Auto Supremo AS/0261/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0261/2012

Fecha: 19-Oct-2012

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 261/2012-RA
Sucre, 19 de octubre del 2012

Expediente : Oruro 25/2012
Parte Acusadora : Ministerio Público y Lucía Checa
Parte Imputada : Eusebio Benito Onofre
Delitos : Lesiones Graves y otros

RESULTANDO
Por memorial presentado el 6 de septiembre de 2012, cursante de fs. 149 a 152, interpuesto por Eusebio Benito Onofre, impugnando el Auto de Vista 23/2012 de 20 de junio, cursante de fs. 131 a 133 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Lucía Checa en su contra, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Graves, Leves y Abuso Deshonesto, previstos en los arts. 271 y 312 del Código Penal (CP).
ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Conforme a la enunciación del hecho contenido en la Sentencia cursante de fs. 41 a 45, se acusó a Eusebio Benito Onofre, de haber ingresado violentamente el 18 de enero de 2010, al domicilio donde se encontraba la menor víctima junto a sus familiares, a quienes procedió a insultar, y en particular hubiera causado lesiones en la humanidad de la menor AA, además de haberle manoseado sus partes íntimas; sobre la base de esta acusación, y luego del juicio oral, el Tribunal de Sentencia de las provincias Pantaleón Dalence y Poopo del Distrito Judicial de Oruro, por Sentencia 8/2011 de 6 de diciembre, declaró al imputado, autor de la comisión de los delitos de Lesiones Graves y Leves, previstos y sancionados por el segundo párrafo del art. 271 del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de dos años de reclusión, y absuelto de la acusación por el delito de Abuso Deshonesto, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, más el pago de costas y responsabilidad civil a calificarse en ejecución de sentencia.
Notificadas ambas partes con la mencionada Resolución, la acusadora particular formuló recurso de apelación restringida que cursa de fs. 83 a 94, siendo resuelto por Auto de Vista 23/2012 de 20 de junio, que declaró procedente dicho recurso, anuló la Sentencia y dispuso la reposición del juicio. Notificado Eusebio Benito Onofre, el 30 de agosto de 2012, según diligencia que cursa a fs. 145 de obrados, interpuso el recurso de casación el 6 de septiembre del mismo año (fs. 149 a 152), que es motivo de autos.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION
De la atenta revisión del recurso de casación, se extrae como motivos del mismo, los siguientes:
II.1. El recurrente inicialmente, señala que el impugnado Auto de Vista si bien, a lo largo de su redacción hace énfasis en el deber de fundamentación; empero, incurre igualmente en los mismos errores, puesto que asume una determinada postura para luego en su explicación contradecirla ingresando en incongruencia y contradicción; es decir, el Auto de Vista reconoce su participación en el delito de Lesiones y no así en el de Abuso Deshonesto, además, que el juicio se llevó observando las formalidades legales, para posteriormente señalar que la Sentencia no refleja la calidad de la prueba, hechos que considera incongruentes; agrega que: "...inclusive sus autoridades se han dado a la tarea de aumentar aspectos que no estaban en la sentencia, extremo que no les está permitido..." (sic), incurriendo en la previsión del art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE) que señala que son nulos los actos de los que usurpen funciones que no les compete; sobre este agravio, invocó el Auto Supremo 373 de 22 de junio de 2004.
II.2. Cuestiona la afirmación del Auto de Vista (que cataloga de genérico y sin especificación), en sentido de que no se valoró todos los elementos de prueba relacionados a los dos delitos acusados, y que no se les dio el valor correspondiente, extremo que no es evidente, según señala el recurrente, puesto que de la revisión de la Sentencia, se evidencia que sí se valoró la prueba y se le otorgó valor de manera individualizada; agrega que, si el Tribunal de apelación considera que no se cumplió con la valoración extrañada, les correspondía indicar por qué consideran que no se cumplió con la misma y "...que es lo que falta" (sic); sin embargo, no lo hizo, razón por la que argumenta que el Auto de Vista carece de fundamentación, puesto que primero manifiesta algo falso, al indicar que no se valoró la prueba, y luego, dicha aseveración no tiene ninguna explicación; al respecto invocó los Autos Supremos 196/2005 de 3 de junio y 251/2005 de 22 de julio, referidos a la defectuosa valoración de la prueba, la sana crítica y la forma en que el Tribunal de apelación debe proceder.
II.3. Como tercer agravio, señala que, el Auto de Vista llega a la conclusión de la existencia de defectos absolutos invocando los arts. 169 inc. 3) y 370 incs. 1) y 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP); empero, no explica de manera clara cuáles son los derechos y garantías que considera vulnerados y por qué los considera vulnerados; concluye reiterando que el Auto de Vista impugnado, es incongruente y que vulnera el derecho a una resolución debidamente fundamentada, que proteja la garantía del debido proceso y la seguridad jurídica; sobre este agravio, invocó el Auto Supremo 353/2011 de 20 de junio.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los ahora Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función, que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte, y por lo tanto, aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso analizado, de la revisión de los antecedentes, se tiene que el recurso de casación fue presentado dentro del plazo de cinco días y ante la Sala que lo dictó, cumpliendo de esta manera con el art. 417 del CPP; ahora bien, luego del análisis correspondiente, en el acápite II de la presente Resolución, se consignó todos los argumentos expuestos por el recurrente, respecto a los cuales corresponde verificar el cumplimiento o no del requisito llamado de fondo; es decir, la cita del precedente contradictorio y la explicación en términos claros y precisos referidos a la posible contradicción, puesto que es obligación de las partes dentro del presente recurso, cumplir con las exigencias establecidas en los arts. 416 y 417 del CPP, a objeto de obtener de este Tribunal, un pronunciamiento sobre el fondo de las cuestiones planteadas:
Así, de la revisión del recurso y los motivos contenidos en el mismo que están relacionados de una u otra manera con el deber y derecho a obtener una resolución debidamente fundamentada, tenemos lo siguiente:
En cuanto al primer motivo, referido a que a pesar de que el Auto de Vista hace énfasis en el deber de fundamentación de las resoluciones, incurrió en el mismo defecto, e incluso, ingresa en incongruencia y contradicción respecto a sus conclusiones, motivo sobre el cual invocó y transcribió parte del Auto Supremo 373 de 22 de junio de 2004, explicando que al establecerse ciertos extremos en el Auto de Vista, que nunca fueron pronunciados por la Sentencia; es decir, al incorporar nuevos aspectos, se incurre en "usurpación de funciones" con perjuicio de las partes, porque crean confusión y falta de credibilidad en la Resolución, cumpliendo así, aunque de manera sucinta, con la obligación de efectuar una explicación respecto a la posible contradicción existente, por lo que corresponde declarar la admisibilidad de este primer motivo.
En lo que respecta al segundo y tercer motivo del recurso, resumidos en los acápites II.2. y II.3 de la presente Resolución, referidos a la conclusión efectuada por el Auto de Vista impugnado en sentido de que no se valoró la prueba de cargo y descargo; como también a la conclusión de la existencia de defectos absolutos, respecto a los cuales no existiría precisión o explicación por parte del Auto de Vista; a diferencia de lo ocurrido en el primer motivo, el recurrente, además de invocar los Autos Supremos 196/2005 de 3 de junio; 251/2005 de 22 de julio y 353/2011 de 20 de junio, respectivamente, aunque de manera sucinta, cumplió con la obligación de efectuar una explicación respecto a la posible contradicción existente con el Auto de Vista impugnado, cumpliendo así, con el requisito llamado de fondo, permitiendo la declaratoria de admisibilidad de ambos agravios, los que serán resueltos de manera fundamentada en la resolución de fondo a emitirse.
De lo expuesto, se establece que el recurso de casación deducido, cumple con los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP, correspondiendo en consecuencia declarar la admisibilidad del recurso.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad reconocida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Eusebio Benito Onofre, cursante de fs. 149 a 152; asimismo, en cumplimento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala, se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional mediante fotocopias legalizadas: el Auto de Vista 23/2012 de 20 de junio y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Presidenta Mag. Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA.
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