SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 315/2012
Sucre, 30 de octubre de 2012
EXPEDIENTE: La Paz 220/2012
PARTES PROCESALES: Ruben Chacon Mamani en representación legal de Cary Tina Torrez y Mario Patiño Villalobos contra Isidora Tintaya de Rengel.
DELITO: difamación, injuria, insultos y otras agresiones verbales por motivos racistas o discriminatorios.
******************************************************************************************************************
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Isidora Tintaya de Rengel (fs. 292 a 296), impugnando el Auto de Vista Nro. 54 emitido el 10 de agosto de 2012 por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 276 a 278), en el proceso penal seguido a instancia de Cary Tina Torrez y Mario Patiño Villalobos contra la recurrente por la presunta comisión de los delitos de difamación, injuria más insultos y otras agresiones verbales por motivos racistas y discriminatorios, previstos y sancionados por los arts. 282, 287 y 281 "nonis" del Código Penal.
CONSIDERANDO: Que el recurso de referencia tuvo origen en los siguientes antecedentes: Sustanciado el mencionado proceso, el Juzgado Segundo de Sentencia de La Paz, por Sentencia Nro. 7 de 17 de mayo de 2011, declaró a Isidora Tintaya de Rengel autora de la comisión de los delitos de difamación, injuria, insultos y otras agresiones verbales por motivos racistas y discriminatorios, previstos y sancionados por los arts. 282, 287 y 281 "nonis" del Código Penal, imponiéndole la pena de prestación de trabajo de veintisiete meses y multa de 150 días a razón de 10 Bs. por día. Resolución contra la cual la acusada formuló recurso de apelación restringida (fs. 191 a 195), y el Tribunal de Alzada mediante Auto de Vista Nro. 54 de 10 de agosto de 2012 (fs. 276 a278), declaró improcedente dicho recurso, dando con ello origen al recurso de casación que es caso de autos, alegando lo siguiente:
1. Que en apelación restringida denunció la existencia de defectos procesales absolutos al tenor del art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal, en relación a la Juez Aquo quien desconoció lo dispuesto en los arts. 290 inc. 4) y 341 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal cuando debió aplicar lo dispuesto en el art. 376 inc. 3) de la ley adjetiva penal citada, aspecto que no fue analizado por el Alto Tribunal de Justicia.
2. Además de acusar que no se realizó la notificación con la Resolución Nro. 131/10 de fecha 14 de diciembre de 2010, con las formalidades de los arts. 163 inc. 1) y 164 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que se constituye en la base fundamental para el juzgamiento por cuanto se le inculpa de los ilícitos sancionados en los "arts. 282, 287 y 281 de la Ley 045" siendo que el último tipo penal comprende nueve artículos, entonces cuál tipo penal le es atribuido para su juzgamiento?; no habiendo sido posible observar dicho aspecto al no haber sido notificado acorde a ley, razón suficiente para que el Tribunal de Alzada anule obrados conforme lo dispone el art. 166 incs. 2) y 3) del Código de procedimiento Penal.
3. Alega favorecimiento y acción parcializada por parte de la Juez de primera instancia, al no considerar ni permitir ofrecer pruebas de descargo, violentando el principio de contradicción incumpliendo lo previsto por los arts. 319 inc. 2), 320 inc. 1) y 321 del Código de Procedimiento Penal. Que no se condescendió introducir prueba por no estar ofrecida en su momento (art. 341 inc. 5) del Código de Procedimiento Penal) y se permite incorporar otro elemento bajo el fundamento de prueba extraordinaria, violando lo dispuesto en el art. 335 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal.
4. La vulneración del principio al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la legalidad en la vertiente de certeza, infracción del principio de igualdad de partes previsto por los arts. 113 parágrafo I, 115 parágrafos I y II, 116 parágrafos I, 119 parágrafo I y II y 120 parágrafo I de la Constitución Política del Estado, arts. 8 incs. 1) y 2) b y h del Pacto de San José de Costa Rica, arts. 7, 8, 10, 11 incs. 1) y 2) de la Declaración Universal de Derechos Humanos, porque después de dictar Sentencia, el Juzgado Segundo de Sentencia incurrió en nuevos defectos procesales.
5. Refiere que el Tribunal de Alzada, reconoce que el recurso de apelación restringida formulado "...es sobre la base de errores de procedimiento, conforme previene el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal..." (sic), toda vez que la Resolución Nro. 131/10 califica el tipo penal atribuido a su persona en base al Auto de Apertura de Juicio, mismo que siembra confusión, toda vez que al margen de las tipificaciones de los arts. 282 y 287 del Código Penal, incorpora de forma genérica el art. 281 del Código Penal, sin especificar cuál de las nueve tipificaciones de ilícitos descritos en el art. 281 citado se le acusa, quedando en indefensión con este error al haberse violentado el debido proceso, la seguridad jurídica, derecho a la igualdad, principio de legalidad.
Así también acusa que el Auto de Vista motivo de impugnación no valoró la falta de notificación con la Resolución Nro. 131/11, la misma que viola lo dispuesto en el art. 163 inc. 1) de la Ley adjetiva penal, además que el Juzgado Segundo de Sentencia no tomó en cuenta los arts. 38 incs. 1) - a, 2) y 40 del Código Penal, por ser la acusada ahora recurrente una ciudadana humilde, que sólo llego a cursar los primeros cursos de primaria, sin antecedentes penales y que la causa para este proceso fue el hecho de que pidió a los acusadores, en su calidad de inquilina que se le condone algunos alquileres por el canon que seria de 750 $us.
6. Acusa que el Juzgado de primera instancia al introducir un tipo penal en forma ilegal con la identificación de "281 nonis" del Código Penal modificado por Ley Nro. 045 adecua su actuar a los defectos de Sentencia, descritos en el art. 370 incs. 1), 2), 4) y 6) del Código de Procedimiento Penal, no existen pruebas que demuestren conducta propia de los delitos contra el honor, siendo que nunca tuvo contacto físico con los acusadores, por lo cual al existir duda debió aplicarse el in dubio pro reo.
Concluye señalando que al ser evidentes las contradicciones entre los precedentes citados y el Auto de Vista impugnado, determine la revocatoria del mismo y se decrete nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo.
CONSIDERANDO: Que para la admisibilidad del recurso de casación, resulta menester observar y cumplir con los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, los cuáles son: 1) Que sea interpuesto contra los Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia ahora Tribunales Departamentales de Justicia, contrarios a otros precedentes pronunciados por las demás Cortes Superiores de Justicia ahora Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ahora Tribunal Supremo de Justicia; 2) Que el recurso de casación sea interpuesto dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado; 3) Que se señale en el recurso en términos precisos la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el o los precedentes invocados, demostrando previamente la situación de hecho similar; 4) La invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del Recurso de Apelación Restringida, siempre y cuando hubiese interpuesto dicho recurso en contra de la Sentencia por causarle agravio, debiendo acompañar como única prueba admisible copia del recurso de apelación restringida en la que se invocó el precedente.
El art. 417 de la Ley Adjetiva Penal concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos, determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
CONSIDERANDO: Que efectuado el análisis respectivo se llega a las siguientes conclusiones:
I. El recurso de casación fue interpuesto dentro del término establecido por ley adjuntando copia del recurso de apelación restringida siendo este el único medio de prueba admitido en la presente instancia.
II. Que la formulación del recurso es defectuosa, toda vez que no se cumple con los requisitos de su interposición, porque pese a la recurrente que invoca como precedentes contradictorios; el Auto Supremo Nº 332 de 1 de julio de 2010 y los Autos de Vista Nros. 811 de 24 de diciembre de 2010, 258 de 8 de noviembre de 2010, omite cumplir con el requisito de señalar la contradicción existente en términos precisos o situación de hecho similar, entre dichos precedentes y el Auto de Vista recurrido, más aún cuando en lo referente al Auto Supremo Nro. 332 de 1 de julio de 2010, el mismo refiere a la extinción de la acción por duración máxima del proceso. Y los Autos de Vista citados no indican el Distrito Judicial al que corresponden, carga exigible por disposición legal inserta en el art. 417 parágrafo segundo de la ley adjetiva penal, debiendo ser invocados con carácter de especificidad a los fines del art. 419 del Código de Procedimiento Penal. El recurso de casación tiene por objetivo cumplir con la función nomofiláctica, es decir de uniformar la jurisprudencia emanada de los Tribunales Departamentales de Justicia y del propio Tribunal Supremo de Justicia.
3. Con relación a las denuncias descritas en el numeral 1, se tiene que la recurrente acusa defectos absolutos referidos a la falta de pronunciamiento respecto su denuncia sobre la actuación de la juez, al no verificar el cumplimiento de las formalidades señaladas en los arts. 290 inc. 4) y 341 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal, por lo que corresponde su consideración de manera excepcional.
4. En cuanto a las denuncias insertas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6, la recurrente señala aspectos no relacionados con el Auto de Vista impugnado como ser la "parcialización de la Juez", o que debió aplicarse el in dubio pro reo, sin indicar cuáles serían las violaciones en las que incurriera el Tribunal de Alzada, o de qué manera se habría quebrantado los principios de contradicción, legalidad, seguridad jurídica, igualdad entre partes, con relación a los derechos y garantías de la acusada ahora recurrente, reiterando hechos ya conocidos antes de interponer el recurso de apelación restringida, sin tomar en cuenta, que el recurso de casación no implica una instancia adicional de revisión de la Sentencia, sino que es un recurso extraordinario cuyo objeto es el enjuiciamiento de la resolución de Alzada, y no del caso concreto que le dio origen, razón por la que procede únicamente contra los Autos de Vista y no contra las Sentencias.
En síntesis, el Tribunal de Casación tiene como objetivo orientar la diversidad de las interpretaciones del derecho realizadas por los distintos jueces o tribunales de instancia hacia una interpretación uniforme, así como enmendar las transgresiones en que éstos puedan incurrir contra la legislación; por ello, el planteamiento del recurso debe ser claro, preciso y/o específico, no dejando lugar a interpretaciones erróneas respecto a la pretensión del recurrente, denunciando las contradicciones en que hubiera incurrido el Tribunal de Alzada a momento de resolver la apelación de la Sentencia, sobre la base de los precedentes contradictorios.
Que de lo expuesto, se concluye que corresponde admitir con carácter excepcional el recurso de casación formulado por la imputada, únicamente en lo que respecta a la denuncia referida en el numeral 1, en razón a los fundamentos expresados.
POR TANTO: La Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1 de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación de la disposición contenida en el art. 418 del Código de Procedimiento Penal, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Isidora Tintaya de Rengel únicamente respecto a la denuncia descrita en el numeral 1 (fs. 292 a 296), impugnando el Auto de Vista Nro. 54 emitido el 10 de agosto de 2012 por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 276 a 278), en el proceso penal seguido a instancia de Cary Tina Torrez y Mario Patiño Villalobos contra la recurrente por la presunta comisión de los delitos de difamación, injuria más insultos y otras agresiones verbales por motivos racistas y discriminatorios, previstos y sancionados por los arts. 282, 287 y 281 "nonis" del Código Penal.
Por Secretaría de Sala, remítase copias legalizadas de la Sentencia, el Auto de Vista y el presente Auto Supremo a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia, para que se inhiban de dictar resoluciones en las que se debaten las mismas cuestiones de derecho, hasta que se les haga conocer la resolución emergente de este recurso de casación, todo conforme prevé el citado art. 418 en su parágrafo segundo del mismo cuerpo legal.
Regístrese y notifíquese.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas. (Presidente)
Jorge Isaac Von Borries Mendez.
ANTE MÍ. Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano.
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AUTO SUPREMO Nº 315/2012
Sucre, 30 de octubre de 2012
EXPEDIENTE: La Paz 220/2012
PARTES PROCESALES: Ruben Chacon Mamani en representación legal de Cary Tina Torrez y Mario Patiño Villalobos contra Isidora Tintaya de Rengel.
DELITO: difamación, injuria, insultos y otras agresiones verbales por motivos racistas o discriminatorios.
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VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Isidora Tintaya de Rengel (fs. 292 a 296), impugnando el Auto de Vista Nro. 54 emitido el 10 de agosto de 2012 por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 276 a 278), en el proceso penal seguido a instancia de Cary Tina Torrez y Mario Patiño Villalobos contra la recurrente por la presunta comisión de los delitos de difamación, injuria más insultos y otras agresiones verbales por motivos racistas y discriminatorios, previstos y sancionados por los arts. 282, 287 y 281 "nonis" del Código Penal.
CONSIDERANDO: Que el recurso de referencia tuvo origen en los siguientes antecedentes: Sustanciado el mencionado proceso, el Juzgado Segundo de Sentencia de La Paz, por Sentencia Nro. 7 de 17 de mayo de 2011, declaró a Isidora Tintaya de Rengel autora de la comisión de los delitos de difamación, injuria, insultos y otras agresiones verbales por motivos racistas y discriminatorios, previstos y sancionados por los arts. 282, 287 y 281 "nonis" del Código Penal, imponiéndole la pena de prestación de trabajo de veintisiete meses y multa de 150 días a razón de 10 Bs. por día. Resolución contra la cual la acusada formuló recurso de apelación restringida (fs. 191 a 195), y el Tribunal de Alzada mediante Auto de Vista Nro. 54 de 10 de agosto de 2012 (fs. 276 a278), declaró improcedente dicho recurso, dando con ello origen al recurso de casación que es caso de autos, alegando lo siguiente:
1. Que en apelación restringida denunció la existencia de defectos procesales absolutos al tenor del art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal, en relación a la Juez Aquo quien desconoció lo dispuesto en los arts. 290 inc. 4) y 341 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal cuando debió aplicar lo dispuesto en el art. 376 inc. 3) de la ley adjetiva penal citada, aspecto que no fue analizado por el Alto Tribunal de Justicia.
2. Además de acusar que no se realizó la notificación con la Resolución Nro. 131/10 de fecha 14 de diciembre de 2010, con las formalidades de los arts. 163 inc. 1) y 164 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que se constituye en la base fundamental para el juzgamiento por cuanto se le inculpa de los ilícitos sancionados en los "arts. 282, 287 y 281 de la Ley 045" siendo que el último tipo penal comprende nueve artículos, entonces cuál tipo penal le es atribuido para su juzgamiento?; no habiendo sido posible observar dicho aspecto al no haber sido notificado acorde a ley, razón suficiente para que el Tribunal de Alzada anule obrados conforme lo dispone el art. 166 incs. 2) y 3) del Código de procedimiento Penal.
3. Alega favorecimiento y acción parcializada por parte de la Juez de primera instancia, al no considerar ni permitir ofrecer pruebas de descargo, violentando el principio de contradicción incumpliendo lo previsto por los arts. 319 inc. 2), 320 inc. 1) y 321 del Código de Procedimiento Penal. Que no se condescendió introducir prueba por no estar ofrecida en su momento (art. 341 inc. 5) del Código de Procedimiento Penal) y se permite incorporar otro elemento bajo el fundamento de prueba extraordinaria, violando lo dispuesto en el art. 335 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal.
4. La vulneración del principio al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la legalidad en la vertiente de certeza, infracción del principio de igualdad de partes previsto por los arts. 113 parágrafo I, 115 parágrafos I y II, 116 parágrafos I, 119 parágrafo I y II y 120 parágrafo I de la Constitución Política del Estado, arts. 8 incs. 1) y 2) b y h del Pacto de San José de Costa Rica, arts. 7, 8, 10, 11 incs. 1) y 2) de la Declaración Universal de Derechos Humanos, porque después de dictar Sentencia, el Juzgado Segundo de Sentencia incurrió en nuevos defectos procesales.
5. Refiere que el Tribunal de Alzada, reconoce que el recurso de apelación restringida formulado "...es sobre la base de errores de procedimiento, conforme previene el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal..." (sic), toda vez que la Resolución Nro. 131/10 califica el tipo penal atribuido a su persona en base al Auto de Apertura de Juicio, mismo que siembra confusión, toda vez que al margen de las tipificaciones de los arts. 282 y 287 del Código Penal, incorpora de forma genérica el art. 281 del Código Penal, sin especificar cuál de las nueve tipificaciones de ilícitos descritos en el art. 281 citado se le acusa, quedando en indefensión con este error al haberse violentado el debido proceso, la seguridad jurídica, derecho a la igualdad, principio de legalidad.
Así también acusa que el Auto de Vista motivo de impugnación no valoró la falta de notificación con la Resolución Nro. 131/11, la misma que viola lo dispuesto en el art. 163 inc. 1) de la Ley adjetiva penal, además que el Juzgado Segundo de Sentencia no tomó en cuenta los arts. 38 incs. 1) - a, 2) y 40 del Código Penal, por ser la acusada ahora recurrente una ciudadana humilde, que sólo llego a cursar los primeros cursos de primaria, sin antecedentes penales y que la causa para este proceso fue el hecho de que pidió a los acusadores, en su calidad de inquilina que se le condone algunos alquileres por el canon que seria de 750 $us.
6. Acusa que el Juzgado de primera instancia al introducir un tipo penal en forma ilegal con la identificación de "281 nonis" del Código Penal modificado por Ley Nro. 045 adecua su actuar a los defectos de Sentencia, descritos en el art. 370 incs. 1), 2), 4) y 6) del Código de Procedimiento Penal, no existen pruebas que demuestren conducta propia de los delitos contra el honor, siendo que nunca tuvo contacto físico con los acusadores, por lo cual al existir duda debió aplicarse el in dubio pro reo.
Concluye señalando que al ser evidentes las contradicciones entre los precedentes citados y el Auto de Vista impugnado, determine la revocatoria del mismo y se decrete nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo.
CONSIDERANDO: Que para la admisibilidad del recurso de casación, resulta menester observar y cumplir con los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, los cuáles son: 1) Que sea interpuesto contra los Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia ahora Tribunales Departamentales de Justicia, contrarios a otros precedentes pronunciados por las demás Cortes Superiores de Justicia ahora Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ahora Tribunal Supremo de Justicia; 2) Que el recurso de casación sea interpuesto dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado; 3) Que se señale en el recurso en términos precisos la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el o los precedentes invocados, demostrando previamente la situación de hecho similar; 4) La invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del Recurso de Apelación Restringida, siempre y cuando hubiese interpuesto dicho recurso en contra de la Sentencia por causarle agravio, debiendo acompañar como única prueba admisible copia del recurso de apelación restringida en la que se invocó el precedente.
El art. 417 de la Ley Adjetiva Penal concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos, determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
CONSIDERANDO: Que efectuado el análisis respectivo se llega a las siguientes conclusiones:
I. El recurso de casación fue interpuesto dentro del término establecido por ley adjuntando copia del recurso de apelación restringida siendo este el único medio de prueba admitido en la presente instancia.
II. Que la formulación del recurso es defectuosa, toda vez que no se cumple con los requisitos de su interposición, porque pese a la recurrente que invoca como precedentes contradictorios; el Auto Supremo Nº 332 de 1 de julio de 2010 y los Autos de Vista Nros. 811 de 24 de diciembre de 2010, 258 de 8 de noviembre de 2010, omite cumplir con el requisito de señalar la contradicción existente en términos precisos o situación de hecho similar, entre dichos precedentes y el Auto de Vista recurrido, más aún cuando en lo referente al Auto Supremo Nro. 332 de 1 de julio de 2010, el mismo refiere a la extinción de la acción por duración máxima del proceso. Y los Autos de Vista citados no indican el Distrito Judicial al que corresponden, carga exigible por disposición legal inserta en el art. 417 parágrafo segundo de la ley adjetiva penal, debiendo ser invocados con carácter de especificidad a los fines del art. 419 del Código de Procedimiento Penal. El recurso de casación tiene por objetivo cumplir con la función nomofiláctica, es decir de uniformar la jurisprudencia emanada de los Tribunales Departamentales de Justicia y del propio Tribunal Supremo de Justicia.
3. Con relación a las denuncias descritas en el numeral 1, se tiene que la recurrente acusa defectos absolutos referidos a la falta de pronunciamiento respecto su denuncia sobre la actuación de la juez, al no verificar el cumplimiento de las formalidades señaladas en los arts. 290 inc. 4) y 341 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal, por lo que corresponde su consideración de manera excepcional.
4. En cuanto a las denuncias insertas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6, la recurrente señala aspectos no relacionados con el Auto de Vista impugnado como ser la "parcialización de la Juez", o que debió aplicarse el in dubio pro reo, sin indicar cuáles serían las violaciones en las que incurriera el Tribunal de Alzada, o de qué manera se habría quebrantado los principios de contradicción, legalidad, seguridad jurídica, igualdad entre partes, con relación a los derechos y garantías de la acusada ahora recurrente, reiterando hechos ya conocidos antes de interponer el recurso de apelación restringida, sin tomar en cuenta, que el recurso de casación no implica una instancia adicional de revisión de la Sentencia, sino que es un recurso extraordinario cuyo objeto es el enjuiciamiento de la resolución de Alzada, y no del caso concreto que le dio origen, razón por la que procede únicamente contra los Autos de Vista y no contra las Sentencias.
En síntesis, el Tribunal de Casación tiene como objetivo orientar la diversidad de las interpretaciones del derecho realizadas por los distintos jueces o tribunales de instancia hacia una interpretación uniforme, así como enmendar las transgresiones en que éstos puedan incurrir contra la legislación; por ello, el planteamiento del recurso debe ser claro, preciso y/o específico, no dejando lugar a interpretaciones erróneas respecto a la pretensión del recurrente, denunciando las contradicciones en que hubiera incurrido el Tribunal de Alzada a momento de resolver la apelación de la Sentencia, sobre la base de los precedentes contradictorios.
Que de lo expuesto, se concluye que corresponde admitir con carácter excepcional el recurso de casación formulado por la imputada, únicamente en lo que respecta a la denuncia referida en el numeral 1, en razón a los fundamentos expresados.
POR TANTO: La Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1 de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación de la disposición contenida en el art. 418 del Código de Procedimiento Penal, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Isidora Tintaya de Rengel únicamente respecto a la denuncia descrita en el numeral 1 (fs. 292 a 296), impugnando el Auto de Vista Nro. 54 emitido el 10 de agosto de 2012 por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 276 a 278), en el proceso penal seguido a instancia de Cary Tina Torrez y Mario Patiño Villalobos contra la recurrente por la presunta comisión de los delitos de difamación, injuria más insultos y otras agresiones verbales por motivos racistas y discriminatorios, previstos y sancionados por los arts. 282, 287 y 281 "nonis" del Código Penal.
Por Secretaría de Sala, remítase copias legalizadas de la Sentencia, el Auto de Vista y el presente Auto Supremo a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia, para que se inhiban de dictar resoluciones en las que se debaten las mismas cuestiones de derecho, hasta que se les haga conocer la resolución emergente de este recurso de casación, todo conforme prevé el citado art. 418 en su parágrafo segundo del mismo cuerpo legal.
Regístrese y notifíquese.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas. (Presidente)
Jorge Isaac Von Borries Mendez.
ANTE MÍ. Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano.
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