SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 297/2012
Sucre, 22 de octubre de 2012
EXPEDIENTE: La Paz 204/2012
PARTES PROCESALES: Ministerio Público, Martha Remedios Carrasco Alba contra Ana María Luque de Patty.
DELITO: falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado.
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VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Ana Maria Luque de Patty (fs.1060 a 1066), impugnando el Auto de Vista Nro. 36/2012 emitido el 16 de mayo de 2012 emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 1006 a 1013), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y acusación particular de Martha Remedios Carrasco Alba contra la recurrente por el delito de falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y falsedad material, previsto y sancionado por los arts. 199, 203 y 198 del Código Penal.
CONSIDERANDO: Que el recurso de referencia tuvo origen en los siguientes antecedentes:
Concluido el juicio oral, público y contradictorio el Tribunal Tercero de Sentencia de la ciudad de El Alto, por Sentencia Nro. 03/2011 de 14 de enero de 2011 (fs. 912 a 916) declaró a Ana Maria Luque de Patty autora de la comisión del delito de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado previsto y sancionado por los arts.199 y 203 del Código Penal y la absolvió de la comisión del delito de falsedad material previsto por el art. 198 del Código Penal , condenándola a cumplir la pena de reclusión de seis años y seis meses en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes, más costas a favor del Estado, y costas y reparación del daño civil a favor de la víctima, a calificarse en ejecución de Sentencia.
Sentencia contra la que la procesada interpuso recurso de apelación restringida (fs. 931 a 933); recurso que fue resuelto por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Justicia de La Paz por Auto de Vista Nro. 187/2011 de 29 de septiembre de 2011 (fs. 963 a 966), declarándolo improcedente y confirmando la Sentencia impugnada. La recurrente formuló recurso de casación contra el Auto de Vista referido (fs. 978 a 984) el mismo que fue resuelto por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia mediante Auto de Supremo Nro. 20/2012 de 7 de febrero de 2012 que dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado, motivo por el cual se emitió el Auto de Vista Nro 36/2012 de 16 de mayo de 2012 declarando la improcedencia del recurso de apelación formulada por la imputada Ana Maria Luque de Patty, y confirma la Sentencia de 14 de enero de 2011.
Contra dicho Auto de Vista la procesada interpuso recurso de casación (fs. 1060 a 1066) que es objeto de análisis argumentando:
a) Que el Auto de Vista respecto a la primera cuestionante referida al estudio pericial que se llegó a introducir a juicio afirma que se cumplió con las formalidades para la judicialización de la prueba no constatándose que se hubiese realizado la exclusión probatoria correspondiente, empero no hace referencia al acta que demuestre este extremo, afirmación que carece de valor pues por el acta de registro de juicio oral se evidencia que las pruebas solamente fueron introducidas hasta la prueba MP - 6 es decir que la prueba MP- 9 nunca fue judicializada, mucho menos sometida al contradictorio, motivo por el cual no se tuvo que hacer ninguna exclusión probatoria, pues si bien la prueba fue ofrecida, reitero no se introdujo al juicio con las formalidades de ley como se evidencia del acta de fojas 411 y 412, aspecto que de manera reiterativa fue manifestado tanto en la apelación como en la audiencia de fundamentación. pero que no fue considerada de lo que se puede establecer que al valorar una prueba que se ha incorporado legalmente al juicio si se ha violado el derecho a la defensa, porque no se trata de haber perdido el derecho a solicitar la exclusión probatoria, sino que no se dio la posibilidad ya que nunca se judicializó esta prueba y mucho menos la declaración de la perito, violentándose también el principio de legalidad al no haber sido incorporada por la vía de su judicialización en el juicio oral para ser valorada y por haberla hecho constar en la Sentencia constituyéndose en un defecto absoluto insubsanable.
b) Que se ha violentado el derecho a la contradicción en cuanto al hecho de constar la prueba MP 9, sin haberla sometido a la contradicción con la defensa, puesto que hasta el día de hoy no se tiene conocimiento de esta prueba puesto que fue presentada en audiencia durante los alegatos de conclusión y que se encuentra registrada en el acta de juicio oral. El acta de registro de audiencia conclusiva evidencia que si se hizo una observación y reclamo oportuno y que además fue reconocido por el Tribunal y aceptado, motivo por el cual no se hizo ninguna reserva de recurso en el presente caso, aspecto que puede ser evidenciado en el acta de registro de juicio oral, pues en caso de no encontrarse denotaría un incumplimiento de deberes, ya que es la única prueba que existe en la observación realizada.
c) En relación a la violación de garantías y derechos constitucionales el Tribunal de Alzada no considera las violaciones a la presunción de inocencia y al in dubio pro reo en las que ha incurrido el Tribunal Tercero de Sentencia de El Alto, pues las afirmaciones realizadas denotan una contradicción ya que los del Tribunal de mérito primero indican que no existe prueba que demuestre quien forjó el testimonio, pero si se demuestra que su persona insertó o hizo insertar; afirmación concreta sobre la comisión de un hecho delictivo que no puede fundar la Sentencia, la misma que no cuenta con fundamentación alguna que establezca cual la motivación del Tribunal para la imposición de la condena, aspecto tomado en cuenta por el Tribunal de Alzada como un hecho comprobado, empero ni el Tribunal de apelación así como el Tribunal de Sentencia no refieren cual o cuales son las pruebas que han generado la certeza de que su conducta se adecua al tipo penal que se le atribuye, a este respecto se presentó precedentes contradictorios que no fueron valorados ni considerados por el Tribunal de Alzada, como ser los Autos Supremos Nros. 183/2007 de 6 de febrero de 2007, 305/2006 de 25 de agosto de 2006, 104/2004 de 20 de febrero de 2004, 444 de 15 de octubre de 2005 y 369/2007 de 5 de abril de 2007.
d) Que el Tribunal de Alzada ni siquiera mencionó sobre la adecuación al tipo penal a la conducta de la imputada, al respecto señala el Auto Supremo Nro. 431 de 11 de octubre de 2006 haciendo la trascripción de la doctrina legal aplicable y manifestando que este es de aplicación obligatoria para todos los Tribunales y Juzgados, pues se ha dictado una Sentencia y un Auto de Vista injusto.
e) Que existe franca violación a la presunción de inocencia y el principio de in dubio pro reo, garantías protegidas por el art. 116 parágrafo I de la Constitución Política del Estado porque se le presume culpable de un hecho que no ha sido probado más allá de la duda razonable, aplicándose la norma mas perjudicial se dicta una Sentencia en base a prueba que ha sido observada en inclusión al juicio y que sin embargo sirve de fundamentación para la misma, violaciones protegidas y sancionadas en los arts. 116 parágrafo I de la Constitución Política del Estado, arts. 6, 167, 169 inc. 3), 370 incs. 1), 4), 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal.
Concluye pidiendo se deje sin efecto el Auto de Vista y se disponga que se realice el juicio de reenvio por otro Tribunal.
CONSIDENRANDO: Que para la admisibilidad del recurso de casación, se debe cumplir con las condiciones formales previstas en los arts. 416 y 417 de Código de Procedimiento Penal, las cuales son: 1) Que sea interpuesto contra los Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia, ahora Tribunales Departamentales de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por las Cortes Superiores de Justicia ahora Tribunales Departamentales de Justicia o por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia ahora Tribunal Supremo de Justicia; 2) Que el recurso de casación sea interpuesto dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado; 3) Señalar en el recurso en términos precisos la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados, demostrando previamente la situación de hecho similar; 4) La invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, siempre y cuando hubiese presentado dicho recurso contra de la sentencia por causar agravio, debiendo acompañar como única prueba admisible copia del recurso de apelación restringida en la que se invocó el precedente.
Por otra parte se tiene que de forma extraordinaria y solo ante las denuncias referidas de vulneración de garantías y derechos fundamentales que podrían devenir en defectos absolutos y la consiguiente nulidad de obrados, el Tribunal de Casación podrá resolver dichas vulneración que deben ser debidamente fundamentadas y exponer de manera expresa el derecho, la acción u omisión que fuere trasgredido; puesto ante este incumplimiento se impide abrir la competencia de este Tribunal, en mérito de lo establecido en el art. 17 de la Ley Nro. 025.
En ese sentido analizando los argumentos expuestos por la recurrente se establece las siguientes conclusiones:
I. Que el recurso de casación fue presentado dentro el plazo de los cinco días previsto por el artículo 417 del Código de Procedimiento Penal, anexando al mismo la copia de apelación restringida que es la única prueba admisible conforme dispone el segundo párrafo del artículo citado.
II. Que la recurrente en casación si bien hace la mención en la denuncia c) a los Autos Supremos Nros. 183/2007 de 6 de febrero de 2007, 305/2006 de 25 de agosto de 2006, 104/2004 de 20 de febrero de 2004, 444 de 15 de octubre de 2005, 369/2007 de 5 de abril de 2007 y 431/2006 de 11 de octubre de 2006, se tiene que no los invoca con carácter de especificidad para que este Tribunal pueda cumplir con la labor nomofiláctica del que esta investido; toda vez, que los Autos Supremos señalados son citados solamente para referir que no fueron considerados ni valorados por el Tribunal de Alzada al momento de resolver la apelación restringida, en ese entendido se tiene que al no contar con precedente que contradiga el Auto de Vista impugnado, no se puede resolver en base a derecho objetivo la probable contradicción existente, por lo que el Tribunal de Casación no puede ingresar a considerar esta denuncia al no contar con este requisito establecido por ley.
III. En cuanto a la invocación del Auto Supremo Nro. 431 de 11 de octubre de 2006 referente a la denuncia d) sobre la adecuación del tipo penal a la conducta de la imputada, se tiene que en la cita del mismo la recurrente incumplió con lo dispuesto por la segunda parte del art. 417 del Código de Procedimiento Penal, toda vez; que omite señalar en términos precisos la contradicción existente con el Auto de Vista impugnado, puesto que solo se limitó a transcribir la doctrina legal aplicable, cuando la recurrente debió señalar en términos precisos la contradicción existente con el Auto de Vista recurrido y establecer el nexo de identidad o situación de hecho similar, en ese entendido se advierte que la formulación del recurso resulta defectuoso al incumplirse con lo previsto por los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal.
IV. Que si bien el recurso de casación no cumple con los requisitos previstos por los artículos precedentemente señalados se advierte que la recurrente denunció la existencia de defectos absolutos con relación a la previsión inserta en el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal referentes a la violación al derecho a la defensa, al derecho a la contradicción, al principio de legalidad, al principio in dubio pro reo y presunción de inocencia, contenidos en los arts. 116 parágrafo I de la Constitución Política del Estado, arts. 6, 167, 169 inc. 3), art. 370 incs.) 1), 4), 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal, por lo que corresponde revisar la posible existencia de aquellas violaciones denunciadas a los derechos y garantías constitucionales en los incisos a), b), y e) del presente recurso, correspondiendo a éste Tribunal Supremo abrir su competencia excepcionalmente, debiendo declararse la admisibilidad del recurso de casación interpuesto.
POR TANTO: La Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1 de la Ley del Órgano Judicial y la disposición contenida en el art. 418 del Código de Procedimiento Penal, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Ana Maria Luque de Patty (fs.1060 a 1066), impugnando el Auto de Vista Nro. 36/2012 emitido el 16 de mayo de 2012 emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 1006 a 1013), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y acusación particular de Martha Remedios Carrasco Alba contra la recurrente por el delito de falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y falsedad material, previsto y sancionado por los arts. 199, 203 y 198 del Código Penal.
Por Secretaría de Sala, remítase copias legalizadas de la Sentencia, el Auto de Vista y el presente Auto Supremo a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia, para que se inhiban de dictar resoluciones en las que se debaten las mismas cuestiones de derecho, hasta que se les haga conocer la resolución emergente de este recurso de casación, todo conforme prevé el citado art. 418 en su parágrafo segundo del mismo cuerpo legal.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas. (Presidente)
Jorge Isaac Von Borries Mendez.
ANTE MÍ. Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano.
AUTO SUPREMO Nº 297/2012
Sucre, 22 de octubre de 2012
EXPEDIENTE: La Paz 204/2012
PARTES PROCESALES: Ministerio Público, Martha Remedios Carrasco Alba contra Ana María Luque de Patty.
DELITO: falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado.
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VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Ana Maria Luque de Patty (fs.1060 a 1066), impugnando el Auto de Vista Nro. 36/2012 emitido el 16 de mayo de 2012 emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 1006 a 1013), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y acusación particular de Martha Remedios Carrasco Alba contra la recurrente por el delito de falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y falsedad material, previsto y sancionado por los arts. 199, 203 y 198 del Código Penal.
CONSIDERANDO: Que el recurso de referencia tuvo origen en los siguientes antecedentes:
Concluido el juicio oral, público y contradictorio el Tribunal Tercero de Sentencia de la ciudad de El Alto, por Sentencia Nro. 03/2011 de 14 de enero de 2011 (fs. 912 a 916) declaró a Ana Maria Luque de Patty autora de la comisión del delito de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado previsto y sancionado por los arts.199 y 203 del Código Penal y la absolvió de la comisión del delito de falsedad material previsto por el art. 198 del Código Penal , condenándola a cumplir la pena de reclusión de seis años y seis meses en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes, más costas a favor del Estado, y costas y reparación del daño civil a favor de la víctima, a calificarse en ejecución de Sentencia.
Sentencia contra la que la procesada interpuso recurso de apelación restringida (fs. 931 a 933); recurso que fue resuelto por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Justicia de La Paz por Auto de Vista Nro. 187/2011 de 29 de septiembre de 2011 (fs. 963 a 966), declarándolo improcedente y confirmando la Sentencia impugnada. La recurrente formuló recurso de casación contra el Auto de Vista referido (fs. 978 a 984) el mismo que fue resuelto por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia mediante Auto de Supremo Nro. 20/2012 de 7 de febrero de 2012 que dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado, motivo por el cual se emitió el Auto de Vista Nro 36/2012 de 16 de mayo de 2012 declarando la improcedencia del recurso de apelación formulada por la imputada Ana Maria Luque de Patty, y confirma la Sentencia de 14 de enero de 2011.
Contra dicho Auto de Vista la procesada interpuso recurso de casación (fs. 1060 a 1066) que es objeto de análisis argumentando:
a) Que el Auto de Vista respecto a la primera cuestionante referida al estudio pericial que se llegó a introducir a juicio afirma que se cumplió con las formalidades para la judicialización de la prueba no constatándose que se hubiese realizado la exclusión probatoria correspondiente, empero no hace referencia al acta que demuestre este extremo, afirmación que carece de valor pues por el acta de registro de juicio oral se evidencia que las pruebas solamente fueron introducidas hasta la prueba MP - 6 es decir que la prueba MP- 9 nunca fue judicializada, mucho menos sometida al contradictorio, motivo por el cual no se tuvo que hacer ninguna exclusión probatoria, pues si bien la prueba fue ofrecida, reitero no se introdujo al juicio con las formalidades de ley como se evidencia del acta de fojas 411 y 412, aspecto que de manera reiterativa fue manifestado tanto en la apelación como en la audiencia de fundamentación. pero que no fue considerada de lo que se puede establecer que al valorar una prueba que se ha incorporado legalmente al juicio si se ha violado el derecho a la defensa, porque no se trata de haber perdido el derecho a solicitar la exclusión probatoria, sino que no se dio la posibilidad ya que nunca se judicializó esta prueba y mucho menos la declaración de la perito, violentándose también el principio de legalidad al no haber sido incorporada por la vía de su judicialización en el juicio oral para ser valorada y por haberla hecho constar en la Sentencia constituyéndose en un defecto absoluto insubsanable.
b) Que se ha violentado el derecho a la contradicción en cuanto al hecho de constar la prueba MP 9, sin haberla sometido a la contradicción con la defensa, puesto que hasta el día de hoy no se tiene conocimiento de esta prueba puesto que fue presentada en audiencia durante los alegatos de conclusión y que se encuentra registrada en el acta de juicio oral. El acta de registro de audiencia conclusiva evidencia que si se hizo una observación y reclamo oportuno y que además fue reconocido por el Tribunal y aceptado, motivo por el cual no se hizo ninguna reserva de recurso en el presente caso, aspecto que puede ser evidenciado en el acta de registro de juicio oral, pues en caso de no encontrarse denotaría un incumplimiento de deberes, ya que es la única prueba que existe en la observación realizada.
c) En relación a la violación de garantías y derechos constitucionales el Tribunal de Alzada no considera las violaciones a la presunción de inocencia y al in dubio pro reo en las que ha incurrido el Tribunal Tercero de Sentencia de El Alto, pues las afirmaciones realizadas denotan una contradicción ya que los del Tribunal de mérito primero indican que no existe prueba que demuestre quien forjó el testimonio, pero si se demuestra que su persona insertó o hizo insertar; afirmación concreta sobre la comisión de un hecho delictivo que no puede fundar la Sentencia, la misma que no cuenta con fundamentación alguna que establezca cual la motivación del Tribunal para la imposición de la condena, aspecto tomado en cuenta por el Tribunal de Alzada como un hecho comprobado, empero ni el Tribunal de apelación así como el Tribunal de Sentencia no refieren cual o cuales son las pruebas que han generado la certeza de que su conducta se adecua al tipo penal que se le atribuye, a este respecto se presentó precedentes contradictorios que no fueron valorados ni considerados por el Tribunal de Alzada, como ser los Autos Supremos Nros. 183/2007 de 6 de febrero de 2007, 305/2006 de 25 de agosto de 2006, 104/2004 de 20 de febrero de 2004, 444 de 15 de octubre de 2005 y 369/2007 de 5 de abril de 2007.
d) Que el Tribunal de Alzada ni siquiera mencionó sobre la adecuación al tipo penal a la conducta de la imputada, al respecto señala el Auto Supremo Nro. 431 de 11 de octubre de 2006 haciendo la trascripción de la doctrina legal aplicable y manifestando que este es de aplicación obligatoria para todos los Tribunales y Juzgados, pues se ha dictado una Sentencia y un Auto de Vista injusto.
e) Que existe franca violación a la presunción de inocencia y el principio de in dubio pro reo, garantías protegidas por el art. 116 parágrafo I de la Constitución Política del Estado porque se le presume culpable de un hecho que no ha sido probado más allá de la duda razonable, aplicándose la norma mas perjudicial se dicta una Sentencia en base a prueba que ha sido observada en inclusión al juicio y que sin embargo sirve de fundamentación para la misma, violaciones protegidas y sancionadas en los arts. 116 parágrafo I de la Constitución Política del Estado, arts. 6, 167, 169 inc. 3), 370 incs. 1), 4), 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal.
Concluye pidiendo se deje sin efecto el Auto de Vista y se disponga que se realice el juicio de reenvio por otro Tribunal.
CONSIDENRANDO: Que para la admisibilidad del recurso de casación, se debe cumplir con las condiciones formales previstas en los arts. 416 y 417 de Código de Procedimiento Penal, las cuales son: 1) Que sea interpuesto contra los Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia, ahora Tribunales Departamentales de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por las Cortes Superiores de Justicia ahora Tribunales Departamentales de Justicia o por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia ahora Tribunal Supremo de Justicia; 2) Que el recurso de casación sea interpuesto dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado; 3) Señalar en el recurso en términos precisos la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados, demostrando previamente la situación de hecho similar; 4) La invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, siempre y cuando hubiese presentado dicho recurso contra de la sentencia por causar agravio, debiendo acompañar como única prueba admisible copia del recurso de apelación restringida en la que se invocó el precedente.
Por otra parte se tiene que de forma extraordinaria y solo ante las denuncias referidas de vulneración de garantías y derechos fundamentales que podrían devenir en defectos absolutos y la consiguiente nulidad de obrados, el Tribunal de Casación podrá resolver dichas vulneración que deben ser debidamente fundamentadas y exponer de manera expresa el derecho, la acción u omisión que fuere trasgredido; puesto ante este incumplimiento se impide abrir la competencia de este Tribunal, en mérito de lo establecido en el art. 17 de la Ley Nro. 025.
En ese sentido analizando los argumentos expuestos por la recurrente se establece las siguientes conclusiones:
I. Que el recurso de casación fue presentado dentro el plazo de los cinco días previsto por el artículo 417 del Código de Procedimiento Penal, anexando al mismo la copia de apelación restringida que es la única prueba admisible conforme dispone el segundo párrafo del artículo citado.
II. Que la recurrente en casación si bien hace la mención en la denuncia c) a los Autos Supremos Nros. 183/2007 de 6 de febrero de 2007, 305/2006 de 25 de agosto de 2006, 104/2004 de 20 de febrero de 2004, 444 de 15 de octubre de 2005, 369/2007 de 5 de abril de 2007 y 431/2006 de 11 de octubre de 2006, se tiene que no los invoca con carácter de especificidad para que este Tribunal pueda cumplir con la labor nomofiláctica del que esta investido; toda vez, que los Autos Supremos señalados son citados solamente para referir que no fueron considerados ni valorados por el Tribunal de Alzada al momento de resolver la apelación restringida, en ese entendido se tiene que al no contar con precedente que contradiga el Auto de Vista impugnado, no se puede resolver en base a derecho objetivo la probable contradicción existente, por lo que el Tribunal de Casación no puede ingresar a considerar esta denuncia al no contar con este requisito establecido por ley.
III. En cuanto a la invocación del Auto Supremo Nro. 431 de 11 de octubre de 2006 referente a la denuncia d) sobre la adecuación del tipo penal a la conducta de la imputada, se tiene que en la cita del mismo la recurrente incumplió con lo dispuesto por la segunda parte del art. 417 del Código de Procedimiento Penal, toda vez; que omite señalar en términos precisos la contradicción existente con el Auto de Vista impugnado, puesto que solo se limitó a transcribir la doctrina legal aplicable, cuando la recurrente debió señalar en términos precisos la contradicción existente con el Auto de Vista recurrido y establecer el nexo de identidad o situación de hecho similar, en ese entendido se advierte que la formulación del recurso resulta defectuoso al incumplirse con lo previsto por los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal.
IV. Que si bien el recurso de casación no cumple con los requisitos previstos por los artículos precedentemente señalados se advierte que la recurrente denunció la existencia de defectos absolutos con relación a la previsión inserta en el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal referentes a la violación al derecho a la defensa, al derecho a la contradicción, al principio de legalidad, al principio in dubio pro reo y presunción de inocencia, contenidos en los arts. 116 parágrafo I de la Constitución Política del Estado, arts. 6, 167, 169 inc. 3), art. 370 incs.) 1), 4), 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal, por lo que corresponde revisar la posible existencia de aquellas violaciones denunciadas a los derechos y garantías constitucionales en los incisos a), b), y e) del presente recurso, correspondiendo a éste Tribunal Supremo abrir su competencia excepcionalmente, debiendo declararse la admisibilidad del recurso de casación interpuesto.
POR TANTO: La Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1 de la Ley del Órgano Judicial y la disposición contenida en el art. 418 del Código de Procedimiento Penal, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Ana Maria Luque de Patty (fs.1060 a 1066), impugnando el Auto de Vista Nro. 36/2012 emitido el 16 de mayo de 2012 emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 1006 a 1013), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y acusación particular de Martha Remedios Carrasco Alba contra la recurrente por el delito de falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y falsedad material, previsto y sancionado por los arts. 199, 203 y 198 del Código Penal.
Por Secretaría de Sala, remítase copias legalizadas de la Sentencia, el Auto de Vista y el presente Auto Supremo a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia, para que se inhiban de dictar resoluciones en las que se debaten las mismas cuestiones de derecho, hasta que se les haga conocer la resolución emergente de este recurso de casación, todo conforme prevé el citado art. 418 en su parágrafo segundo del mismo cuerpo legal.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas. (Presidente)
Jorge Isaac Von Borries Mendez.
ANTE MÍ. Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano.