Auto Supremo AS/0255/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0255/2012

Fecha: 11-Oct-2012

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 255/2012

EXPEDIENTE: S.507/2008

PARTES:José Saúl Aranibar Guzmán c/ Jaime Franz Salinas Ruiz

PROCESO: Beneficios Sociales

DISTRITO: Cochabamba

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fojas 88 a 89 y vuelta, interpuesto por Jaime Franz Salinas Ruiz, del Auto de Vista Nº 217/2008 de 18 de julio de 2008 (fojas 85 a 86) dentro del proceso social por pago de beneficios sociales, seguido por José Saúl Aranibar Guzmán contra el recurrente, la contestación de fojas 92 y vuelta, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de 8 de abril de 2006 (fojas 52 a 55 y vuelta), declarando probada en parte la demanda de fojas 1 a 2, e improbada en los demás puntos demandados y probada en parte la excepción perentoria de pago interpuesta por el demandado mediante memorial de fojas 11 a 13, conminando a Jaime Franz Salinas Ruiz a dar y pagar a José Saúl Aranibar Guzmán dentro del tercero día de ejecutoriada la Sentencia la suma de Bs.2.812,68 por concepto de vacaciones, bono de antigüedad y aguinaldo de las gestiones 2004 y 2005 por duodécimas, más la multa por incumplimiento.

En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 217/2008 de 18 de julio del 2008 (fojas 85 a 86) la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con cotas en ambas instancias.

Que, contra el referido Auto de Vista, el demandado interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma (fojas 88 a 89 y vuelta), el que se pasa a examinar:

A manera de antecedentes manifiesta que existió dos relaciones laborales discontinuas con el demandante, la primera concluyó por abandono del trabajador y la segunda por retiro voluntario y que a raíz de la desvinculación laboral se suscribió un acta de conformidad en el Ministerio de Trabajo manifestando que no existía ningún adeudo pendiente en razón de que la mayoría de los beneficios prescribieron, agrega que la Sentencia afirmó que existieron dos periodos de trabajo distintos y que no se produjo el retiro intempestivo.

I.- RECURSO DE CASACION EN LA FORMA.

Que, interpone el recurso de casación en la forma conforme el artículo 254 numeral 4 del Código de procedimiento Civil, señalando que "... tanto en la demanda, en vía de enmienda de la sentencia, así como en el memorial de apelación se reclamo insistentemente sobre la declaración de PRESCRIPCION de los bonos de antigüedad de las gestiones 2002 y 2003 con fundamento en el artículo 120 de la Ley General del Trabajo pero de manera deliberada se omitió su consideración"; razón por la cual "...correspondería su anulación LLANA según lo dispuesto por el artículo 275 del compilado adjetivo".

II.- RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.

Acusa que el Auto de Vista apelado aplicó adecuadamente lo dispuesto por el artículo 120 de la Ley General del Trabajo, los artículos 1, 2 de la Ley de 18 de diciembre de 1944, y el artículo 32 de la Constitución Política del Estado.

Acusa también que no se efectuó un adecuado análisis sobre la prueba aportada a fojas 9 a 10 y 36 a 38 configurando causal de casación.

Manifiesta que realizó el pago de Bs.199,99 por concepto de aguinaldo por duodécimas de la gestión 2004 y sólo restaba cancelar el aguinaldo por duodécimas de la gestión 2005 así se estableció en el Acta de Conciliación de 5 de diciembre del 2005, añade que el aguinaldo del trimestre trabajado en la gestión 2005 fue cancelado oportunamente el 19 de diciembre del 2005, por lo que no corresponde la imposición de la sanción equivalente al doble del monto por concepto de aguinaldo.

Agrega con relación al pago de 24 meses por concepto de bono de antigüedad de las gestiones julio 2002 a julio 2004 los conciliadores aplicaron con justo criterio el tenor del artículo 120 de la Ley General del Trabajo, por lo que el demandante habría perdido su derecho al cobro de tales importes por prescripción y que solamente por bono de antigüedad le correspondería el monto de Bs.462,00 por 7 meses de la primera relación laboral, monto que ya fue cancelado el 19 de diciembre del 2005. Además arguye que este hecho constituye un agravio y denota una falta de análisis y aplicación del artículo 120 de la Ley General del Trabajo.

Refiere que el cálculo realizado por el Juez de primera instancia en la suma de Bs.649,35, por concepto de las vacaciones de la gestión 2005 constituye un cálculo duplicado, porque manifiesta que según el acta de conciliación canceló el 19 de diciembre del 2005 y no puede ser exigible nuevamente porque es contrario a lo dispuesto por el artículo 32 de la Constitución Política del Estado.

Concluye el memorial solicitando que "... ANULE o alternativamente CASE, DECLARANDO LA PRESCRICIÓN de los beneficios sociales y derechos adquiridos en virtud al artículo 120 de la Ley General del Trabajo e IMPROBADA la demanda con costas".

CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación en la forma y en el fondo, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:

I.- EN LA FORMA.

Con relación a la acusación que a pesar de los reclamos realizados en la demanda, en la solicitud de complementación y en el memorial de apelación sobre la declaración de prescripción de los bonos de antigüedad, no es evidente pues de la revisión del expediente se tiene que a fojas 12 vuelta del memorial de interposición de excepciones menciona "... En este importe se consideró la prescripción establecida en el artículo 120 de la Ley General del Trabajo sobre los bonos de antigüedad de la primera relación laboral y la inexistencia de otros derechos sobre la segunda, por su breve tiempo de duración." Del texto transcrito se infiere que se trata de un comentario del acta de conciliación no un reclamo como quiere hacer ver el recurrente y en el memorial de solicitud de enmienda y complementación reitera su comentario comparativo con el acta de conciliación emitida por la Inspectora del Ministerio de Trabajo, hecho que de ningún modo constituye un reclamo sobre la prescripción, por otra parte en el memorial de apelación, si bien denuncia que la liquidación practicada en la Sentencia constituye indebida y extra-legal porque contiene importes prescritos de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 120 de la Ley General del Trabajo, este reclamo mereció respuesta debidamente fundamentada por el Tribunal Ad quem a fojas 86 inciso b).

Por otra parte es importante recordar que en materia de casación en la forma, si bien los artículos 251 y 254 inciso 7 del Código de Procedimiento Civil permiten el recurso de casación por haberse violado formas esenciales del proceso, eso tiene que estar de acuerdo con el numeral I del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil que dispone "...que ningún trámite o acto judicial será declarado NULO si la nulidad no estuviere expresamente determinada por ley" principio de especificidad, o cuando se haya evidenciado una flagrante violación de determinados derechos que hacen al debido proceso, entre ellos el acceso a la justicia, a la defensa y otros, lo que no ocurre en el caso de autos, por lo que no estando especificada la nulidad solicitada este Tribunal no encuentra razones para dar cabida a la nulidad impetrada.

A fin de establecer si corresponde la nulidad acusada por la institución demandada; la jurisprudencia sentada por este Tribunal, ha establecido que la nulidad o reposición de obrados constituye una medida de ultima ratio y subordinada a la concurrencia de determinados principios procedimentales, por consiguiente para dar cabida a la nulidad, deberá verificarse fundamentalmente: a) Si el vicio procedimental se encuentra expresamente sancionado con nulidad (principio de especificidad) contenido en el artículo 251 parágrafo I del Código de Procedimiento Civil, que establece que toda nulidad debe estar expresamente determinada en la ley. Este principio sustenta que las nulidades, por su trascendencia, deben ser declaradas únicamente en los casos en que sean estrictamente indispensable y cuando así lo determine la Ley, con el objeto de impedir las frecuentes pretensiones indebidas de los litigantes, propensos a encontrar motivos de nulidad sin sustento legal alguno; b) Si el error procedimental tuvo trascendencia (principio de trascendencia), tanto sobre las garantías procesales como en el resultado del fallo, de modo que resulte un evidente perjuicio, es decir, se impone para enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación del proceso y que supongan la restricción de las garantías a las que tienen derecho los litigantes, respondiendo a "no hay nulidad sin perjuicio"; y c) El principio de protección, que establece que la nulidad sólo puede hacerse valer cuando, a consecuencia de ella, quedan indefensos los intereses del litigante. Sin ese ataque al derecho, la nulidad no tiene por qué reclamarse y su declaración carece de sentido.

Así establecidos estos principios en los que se sustenta la nulidad procesal, contrastando con los fundamentos expuestos en el recurso de casación en la forma y de la compulsa de obrados, se llega a la conclusión que no existe infracciones que interesen al orden público, tampoco se advierte actos y actuaciones procesales que dejen en indefensión a los sujetos procesales o conculquen sus derechos no sólo constitucionales, sino también de naturaleza adjetiva.

II.- EN EL FONDO.

Con referencia a la acusación del demandado de que el Tribunal de Apelación no aplicó correctamente el artículo 120 de la Ley General del Trabajo que textualmente manifiesta "...Las acciones y derechos provenientes de esta Ley, se extinguirán en el término de dos años de haber nacido de ellas", es determinante tomar en cuenta que en el caso en análisis, desde el primer periodo de 24 meses de la primera relación laboral que fue julio del 2002 a julio del 2004, hasta la interposición de la demanda por el pago de beneficios sociales interpuesta por el demandante, transcurrió un año y 7 meses, consecuentemente no prescribió el derecho al bono de antigüedad reclamado por el trabajador por lo que no se encuentra que sea evidente la infracción acusada.

Con relación a la inaplicación de los artículos 1, 2 de la Ley de 18 de diciembre de 1944 y del artículo 32 de la Constitución Política del Estado, el recurrente se conforma con la simple cita de estas normas supuestamente no aplicadas, no expresa cómo, por qué y de qué manera se cometió infracción por el Tribunal de Alzada al emitir el Auto de Vista recurrido, manifestando simplemente que no se aplicó adecuadamente.

Respecto a que no se efectuó un adecuado análisis sobre la prueba aportada a fojas 9 a 10 y 36 a 38 configurando causal de casación, pretendiendo el recurrente en esta instancia la valoración de la prueba, sin tomar en cuenta que la uniforme jurisprudencia desarrollada por el Supremo Tribunal de Justicia ha establecido que la apreciación y valoración de la prueba corresponde a los jueces y tribunales de instancia, siendo incensurable en casación, a no ser que se demostrare la infracción del inciso 3) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, extraordinariamente podrá procederse a una revaloración de la prueba, en la medida que el recurrente acuse y demuestre que se hubiera producido error de hecho o de derecho por los tribunales inferiores, aspecto que el recurso en análisis no ocurrió.

Que, el demandado manifiesta que canceló la suma de Bs.199.99 por concepto de aguinaldo por duodécimas de la gestión 2005, la misma que fue cancelada como emergencia de la conciliación en el Ministerio de Trabajo el 19 de diciembre del 2005, dentro de plazo para el pago de aguinaldos, por lo que no responde el pago de la multa, y que con relación a los aguinaldos de la gestión 2004 ya fueron cancelados en su oportunidad; no es evidente porque conforme se advierte de los antecedentes del proceso, no existe un depósito o recibo de pago que acredite tal extremo, si bien la Jueza de primera instancia a momento de realizar la liquidación descuenta la suma de Bs.1.274,99, que de buena fe reconoció el actor en su demanda, pero sin considerar si se trata del pago del aguinaldo de la gestión 2004 o 2005 o vacaciones, con referencia al acta de conciliación se debe tener presente que a pesar de no tener valor de cosa juzgada, constituye un acuerdo entre partes en la que el empleador se compromete a la cancelación total hasta el 19 de diciembre del 2005, no constituye recibo de pago no habiendo certeza que dicho compromiso se hubiera cumplido en la fecha indicada.

Referente a que el recurrente pagó el 19 de diciembre del 2005, por concepto de vacaciones por el primer periodo de trabajo la suma de Bs.649,35, constituye un cálculo duplicado porque éste importe ya estuvo incluido en el acta de conciliación, y que ya no puede ser exigido, se debe tener presente que solamente canceló la suma de Bs.1.274,99 y que sumados los montos que dice el demandado que pago excede dicha cifra.

Por otra parte, interpone recurso de casación en el fondo y la forma con un petitorio nada claro y concreto, solicitando ANULAR o alternativamente CASAR declarando probada la prescripción de los beneficios sociales; es decir, que pretende que este Tribunal Supremo adopte una resolución, alternativamente, cuando la norma impone al recurrente especificar con claridad y precisión su pretensión.

Que, en el marco legal descrito, el Auto de Vista recurrido, no incurrió en transgresión, violación o errónea aplicación de las normas, ni en la interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley como se acusó en el recurso de fojas 88 a 89 y vuelta, correspondiendo, en consecuencia, aplicar el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley N° 212 de 23 de diciembre de 2011, declara INFUNDADO el recurso de casación de fojas 88 a 89 y vuelta, con costas.

MAGISTRADA RELATORA: Dra. María Arminda Ríos García

REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.

Fdo. Dra. Carmen Nuñez Villegas

Fdo. Dra. María Arminda Ríos García

Fdo. Dr. Delfín Humberto Betancourt Chinchilla

Sucre, 11 de octubre de 2012

Ante mí: Abog. Soraya Ortega Aparicio. Secretaria de Sala Social y Administrativa Liquidadora
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