Auto Supremo AS/0260/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0260/2012

Fecha: 11-Oct-2012

SALA CIVIL LIQUIDADORA

Auto Supremo: Nº 260

Sucre: 11 de octubre de 2012

Expediente: SC-74-09-S

Distrito: Santa Cruz

Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani

VISTOS: El recurso de casación de fojas 778 a 782 vuelta, interpuesto por Nila Arias de Quintela, por Ronald Saucedo Roca y Walter Tarabillo Limpias, dentro el proceso ordinario de mejor derecho de propiedad, acción negatoria y cancelación de partida computarizada, seguido por Juan de la Cruz Tarqui Silvestre en representación de la Cooperativa de Vivienda "7 de septiembre Ltda" contra Ronald Saucedo Roca, Walter Tarabillo Limpias y otros, la respuesta de fojas 784 a 786, el auto concesorio de fojas 793 vuelta, los antecedentes procesales; y:

CONSIDERANDO: Que, tramitada la causa, el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 67 de 10 de mayo de 2006, cursante de fojas 699 a 704 vuelta, declarando probada en parte la demanda de fojas 40 a 42, en lo que corresponde al mejor derecho de propiedad y acción negatoria, sobre los terrenos ubicados en el Cantón la Enconada, Provincia Andrés Ibáñez del Departamento de Santa Cruz, con una superficie de 7 hectáreas y 9.879 mts2, actualmente terrenos urbanizados, ubicados en la UV.72 e improbada la excepción de cosa juzgada y la demanda reconvencional de fojas 83 a 85, sin costas por ser juicio doble.

En grado de apelación, la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 476 de 10 de octubre de 2008, cursante de fojas 775 a 776, confirma la sentencia apelada de 10 de mayo de 2006, con costas.

Contra el fallo de segunda instancia, Nila Arias de Quintela por Ronald Saucedo Roca y Walter Tarabillo Limpias, por memorial de fojas 778 a 782 vuelta, y al amparo de los artículos 250, 252, 253, 254 - 1) y 4), 255 -1), 257 y 258 del Código de Procedimiento Civil, interpone recurso de casación en la forma y el fondo, en base a los siguientes argumentos:

Que, el auto de vista recurrido es inobjetablemente erróneo y por ende injusto por haber violado la ley y ocasionado grave daño a sus intereses jurídico patrimoniales y lesionando el orden legal pertinente; indican que, el auto de vista al desconocer el auto supremo y el auto de vista de fojas 593 a 594 y 655 respectivamente, ha violentado el debido proceso y la seguridad jurídica, al pretender cambiar disposiciones jurídicas ejecutoriadas y lo dispuesto en el artículo 515 - 2) del Código Adjetivo Civil; señalan que, los señores vocales, no quisieron darse cuenta, que el juez a quo debía subsanar fallas procedimentales cometidas en la dictación de la sentencia por disposición del auto supremo y el auto de vista, no haberlo hecho han violentado el debido proceso, la seguridad jurídica y la legítima defensa, aspecto que afecta al orden público, según manda el artículo 16 de la Constitución Política del Estado, y los artículos 1, 3 y 5 del Código Procesal Civil; indican que, en la práctica los terrenos del demandante no son los mismos en relación a sus terrenos, ya que difieren en su ubicación, por lo que no es legal ni justo que se haya declarado probada la demanda en base a criterios subjetivos e imprecisos; manifiestan que, tanto la sentencia como el auto de vista, han violentando los artículos 90, 91, 190, 191,192, 371 in fine y 515 inciso 2), del Código de Procedimiento Civil, artículos 25 de la Ley 1760, artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, artículos 1286, 1296 y 1331 del Código Civil, al no identificar las parcelas, manzanas, lotes de terreno y su ubicación, no efectuar una revisión del proceso de oficio; señalan que, el auto de vista no se pronuncia sobre la alzada concedida en el efecto diferido y que jamás debió dictarse el auto de vista recurrido, sin tomar en cuenta aspectos de orden fáctico; indican que, lo correcto era dictar un auto de vista revocando la sentencia en forma total en aplicación de la ley en forma correcta.

Finalizan el recurso, solicitando al Tribunal de Casación, casar el auto de vista recurrido, revocarlo y declarar probada la demanda reconvencional de fojas 83 a 85, y en el peor de los casos anular obrados hasta el vicio más antiguo a fin de sanear el proceso.

CONSIDERANDO: Que, la jurisprudencia sentada por este Tribunal, estableció que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una "cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores", pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, en tanto se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 258 numeral 2) del mismo cuerpo legal, lo que implica citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, esto porque el recurso de casación es un acto procesal complejo, puesto que entre los elementos de forma esenciales a contener no es sólo expresar la voluntad de impugnar, sino principalmente fundamentar esa impugnación conforme al modo de la estructura del acto impugnado contenido en el citado artículo 258 numeral 2). Así, el recurso de casación está sometido a estrictos requisitos formales, de riguroso e indispensable cumplimiento, que determinan la admisión del mismo, de lo contrario se lo rechaza por la improcedencia, dando cumplimiento a la previsión del artículo 272 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, los recursos de "casación en el fondo" y "casación en la forma", si bien aparecen hermanados, son dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica. El primero se relaciona con el error "in judicando" que no afecta a los medios de hacer el proceso, sino a su contenido, o sea, a sus fundamentos sustanciales. El segundo, con el error "in procedendo" que es atinente a la procedencia del recurso de nulidad en la forma, es decir, cuando la resolución recurrida haya sido dictada violando formas esenciales del proceso, o lo que es lo mismo, errores de procedimiento y vicios deslizados que sean motivo de nulidad por haberse afectado el orden público. En ambos recursos el Código de Procedimiento Civil, señala taxativamente los casos en que proceden. Consiguientemente, bajo estos parámetros la forma de resolución también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que el auto de vista se case, conforme establecen los artículos 271 numeral 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil, y cuando se plantea en la forma, la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición, como disponen los artículos 271 numeral 3) y 275 del mismo cuerpo legal, siendo comunes en ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado. Técnicamente no hay recurso de casación, cuando se plantea uno en el que no se concreta correctamente el reclamo como casación en el fondo o casación en la forma, lo que implica su improcedencia.

En la especie, el recurrente en el impreciso y desordenado recurso de casación en la forma y en el fondo, omitió distinguir los fundamentos de la casación en el fondo y la forma, además de no haber precisado las correspondientes causales enumeradas en los incisos 1), 2) y 3) del artículo 253 para fundar su recurso de casación en el fondo, limitándose a sólo mencionar las causales de casación en la forma contenidas en los incisos 1) y 4), sin especificar en base a estas causales, en que consiste la violación de las formas esenciales del proceso, a esta deficiencia, hay que agregar aquella por la cual, los recurrentes otorgan a los mismos hechos la virtualidad de constituir al mismo tiempo en motivos de casación en el fondo y en la forma, no así de manera alternativa; para demostrar aquello basta transcribir textualmente la parte final del recurso en que los recurrentes solicitan "casar el auto de vista recurrido y revocar el auto de vista y declarar probada la demanda reconvencional de fojas 83 a 85, y en el peor de los casos anular obrados hasta el vicio más antiguo a fin de sanear el proceso", petitorio irregular, por el que los recurrentes pretenden que el tribunal se pronuncie de forma simultanea por la casación y la anulación de obrados y no de forma alternativamente como exige la jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo, en razón a la naturaleza distinta de los recursos de casación en la forma y en el fondo, lo que no ha ocurrido en el presente caso, por lo que el recurso resulta manifiestamente improcedente.

Las razones de improcedencia expuesta en el contenido supra, serían suficientes para poner punto final a la presente resolución. Sin embargo, no puede dejarse de mencionar, que los recurrentes en claro desconocimiento de la técnica recursiva que hace al recurso de casación, se han limitado a denunciar de manera general e indiscriminada violación de normas sustantivas, adjetivas, orgánicas y hasta principios procesales y constitucionales, sin especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ni tampoco proponer la solución jurídica pertinente, incumpliendo la carga procesal obligatoria establecida en el artículo 258 - 2) del Código de Procedimiento Civil, además de pretender que en base al presente e impreciso recurso el Tribunal Supremo ingrese ha censurar la apreciación y valoración de la prueba realizada por los jueces de grado,sin identificar los errores de hecho o derecho que hubieren incurrido los jueces de instancia en la apreciación o valoración de la prueba para aperturar la competencia de este tribunal.

En consecuencia, al no haber cumplido el recurrente con la carga legal prevista en el artículo 258-2) del Código de Procedimiento Civil, por desconocimiento de la adecuada técnica jurídica que debe de observarse en la formulación de este recurso extraordinario, y al no poderse suplir de oficio las omisiones, imprecisiones o impericias en que incurrieron los recurrentes, este Tribunal se encuentra impedido de abrir su competencia para conocer los recursos intentados, al que castiga conforme los artículos 271 numeral 1) y 272 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO:La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por disposición transitoria octava, artículo 42 - I - 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de 24 de junio del 2010, así como del parágrafo II del artículo 8 de la Ley 212 de Transición del Órgano Judicial, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fojas 778 a 782 y vuelta, con costas.

Se regula el honorario del profesional abogado en la suma de Bs. 500 que mandará hacer efectivo el Juez a quo.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

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