SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 300/2012
Sucre, 23 de octubre de 2012
EXPEDIENTE: La Paz 175/2012
PARTES PROCESALES: Ministerio Público, Nelly Gladis Zeballos Jaldin, Jorge Nelson Bedregal Zeballos, Vladimir Cruz Zelaya contra Everth Nestor Llaves Hidalgo.
DELITO: asesinato en grado de tentativa.
MAGISTRADO RELATOR: Jorge I. von Borries Méndez.
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VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Everth Néstor Llaves Hidalgo (fs. 973 a 979), impugnando el Auto de Vista Nro. 32/2012 emitido el 8 de mayo de 2012 por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 928 a 934), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público, Nelly Gladis Zeballos Jaldin, Jorge Bedregal Zeballos contra el recurrente por la presunta comisión del delito de asesinato en grado de tentativa, previsto y sancionado por el art. 252 inc. 3) con relación al art. 8 del Código Penal.
CONSIDERANDO: Que el recurso interpuesto tuvo origen en los siguientes antecedentes: 1.- Sustanciado el caso por el Tribunal de Sentencia Cuarto de la capital del Departamento de La Paz, dictó Sentencia Nro. 53 de 3 de diciembre de 2010, declarando a Everth Néstor Llaves Hidalgo autor de la comisión del delito de asesinato en grado de tentativa previsto y sancionado por el art. 252 inc. 3) con relación al art. 8 del Código Penal, condenándolo a la pena privativa de libertad de veinte años de presidio, resolución ante la cual el imputado solicitó explicación, complementación y enmienda, la que es resuelta por Auto complementario de 10 de enero de 2011; 2.- Dicha Sentencia, ante recurso de apelación restringida que formuló el imputado, fue declarado improcedente por el Tribunal de Alzada confirmando la Sentencia, originando así el recurso que es caso de autos.
Que el impetrante formuló la casación, fundamentando inicialmente respecto al punto de vista doctrinal de la impugnación casatoria y sus presupuestos materiales, apoyándose en doctrina y jurisprudencia, argumentando como sigue:
a) Los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de La Paz, bajo el fundamento de no estar facultados por Ley a revalorizar la prueba, no consideraron en su real dimensión el aspecto importante sobre la tipicidad y la proporción de la pena impuesta; si bien es cierto que el Ministerio Público imputó por el delito de asesinato previsto en el art. 252 inc. 3) con referencia al art. 8 del Código Penal, empero contradictoriamente consideró para ello un Certificado Médico Forense con 35 días de impedimento, aspecto que amerita lesiones leves. La sanción desproporcionada de veinte años de condena, atenta los principios de presunción de inocencia y el debido proceso enmarcados en el bloque de derechos fundamentales contenidos en los arts. 115, 116 y 177 de la Constitución Política del Estado. En forma ultra petita, señalan que el precedente contradictorio (no señaló número de resolución invocada) no es aplicable al presente caso. Bajo el principio de objetividad y el derecho al debido proceso, en mérito al Certificado Médico Forense, su conducta se debió calificar en los preceptos establecidos en los arts. 270, 271 y 272 del Código Penal. Cita en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos Nros. 236 de 7 de marzo de 2007, 287 de 11 de febrero de 2007, 561 de 1 de octubre de 2004, 329 de 29 de agosto de 2006, 417 de 19 de agosto de 2003, 64 de 27 de enero de 2007 y 2011- 05 de julio-776, inmerso también en el Auto de Vista de fs. 703 y el respectivo Auto Supremo de fs. 706.
b) El Auto de Vista no analizó en su verdadera dimensión las graves contradicciones en las que incurrió la Sentencia Nro. 53/2010, pese a que se invocó el vicio in procedendo respecto a la incoherencia en la enunciación de los hechos y la verdad histórica en sus circunstancias y que en la Sentencia exista insuficiente o contradictoria fundamentación conforme lo previsto por el art. 370 incs. 3) y 5) del Código de Procedimiento Penal, no siendo cierto ni evidente lo señalado por los "Magistrados" (sic) en su fundamentación (fs. 933) sobre la falta de enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nros. 183 de 06 de febrero de 2007, 307 de 11 de junio de 2003 y 724 de 26 de noviembre de 2004.
c) El Auto de Vista Nro. 32/2012, al igual que la Sentencia Nro. 53/2010, no analizó ni consideró la presunción de inocencia ni el principio in dubio pro reo, vulnerando el derecho al debido proceso establecido en los arts. 115, 116 y 117 de la Constitución Política del Estado, al haber sancionado con pena de veinte años de privación de libertad sobre la base de un Certificado Médico Forense que establece 35 días de impedimento y sin tomar en cuenta la declaración de la víctima, que señaló encontrarse en perfectas condiciones de salud y buen estado físico.
El recurrente, apoyado en la Sentencia Constitucional Nro. 546/2004-R, que establece la sub regla respecto al momento de presentación del precedente contradictorio, invoca los Autos Supremos Nros. 08/2012 de 30 de enero de 2012, 83/2012 de 23 de mayo de 2012 y 141/2012 de 12 de junio de 2012 en etapa casacional.
Finaliza solicitando se dicte resolución disponiendo que se dicte un nuevo Auto de Vista conforme a la doctrina establecida al efecto y alternativamente fundado. El impetrante señala que reafirma y sobrecarta los precedentes invocados en apelación restringida, así como el precedente contradictorio cursante a fs. 700 a 706.
CONSIDERANDO: Que conforme el Auto de Admisión Nro. 255/2012 de 18 de septiembre de 2012, el análisis del presente recurso, se circunscribe a la verificación de las contradicciones denunciadas por el impetrante, entre el Auto de Vista impugnado y las dos resoluciones admitidas en calidad de precedentes contradictorios, los Autos Supremos Nros. 561 de 01 de octubre de 2004 y 307 de 11 de junio de 2003 y las correspondientes alegaciones. Debiendo también verificarse la denuncia por vulneración a la presunción de inocencia, el principio in dubio pro reo y el derecho al debido proceso.
Bajo esos antecedentes, previamentees preciso recalcar que, el objetivo del recurso de casación es asegurar el exacto y uniforme cumplimiento de la Ley penal en los fallos judiciales en todo el territorio nacional, valiéndose para ello de la competencia atribuida al Supremo Tribunal (la unificación jurisprudencial y nomofilaxis), con la finalidad de garantizar el principio de igualdad ante la Ley, en observancia de la tutela jurisdiccional efectiva, toda vez que es un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales por el Tribunal de Apelación, contrarios a otros precedentes, por lo que se deja establecido que no todo Auto de Vista es recurrible en casación, sino únicamente los que resulten ciertamente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; es decir, para que el planteamiento del recurso sea eficaz, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentar su recurso dentro el plazo establecido por ley y señalar la contradicción en la que incurrió el Tribunal de Alzada, sino, asegurarse que los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, debiendo concurrir elementos comunes que hagan posible su catalogación como similares en cuanto a su naturaleza, contenido y finalidad, lo contrarió implica la imposibilidad del Tribunal Supremo de cumplir con su competencia unificadora y nomofiláctica. Con lo previamente señalado, corresponde a este máximo Tribunal de Justicia expresar las conclusiones a las que arribó en el presente caso.
La confusa redacción del recurso, que no permite distinguir con claridad entre la redacción del impetrante y la trascripción de las resoluciones invocadas como precedentes, por la inadecuada forma de citar las mismas, sugiere a este Tribunal, que la pretensión del recurrente es que se revisen los hechos y la prueba en contraposición al objeto y al fin de la casación, sin embargo, habiéndose admitido dos resoluciones en calidad de precedentes contradictorios, respecto a los cuales se concluye:
Respecto al Auto Supremo Nro. 561 de 1 de octubre de 2004, invocado en la primera alegación, es concerniente a un proceso sustanciado por cheque en descubierto sancionado por el art. 204 del Código Penal, cuyo bien jurídico protegido es la Fe Pública, en el cual el imputado fue condenado, por lo que ambas partes imputado y querellante, formulan recurso de apelación restringida declarados inadmisibles e improcedentes. Circunstancia ante la cual el imputado recurrió en casación; resuelta mediante Resolución Suprema que dispone dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado, estableciendo doctrina legal aplicable referida a dos aspectos: 1. El contexto en el que se debe establecer el sentido jurídico contradictorio cuando se trata de hechos que corresponden al derecho sustantivo, es decir, los tipos penales deben corresponder a un bien jurídico para ser considerados similares; 2. Establece que la omisión en la cuantificación de los días multa que hace que la pena sea incompleta, constituye defecto de la Sentencia conforme dispone numeral 1 del art. 370 del Código de Procedimiento Penal.
En el caso de autos, el recurrente reclama la vulneración de la norma sustantiva, cuya situación fáctico jurídica difiere considerablemente del caso anterior (precedente analizado), toda vez que en atención a la doctrina legal precedente, transcrita por el impetrante, se tiene que en el caso recurrido los bienes jurídicos protegidos son la vida y la integridad corporal, en tanto que en el Auto Supremo analizado el objeto de protección jurídica es la Fe Pública, constituyendo esa la primera diferencia entre el Auto de Vista impugnado y el precedente citado. Es decir, los bienes jurídicos tutelados son distintos; por otra parte, la doctrina legal del precedente invocado resuelve sobre la omisión en cuanto a la cuantificación de los días multa, aspecto no reclamado en caso sub lite; púes el reclamo, si bien es cierto que versa sobre la errónea aplicación de la Ley Sustantiva, en la que incurrió el Tribunal de mérito, es referente a que el Tribunal de Apelación habría omitido resolver el fondo relacionado con la tipicidad y su consecuente sanción bajo el fundamento de la prohibición de revalorar prueba, y no así la falta de cuantificación de los días multa. Consecuentemente los razonamientos expresados en ambas resoluciones no son similares por no corresponder a situaciones fácticas, ni jurídicas similares, razón por la que no pueden ser contrastadas, por lo que la denuncia deviene en infundada.
Con relación al Auto Supremo Nro. 307 de 11 de junio de 2003, invocado en el segundo motivo de la casación, tramitado dentro un proceso de acción penal privada por los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza, cuyo bien jurídico protegido es la propiedad, teniendo como resultado en el juicio oral la absolución del imputado. Resolución recurrida en alzada por la acusadora particular, en el cual, el Auto de Vista emanado dispuso la anulación del juicio y su reenvío, originando la interposición de la casación cuyo motivo fue: la incongruencia y contradicción de la resolución de alzada por reconocer que el recurso era inviable por incumplimiento de defectos formales, y resolver en el fondo a pesar de lo observado, incongruencia ante la cual, el Máximo Tribunal de Justicia, dejó sin efecto el Auto de Vista, estableciendo doctrina legal respecto a que en ningún fallo pude existir incongruencia y contradicción entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa con la parte resolutiva.
En el caso de autos, reiteramos, los bienes jurídicos protegidos son la vida y la integridad física, que tuvo como resultado la condena del imputado, confirmada en Alzada; en casación el recurrente alegó que el Auto de Vista no consideró las contradicciones en la Sentencia, situación fáctica que difiere del caso analizado en el precedente, pues en el caso anterior, no se observa la Sentencia, sino la incongruencia del Auto de Vista, el que luego de señalar que el recurso de alzada no cumplía con los requisitos para ser admitido, fue resuelto en el fondo, situación que no fue motivo de alegación en el caso presente. En consecuencia, la resolución invocada y el Auto de Vista impugnado no corresponden a circunstancias ni consecuencias fáctico-jurídicas similares, lo que hace imposible su contrastación, pues tal cual ha sido establecido por el Máximo Tribunal de Justicia, para realizar la contrastación entre las resoluciones, en cuanto al hecho resuelto (fáctico, histórico y legal), deben concurrir elementos comunes que los cataloguen como similares, por lo el precedente citado no contradice al caso sub lite.
Finalmente corresponde resolver las denuncias por vulneración a la presunción de inocencia, el principio in dubio pro reo y el derecho al debido proceso establecido en los arts. 115, 116 y 117 de la Constitución Políticas del Estado, por lo que previamente es necesario señalar que la garantía de presunción de inocencia (art. 116 parágrafo I Constitución Política del Estado), es considerada por la doctrina moderna un "estado de inocencia" del cual goza todo ser humano. La presunción de inocencia crea un derecho subjetivo verdadero a favor de todas las personas sometidas a un proceso e implica la seguridad jurídica de la que goza todo imputado de que no será condenado sin la existencia de pruebas suficientes que demuestren su culpabilidad; es una presunción "iuris tantum", vale decir, es una presunción que admite prueba en contrario, lo que significa que quien acusa debe probar los cargos con prueba suficiente e idónea; en consecuencia, se debe entender que solo se destruye con una Sentencia condenatoria firme, ya sea por no haber recurrido el condenado o por haberse confirmado en instancias posteriores en las cuales causó estado, opera durante todo el proceso, desde el acto inicial hasta el acto final (ejecutoria). En la especie, esta garantía no se vulnera o infringe con el simple pronunciamiento de un fallo condenatorio emergente de un proceso penal desarrollado con las debidas garantías, sino, cuando el Juez o Tribunal emite Sentencia condenatoria en ausencia absoluta de prueba, cuando no existen pruebas de cargo concretas y suficientes para acreditar la responsabilidad del imputado, manteniéndose incólume dicho estatus jurídico, o cuando practicadas las pruebas en juicio no reúnen las garantías procesales; en sentido similar estableció la Comisión interamericana de Derechos Humanos en el caso: Lutz, Englert y Nolkenbockholf, Informe del 18/12/1985, manifestando: "Se viola la presunción de inocencia si una resolución judicial, sin probarse previamente y legalmente que el procesado es culpable, refleja el parecer de que efectivamente lo es." .
En cuanto a la garantía jurisdiccional de in dubio pro reo, que emana de la garantía fundamental de presunción de inocencia (parágrafo I del art. 116 de la CPE), opera como elemento de valoración o apreciación probatoria, luego de practicada la prueba en juicio oral, toda vez que la prueba producida en juicio sea insuficiente para lograr la convicción plena en el Tribunal sobre la responsabilidad del acusado, y surja la duda razonable, debe absolverse al inculpado; aplica cuando, existiendo prueba, surja una duda racional, positiva o duda reflexiva sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal acusado, respecto a la participación del imputado; sobre el punto, el autor peruano Mixán Máss refiere: "A veces acontece que, pese al máximo esfuerzo desplegado durante la actividad probatoria, en el juicio oral, este termina sin que resulte probada fehacientemente la culpabilidad y responsabilidad Instituto de Ciencia Procesal Penal del acusado, pero tampoco la inculpabilidad e irresponsabilidad del mismo. Lo único que se logra es constatar que existen razones antagónicamente equilibradas en pro y en contra de él; de modo que, es imposible poder afirmar o negar categóricamente la culpabilidad y responsabilidad del acusado (...).
A esta duda definitiva que resulta de la contraposición equilibrada y antagónica de razones se llama también: duda positiva". (MIXÁN MÁSS, Florencio. Derecho Procesal Penal - Juicio Oral, Sexta Edición, 2003, Pág. 255).
En resumen, ambas garantías, presunción de inocencia e in dubio pro reo, ligadas íntimamente a la actividad probatoria, componentes del debido proceso, para ser enervada y/o destruida la primera y ser inaplicable la segunda, requieren la presencia inequívoca y concreta de actos probatorios determinantes para establecer la calidad jurídica de la responsabilidad penal del encausado; elementos que deben generar en el juzgador la certeza plena de dicha responsabilidad.
En el marco de lo anteriormente señalado, en atención a la denuncia por violación de las garantías de presunción de inocencia e in dubio pro reo, por haberse condenado a Everth Néstor Llaves Hidalgo a veinte años de presidio sobre la base de un certificado médico que establece 35 días de impedimento, sin tomar en cuenta la declaración de la víctima, que refiere su perfecto estado de salud, situación que, a decir del impetrante, no fue analizada en Alzada, se verificó la existencia o no de dichas vulneraciones supuestamente originadas a momento de emitir Sentencia, por lo que efectuado el análisis pertinente entre lo sostenido por el recurrente en cotejo con los datos del proceso, se llega a las siguientes conclusiones:
1. El Ministerio Público y el acusador particular acusaron a Everth Néstor Llaves Hidalgo de la comisión del delito de asesinato en grado de tentativa, que luego de desarrollado el juicio oral, sobre la base de la prueba producida, el Tribunal Cuarto de Sentencia declara al imputado autor del delito acusado.
2. Se establece que el Tribunal de Sentencia, en el acápite "FUNDAMENTACIÓN PROBATORIA" de la Sentencia, realizó la fundamentación probatoria descriptiva de la prueba testifical, tanto de cargo como de descargo, así como de la prueba documental ofrecida por las partes (acusaciones y defensa), entre las cuales no solo se encuentra valorado el Certificado Médico al que hace alusión el impetrante, sino la historia clínica del Hospital en el que fue atendida la víctima, el Informe Técnico de Intervención, el muestrario fotográfico, la trascripción de la cinta magnetofónica de la inspección ocular y reconstrucción, el informe técnico del lugar del hecho, las actas de colección de indicios materiales y los elementos materiales colectados, así como informe policial (prueba de descargo), certificado de nacimiento del encausado, una carta sentimental dirigido al impetrante, un informe de antecedentes penales, un cerificado de antecedentes policiales y dos certificados de trabajo. Se establece también la existencia de la fundamentación probatoria intelectiva (valoración de la prueba en sí), en la cual, conforme se desprende de dicho fallo, sobre la base de la prueba producida en juicio, el Tribunal llegó al convencimiento pleno de la existencia del hecho, la forma y circunstancias en que se dieron y la responsabilidad del acusado, dejando ver de forma clara en dichas conclusiones que las lesiones producidas por Everth Nestor Llaves Hidalgo contra la humanidad de Jorge Bedregal Zeballos, fueron producto de once heridas punzo cortantes infligidas con un cuchillo, arma con la cual se habría munido el atacante noche anterior a los hechos; que dichas lesiones de no haber sido atendidas de forma pronta y oportuna, resultaban mortales, principalmente una que afectó el pulmón izquierdo; muerte que no se produjo, señala la Sentencia, por razones ajenas a la voluntad del imputado (fs. 633 a 640). Dicha conducta fue subsumida por el Tribunal de Mérito en la descripción contenida en el art. 252 del Código Penal, relacionado con el art. 8 de la misma normativa conforme se desprende de la fundamentación jurídica. En consecuencia, no es evidente que habría sido condenado el recurrente sobre la base del Cerificado Médico únicamente, sino, su condena responde a la valoración integral de toda la prueba producida en juicio, la que de manera conjunta generó la convicción plena en el Tribunal de la responsabilidad del procesado en el delito acusado, sin existir en toda la fundamentación algún elemento que haga presumir que el Tribunal de Sentencia, dudó, aunque sea de manera mínima, sobre la forma en que se dieron los hechos o sobre la autoría, sino, contrariamente adquirió pleno convencimiento, estableciendo el nexo causal entre la conducta del imputado y el resultado, señalando el Tribunal, que llegó al convencimiento de que el accionar del encausado estaba dirigido a dar muerte a la víctima y que si no fue ese el desenlace se debió a razones ajenas a la voluntad del actor, de lo que se extrae que la sanción de veinte años, conforme fue fundamentado en Sentencia, va en correspondencia lógica con el delito acusado y sancionado, pues la pena a aplicarse para el delito de asesinato es fija o determinada treinta años, la que en caso de tentativa se reduce a veinte años de presidio, no siendo posible aplicar otra sanción, pues el estado de salud actual de la víctima, no es un elemento que permita modificar la sanción que se le impuso. Del análisis realizado, se hace evidente que no se vulneraron las garantías constitucionales de presunción de inocencia e in dubio pro reo, pues la primera, además de ser subsistente hasta el acto final del proceso, no fue infringida durante la tramitación del juicio; en tanto que la segunda, al no haberse generado duda en el Tribunal de Sentencia, no resulta aplicable, consiguientemente, por lo que tampoco se evidencia vulneración al debido proceso. Al haberse verificado la inexistencia de las infracciones denunciadas, se establece que el Tribunal de Alzada, no podía haberlas observado, justamente por ser inexistentes, por lo que la denuncia deviene en infundada.
POR TANTO: La Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación a lo dispuesto por el parágrafo segundo del art. 419 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Everth Néstor Llaves Hidalgo (fs. 973 a 979), impugnando el Auto de Vista Nro. 32/2012 emitido el 8 de mayo de 2012 por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 928 a 934), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público, Nelly Gladis Zeballos Jaldin, Jorge Bedregal Zeballos contra el recurrente por la presunta comisión del delito de asesinato en grado de tentativa, previsto y sancionado por el art. 252 inc. 3) con relación al art. 8 del Código Penal.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Jorge Isaac Von Borries Mendez.
ANTE MÍ. Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano.
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AUTO SUPREMO Nº 300/2012
Sucre, 23 de octubre de 2012
EXPEDIENTE: La Paz 175/2012
PARTES PROCESALES: Ministerio Público, Nelly Gladis Zeballos Jaldin, Jorge Nelson Bedregal Zeballos, Vladimir Cruz Zelaya contra Everth Nestor Llaves Hidalgo.
DELITO: asesinato en grado de tentativa.
MAGISTRADO RELATOR: Jorge I. von Borries Méndez.
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VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Everth Néstor Llaves Hidalgo (fs. 973 a 979), impugnando el Auto de Vista Nro. 32/2012 emitido el 8 de mayo de 2012 por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 928 a 934), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público, Nelly Gladis Zeballos Jaldin, Jorge Bedregal Zeballos contra el recurrente por la presunta comisión del delito de asesinato en grado de tentativa, previsto y sancionado por el art. 252 inc. 3) con relación al art. 8 del Código Penal.
CONSIDERANDO: Que el recurso interpuesto tuvo origen en los siguientes antecedentes: 1.- Sustanciado el caso por el Tribunal de Sentencia Cuarto de la capital del Departamento de La Paz, dictó Sentencia Nro. 53 de 3 de diciembre de 2010, declarando a Everth Néstor Llaves Hidalgo autor de la comisión del delito de asesinato en grado de tentativa previsto y sancionado por el art. 252 inc. 3) con relación al art. 8 del Código Penal, condenándolo a la pena privativa de libertad de veinte años de presidio, resolución ante la cual el imputado solicitó explicación, complementación y enmienda, la que es resuelta por Auto complementario de 10 de enero de 2011; 2.- Dicha Sentencia, ante recurso de apelación restringida que formuló el imputado, fue declarado improcedente por el Tribunal de Alzada confirmando la Sentencia, originando así el recurso que es caso de autos.
Que el impetrante formuló la casación, fundamentando inicialmente respecto al punto de vista doctrinal de la impugnación casatoria y sus presupuestos materiales, apoyándose en doctrina y jurisprudencia, argumentando como sigue:
a) Los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de La Paz, bajo el fundamento de no estar facultados por Ley a revalorizar la prueba, no consideraron en su real dimensión el aspecto importante sobre la tipicidad y la proporción de la pena impuesta; si bien es cierto que el Ministerio Público imputó por el delito de asesinato previsto en el art. 252 inc. 3) con referencia al art. 8 del Código Penal, empero contradictoriamente consideró para ello un Certificado Médico Forense con 35 días de impedimento, aspecto que amerita lesiones leves. La sanción desproporcionada de veinte años de condena, atenta los principios de presunción de inocencia y el debido proceso enmarcados en el bloque de derechos fundamentales contenidos en los arts. 115, 116 y 177 de la Constitución Política del Estado. En forma ultra petita, señalan que el precedente contradictorio (no señaló número de resolución invocada) no es aplicable al presente caso. Bajo el principio de objetividad y el derecho al debido proceso, en mérito al Certificado Médico Forense, su conducta se debió calificar en los preceptos establecidos en los arts. 270, 271 y 272 del Código Penal. Cita en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos Nros. 236 de 7 de marzo de 2007, 287 de 11 de febrero de 2007, 561 de 1 de octubre de 2004, 329 de 29 de agosto de 2006, 417 de 19 de agosto de 2003, 64 de 27 de enero de 2007 y 2011- 05 de julio-776, inmerso también en el Auto de Vista de fs. 703 y el respectivo Auto Supremo de fs. 706.
b) El Auto de Vista no analizó en su verdadera dimensión las graves contradicciones en las que incurrió la Sentencia Nro. 53/2010, pese a que se invocó el vicio in procedendo respecto a la incoherencia en la enunciación de los hechos y la verdad histórica en sus circunstancias y que en la Sentencia exista insuficiente o contradictoria fundamentación conforme lo previsto por el art. 370 incs. 3) y 5) del Código de Procedimiento Penal, no siendo cierto ni evidente lo señalado por los "Magistrados" (sic) en su fundamentación (fs. 933) sobre la falta de enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nros. 183 de 06 de febrero de 2007, 307 de 11 de junio de 2003 y 724 de 26 de noviembre de 2004.
c) El Auto de Vista Nro. 32/2012, al igual que la Sentencia Nro. 53/2010, no analizó ni consideró la presunción de inocencia ni el principio in dubio pro reo, vulnerando el derecho al debido proceso establecido en los arts. 115, 116 y 117 de la Constitución Política del Estado, al haber sancionado con pena de veinte años de privación de libertad sobre la base de un Certificado Médico Forense que establece 35 días de impedimento y sin tomar en cuenta la declaración de la víctima, que señaló encontrarse en perfectas condiciones de salud y buen estado físico.
El recurrente, apoyado en la Sentencia Constitucional Nro. 546/2004-R, que establece la sub regla respecto al momento de presentación del precedente contradictorio, invoca los Autos Supremos Nros. 08/2012 de 30 de enero de 2012, 83/2012 de 23 de mayo de 2012 y 141/2012 de 12 de junio de 2012 en etapa casacional.
Finaliza solicitando se dicte resolución disponiendo que se dicte un nuevo Auto de Vista conforme a la doctrina establecida al efecto y alternativamente fundado. El impetrante señala que reafirma y sobrecarta los precedentes invocados en apelación restringida, así como el precedente contradictorio cursante a fs. 700 a 706.
CONSIDERANDO: Que conforme el Auto de Admisión Nro. 255/2012 de 18 de septiembre de 2012, el análisis del presente recurso, se circunscribe a la verificación de las contradicciones denunciadas por el impetrante, entre el Auto de Vista impugnado y las dos resoluciones admitidas en calidad de precedentes contradictorios, los Autos Supremos Nros. 561 de 01 de octubre de 2004 y 307 de 11 de junio de 2003 y las correspondientes alegaciones. Debiendo también verificarse la denuncia por vulneración a la presunción de inocencia, el principio in dubio pro reo y el derecho al debido proceso.
Bajo esos antecedentes, previamentees preciso recalcar que, el objetivo del recurso de casación es asegurar el exacto y uniforme cumplimiento de la Ley penal en los fallos judiciales en todo el territorio nacional, valiéndose para ello de la competencia atribuida al Supremo Tribunal (la unificación jurisprudencial y nomofilaxis), con la finalidad de garantizar el principio de igualdad ante la Ley, en observancia de la tutela jurisdiccional efectiva, toda vez que es un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales por el Tribunal de Apelación, contrarios a otros precedentes, por lo que se deja establecido que no todo Auto de Vista es recurrible en casación, sino únicamente los que resulten ciertamente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; es decir, para que el planteamiento del recurso sea eficaz, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentar su recurso dentro el plazo establecido por ley y señalar la contradicción en la que incurrió el Tribunal de Alzada, sino, asegurarse que los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, debiendo concurrir elementos comunes que hagan posible su catalogación como similares en cuanto a su naturaleza, contenido y finalidad, lo contrarió implica la imposibilidad del Tribunal Supremo de cumplir con su competencia unificadora y nomofiláctica. Con lo previamente señalado, corresponde a este máximo Tribunal de Justicia expresar las conclusiones a las que arribó en el presente caso.
La confusa redacción del recurso, que no permite distinguir con claridad entre la redacción del impetrante y la trascripción de las resoluciones invocadas como precedentes, por la inadecuada forma de citar las mismas, sugiere a este Tribunal, que la pretensión del recurrente es que se revisen los hechos y la prueba en contraposición al objeto y al fin de la casación, sin embargo, habiéndose admitido dos resoluciones en calidad de precedentes contradictorios, respecto a los cuales se concluye:
Respecto al Auto Supremo Nro. 561 de 1 de octubre de 2004, invocado en la primera alegación, es concerniente a un proceso sustanciado por cheque en descubierto sancionado por el art. 204 del Código Penal, cuyo bien jurídico protegido es la Fe Pública, en el cual el imputado fue condenado, por lo que ambas partes imputado y querellante, formulan recurso de apelación restringida declarados inadmisibles e improcedentes. Circunstancia ante la cual el imputado recurrió en casación; resuelta mediante Resolución Suprema que dispone dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado, estableciendo doctrina legal aplicable referida a dos aspectos: 1. El contexto en el que se debe establecer el sentido jurídico contradictorio cuando se trata de hechos que corresponden al derecho sustantivo, es decir, los tipos penales deben corresponder a un bien jurídico para ser considerados similares; 2. Establece que la omisión en la cuantificación de los días multa que hace que la pena sea incompleta, constituye defecto de la Sentencia conforme dispone numeral 1 del art. 370 del Código de Procedimiento Penal.
En el caso de autos, el recurrente reclama la vulneración de la norma sustantiva, cuya situación fáctico jurídica difiere considerablemente del caso anterior (precedente analizado), toda vez que en atención a la doctrina legal precedente, transcrita por el impetrante, se tiene que en el caso recurrido los bienes jurídicos protegidos son la vida y la integridad corporal, en tanto que en el Auto Supremo analizado el objeto de protección jurídica es la Fe Pública, constituyendo esa la primera diferencia entre el Auto de Vista impugnado y el precedente citado. Es decir, los bienes jurídicos tutelados son distintos; por otra parte, la doctrina legal del precedente invocado resuelve sobre la omisión en cuanto a la cuantificación de los días multa, aspecto no reclamado en caso sub lite; púes el reclamo, si bien es cierto que versa sobre la errónea aplicación de la Ley Sustantiva, en la que incurrió el Tribunal de mérito, es referente a que el Tribunal de Apelación habría omitido resolver el fondo relacionado con la tipicidad y su consecuente sanción bajo el fundamento de la prohibición de revalorar prueba, y no así la falta de cuantificación de los días multa. Consecuentemente los razonamientos expresados en ambas resoluciones no son similares por no corresponder a situaciones fácticas, ni jurídicas similares, razón por la que no pueden ser contrastadas, por lo que la denuncia deviene en infundada.
Con relación al Auto Supremo Nro. 307 de 11 de junio de 2003, invocado en el segundo motivo de la casación, tramitado dentro un proceso de acción penal privada por los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza, cuyo bien jurídico protegido es la propiedad, teniendo como resultado en el juicio oral la absolución del imputado. Resolución recurrida en alzada por la acusadora particular, en el cual, el Auto de Vista emanado dispuso la anulación del juicio y su reenvío, originando la interposición de la casación cuyo motivo fue: la incongruencia y contradicción de la resolución de alzada por reconocer que el recurso era inviable por incumplimiento de defectos formales, y resolver en el fondo a pesar de lo observado, incongruencia ante la cual, el Máximo Tribunal de Justicia, dejó sin efecto el Auto de Vista, estableciendo doctrina legal respecto a que en ningún fallo pude existir incongruencia y contradicción entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa con la parte resolutiva.
En el caso de autos, reiteramos, los bienes jurídicos protegidos son la vida y la integridad física, que tuvo como resultado la condena del imputado, confirmada en Alzada; en casación el recurrente alegó que el Auto de Vista no consideró las contradicciones en la Sentencia, situación fáctica que difiere del caso analizado en el precedente, pues en el caso anterior, no se observa la Sentencia, sino la incongruencia del Auto de Vista, el que luego de señalar que el recurso de alzada no cumplía con los requisitos para ser admitido, fue resuelto en el fondo, situación que no fue motivo de alegación en el caso presente. En consecuencia, la resolución invocada y el Auto de Vista impugnado no corresponden a circunstancias ni consecuencias fáctico-jurídicas similares, lo que hace imposible su contrastación, pues tal cual ha sido establecido por el Máximo Tribunal de Justicia, para realizar la contrastación entre las resoluciones, en cuanto al hecho resuelto (fáctico, histórico y legal), deben concurrir elementos comunes que los cataloguen como similares, por lo el precedente citado no contradice al caso sub lite.
Finalmente corresponde resolver las denuncias por vulneración a la presunción de inocencia, el principio in dubio pro reo y el derecho al debido proceso establecido en los arts. 115, 116 y 117 de la Constitución Políticas del Estado, por lo que previamente es necesario señalar que la garantía de presunción de inocencia (art. 116 parágrafo I Constitución Política del Estado), es considerada por la doctrina moderna un "estado de inocencia" del cual goza todo ser humano. La presunción de inocencia crea un derecho subjetivo verdadero a favor de todas las personas sometidas a un proceso e implica la seguridad jurídica de la que goza todo imputado de que no será condenado sin la existencia de pruebas suficientes que demuestren su culpabilidad; es una presunción "iuris tantum", vale decir, es una presunción que admite prueba en contrario, lo que significa que quien acusa debe probar los cargos con prueba suficiente e idónea; en consecuencia, se debe entender que solo se destruye con una Sentencia condenatoria firme, ya sea por no haber recurrido el condenado o por haberse confirmado en instancias posteriores en las cuales causó estado, opera durante todo el proceso, desde el acto inicial hasta el acto final (ejecutoria). En la especie, esta garantía no se vulnera o infringe con el simple pronunciamiento de un fallo condenatorio emergente de un proceso penal desarrollado con las debidas garantías, sino, cuando el Juez o Tribunal emite Sentencia condenatoria en ausencia absoluta de prueba, cuando no existen pruebas de cargo concretas y suficientes para acreditar la responsabilidad del imputado, manteniéndose incólume dicho estatus jurídico, o cuando practicadas las pruebas en juicio no reúnen las garantías procesales; en sentido similar estableció la Comisión interamericana de Derechos Humanos en el caso: Lutz, Englert y Nolkenbockholf, Informe del 18/12/1985, manifestando: "Se viola la presunción de inocencia si una resolución judicial, sin probarse previamente y legalmente que el procesado es culpable, refleja el parecer de que efectivamente lo es." .
En cuanto a la garantía jurisdiccional de in dubio pro reo, que emana de la garantía fundamental de presunción de inocencia (parágrafo I del art. 116 de la CPE), opera como elemento de valoración o apreciación probatoria, luego de practicada la prueba en juicio oral, toda vez que la prueba producida en juicio sea insuficiente para lograr la convicción plena en el Tribunal sobre la responsabilidad del acusado, y surja la duda razonable, debe absolverse al inculpado; aplica cuando, existiendo prueba, surja una duda racional, positiva o duda reflexiva sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal acusado, respecto a la participación del imputado; sobre el punto, el autor peruano Mixán Máss refiere: "A veces acontece que, pese al máximo esfuerzo desplegado durante la actividad probatoria, en el juicio oral, este termina sin que resulte probada fehacientemente la culpabilidad y responsabilidad Instituto de Ciencia Procesal Penal del acusado, pero tampoco la inculpabilidad e irresponsabilidad del mismo. Lo único que se logra es constatar que existen razones antagónicamente equilibradas en pro y en contra de él; de modo que, es imposible poder afirmar o negar categóricamente la culpabilidad y responsabilidad del acusado (...).
A esta duda definitiva que resulta de la contraposición equilibrada y antagónica de razones se llama también: duda positiva". (MIXÁN MÁSS, Florencio. Derecho Procesal Penal - Juicio Oral, Sexta Edición, 2003, Pág. 255).
En resumen, ambas garantías, presunción de inocencia e in dubio pro reo, ligadas íntimamente a la actividad probatoria, componentes del debido proceso, para ser enervada y/o destruida la primera y ser inaplicable la segunda, requieren la presencia inequívoca y concreta de actos probatorios determinantes para establecer la calidad jurídica de la responsabilidad penal del encausado; elementos que deben generar en el juzgador la certeza plena de dicha responsabilidad.
En el marco de lo anteriormente señalado, en atención a la denuncia por violación de las garantías de presunción de inocencia e in dubio pro reo, por haberse condenado a Everth Néstor Llaves Hidalgo a veinte años de presidio sobre la base de un certificado médico que establece 35 días de impedimento, sin tomar en cuenta la declaración de la víctima, que refiere su perfecto estado de salud, situación que, a decir del impetrante, no fue analizada en Alzada, se verificó la existencia o no de dichas vulneraciones supuestamente originadas a momento de emitir Sentencia, por lo que efectuado el análisis pertinente entre lo sostenido por el recurrente en cotejo con los datos del proceso, se llega a las siguientes conclusiones:
1. El Ministerio Público y el acusador particular acusaron a Everth Néstor Llaves Hidalgo de la comisión del delito de asesinato en grado de tentativa, que luego de desarrollado el juicio oral, sobre la base de la prueba producida, el Tribunal Cuarto de Sentencia declara al imputado autor del delito acusado.
2. Se establece que el Tribunal de Sentencia, en el acápite "FUNDAMENTACIÓN PROBATORIA" de la Sentencia, realizó la fundamentación probatoria descriptiva de la prueba testifical, tanto de cargo como de descargo, así como de la prueba documental ofrecida por las partes (acusaciones y defensa), entre las cuales no solo se encuentra valorado el Certificado Médico al que hace alusión el impetrante, sino la historia clínica del Hospital en el que fue atendida la víctima, el Informe Técnico de Intervención, el muestrario fotográfico, la trascripción de la cinta magnetofónica de la inspección ocular y reconstrucción, el informe técnico del lugar del hecho, las actas de colección de indicios materiales y los elementos materiales colectados, así como informe policial (prueba de descargo), certificado de nacimiento del encausado, una carta sentimental dirigido al impetrante, un informe de antecedentes penales, un cerificado de antecedentes policiales y dos certificados de trabajo. Se establece también la existencia de la fundamentación probatoria intelectiva (valoración de la prueba en sí), en la cual, conforme se desprende de dicho fallo, sobre la base de la prueba producida en juicio, el Tribunal llegó al convencimiento pleno de la existencia del hecho, la forma y circunstancias en que se dieron y la responsabilidad del acusado, dejando ver de forma clara en dichas conclusiones que las lesiones producidas por Everth Nestor Llaves Hidalgo contra la humanidad de Jorge Bedregal Zeballos, fueron producto de once heridas punzo cortantes infligidas con un cuchillo, arma con la cual se habría munido el atacante noche anterior a los hechos; que dichas lesiones de no haber sido atendidas de forma pronta y oportuna, resultaban mortales, principalmente una que afectó el pulmón izquierdo; muerte que no se produjo, señala la Sentencia, por razones ajenas a la voluntad del imputado (fs. 633 a 640). Dicha conducta fue subsumida por el Tribunal de Mérito en la descripción contenida en el art. 252 del Código Penal, relacionado con el art. 8 de la misma normativa conforme se desprende de la fundamentación jurídica. En consecuencia, no es evidente que habría sido condenado el recurrente sobre la base del Cerificado Médico únicamente, sino, su condena responde a la valoración integral de toda la prueba producida en juicio, la que de manera conjunta generó la convicción plena en el Tribunal de la responsabilidad del procesado en el delito acusado, sin existir en toda la fundamentación algún elemento que haga presumir que el Tribunal de Sentencia, dudó, aunque sea de manera mínima, sobre la forma en que se dieron los hechos o sobre la autoría, sino, contrariamente adquirió pleno convencimiento, estableciendo el nexo causal entre la conducta del imputado y el resultado, señalando el Tribunal, que llegó al convencimiento de que el accionar del encausado estaba dirigido a dar muerte a la víctima y que si no fue ese el desenlace se debió a razones ajenas a la voluntad del actor, de lo que se extrae que la sanción de veinte años, conforme fue fundamentado en Sentencia, va en correspondencia lógica con el delito acusado y sancionado, pues la pena a aplicarse para el delito de asesinato es fija o determinada treinta años, la que en caso de tentativa se reduce a veinte años de presidio, no siendo posible aplicar otra sanción, pues el estado de salud actual de la víctima, no es un elemento que permita modificar la sanción que se le impuso. Del análisis realizado, se hace evidente que no se vulneraron las garantías constitucionales de presunción de inocencia e in dubio pro reo, pues la primera, además de ser subsistente hasta el acto final del proceso, no fue infringida durante la tramitación del juicio; en tanto que la segunda, al no haberse generado duda en el Tribunal de Sentencia, no resulta aplicable, consiguientemente, por lo que tampoco se evidencia vulneración al debido proceso. Al haberse verificado la inexistencia de las infracciones denunciadas, se establece que el Tribunal de Alzada, no podía haberlas observado, justamente por ser inexistentes, por lo que la denuncia deviene en infundada.
POR TANTO: La Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación a lo dispuesto por el parágrafo segundo del art. 419 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Everth Néstor Llaves Hidalgo (fs. 973 a 979), impugnando el Auto de Vista Nro. 32/2012 emitido el 8 de mayo de 2012 por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 928 a 934), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público, Nelly Gladis Zeballos Jaldin, Jorge Bedregal Zeballos contra el recurrente por la presunta comisión del delito de asesinato en grado de tentativa, previsto y sancionado por el art. 252 inc. 3) con relación al art. 8 del Código Penal.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Jorge Isaac Von Borries Mendez.
ANTE MÍ. Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano.
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