Auto Supremo AS/0262/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0262/2012

Fecha: 12-Oct-2012

SALA CIVIL LIQUIDADORA

Auto Supremo: Nº 262

Sucre: 12 de octubre de 2012

Expediente: SC-134-11-S

Distrito: Santa Cruz

Magistrada Relatora: Dra. Ana Adela Quispe Cuba

VISTOS: El recurso de casación y de nulidad de fojas 1911 a 1912 vuelta, interpuesto por Mario Guerrero Gonzales en representación del Sindicato de Transportistas "Santa Cruz", contra el auto de vista cursante a fojas 1908 y vuelta, dictado por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso ordinario sobre nulidad de contrato y otros, seguido por el sindicato recurrente contra la Cooperativa Multiactiva de Servicio al Transporte de Colectivos y Micros Santa Cruz, la respuesta de fojas 1914 a 1915 vuelta, el auto concesorio de fojas 1916, los antecedentes procesales, y:

CONSIDERANDO: Que, tramitada la causa, el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, pronuncia la sentencia de fojas 1857 a 1876, declarando improbada la demanda de fojas 153 a 163 e improbada la demanda reconvencional de fojas 287 a 293 vuelta, sin costas.

Apelada la sentencia de primera instancia por ambas partes, la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 124 de 11 de marzo de 2011, cursante a fojas 1908 y vuelta, revoca parcialmente la sentencia de 29 de octubre de 2009, y consiguientemente declara probada la demanda reconvencional de fojas 287 a 293, deducida por la Cooperativa Multiactiva de Servicios del Transporte de Colectivos y Micros Santa Cruz Ltda, en consecuencia dispone la desocupación y entrega de la parte del inmueble que ocupa el Sindicato de Transportistas "Santa Cruz", otorgándoles el término de 30 días, a partir de la ejecutoria de la resolución.

Contra el auto de vista, Mario Guerrero Gonzales en representación del Sindicato de Trasportistas "Santa Cruz", interpone recurso de casación y nulidad en los términos contenidos en el memorial cursante de fojas 1911 a 1912 vuelta.

CONSIDERANDO: Que, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece que el juez o tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que encontraren infracciones que interesan al orden público, para evitar su franca vulneración en desmedro del debido proceso, porque a través de éste se gesta y consolida la seguridad y certeza jurídica.

Que, en función de esta facultad fiscalizadora, y teniendo en cuenta que las normas procesales que rigen los procesos ordinarios son de orden público y de cumplimiento obligatorio tal cual lo prevé el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, corresponde puntualizar que, de una revisión minuciosa del expediente, se establece que, tanto la sentencia como el auto de vista recurrido adolecen de defectos que obligan al Tribunal Supremo a repararlos, en virtud a los siguientes criterios:

La sentencia se da por fallo y debe contener decisiones expresas, positivas y terminantes sobre todo lo demandado, excepcionado y contestado, en función a la prueba contradictoriamente aportada por las partes y debidamente analizada, apreciada y valorada por el juez, tal como disponen los artículos 190 y 397 - I y II del Código de Procedimiento Civil, poniendo fin en primer grado al contradictorio. La sentencia, entre otros presupuestos debe observar el principio de exhaustividad, que consiste en resolver todos y cada uno de los puntos controvertidos consignados en la demanda e incorporados en la relación procesal, a los fines que la misma no resulte citra petitum.

Bajo contexto legal señalado, en la especie el Sindicato de Transportistas "Santa Cruz", a través de su demanda de fojas 153 a 163, demanda como pretensiones principales "nulidad del contrato de compra y venta de inmueble por error esencial en la naturaleza, ilicitud del objeto y la causa que impulso a celebrar el contrato, simulación, fraude, nulidad de la inscripción en el registro de los derechos reales, cancelación de inscripción de derecho propietario, reconocimiento de derecho propietario sobre el inmueble adquirido por compra y venta, y registro de derecho propietario a favor del Sindicato de Transportistas Santa Cruz, y finalmente pago de daños", es decir que la pretensión del sindicato demandante, no se reducía al sólo hecho de la nulidad del contrato de compra y venta, sino tambiéna la simulación, fraude, nulidad de la inscripción en el registro de los derechos reales, cancelación de inscripción de derecho propietario, reconocimiento de derecho propietario sobre el inmueble adquirido por compra y venta, y registro de derecho propietario y daños y perjuicios, pretensiones que fueron plasmada de forma específica y concreta como hechos a probar en los puntos 3), 4) y 5) del auto de relación procesal y calificación del proceso de fojas 323 y vuelta. De ahí que, habiéndose establecido estas pretensiones como puntos de hecho a probar en el auto de relación procesal, correspondía al juez a quo, pronunciarse en lo principal de la sentencia sobre dichas pretensiones en base a los pruebas producidas dentro del proceso de conocimiento, y no limitarse simplemente de manera irregular y fuera de todo procedimiento a declarar improbada la demanda bajo el argumento de no haber sido planteada con claridad la demanda en relación a los derechos que hubieren sido violentados, y por la falta de integración a la demanda a la parte vendedora, este último argumento no puede servir de fundamento para dictar una resolución de fondo, al tratarse de una irregularidad procesal por defecto de la demanda, la cual debió ser observada por el juez de la causa visualizando los efectos retroactivos de la nulidad plateada y la efectividad de la sentencia. Por otro lado, obviando un aspecto esencial del tema decidendum, no se pronuncia sobre las otras pretensiones planteadas que no resultan accesorias de la pretensión de nulidad del contrato, como son el fraude, la simulación, el mejor derecho propietario sobre el inmueble y la nulidad de inscripción sobre el registro, daños y perjuicios, desconociendo la obligación procesal contenida en el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil, a cuya consecuencia la sentencia dictada resulta citra petitum, extremo que el Tribunal Ad quem en observancia del artículo 15 de la Ley de Organización Judicial vigente al momento de dictarse el auto de vista recurrido no advirtió para disponer la nulidad de obrados en base al artículo 254 - 4) del Código de Procedimiento Civil, y ordenar que la resolución de primera instancia contenga la debida motivación, fundamentación y argumentación en derecho sobre las decisiones asumidas, así como un pronunciamiento expreso sobre todas las pretensiones, esto en consideración a la obligación de los juzgadores de dilucidar el conflicto planteado en la instancia de conocimiento correspondiente de manera clara, precisa, exhaustiva y congruente en relación a las pretensiones contenidas en la demanda y contestación; No haber procedido los de grado de este modo, han inobservando los artículos 90, 91, 190 y 192 inc. 3) del Código de Procedimiento Civil, 1280 y 1281 del Código Civil. Aspectos que este Tribunal Supremo no puede dejar de observar conforme al deber que le impone el artículo 252 en relación a los artículos 90, 190, 397 - I y II y 254 - 4) del Código de Procedimiento Civil, por lo que corresponde aplicar las normas contenidas en los artículos 271 - 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por la disposición transitoria octava, artículo 42 - I - 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de 24 de junio del 2010, así como del parágrafo II del artículo 8 de la Ley 212 de Transición del Órgano Judicial, ANULA obrados hasta fojas 1857 inclusive, disponiendo que el juez a quo, previo decreto de autos, y en el plazo legal, ejerciendosi así lo considera pertinente la facultad establecida en el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil para mejor proveer en relación a la demanda, pronuncie nueva sentencia que resuelva la pretensión deducida y extrañada en el presente auto supremo.

No siendo excusable el error en que ha incurrido el juez de la causa como el tribunal ad-quem, se les impone responsabilidad que se gradúa en una multa de Bs. 200 cada uno de ellos, a descontarse de sus haberes por habilitación, y sea a favor del tesoro judicial.

Cumpliendo lo previsto por el artículo 17 - IV de la Ley del Órgano Judicial, comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.

Fue de voto disidente el Magistrado Dr. Javier Medardo Serrano Llanos.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

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