Auto Supremo AS/0279/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0279/2012

Fecha: 23-Oct-2012

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA

AUTO SUPREMO Nº 279/2012

EXPEDIENTE: S.549/2008

PARTES:Renán Albarado Flores c/ Javier Ramírez Choque

PROCESO: Pago de Sueldos Devengados

DISTRITO: Santa Cruz

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 133 a 134 y vuelta, interpuesto por Javier Ramírez Choque, contra el Auto de Vista 244 de 4 de junio de 2008 (fojas 129 a 130 y vuelta), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso social por pago de sueldos devengados e indemnización por accidente de trabajo seguido por Miguel Albarado Rojas en representación de su hijo Renán Albarado Flores contra el recurrente, el responde de fojas 136 a 138, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Santa Cruz, emitió la Sentencia de 4 de enero de 2007 (fojas 82 a 84), declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fojas 10 a 12, la misma que por Auto de Vista de 27 de abril de 2007 de fojas 102 a 104 es anulada. Posteriormente se dicta la Sentencia Nº 99 de 29 de noviembre de 2007 de fojas 109 a 110 y vuelta, declarando PROBADO el derecho demandado con costas, ordenando que Javier Ramírez Choque, pague al tercer día de su notificación pague al menor Renán Albarado Flores a través de su padre y tutor Miguel Albarado Rojas los beneficios de indemnización, por tiempo de servicios e indemnización por accidente de trabajo, de acuerdo a la siguiente liquidación:

INDEMNIZACIÓN 1 año 7 meses, 15 días 813,9

AGUINALDO 1 año, 7 meses, 15 días (doble) 1.627,8

VACACIÓN 1 año, 7 meses, 15 días 406,95

Salarios devengados 3 meses, 15 días: 1.750,00

TOTAL BENEFICIOS 4.598,65

INDEMNIZACIÓN por accidente de trabajo 18 salarios x 500: 9.000,00

GRAN TOTAL BENEFICIOS 13.598,65

En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 244 de 4 de junio de 2008 (fojas 129 a 130 y vuelta) la Sala Social y Administrativa del Distrito Judicial de Santa Cruz, CONFIRMA la Sentencia Nº 99 de 29 de noviembre de 2007 (fojas 109 a 110 y vuelta).

Que, contra el referido Auto de Vista, el demandado interpuso recurso de casación en el fondo, con los siguientes argumentos:

Que se aplicó indebidamente la ley y en la apreciación de las pruebas se incurrió en error de derecho. En aplicación del artículo 253 inciso 1) a 3) del Código de Procedimiento Civil, formula el recurso de casación, pidiendo a este Tribunal Supremo, CASE el Auto de Vista, dejando sin efecto el pago de beneficios sociales, indemnización y desahucio, petición de conformidad a los artículos 250, 253 incisos 1 y 3, 255 inciso 1) y 274 del Código de Procedimiento Civil.

Arguye, que quedó demostrado que el menor Renán Albarado Flores, nunca sostuvo una relación laboral con él, sin embargo dictan Resolución confirmando el pago de Doce Mil Bolivianos por concepto de indemnización, ya que en aplicación del artículo 62 del Código Procesal del Trabajo, por más que esté equivocada la petición el juzgador debe resolver; este concepto no ha sido entendido, menos aplicado a cabalidad por el juzgador, puesto que sus actos no pueden estar más allá de lo que establece la ley, porque sus actos están plenamente delimitados no a lo que se crea o se piense, sino a la ley objetiva procesal, la cual es de orden público y cumplimiento obligatorio, puesto que al conceder un pago de indemnización por un daño que es de conocimiento de un Juez en materia penal, el juzgador en materia laboral no tiene competencia, por lo que ha vulnerado las normas siguientes:

Aduce, que los artículos 1 y 43 del Código Procesal del Trabajo, no contemplan que el Juez de Trabajo y Seguridad Social, tenga competencia para conocer accidentes de tránsito, entonces implica que ha vulnerado estos presupuestos jurídicos.

Señala un segundo motivo, en cuanto a la concurrencia de acciones, existe un proceso penal, iniciado a querella por el demandante, donde existe imputación formal, detención preventiva, por consiguiente no se puede realizar ninguna acción mientras no concluya la acción penal, puesto que la acción penal es la que establece el grado de responsabilidad penal, máxime si son varios implicados, y transcribe el tenor del artículo 38 del Código de Procedimiento Penal.

Señala agravios y violación de los artículos 190 y 192 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil, existiendo falta de fundamentación del Auto de Vista y de valoración de pruebas de manera lógica.

Sostiene que, todo Auto de Vista debe ser resultado de una valoración de todas las pruebas, la cual debe fundarse en cuestiones de hecho y derecho, debiendo razonar cada una de las pruebas aportadas, es más dictar una resolución es un acto de orden público, empero en el caso de autos: 1.- El Juez establece que no se demostró la relación laboral, 2.- Las pruebas de descargo fueron uniformes demostrando la inexistencia de la relación laboral. 3.- Aunque la demanda tenga defectos, el juzgador otorgó sus derechos al actor y le condenó civilmente por una reparación de daños en un juicio laboral, pues no se demostraron los elementos esenciales de la relación laboral, sin embargo ha juzgado sobre hechos que no le correspondía dictando una Sentencia y Auto de Vista; sin motivación ni fundamentación, vulnerando el artículo 190 y 192 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil.

Concluye, que existiendo vicios de nulidad absoluta en la tramitación de la presente causa, pide a este Tribunal Supremo CASE el Auto de Vista y deliberando en el fondo deje sin efecto el pago de beneficios sociales e indemnización por accidente de tránsito, como establece el artículo 271 inciso 4) del Código de Procedimiento Civil, puesto que se demostró que no existió relación laboral, lo que implica que el Tribunal Supremo, revise conforme el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial.

CONSIDERANDO II: Que, expuestos los fundamentos del recurso de casación, para su consiguiente resolución, se establece las siguientes consideraciones:

Que, el petitorio señala que existe vicios de nulidad en la tramitación del proceso, y contradictoriamente pide se CASE el Auto de Vista recurrido y se aplique el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial. Petición incongruente no característica en un recurso de casación en el fondo como formuló el recurrente, sin embargo se ingresa al fondo de la causa.

Con carácter previo es pertinente hacer las siguientes precisiones:

1.- La relación laboral entre el menor Renán Albarado Flores - empleado, hijo del demandante y Javier Ramírez Choque - empleador, fue identificada por los tribunales de instancia, en mérito a los datos del proceso, así como el accidente de trabajo que sufrió el menor, provocándole un traumatismo facial severo, traumatismo encéfalo craneal y lesiones gravísimas, según el certificado médico forense (fojas 5), con riesgo de perder el ojo izquierdo.

Tomando en cuenta que el empleado y accidentado es un menor de edad, merece la protección de la Ley, en el caso específico se halla previsto en los artículos 107 (amparo y protección), 108 (maltrato), 109 (circunstancias), 111 (obligación de instituciones y profesionales), 124 (adolescente trabajador), 125 (protección), 126 (edad mínima para trabajar), 127 (autorización), 129 (salario), 130 (beneficios sociales), 140 (seguridad social), 141 (enfermedad y accidente), 142 (jornada de trabajo), 145 (vacación), del Código Niño, Niña y Adolescente, Ley Nº 2026 de 27 de octubre de 1999.

2.- De acuerdo al artículo 81 de la Ley General del Trabajo, "el accidente de trabajo es toda lesión traumática o alteración funcional permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte originada por una fuerza inherente al trabajo." La indemnización por accidente, según el artículo 84 del cuerpo legal citado, "...procede cuando la víctima prestó servicios en la empresa por lo menos 14 días antes del accidente y si la incapacidad para el trabajo excede de seis días."

En desarrollo de estas disposiciones, el artículo 87 de la Ley General del Trabajo, establece las consecuencias de los accidentes o de las enfermedades profesionales calificándolas en: "...a) muerte, b) incapacidad absoluta y permanente, c) incapacidad absoluta y temporal, d) incapacidad parcial y permanente, y e) incapacidad parcial y temporal."

Dentro de esta relación jurídica que se formula con la finalidad de resolver las denuncias planteadas en el recurso de casación, corresponde establecer, de conformidad con el Decreto Ley No. 2689 de 22 de agosto de 1951, que los derechos reconocidos al trabajador, entre ellos, la indemnización por riesgos profesionales previstos por el artículo 79 y siguientes del Título VII, Capítulo I, de la Ley General del Trabajo, no son incompatibles con la percepción de la indemnización por tiempo de servicios a que se refiere el artículo 13 de la citada Ley, debiendo hacerse efectivos ambos beneficios sociales sin que el uno excluya al otro.

El recurrente a momento de acusar la vulneración de los artículos 1 y 43 del Código Procesal del Trabajo y artículos 190, 192 del Código de Procedimiento Civil, se limitó incisivamente a sostener que el menor accidentado no mantenía relación laboral alguna con el demandado, y que existía un proceso penal pendiente de resolución, elementos que no coadyuvan a verificar si efectivamente dicha infracción existió, puesto que el recurso adolece de una idónea argumentación y respaldo documental, es decir, no demuestra objetivamente el nexo de aquellos con el caso concreto, presupuesto necesario para demostrar la evidente vulneración de los preceptos legales nombrados, a pesar de esa deficiencia en la técnica recursiva del memorial del recurso, se advierte que el recurrente persigue se efectué una nueva valoración de las pruebas, pretendiendo probar que no se demostró la relación laboral con el menor, sin percatarse que la valoración y compulsa de las pruebas, es atribución privativa de los jueces de instancia e incensurable en casación, a menos que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba le hubiera asignado un valor distinto, aspectos que en el caso de autos no concurrieron, al evidenciarse que el Tribunal Ad quem valoró correctamente la prueba, en sujeción a la normativa correspondiente.

Por lo indicado, teniendo en cuenta el carácter tutelar del derecho laboral, es menester señalar que los derechos de los trabajadores son irrenunciables, como nulas las convenciones en contrario o que tienda a burlar o desvirtuar sus efectos al tenor de los artículos 162 parágrafo II de la Constitución Política del Estado de 1967, asimismo expresado por el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo del 2006. En el mismo sentido dispone el artículo 4 de la Ley General del Trabajo, particularmente en lo que hace al presente caso y tomando en cuenta el principio protector, el principio de inversión de la carga de la prueba y el principio de primacía de la realidad, este último en relación con el artículo 5 de la Constitución Política del Estado (1967), debiendo prevalecer la interpretación de la realidad sobre la apariencia. Al respecto el tratadista argentino Antonio Vázquez Vialard, expresa: "...Conforme a él, cuando no hay correlación entre lo que ocurrió en los hechos y lo que se pactó o se documentó, hay que dar primacía a los primeros. Prima la verdad de los hechos (no la forma) por sobre la apariencia.", resultando que, en autos, se tiene claramente identificada la relación laboral del menor trabajador con el recurrente y los derechos emergentes de la misma.

En materia laboral la valoración judicial de la prueba no se rige por la tarifa legal, sino por el libre convencimiento del juzgador, conforme dispone el artículo 158 del Código Procesal del Trabajo, que establece: "El juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes", concordado con el artículo 3 inciso j) del mismo cuerpo legal. Se advierte que el fondo de la discusión se centra en establecer si al menor representado por su padre y demandante, le corresponde o no el derecho a los beneficios sociales e indemnización por accidente de trabajo.

Se aclara que las acciones penales, civiles y otras incoadas contra una de las partes no suspenden ni enervan la instancia laboral, por lo que al haber sufrido un accidente en el trabajo, corresponde el pago de indemnización por accidente de trabajo de acuerdo a lo establecido por el Decreto Supremo 2274 del 30 de noviembre de 1950, elevado a Decreto Ley No. 2689 de 22 de agosto de 1951. Por los datos del proceso se evidencia que la jurisdicción laboral, tiene la competencia para conocer el presente proceso ya que está demostrado que el menor Renán Albarado Flores, trabajaba con el demandado y estaba en el motorizado de propiedad del empleador, quien pretende confundir lo social y laboral con lo penal y su responsabilidad civil.

Es importante tener presente que las disposiciones sociales son de orden público y se encuentran al margen de las convenciones o de acuerdos a los que pudieran arribar los particulares, de donde emerge la obligatoriedad, a objeto de evitar que los derechos del trabajador sean burlados, constituyéndose en derechos irrenunciables.

Que, en el marco legal descrito, el Auto de Vista recurrido, no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación de las normas, ni en la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley como se acusó en el recurso de fojas 133 a 134 y vuelta, correspondiendo, en consecuencia, aplicar el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, declara INFUNDADO el recurso de casación de fojas 133 a 134 y vuelta. Con costas.

MAGISTRADO RELATOR: Dr. Delfin Humberto Betancourt Chinchilla

REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.

Fdo. Dra. Carmen Nuñez Villegas

Fdo. Dra. María Arminda Ríos García

Fdo. Dr. Delfín Humberto Betancourt Chinchilla

Sucre, 23 de octubre de 2012

Ante mí: Abog. Soraya Ortega Aparicio. Secretaria de Sala Social y Administrativa Liquidadora
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