 de diciembre de 1944, en cuanto al pago doble de aguinaldos, cuando se incumple en fecha determinada. En el presente existe un error por el no pago de aguinaldo dentro del plazo previsto por ley, por ende corresponde doble pago, por lo que el Auto de Vista confunde las infracciones a las leyes sociales contemplados en los artículos 222 y 223 del Código Procesal del Trabajo, con su labor jurisdiccional especial que señalan los artículos 1, 2, 43 y 44 del Código Procesal del Trabajo, incumpliendo el artículo 1 de la Ley de 18 de diciembre de 1944.

Afirman que, de forma ilícita se les niega ese beneficio, hecho que atenta sin justificación alguna contra sus legítimos y legales derechos por lo que piden se incluya la sanción pertinente en las liquidaciones.

En conclusión solicitan que la Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema enmiende estas violaciones a las leyes laborales, CASEN el Auto de Vista No. 044/2008 incluyendo el pago de los rubros solicitados, sea en estricta aplicación del artículo 271 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil y sea con costas.

CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos de los recursos de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:

PRIMER RECURSO.-

Que, de conformidad con la amplia jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido de manera uniforme que el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho, pudiendo presentarse como casación en el fondo o en la forma, respondiendo ambas modalidades a dos realidades procesales diferentes por la distinta naturaleza jurídica que revisten y fines que persiguen. En este sentido, el recurrente se encuentra obligado a fundamentar de manera precisa y concreta las causas que dieron lugar a la interposición del recurso ya sea en el fondo, en la forma o en ambos a la vez, no siendo suficiente la simple cita de normas legales y la relación de los hechos que se dieron en el desarrollo del proceso, sino demostrar en términos razonados y razonables, en qué consiste la infracción que se acusa, en el caso de autos mencionan que interponen recurso de casación y nulidad en la forma y en el fondo, sin embargo no contiene la fundamentación idónea que requiere el recurso, no obstante se ingresa a considerar el fondo del mismo.

Respecto a la inobservancia de los artículos 159 y 161 del Código Procesal del Trabajo, con referencia al documento de fojas 72, correspondiente a un contrato privado suscrito con Luis Cortadellas Carrillo, y la inexistencia de la relación laboral, esta aseveración no tiene sustento legal, estableciéndose que el Juez A quo y el Tribunal de Alzada, han determinado, conforme a la legislación laboral.

En relación a la transgresión del artículo 11 de la Ley General del Trabajo, manifestando que se dio la sustitución de empleadores y cambio de razón social, sin embargo, se estableció que ambas empresas trabajan en forma vinculada y con los mismos socios, ya que la embotelladora "La Cascada" es la fabricante de gaseosas y E & H la distribuidora de los productos, en consecuencia la relación laboral se mantenía indistintamente con ambas empresas, por consiguiente no es evidente la vulneración del precepto legal citado.

En cuanto a la vulneración del artículo 202 del Código Procesal del Trabajo, este estipula la estructura de la Sentencia, observada la misma en el caso de autos, se infiere que no es evidente ya que de la lectura de la Sentencia evacuada por el Juez A quo se establece que el referido fallo es claro, preciso, y no va más allá de los aspectos y pretensiones litigados y aportados por las partes pues recae sobre objetos ciertos y existe uniformidad e identidad en el fallo aludido por lo que se concluye que aplicaron a cabalidad lo estipulado en el artículo 202 de la precitada normal laboral.

Con referencia a su petición de que se declare FUNDADO el recurso, esta solicitud es contradictoria y apócrifa porque no se adecua a ninguna de las señaladas por la legislación civil y laboral específica, según lo estipulado en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente al presente caso de autos, pues al no existir interpretación errónea de las normas, menos violación alguna ni contradicción, menos violación al debido proceso en los fallos emitido por el juez A quo y el Tribunal de Alzada, corresponde aplicar el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil,

SEGUNDO RECURSO.- EN EL FONDO

Respecto a la observación de la determinación del promedio salarial indemnizable, se establece que es el que corresponde a la ponderación del que fue recibido durante los tres últimos meses de trabajo, por mandato del artículo 19 de la Ley General del Trabajo en relación con el artículo 11 de su Decreto Reglamentario; en la especie, se encuentra determinado el concepto por el que se procedió a la liquidación de las sumas consignadas en la Sentencia en base a la pruebas, en tal sentido se considera que el promedio salarial determinado en la Sentencia, cumple el precepto legal referido.

Respecto a la aseveración de una falsa y errónea interpretación y peor aplicación de los artículos 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, vulnerando el artículo 3, inciso h) del Código Procesal del Trabajo, de la revisión de la Sentencia y Auto de Vista se infiere que en la instancia probatoria el Juez A quo como el Tribunal de Alzada hicieron una interpretación cabal y justa de las precitadas normas legales, por lo que la solicitud realizada por los actores carece de fundamento real, pues se aplicó el principio de la lógica y sana crítica en la valoración de las pruebas aportadas por las partes.

Sobre la violación a la Ley de 18 de diciembre de 1944, en lo que se refiere al pago de doble aguinaldo, como multa por incumplimiento del pago de aguinaldo dentro del plazo previsto por ley, se colige que hace una cita incorrecta de la nombrada norma legal, porque esta trata del pago dentro del término de ley y del pago doble de aguinaldo e inequívocamente los actores citan una norma ajena, de igual forma se establece que tanto el Juez de primera instancia como el Tribunal de Alzada al emitir el Auto de Vista, realizaron una correcta aplicación de la norma establecida.

En cuanto a la vulneración acusada de los artículos 44 y 120 de la Ley General del Trabajo y del artículo 163 de su Decreto Reglamentario, respecto de la vacación correspondiente a la gestión 1998, se debe considerar que la norma laboral es clara al determinar que la vacación anual no podrá ser acumulada y será compensable en dinero, sólo en caso de conclusión de la relación laboral, salvo la existencia de mutuo acuerdo por escrito. Por otra parte, como todos los derechos y acciones derivados de la aplicación de las normas laborales, por mandato del artículo 120 de la Ley General del Trabajo, éstos prescriben en el término de 2 años de haber nacido. Considerando, la existencia de un documento de negativa a la utilización del período de vacaciones que le hubiera correspondido al demandante, no interrumpe el término de la prescripción, pues la naturaleza de las relaciones laborales es distinta de las que se producen en el ámbito civil, tomando en cuenta que la prescripción en materia laboral, se opera aún cuando el trabajador continuara desempeñando funciones en relación de dependencia con el empleador.

La Ley General del Trabajo, es especial y de preferente aplicación por mandato del artículo 5 de la Ley de Organización Judicial y dispone que el término de la prescripción se computa a partir del momento en que nació el derecho. Asimismo, debe tenerse presente que la vacación no constituye un beneficio, sino un derecho del trabajador, por lo que como señala el Auto Supremo Nro. 168 de 18 de octubre de 1976, correspondiente a la Sala Social, Administrativa y Minera de la Corte Suprema de Justicia: "Este período anual de reposo sicofísico que reconoce la ley al trabajador no puede estar sujeta al capricho y voluntad del empleador en su concesión, por lo que no habiendo acuerdo de partes y con la negativa del patrono, podía hacer uso de este derecho con aviso prudencial dirigido al empleador." Por lo anterior, se concluye que no es evidente la vulneración acusada.

En cuanto a la determinación del monto compensable de las vacaciones, tomando en cuenta que ésta es concedida por días hábiles, es importante considerar que se advierte que los demandantes percibían un sueldo o salario por mensualidades vencidas de 30 días, en las que se encuentran incluidos los domingos y de acuerdo con nuestra legislación, el período vacacional, es remunerado en las mismas condiciones en que el trabajador estuviera desempeñando sus tareas, por lo que cuando procede la compensación dineraria de las vacaciones a causa de la conclusión de la relación laboral, su cómputo debe ser realizado por días calendario; lo contrario significaría no una compensación, sino una sanción para el empleador, máxime si como se ha señalado en el acápite anterior, el trabajador tenía el derecho de hacer uso de su vacación, dando aviso prudencial al empleador. La aplicación de un criterio contrario al señalado, significaría el reconocimiento de duplicidad de beneficios, por lo que tampoco se verifica que fuera evidente la vulneración acusada.

Que, en el marco legal descrito, los jueces de instancia, no incurrieron en errónea aplicación de normas laborales, como se acusó en los recursos de fojas 273 a 274 y 278 a 280, correspondiendo, en consecuencia, aplicar los artículos 271 inciso 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, declaraINFUNDADOS los recursos de fojas 273 a 274 y de fojas 278 a 280, sin costas por ser ambas partes recurrentes.

MAGISTRADO RELATOR: Dr. Delfin Humberto Betancourt Chinchilla

REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.

Fdo. Dra. Carmen Nuñez Villegas

Fdo. Dra. María Arminda Ríos García

Fdo. Dr. Delfín Humberto Betancourt Chinchilla

Sucre, 3 de octubre de 2012

Ante mí: Abog. Soraya Ortega Aparicio. Secretaria de Sala Social y Administrativa Liquidadora
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