SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 276/2012
EXPEDIENTE: S.648/2008
PARTES:Dionicia Baldiviezo c/ Chicharronería "Doña Matty"
PROCESO: Beneficios Sociales
DISTRITO: Chuquisaca
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fojas 66 a 68, interpuesto por Hortencia Edith Terán Alba en representación de Dionicia Baldiviezo, en mérito al Testimonio de Poder Nº 341/08, otorgado por ante la Notaría de Fe Pública Nº 1 del Distrito Judicial de Chuquisaca, a cargo de B. Susana Romay Romero, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido por la recurrente contra Chicharronería "Doña Matty", los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Chuquisaca, emitió la Sentencia Nº 33/2008 de 15 de agosto de 2008 (fojas 44 a 45 y vuelta), declarando probada en parte la demanda de fojas 4 a 6, sin costas, e improbada la excepción perentoria de cosa juzgada de fojas 14 a 15, sin costas, debiendo en consecuencia la demandada, cancelar a favor de Dionicia Baldiviezo, la suma de Bs.3.600,- de acuerdo con el siguiente detalle:
Tiempo de trabajo: 3 años
Sueldo promedio indemnizable: Bs. 600,00
Indemnización: Bs. 1.800,00
Desahucio: Bs. 1.800,00
TOTAL Bs. 3.600,00
Asimismo dispone que esta suma deberá ser cancelada dentro de tercero día bajo conminatoria de apremio, más lo señalado en el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 261/2008 de 22 de septiembre de 2008 (fojas 62 a 63 y vuelta), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, confirmó en todas sus partes la Sentencia apelada, con costas en ambas instancias.
Que, contra el referido Auto de Vista, la recurrente interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo (fojas 66 a 68), el que se pasa a examinar:
EN LA FORMA
Acusa la inobservancia del artículo 202 del Código Procesal del Trabajo, al no haberse resuelto en el Auto de Vista impugnado, todos los puntos litigados y que fueron apelados, conculcándose el artículo 1330 del Código Civil, el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, así como el numeral 2) del artículo 192 del mismo cuerpo legal, en relación con la producción de la prueba.
Por otra parte, acusa la violación de los artículos 46 y 55 de la Ley General del Trabajo, como también los incisos a) y c) del artículo 202 y del artículo 111 del Código Procesal del Trabajo, en cuanto la jornada de trabajo de la demandante era de 12 horas por día, por lo que debió reconocerse el pago de horas extraordinarias, en el equivalente de 80 horas por mes, aplicando la disposición contenida en el inciso c) del artículo 202 del Código Procesal del Trabajo. Agrega que adicionalmente a la consideración del artículo 46 de la Ley General del Trabajo, debió aplicarse la Resolución Suprema de 31 de marzo de 1994, citando a continuación los Autos Supremos Nº 37 de 22 de febrero de 1985, Nº 137 de 30 de junio de 1984 y Nº 129 de 10 de octubre de 1981.
Del mismo modo, acusa la vulneración del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil e incisos a) y c) del artículo 202 y del artículo 163 del Código Procesal del Trabajo, en cuanto de la prueba aportada se establece que no le fueron pagados a la demandante, Bs. 300,- por concepto de vacaciones, correspondiendo en consecuencia al Tribunal Supremo, anular obrados hasta fojas 62 inclusive, debiendo dictarse nuevo Auto de Vista.
EN EL FONDO
Acusa la violación de los principios contenidos en los incisos g) y h) del artículo 3 del Código Procesal del Trabajo, expresando que los mismos buscan corregir las desigualdades para restituir la igualdad entre las partes, conculcando asimismo los artículos 63 y 66 del Código Procesal del Trabajo y del artículo 1284 del Código Civil.
Concluye el memorial, solicitando a este Supremo Tribunal case en parte el Auto de Vista "apelado" (sic) y en su mérito disponga el pago que corresponde a la recurrente por su trabajo en horas extraordinarias.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
Antes de ingresar en el análisis de la problemática planteada, se debe dejar claramente establecido que el memorial de interposición del recurso contiene imprecisiones y contradicciones que denotan una total ausencia de técnica jurídica y pericia procesal, pues inicialmente, en cuanto se refiere al recurso en la forma, solicita la anulación del proceso hasta el estado de pronunciarse nuevo Auto de Vista y posteriormente, en su petitorio, solicita se case la mencionada Resolución, aludiendo a "...Auto de Vista apelado...", olvidando que se trata de un recurso de casación y no de uno de apelación. Por otra parte, no formula un petitorio claro y concreto, desarrollando el contenido del memorial con la cita de disposiciones supuestamente vulneradas, aunque de manera superficial, constituyendo prácticamente una copia del memorial de apelación.
Que, conforme la abundante jurisprudencia desarrollada por la Corte Suprema de Justicia, el recurso de casación es uno extraordinario, constituyéndose por esta razón en una nueva demanda de puro derecho, que debe contener y circunscribirse a los requisitos enumerados en el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, el recurrente se encuentra obligado a fundamentar de manera precisa y concreta las causas que dieron lugar a la interposición del recurso ya sea en el fondo, en la forma o en ambos a la vez, no siendo suficiente la simple cita de normas legales y la relación de los hechos que se dieron a lo largo del proceso, sino demostrar en términos razonados y razonables, en qué consiste la infracción que se acusa. No obstante, se ingresa al fondo a objeto de resolver la causa.
EN LA FORMA
De la cuidadosa revisión del expediente, se establece que la acusación de vulneración del artículo 202 del Código Procesal del Trabajo en relación con el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la obligación del Tribunal de Alzada de circunscribir los términos de su resolución a los puntos apelados no es evidente, ya que el Auto de Vista Nº 261/2008 de 22 de septiembre de 2008 desarrolló en su fundamentación todos los elementos a que se refieren los dos puntos contenidos en la apelación de fojas 50 a 51, definiendo en términos claros y precisos las razones que llevaron al Tribunal a adoptar la Resolución de Vista.
En cuanto a la supuesta vulneración del artículo 1330 del Código Civil, del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, así como el numeral 2) del artículo 192 del mismo cuerpo legal, en relación con la producción de la prueba, se debe tener presente que el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo dispone claramente que "Este Código dará autonomía a los procedimientos del trabajo y eliminará todo uso y remisión a las normas adjetivas de otros campos jurídicos. Tiene como finalidad esencial reforzar los poderes del juzgador y de las autoridades del trabajo, respecto de la dirección del proceso y todos los trámites en materia laboral y de seguridad social." En el mismo sentido se desarrolla el texto contenido en el artículo 252 del mismo cuerpo legal. Adicionalmente, es oportuno aclarar que la concepción y desarrollo del Derecho Laboral tanto sustantivo como adjetivo, corresponde al ámbito del Derecho Público, en condiciones que son tuteladas y protegidas por el Estado, a diferencia del Derecho Civil, cuyas disposiciones se encuentran en el ámbito del Derecho privado, sin desconocer por supuesto, el carácter de orden público de las normas procesales.
Asimismo, el artículo 158 del Código Procesal del Trabajo dispone que el juzgador en materia laboral, no se encuentra sometido a la tarifa legal de la prueba o prueba tasada, sino más bien, tiene libertad en su apreciación y valoración, formando libremente su convencimiento, inspirándose en los principios que informan la sana crítica, las circunstancias relevantes del proceso y la conducta procesal de las partes, a no ser que se tratara de la aplicación de una determinada condición ad substantiam actus; es decir, que se tratara de la exigencia legal de una prueba con contenido material concreto, por lo que en una situación semejante, no se podrá admitir su valor probatorio por otro medio, lo que no sucedió en la especie.
En relación con la supuesta vulneración de los artículos 46 y 55 de la Ley General del Trabajo, como acertadamente señalaron el Juez de Primera instancia y el Tribunal de Apelación al confirmar la Sentencia, si bien se evidenció que la actora trabajaba de 08:00 a 22:00, esta labor era desempeñada únicamente los días viernes, sábado y domingo, sin que se hubiera presentado prueba de cargo que demuestre que su trabajo era desarrollado de lunes a sábado. En este sentido, si bien el inciso h) del artículo 3 como los artículos 66 a 150 del Código Procesal del Trabajo disponen que la carga de la prueba corresponde al empleador, no exime al trabajador de producir la prueba que considerara conveniente a efectos de hacer valer sus derechos. Por lo anterior, debe comprenderse que no es y no puede ser suficiente la aseveración del trabajador respecto del derecho a determinados beneficios derivados de la relación laboral, pues esto más allá de proteger y tutelar los derechos del trabajador, llevaría, en su caso, a la vulneración de los derechos del empleador. En consecuencia, no se encuentra que fuera evidente la vulneración acusada.
Sobre la violación de los incisos a) y c) del artículo 202 del Código Procesal del Trabajo, se debe aclarar que el Recurso de Apelación es aquel por el que se impugna la Sentencia de primer grado cuando las partes consideren haber sufrido agravios con su resolución. Es importante tener presente que a partir de la demanda y la emisión del Auto de Relación Procesal, se establece el marco dentro del cual se desarrollará el proceso, por lo que como señala el Auto Supremo Nº 283/2005 de 29 de agosto, correspondiente a la Sala Civil Segunda de la Corte Suprema de Justicia "La segunda instancia no es un nuevo juicio, sino un nuevo examen del juicio, que tiene lugar después de terminado el primero, a fin de que aquilatados por segunda vez los hechos y oídas nuevamente las partes por el Tribunal de segundo grado, recaiga en definitiva una resolución acertada y justa para la decisión del proceso. La apelación, es el recurso en virtud del cual aquel que se considera perjudicado o agraviado por la resolución de un juez o tribunal, demanda del superior inmediato su reforma o revocación. Su función, como se tiene dicho, es someter a un segundo examen que ofrezca mayores garantías que el primero, ya que se sirve de la experiencia de éste y lo realiza una jurisdicción superior, posibilitando así, como sostiene Chiovenda, la corrección de errores, la intervención de órganos judiciales distintos y la mayor autoridad del Juez."
Por lo precedentemente relacionado, cabe aclarar que el artículo 111 del Código Procesal del Trabajo, fue expresado en el último considerando de la Sentencia, constituyendo una de las bases en que ésta se sustenta. Por otra parte, los incisos a) y c) del artículo 202 del mismo cuerpo legal son de aplicación en primera instancia, referidos a la Sentencia, respecto de lo cual si bien es evidente que la demandante apeló de la misma, el Auto de Vista ahora impugnado resolvió dicho punto de la apelación, con la debida pertinencia, motivación, exhaustividad y congruencia, confirmando que los días de trabajo de la demandante, correspondían a viernes, sábado y domingo, compensando de esta manera con los días no trabajados durante la semana, así mismo, respecto del pago de Bs. 300,- correspondiente a vacaciones, señala que en virtud del acuerdo conciliatorio de fojas 12 a 13, por el que la actora aceptó haber recibido el pago correspondiente al sueldo devengado, aguinaldo y los 15 días de vacación demandados, no correspondiendo la duplicidad de su pago.
A mayor abundamiento, la Corte Suprema de Justicia ha señalado en su uniforme jurisprudencia, la que fue aprehendida y expresada por este Supremo Tribunal, que la apreciación y valoración de la prueba por los jueces de instancia, es incensurable en casación; y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la misma, en la medida en que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla que establece el inciso 3) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, lo que en el caso sub lite tampoco sucedió.
Respecto de la Resolución Suprema de 31 de marzo de 1994, la recurrente no señala cómo, por qué y de qué manera hubiera sido vulnerada. En cuanto a la cita de los Autos Supremos Nº 37 de 22 de febrero de 1985, Nº 137 de 30 de junio de 1984 y Nº 129 de 10 de octubre de 1981, con relación al cumplimiento del inciso i) del artículo 182 del Código Procesal del Trabajo en relación con el artículo 41 de la misma Norma Adjetiva y que dispone que "La falta de presentación del libro a que se refiere el Artículo 41 del reglamento de la Ley General del Trabajo, hará presumir la existencia de horas extraordinarias trabajadas", no son aplicables en la especie, por la naturaleza del trabajo a que se encontraba sujeta la demandante y particularmente porque desarrollaba sus labores durantes tres días a la semana, en jornadas extensas evidentemente, pero que eran compensadas con su descanso los días no trabajados durante la semana.
Finalmente, respecto de la aplicación del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, ya ha sido señalado precedentemente, que el proceso laboral se desarrolla sobre la base de la aplicación de las normas propias de la materia, en observancia de los artículos 2 y 252 del Código Procesal del Trabajo; y en cuanto a la supuesta vulneración del artículo 163 de la Norma referida, la recurrente no señala la relación que tendría la misma y su aplicabilidad al caso en análisis.
EN EL FONDO
Con relación a la vulneración acusada del inciso g) del artículo 3 del Código Procesal del Trabajo, es oportuno destacar que si bien el Derecho Laboral se encuentra imbuido de normas proteccionistas, ello no implica que deba ser aplicado este principio de manera absoluta, pues en el extremo, la protección del trabajador llevaría a la desprotección de los derechos del empleador, quien a su vez tiene sus derechos protegidos y tutelados constitucional y legalmente. Han sido ya expresadas precedentemente en la fundamentación de la presente resolución, las razones jurídico-legales por las que este Supremo Tribunal no encuentra que sean evidentes las vulneraciones acusadas, como tampoco la encuentra en el presente caso. Situación semejante a la descrita es la que se refiere a la vulneración del inciso h) del mismo artículo y Norma Adjetiva señalada, aspecto sobre el que se fundamentó en la parte referida al recurso de casación en la forma.
Sobre la conculcación indicada en relación con los artículos 63 y 66 del Código Procesal del Trabajo, se reitera que la aplicación del principio de inversión de la carga de la prueba no exime al trabajador de producir aquella prueba que estime conveniente a efecto de preservar y contribuir a resguardar sus derechos, lo que en el caso de autos no se produjo. Y, en cuanto al artículo 63 del mencionado Cuerpo Normativo, la recurrente no señala cómo, por qué y de qué manera se hubiera producido la conculcación acusada en la tramitación del proceso.
Finalmente, en cuanto a la aplicación del artículo 1284 del Código Civil, el mismo no es aplicable en la especie, pues como ya fuera expresado en el curso de la fundamentación de la presente resolución, en materia laboral son aplicables las normas de otros campos jurídicos, sólo excepcionalmente en observancia de los artículos 2 y 252 del Código Procesal del Trabajo. En el caso específico, el mencionado Código tiene insertas entre sus normas, el inciso h) del artículo 3 y los artículos 66 y 150, respecto de la aplicación del principio de la carga de la prueba.
Que, en el marco legal descrito, los juzgadores de instancia, no incurrieron en trasgresión, violación o errónea aplicación de normas laborales, ni en la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley como se acusó en el recurso de fojas 66 a 68, correspondiendo, en consecuencia, aplicar el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, declara INFUNDADO el recurso de casación de fojas 66 a 68, con costas.
MAGISTRADA RELATORA: Dra. Carmen Nuñez Villegas
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
Fdo. Dra. Carmen Nuñez Villegas
Fdo. Dra. María Arminda Ríos García
Fdo. Dr. Delfín Humberto Betancourt Chinchilla
Sucre, 19 de octubre de 2012
Ante mí: Abog. Soraya Ortega Aparicio. Secretaria de Sala Social y Administrativa Liquidadora
AUTO SUPREMO Nº 276/2012
EXPEDIENTE: S.648/2008
PARTES:Dionicia Baldiviezo c/ Chicharronería "Doña Matty"
PROCESO: Beneficios Sociales
DISTRITO: Chuquisaca
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fojas 66 a 68, interpuesto por Hortencia Edith Terán Alba en representación de Dionicia Baldiviezo, en mérito al Testimonio de Poder Nº 341/08, otorgado por ante la Notaría de Fe Pública Nº 1 del Distrito Judicial de Chuquisaca, a cargo de B. Susana Romay Romero, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido por la recurrente contra Chicharronería "Doña Matty", los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Chuquisaca, emitió la Sentencia Nº 33/2008 de 15 de agosto de 2008 (fojas 44 a 45 y vuelta), declarando probada en parte la demanda de fojas 4 a 6, sin costas, e improbada la excepción perentoria de cosa juzgada de fojas 14 a 15, sin costas, debiendo en consecuencia la demandada, cancelar a favor de Dionicia Baldiviezo, la suma de Bs.3.600,- de acuerdo con el siguiente detalle:
Tiempo de trabajo: 3 años
Sueldo promedio indemnizable: Bs. 600,00
Indemnización: Bs. 1.800,00
Desahucio: Bs. 1.800,00
TOTAL Bs. 3.600,00
Asimismo dispone que esta suma deberá ser cancelada dentro de tercero día bajo conminatoria de apremio, más lo señalado en el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 261/2008 de 22 de septiembre de 2008 (fojas 62 a 63 y vuelta), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, confirmó en todas sus partes la Sentencia apelada, con costas en ambas instancias.
Que, contra el referido Auto de Vista, la recurrente interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo (fojas 66 a 68), el que se pasa a examinar:
EN LA FORMA
Acusa la inobservancia del artículo 202 del Código Procesal del Trabajo, al no haberse resuelto en el Auto de Vista impugnado, todos los puntos litigados y que fueron apelados, conculcándose el artículo 1330 del Código Civil, el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, así como el numeral 2) del artículo 192 del mismo cuerpo legal, en relación con la producción de la prueba.
Por otra parte, acusa la violación de los artículos 46 y 55 de la Ley General del Trabajo, como también los incisos a) y c) del artículo 202 y del artículo 111 del Código Procesal del Trabajo, en cuanto la jornada de trabajo de la demandante era de 12 horas por día, por lo que debió reconocerse el pago de horas extraordinarias, en el equivalente de 80 horas por mes, aplicando la disposición contenida en el inciso c) del artículo 202 del Código Procesal del Trabajo. Agrega que adicionalmente a la consideración del artículo 46 de la Ley General del Trabajo, debió aplicarse la Resolución Suprema de 31 de marzo de 1994, citando a continuación los Autos Supremos Nº 37 de 22 de febrero de 1985, Nº 137 de 30 de junio de 1984 y Nº 129 de 10 de octubre de 1981.
Del mismo modo, acusa la vulneración del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil e incisos a) y c) del artículo 202 y del artículo 163 del Código Procesal del Trabajo, en cuanto de la prueba aportada se establece que no le fueron pagados a la demandante, Bs. 300,- por concepto de vacaciones, correspondiendo en consecuencia al Tribunal Supremo, anular obrados hasta fojas 62 inclusive, debiendo dictarse nuevo Auto de Vista.
EN EL FONDO
Acusa la violación de los principios contenidos en los incisos g) y h) del artículo 3 del Código Procesal del Trabajo, expresando que los mismos buscan corregir las desigualdades para restituir la igualdad entre las partes, conculcando asimismo los artículos 63 y 66 del Código Procesal del Trabajo y del artículo 1284 del Código Civil.
Concluye el memorial, solicitando a este Supremo Tribunal case en parte el Auto de Vista "apelado" (sic) y en su mérito disponga el pago que corresponde a la recurrente por su trabajo en horas extraordinarias.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
Antes de ingresar en el análisis de la problemática planteada, se debe dejar claramente establecido que el memorial de interposición del recurso contiene imprecisiones y contradicciones que denotan una total ausencia de técnica jurídica y pericia procesal, pues inicialmente, en cuanto se refiere al recurso en la forma, solicita la anulación del proceso hasta el estado de pronunciarse nuevo Auto de Vista y posteriormente, en su petitorio, solicita se case la mencionada Resolución, aludiendo a "...Auto de Vista apelado...", olvidando que se trata de un recurso de casación y no de uno de apelación. Por otra parte, no formula un petitorio claro y concreto, desarrollando el contenido del memorial con la cita de disposiciones supuestamente vulneradas, aunque de manera superficial, constituyendo prácticamente una copia del memorial de apelación.
Que, conforme la abundante jurisprudencia desarrollada por la Corte Suprema de Justicia, el recurso de casación es uno extraordinario, constituyéndose por esta razón en una nueva demanda de puro derecho, que debe contener y circunscribirse a los requisitos enumerados en el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, el recurrente se encuentra obligado a fundamentar de manera precisa y concreta las causas que dieron lugar a la interposición del recurso ya sea en el fondo, en la forma o en ambos a la vez, no siendo suficiente la simple cita de normas legales y la relación de los hechos que se dieron a lo largo del proceso, sino demostrar en términos razonados y razonables, en qué consiste la infracción que se acusa. No obstante, se ingresa al fondo a objeto de resolver la causa.
EN LA FORMA
De la cuidadosa revisión del expediente, se establece que la acusación de vulneración del artículo 202 del Código Procesal del Trabajo en relación con el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la obligación del Tribunal de Alzada de circunscribir los términos de su resolución a los puntos apelados no es evidente, ya que el Auto de Vista Nº 261/2008 de 22 de septiembre de 2008 desarrolló en su fundamentación todos los elementos a que se refieren los dos puntos contenidos en la apelación de fojas 50 a 51, definiendo en términos claros y precisos las razones que llevaron al Tribunal a adoptar la Resolución de Vista.
En cuanto a la supuesta vulneración del artículo 1330 del Código Civil, del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, así como el numeral 2) del artículo 192 del mismo cuerpo legal, en relación con la producción de la prueba, se debe tener presente que el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo dispone claramente que "Este Código dará autonomía a los procedimientos del trabajo y eliminará todo uso y remisión a las normas adjetivas de otros campos jurídicos. Tiene como finalidad esencial reforzar los poderes del juzgador y de las autoridades del trabajo, respecto de la dirección del proceso y todos los trámites en materia laboral y de seguridad social." En el mismo sentido se desarrolla el texto contenido en el artículo 252 del mismo cuerpo legal. Adicionalmente, es oportuno aclarar que la concepción y desarrollo del Derecho Laboral tanto sustantivo como adjetivo, corresponde al ámbito del Derecho Público, en condiciones que son tuteladas y protegidas por el Estado, a diferencia del Derecho Civil, cuyas disposiciones se encuentran en el ámbito del Derecho privado, sin desconocer por supuesto, el carácter de orden público de las normas procesales.
Asimismo, el artículo 158 del Código Procesal del Trabajo dispone que el juzgador en materia laboral, no se encuentra sometido a la tarifa legal de la prueba o prueba tasada, sino más bien, tiene libertad en su apreciación y valoración, formando libremente su convencimiento, inspirándose en los principios que informan la sana crítica, las circunstancias relevantes del proceso y la conducta procesal de las partes, a no ser que se tratara de la aplicación de una determinada condición ad substantiam actus; es decir, que se tratara de la exigencia legal de una prueba con contenido material concreto, por lo que en una situación semejante, no se podrá admitir su valor probatorio por otro medio, lo que no sucedió en la especie.
En relación con la supuesta vulneración de los artículos 46 y 55 de la Ley General del Trabajo, como acertadamente señalaron el Juez de Primera instancia y el Tribunal de Apelación al confirmar la Sentencia, si bien se evidenció que la actora trabajaba de 08:00 a 22:00, esta labor era desempeñada únicamente los días viernes, sábado y domingo, sin que se hubiera presentado prueba de cargo que demuestre que su trabajo era desarrollado de lunes a sábado. En este sentido, si bien el inciso h) del artículo 3 como los artículos 66 a 150 del Código Procesal del Trabajo disponen que la carga de la prueba corresponde al empleador, no exime al trabajador de producir la prueba que considerara conveniente a efectos de hacer valer sus derechos. Por lo anterior, debe comprenderse que no es y no puede ser suficiente la aseveración del trabajador respecto del derecho a determinados beneficios derivados de la relación laboral, pues esto más allá de proteger y tutelar los derechos del trabajador, llevaría, en su caso, a la vulneración de los derechos del empleador. En consecuencia, no se encuentra que fuera evidente la vulneración acusada.
Sobre la violación de los incisos a) y c) del artículo 202 del Código Procesal del Trabajo, se debe aclarar que el Recurso de Apelación es aquel por el que se impugna la Sentencia de primer grado cuando las partes consideren haber sufrido agravios con su resolución. Es importante tener presente que a partir de la demanda y la emisión del Auto de Relación Procesal, se establece el marco dentro del cual se desarrollará el proceso, por lo que como señala el Auto Supremo Nº 283/2005 de 29 de agosto, correspondiente a la Sala Civil Segunda de la Corte Suprema de Justicia "La segunda instancia no es un nuevo juicio, sino un nuevo examen del juicio, que tiene lugar después de terminado el primero, a fin de que aquilatados por segunda vez los hechos y oídas nuevamente las partes por el Tribunal de segundo grado, recaiga en definitiva una resolución acertada y justa para la decisión del proceso. La apelación, es el recurso en virtud del cual aquel que se considera perjudicado o agraviado por la resolución de un juez o tribunal, demanda del superior inmediato su reforma o revocación. Su función, como se tiene dicho, es someter a un segundo examen que ofrezca mayores garantías que el primero, ya que se sirve de la experiencia de éste y lo realiza una jurisdicción superior, posibilitando así, como sostiene Chiovenda, la corrección de errores, la intervención de órganos judiciales distintos y la mayor autoridad del Juez."
Por lo precedentemente relacionado, cabe aclarar que el artículo 111 del Código Procesal del Trabajo, fue expresado en el último considerando de la Sentencia, constituyendo una de las bases en que ésta se sustenta. Por otra parte, los incisos a) y c) del artículo 202 del mismo cuerpo legal son de aplicación en primera instancia, referidos a la Sentencia, respecto de lo cual si bien es evidente que la demandante apeló de la misma, el Auto de Vista ahora impugnado resolvió dicho punto de la apelación, con la debida pertinencia, motivación, exhaustividad y congruencia, confirmando que los días de trabajo de la demandante, correspondían a viernes, sábado y domingo, compensando de esta manera con los días no trabajados durante la semana, así mismo, respecto del pago de Bs. 300,- correspondiente a vacaciones, señala que en virtud del acuerdo conciliatorio de fojas 12 a 13, por el que la actora aceptó haber recibido el pago correspondiente al sueldo devengado, aguinaldo y los 15 días de vacación demandados, no correspondiendo la duplicidad de su pago.
A mayor abundamiento, la Corte Suprema de Justicia ha señalado en su uniforme jurisprudencia, la que fue aprehendida y expresada por este Supremo Tribunal, que la apreciación y valoración de la prueba por los jueces de instancia, es incensurable en casación; y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la misma, en la medida en que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla que establece el inciso 3) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, lo que en el caso sub lite tampoco sucedió.
Respecto de la Resolución Suprema de 31 de marzo de 1994, la recurrente no señala cómo, por qué y de qué manera hubiera sido vulnerada. En cuanto a la cita de los Autos Supremos Nº 37 de 22 de febrero de 1985, Nº 137 de 30 de junio de 1984 y Nº 129 de 10 de octubre de 1981, con relación al cumplimiento del inciso i) del artículo 182 del Código Procesal del Trabajo en relación con el artículo 41 de la misma Norma Adjetiva y que dispone que "La falta de presentación del libro a que se refiere el Artículo 41 del reglamento de la Ley General del Trabajo, hará presumir la existencia de horas extraordinarias trabajadas", no son aplicables en la especie, por la naturaleza del trabajo a que se encontraba sujeta la demandante y particularmente porque desarrollaba sus labores durantes tres días a la semana, en jornadas extensas evidentemente, pero que eran compensadas con su descanso los días no trabajados durante la semana.
Finalmente, respecto de la aplicación del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, ya ha sido señalado precedentemente, que el proceso laboral se desarrolla sobre la base de la aplicación de las normas propias de la materia, en observancia de los artículos 2 y 252 del Código Procesal del Trabajo; y en cuanto a la supuesta vulneración del artículo 163 de la Norma referida, la recurrente no señala la relación que tendría la misma y su aplicabilidad al caso en análisis.
EN EL FONDO
Con relación a la vulneración acusada del inciso g) del artículo 3 del Código Procesal del Trabajo, es oportuno destacar que si bien el Derecho Laboral se encuentra imbuido de normas proteccionistas, ello no implica que deba ser aplicado este principio de manera absoluta, pues en el extremo, la protección del trabajador llevaría a la desprotección de los derechos del empleador, quien a su vez tiene sus derechos protegidos y tutelados constitucional y legalmente. Han sido ya expresadas precedentemente en la fundamentación de la presente resolución, las razones jurídico-legales por las que este Supremo Tribunal no encuentra que sean evidentes las vulneraciones acusadas, como tampoco la encuentra en el presente caso. Situación semejante a la descrita es la que se refiere a la vulneración del inciso h) del mismo artículo y Norma Adjetiva señalada, aspecto sobre el que se fundamentó en la parte referida al recurso de casación en la forma.
Sobre la conculcación indicada en relación con los artículos 63 y 66 del Código Procesal del Trabajo, se reitera que la aplicación del principio de inversión de la carga de la prueba no exime al trabajador de producir aquella prueba que estime conveniente a efecto de preservar y contribuir a resguardar sus derechos, lo que en el caso de autos no se produjo. Y, en cuanto al artículo 63 del mencionado Cuerpo Normativo, la recurrente no señala cómo, por qué y de qué manera se hubiera producido la conculcación acusada en la tramitación del proceso.
Finalmente, en cuanto a la aplicación del artículo 1284 del Código Civil, el mismo no es aplicable en la especie, pues como ya fuera expresado en el curso de la fundamentación de la presente resolución, en materia laboral son aplicables las normas de otros campos jurídicos, sólo excepcionalmente en observancia de los artículos 2 y 252 del Código Procesal del Trabajo. En el caso específico, el mencionado Código tiene insertas entre sus normas, el inciso h) del artículo 3 y los artículos 66 y 150, respecto de la aplicación del principio de la carga de la prueba.
Que, en el marco legal descrito, los juzgadores de instancia, no incurrieron en trasgresión, violación o errónea aplicación de normas laborales, ni en la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley como se acusó en el recurso de fojas 66 a 68, correspondiendo, en consecuencia, aplicar el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, declara INFUNDADO el recurso de casación de fojas 66 a 68, con costas.
MAGISTRADA RELATORA: Dra. Carmen Nuñez Villegas
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
Fdo. Dra. Carmen Nuñez Villegas
Fdo. Dra. María Arminda Ríos García
Fdo. Dr. Delfín Humberto Betancourt Chinchilla
Sucre, 19 de octubre de 2012
Ante mí: Abog. Soraya Ortega Aparicio. Secretaria de Sala Social y Administrativa Liquidadora