SALA PENAL LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº: 330/12 Fecha: Sucre, 02 de Octubre de 2012
Distrito: Cochabamba
Expediente: 193/2008
Partes: Ministerio Publico, Roberto Santos Gómez, Roberto Ángel Cuadros Quiroga, María Lourdes Cuadros Quiroga c/ Carlos Eduardo Arce Cuadros, Manuel Guerra Mercado, Juan Manuel Guerra Torrico y Antonio Cartagena Torrico.
Delitos : Legitimación de Ganancias Ilícitas, Organización Criminal, Falsedad Ideológica y Estelionato.
Recurso: Casación
VISTOS:
Los Recursos de Casación interpuesto por los co-acusados Antonio Cartagena Torrico, Manuel Guerra Mercado y Juan Manuel Guerra Torrico, conforme a los memoriales de 01 de agosto de 2008 de fs. 687 y 688 vta. y de 02 de agosto de 2008 de fs. 733 a 745, impugnando el Auto de Vista de fecha 05 de junio de 2008 de fs. 651 a 655 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Publico y Acusación Particular de Roberto Ángel Cuadros Quiroga y María Lourdes Cuadros Quiroga Chávez, contra Carlos Eduardo Arce Cuadros, Manuel Guerra Mercado, Juan Manuel Guerra Torrico y Antonio Cartagena Torrico por la comisión de los delitos de Legitimación de Ganancias Ilícitas, Organización Criminal, Falsedad Ideológica y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 185, 132, 199 y 337 del Código Penal, los antecedentes, y;
CONSIDERANDO I:(De los actos procesales).-
Que, de la revisión de los antecedentes y actuados cursantes en el cuaderno procesal venido en casación se establece, que el proceso se sustanció en el Tribunal de Sentencia de Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba, en lo siguiente:
I.1.- De la acusación y del ofrecimiento de la prueba de cargo y descargo.- Que, por la Acusación Fiscal de fs. 7 a 14 vta., y Acusación particular interpuesto por Roberto Ángel Cuadros Quiroga de fs. 19 a 25 contra Carlos Eduardo Arce Cuadros, por los delitos de Legitimación de Ganancias Ilícitas, Organización Criminal, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 185, 132, 199, 203 y 337 del Código Penal Juan Manuel Guerra Torrico, por los delitos de Legitimación de Ganancias Ilícitas, Organización Criminal, Falsedad Ideológica y Complicidad por el delito de Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 185, 132, 199 y 337 con relación al 23 del Código Penal, Manuel Guerra Mercado, por los delitos de Legitimación de Ganancias Ilícitas, Organización Criminal, Falsedad Ideológica y Complicidad por el delito de Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 185, 132, 199 y 337 con relación al 23 del Código Penal, y Antonio Cartagena Torrico, por el delito de Falsedad Material e Ideológica, previstos y sancionados en los arts. 198 y 199 del Código Penal, refiriendo que el presente caso tiene su origen que, Teresa Quiroga Vda. de Cuadros en su calidad de única y legitima propietaria de un bien inmueble de la extensión de 2 Has.y 1540 M2 ubicados en la localidad de Tiquipaya y que por testamento abierto instituye como a sus herederos del mencionado inmueble a sus hijos, Maritza. Carmen Rosa, Rene y José Cuadros Quiroga, favoreciendo a este último con un porcentaje mayor de su patrimonio; posteriormente Ricardo Condori Omonte, inicia demanda ordinaria de Usucapión sobre el terreno de la familia cuadros Quiroga, proceso que fue abandonado por Ricardo Condori Omonte, frente a este hecho Juan Manuel Guerra Torrico, en representación de Maritza Cuadros Vda. de Arce inicia nueva demanda de Usucapión ante el Juez Primero en lo Civil de Quillacollo, sobre el mismo terreno manifestando desconocer a los otros co-propietarios, dictándose Sentencia de declaratoria probada la demanda de Usucapión, apareciendo de este modo propietario del terreno motivo de Litis una persona fenecida (Maritza Cuadros Vda. De Arce) y como sucesor Carlos Eduardo Arce Cuadros hijo de la finada, y en presunta complicidad con el Arq. Juan Manuel Guerra Torrico realizaron los trámites de aprobación del plano a nombre de Maritza Cuadros Vda. De Arce, vendiendo estos terrenos en fracciones a sabiendas que existían otros propietarios del terreno, disponiéndose la radicatoria del proceso en el Tribunal de Sentencia Tercero de Quillacollo de fs. 16 y dictándose el Auto de apertura del juicio oral de 11 de mayo de 2006 de fs.99 a 100 vta., por los delitos señalados en la Acusación Fiscal y Acusación particular, disponiendo la celebración del juicio oral, público y contradictorio y la recepción de las pruebas, objetos, instrumentos, documentos, peritos, se codifique las mismas y toda medida necesaria para la organización del juicio.
I.2.-De la tramitación del Juicio oral, público y contradictorio y sus emergencias procesales.- Que, sustanciado el proceso por el Tribunal de Sentencia de Quillacollo, se desarrolló el juicio con todas sus incidencias y emergencias, celebrándose la audiencia de juicio oral de fs. 404 a 418 vta., arribando a dictarse la Sentencia No. 24/2005 de 19 de junio de fs. 433 a 442 vta., el Tribunal de Sentencia de Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba.
I.3.-De la Sentencia.- Que, por Sentencia No. 24/2005 de19 de junio de fs. 433 a 442 vta., el Tribunal de Sentencia de Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba, fallo dictando Sentencia condenatoria en contra de los imputados Manuel Guerra Mercado, Juan Manuel Guerra Torrico y Antonio Cartagena Torrico, declarándoles autores de la comisión del delito de Falsedad Ideológica, previsto y sancionado por el art. 199 del Código Penal, imponiéndoles la pena de dos años de presidio a Manuel Guerra Mercado y Antonio Cartagena Torrico, con tres años de presidio a Juan Manuel Guerra Torrico, sanción a ser ejecutada en el penal de San Sebastián de la ciudad de Cochabamba, con costas y responsabilidad civil averiguables en ejecución de Sentencia y Sentencia absolutoria a favor de los acusados Manuel Guerra Mercado, Juan Manuel Guerra Torrico y Antonio Cartagena Torrico, por los delitos de Legitimación de Ganancias Ilícitas, Organización Criminal y Complicidad en el Delito de Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 185, 132 y 337 en relación al art. 23 del Código Penal.
En aplicación de lo dispuesto por el art. 369 del Código de Procedimiento Penal, se otorga a los acusados Manuel Guerra Mercado y Antonio Cartagena Torrico, el beneficio de perdón judicial, por ser autores de un primer delito y por no exceder los dos años de sanción de privación de libertad.
I. 4.-Del Recurso de Apelación Restringida.- Que, notificados los sujetos procesales con la Sentencia No. 24/2005 de 19 de junio de fs. 433 a 442 vta. los acusados Antonio Cartagena Torrico, Manuel Guerra Mercado y Juan Manuel Guerra Torrico deducen Recursos de Apelación Restringida mediante memoriales de 2 de julio de 2007 de fs. 448 a 452; de 25 de julio 2007 de fs. 503 a 509; de 30 de julio de 2007 de fs. 534 a 549 y Recurso de Apelación Restringida interpuesto por el Querellante Roberto Ángel Cuadros Quiroga de 30 de julio de 2007 fs.516 a 519.
Antonio Cartagena Torrico, en lo principal señaló, 1) actividad procesal defectuosa, defectos absolutos y relativos, toda vez que no se determinó la participación de su persona en los delitos acusados a tiempo de desfilarse la prueba de cargo, con el que se le acusó, violándose los arts. 124, 13 y 173 del Código de Procedimiento Penal a momento de fundamentarse la Sentencia. Asimismo, el Acusador particular mencionó de que fueron falsificados documentos sin especificar el supuestamente falso, como que tampoco se le identificó a su persona como autor del delito de Falsedad Ideológica, porque específicamente no se acreditó el perjuicio ocasionado, es decir, el Tribunal de Sentencia debió determinar su participación en los delitos acusados y en caso de que hubiera participado en el ilícito que se le acusa y fuere cierto el mismo, también debió haberse procesado a la señora Juez Registradora de Derechos Reales, por haber dado curso al trámite de registro de la Sentencia de Usucapión, así como al Alcalde de Tiquipaya, quien también extendió otra certificación, al igual que su persona, pero los mismos no fueron procesados, 2) Vulneración del art. 370-1) del Código de Procedimiento Penal, puesto que el juicio se llevó adelante por simples conjeturas y hechos no existentes, 3) Vulneración del art. 370-1) del Código de Procedimiento Penal, en tanto no se ha demostrado quienes serían los autores del delito de Falsedad Ideológica y tampoco los medios que se han utilizado para cometer dicho delito, además de que su persona no estuviera suficientemente individualizado, 4) Vulneración del art. 370-3) del Código de Procedimiento Penal, ya no se ha demostrado que su persona hubiera falsificado el documento, 5) Vulneración del art. 370-4-5-6) del Código de Procedimiento Penal, en tanto se vulneraría la garantía del debido proceso al introducirse la prueba ilegalmente en su contra ni realizado un análisis minucioso de la prueba desfilada en juicio oral, además el querellante no demostró su personería ya que no acreditó que sea el único heredero al fallecimiento de sus progenitores y tampoco acompañó poder de los mismos. Citó como precedente contradictorio los A. S. No.137/2006 de 22 de abril y 71/2006 de 21 de marzo.
Por su parte, Manuel Guerra Mercado, señaló en lo principal, 1) vulneración del art. 361-2) del Código de Procedimiento Penal, toda vez que con la Sentencia se le hubiera notificado después de 7 días, mas allá de los tres días previstos por el art. 361 del Código de Procedimiento Penal, 2) inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la acusación y la Sentencia, aspecto que vulnera el art-370-11) del Código de Procedimiento Penal, 3) valoración defectuosa de la prueba de cargo como de descargo, aspecto que vulneraria el art. 370-6) del Código de Procedimiento Penal. Citó como precedente contradictorio los A. S. No. 586/2004 de 4 de octubre, 580/2004 de 4 de octubre y SSCC No. 52/2000 de 24 de enero.
El Recurso de Apelación Restringida interpuesto por Juan Manuel Guerra Torrico, señaló: vulneración de los arts. 370-1-5-6 y 10) arts. 1, 5, 6, 13, 173, 124, 359, 360, 361, 365 del Código de Procedimiento Penal y 199 del Código Penal, consistentes en defectos procesales absolutos por infracción a la norma procesal Penal y consiguiente vulneración al debido proceso (Defectos Improcedendo). Cito como precedente contradictorio las SSCC No. 1036/2002-R y 52/2002-ECA. 1360/2001R de 19 de diciembre, 850/2002 r. de 19 de julio, A. S. No. 37/2007 de 27 de enero, 233/2006 de 4 de julio, 646/2004 de 21 de septiembre, 580/2004 de 4 de septiembre, 308/2006 de 25 de agosto, 340/2006 de 28 de agosto, 242/2006 de 6 de julio, 764/2004 de 26 de noviembre, 349/2006 de 28 de agosto, 59/2006 de 27 de enero, 284/2004 de 13 de mayo, 329/2004 de 28 de mayo.
El Recurso de Apelación Restringida interpuesto por Roberto Ángel cuadros Quiroga y María Lourdes Cuadros Quiroga Chávez, en lo principal señala, 1) vulneración de los arts. 37, 38 y 40 del Código Penal, con relación a la personalidad de los imputados y que el Tribunal Ad quo no tomó en cuenta de la condición de personas profesionales, por lo que, no debía imponerse la sanción máxima establecida por el art. 199 del Código Penal, pero como agravante se tenía que son personas profesionales que se aprovecharon de su condición para cometer el delito, por lo que, tampoco se le podía imponer la pena mínima. Cito como precedente contradictorio el A. S. No. 417/2006 de 20 de octubre.
I.5.-Del Auto de Vista.- Como resultado del Recurso de Apelación Restringida y previo trámite de rigor establecido en el Código de Procedimiento Penal, se dictó el Auto de Vista de fecha 05 de junio de 2008 de fs. 651 a 655 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de Cochabamba, declarando improcedentes los Recursos de Apelación Restringidas interpuestos por los acusados Antonio Cartagena Torrico, Manuel Guerra Mercado y Juan Manuel Guerra Torrico, así como de la parte querellante Roberto Ángel Cuadros y María Lourdes Cuadros Quiroga Chávez. En base a la exposición de los siguientes argumentos:
1. Respecto a los puntos 1, 3, 4, 5, 6 y 7 señalados en la Apelación Restringida interpuesto por Antonio Cartagena Torrico, se tiene, que revisados los antecedentes y pruebas aportadas en el proceso, se establece que no existe errónea aplicación de la Ley contenida en los arts. 13, 167, 170, 173, 124, 173 y 370-1-2-3-4-5 y 6) del Código de Procedimiento Penal, por cuanto la Sentencia apelada se ha basado en medios o elementos incorporados legalmente al juicio e igualmente incorporados por su lectura y correctamente valorados en base a la apreciación conjunta armónica tal como establece el art.173 del Código de Procedimiento Penal, no existiendo elemento alguno que acredite que en juicio oral hubiera existido la incorporación de prueba ilícita, que vulnere derechos y garantías de las partes, además de encontrarse claramente establecida e individualizada la participación del imputado en el hecho que se le acusa.
Respecto a la Apelación Restringida interpuesto por Manuel Guerra Mercado, se tiene, que conforme consta en Acta de audiencia de juicio oral que cursa a fs. 418 vta., se señaló audiencia para la lectura integra de la Sentencia el 19 de junio de 2007, suspendida por inconcurrencia de las partes, señalándose nueva audiencia para el 22 de junio de 2007, efectivizándose la lectura integra de la Sentencia conforme consta en el Acta de 22 de junio 2007 cursante a fs. 432, no existiendo vulneración de lo establecido por el art. 361 del Código de Procedimiento Penal.
Que, de la revisión de antecedentes se tiene que la Sentencia de 19 de junio de 2007, fue dictada sobre la base del Auto de apertura de juicio, no existiendo en consecuencia vulneración del art. 370-11) del Código de Procedimiento Penal.
Que, la Sentencia apelada fue dictada en base a la valoración conjunta y armónica de toda la prueba legalmente incorporada, tal como establece el art. 173 del Código de Procedimiento Penal, cuyos fundamentos de hecho y de derecho se encuentran debidamente fundamentados conforme señala el art.124 del Código de Procedimiento Penal e individualizada debidamente.
Respecto a la Apelación Restringida interpuesto por Juan Manuel Guerra Torrico, se tiene, que el hecho de que el Tribunal ordenará la repetición de la Acusación Fiscal y Acusación particular, fue debido a la declinatoria de competencia territorial del Tribunal Ad quo, precisamente a fin de garantizar la igualdad de las partes y de evitar indefensión de las mismas, de donde se tiene, que no se produjo ninguna vulneración de los derechos de las partes. Asimismo, con relación a la supuesta vulneración del art. 335 del Código de Procedimiento Penal, se establece que la audiencia de juicio oral no fue suspendida, sino que se declararon cuartos intermedios.
Con relación a la supuesta vulneración de su derecho a la defensa, al haber rechazado el Tribunal Ad quo la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso planteada, se aclara que dicha negativa podía ser apelada en la vía incidental, observaciones e impugnaciones que debieron ser interpuestos oportunamente y en la vía correspondiente.
Que, conforme consta en Acta de audiencia oral a fs. 418 vta., se señaló audiencia para la lectura integra de la Sentencia el 19 de junio de 2007, audiencia suspendida por inconcurrencia de las partes, señalándose nueva audiencia para el 22 de junio de 2007, efectivizándose la lectura integra de la Sentencia conforme consta en el Acta de 22 de junio 2007 cursante a fs. 432, no existiendo vulneración de lo establecido por el art. 361 del Código de Procedimiento Penal. Asimismo, el hecho de que se hubiera notificado con la Sentencia de manera posterior a la conclusión del juicio oral, no constituye vulneración de ningún derecho.
Que, el Tribunal Ad quo a momento de dictar la Sentencia ha valorado correctamente toda la prueba aportada por las partes tanto de cargo como de descargo, indicando los fundamentos de hecho como de derecho, realizando descripción detallada e individualizada del modo de participación de todos los imputados, además se aclara que los Recursos de Apelación Restringida son para revisar cuestiones de derecho y no de hecho como erróneamente pretende hacer ver esta parte, ya que no existe la revaloración de la prueba en segunda instancia.
Respecto, a la Apelación Restringida interpuesto por Roberto Ángel Cuadros Quiroga y María Lourdes Cuadros Quiroga Chávez, se tiene, que la aplicación de las penas constituye la forma en toda sanción se adapta al sujeto que debe sufrirla, por eso se guarda ciertos márgenes, tales como la edad, educación y diversas características de los sujetos y hechos; en el caso presente el Tribunal Ad quo a momento de imponer la pena a los imputados tomó en cuenta los atenuantes y los agravantes, no existiendo en consecuencia vulneración de lo establecido por el art.37 del Código Penal.
CONSIDERANDO II: (De los motivos y argumentos del Recurso de Casación).-
Que, por los Recursos de Casación interpuestos por los co-acusados Antonio Cartagena Torrico, Manuel Guerra Mercado y Juan Manuel Guerra Torrico, conforme a los memoriales de 01 de agosto de 2008 de fs. 687 y 688 vta. y de 02 de agosto de 2008 de fs. 733 a 745, impugnando el Auto de Vista de fecha 05 de junio de 2008 de fs. 651 a 655 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Ministerio Publico y Acusación Particular de Roberto Ángel Cuadros Quiroga y María Lourdes Cuadros Quiroga Chávez, contra Manuel Guerra Mercado, Juan Manuel Guerra Torrico y Antonio Cartagena Torrico, por la comisión de los delitos de Legitimación de Ganancias Ilícitas, Organización Criminal, Falsedad Ideológica y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 185, 132, 199 y 337 del Código Penal, se colige los siguientes argumentos.
1.- Respecto, al Recurso de Casación interpuesto por Antonio Cartagena Torrico, que en lo principal señala: Que, la Sentencia Condenatoria dictada en su contra por el delito de Falsedad Ideológica, no se ha demostrado su autoría del delito que le acusan, en razón de que su persona no franqueo el testimonio ni registro título alguno, ni se favoreció con el producto del mismo, ni demostrado su grado de participación en la comisión de los delitos denunciados, puesto que, con la certificación otorgada no se ha determinado la calidad de derecho propietario de Maritza Cuadros Vda., de Arce y como sucesor Carlos Eduardo Arce Cuadros hijo de la finada.
Que, durante la sustanciación del juicio oral, la parte acusadora y el Ministerio Público hubieran demostrado que su persona procedió a la falsificación de un instrumento público, tal prueba no existe en tanto no se ha exhibido la manera o forma que habría perjudicado con su conducta a la víctima, de ahí que, la fundamentación de la Sentencia no estableció su participación en el delito por el que se le acusa, ni ha identificado o valorado las piezas procesales presentadas en calidad de prueba, menos otorgando a cada uno un valor trascendental.
Que, el Auto de Vista impugnado resuelve su Apelación Restringida de manera simple y mínima, expresando que se habrían cumplido los presupuestos legales e identificado su participación, sin haberse analizado ni brindado respuesta a todos los fundamentos expuestos, por ello, el Auto de Vista es atentatorio a sus intereses, puesto que conculca sus derechos y garantías consagrados en la Constitución Política del Estado.
Qué, se ha identificado actividad procesal defectuosa, consistentes en defectos absolutos y relativos, ya que, ha momento de iniciarse el proceso en su contra se señaló que habría cometido el delito de Falsedad Ideológica previsto en el art. 199 del Código Penal, lo que no es evidente ya que solo emitió un certificado privado y no un instrumento público.
2.- El Recurso de Casación interpuesto por Manuel Guerra Mercado y Juan Manuel Guerra Torrico, que en lo principal señala: que, el Auto de Vista impugnado es lesivo al orden legal establecido al vulnerar e inobservar de manera grave y flagrante a las garantías del debido proceso, la celeridad procesal y seguridad jurídica, establece los siguientes motivos.
a) Que, los Recursos de Apelación Restringida interpuestos por los querellantes, recurrente y adherente, fueron interpuestos sin cumplir los requisitos que la norma procesal establece, tales como el invocar precedentes contradictorios, siendo admitidos ilegalmente sin haber cumplido las disposiciones contenidas en la Ley No. 1970 en sus arts. 396-3), 399, 407, 408 y 416, vulnerando de este modo la garantía del debido proceso y la seguridad jurídica.
b) Que, el Auto de Vista de 5 de junio de 2006 fue dictado sin haberse abierto legalmente la competencia del Tribunal Ad quen, que vulnera lo dispuesto los arts. 50-1) y 169-1) del Código de Procedimiento Penal, y que, como imputados tienen el derecho a un juicio público por un Juez o Tribunal competente. Toda vez, que los Recursos de Apelación Restringida interpuestos por los querellantes fueron admitidos ilegalmente, en la misma ninguno de los recurrentes invocaron precedentes contradictorios, por lo que, el Tribunal Ad quen debió haber rechazado in limine los Recursos de Apelaciones Restringidas, sin mas tramite y sin pronunciarse sobre el fondo en estricta aplicación de lo que establece el art. 399 del Código de Procedimiento Penal, empero inobservando las normas procesales prosigue con la tramitación del Recurso sin que se haya abierto legalmente la competencia del Tribunal Ad quen, dictando el Auto de Vista de 05 de junio de 2008, por lo que el Tribunal de Casación debe declarar nulo por haber ejercido una función que no les competía.
c ) Que, el Auto de Vista impugnado ha sido dictado incurriendo en retardación de justicia injustificada, pues no se observaron los plazos procesales contenidos en el Código de Procedimiento Penal, vulnerando a la garantía del debido proceso y celeridad procesal, por lo que constituyen defectos procesales absolutos que producen nulidad absoluta de las actuaciones procesales y contraviene a lo dispuesto por los A. S. 334/2002 de 17 de septiembre, 580/2004 de 4 de octubre, que por su naturaleza los defectos anotados no son susceptibles de convalidación o subsanación.
d) Falta de adecuada fundamentación por insuficiente y contradictoria, puesto que no contiene fundamento doctrinal, factico y jurisprudencial, en ninguno de los casos, haciendo una simple descripción de la Acusación Fiscal y particular y de los imputados, en todo caso el Auto de Vista impugnado es insuficiente aspecto que le impide identificar en que consiste las contradicciones.
Por lo expuesto, solicitó dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado por haberse dictado fuera de plazo procesal y ordene se devuelva obrados a objeto de que dicte nuevo Auto de Vista en base a la doctrina legal establecida.
CONSIDERANDO III:(Del Derecho universal a impugnar o recurrir).-
Que, el derecho a impugnar o recurrir las resoluciones, deviene de un componente esencial del debido proceso, el mismo que se define, como el derecho que tiene todo encausado a ser oído y juzgado con las debidas garantías por un juez o Tribunal competente e imparcial, por ello, el derecho a recurrir, es una de las garantías internacionales reconocidas a las personas y proclamadas en el art. 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que preceptúa: "Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la Ley"; asimismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, del cual nuestro país es signatario, mediante Ley Nº 1430 de 11 de febrero de 1993, en sus arts. 8 -2 inc. h), señala: "El derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior" y el art. 25 ordinal 1, consigna que: "Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la Ley o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales"; por último, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del cual nuestro país también es signatario mediante Ley Nº 2119 de 11 de septiembre de 2000, en su art. 14 núm. 5, establece: "Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sea sometido a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la Ley".
Es así, que en esa labor de aplicación de la Norma, la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo 297-I de 14 de agosto de 2006, dictado por la Sala Penal Primera ha establecido, que el Recurso de Casación: "es un recurso de puro derecho que la Ley concede a los litigantes para invalidar una sentencia o un auto definitivo cuando en éste se hubiere infringido una Ley o para anular la resolución recurrida o un proceso, cuando se hubiere dictado o tramitado violando formas esenciales establecidas por Ley"
Derecho a recurrir o impugnar, que se encuentra tutelado en la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia en su art. 180-II, preceptúa: "Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales" ; a su vez el art. 394 del Código de Procedimiento Penal, establece el derecho de recurrir, pero, bajo las reglas generales establecidas en el art. 396 del mismo cuerpo legal.
CONSIDERANDOIV: (De los requisitos esenciales que viabilizan el Recurso de Casación).-
Que, La Constitución Política del Estado en su art. 180-II, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que a su vez, es una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8-2 inc. h) de la Convención Americana de los Derechos Humanos y 14 num. 5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos ya citado; debiendo los sujetos procesales a tiempo de interponer los distintos Recursos, en este caso el Recurso de Casación, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la Ley conforme a las disposiciones contenidas en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal.
En ese contenido, el Código de Procedimiento Penal, Ley Nº 1970 de 25 de marzo de 1999, en su art. 416 establece que el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista emitidos por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales de Justicia) contrarios a otros precedentes contradictorios pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema (actualmente Tribunal Supremo de Justicia); por otra parte, el articulado en análisis instituye, que el precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la Apelación Restringida; por último, la norma procesal prescribe, que se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado norma distinta o una misma norma con diversos alcances.
El plazo para interponer el Recurso de Casación, es de 5 días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado y deberá ser presentado ante la Sala que lo dictó, en el Recurso deberá señalarse la contradicción con términos precisos y como única prueba admisible se acompañará copia del Recurso de Apelación Restringida en el que se invocó el precedente.
Es de entender, que el cumplimiento de estos dos requisitos de admisibilidad es obligatorio e inexcusable, pues son éstos los que establecen los límites de competencia del Tribunal de Casación para tramitar el recurso y considerar su admisibilidad o inadmisibilidad.
CONSIDERANDO V:(Análisis del cumplimiento de los presupuestos para la admisión del Recurso de Casación).-
Del análisis de los memorialesde Recurso de Casación interpuestos por los co-acusados Antonio Cartagena Torrico, Manuel Guerra Mercado y Juan Manuel Guerra Torrico, conforme a los memoriales de 01 de agosto de 2008 de fs. 687 y 688 vta. y de 02 de agosto de 2008 de fs. 733 a 745, impugnando el Auto de Vista de fecha 05 de junio de 2008 de fs. 651a 655 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Ministerio Publico y Acusación Particular de Roberto Ángel cuadros Quiroga y María Lourdes Cuadros Quiroga Chávez, contra Manuel Guerra Mercado, Juan Manuel Guerra Torrico y Antonio Cartagena Torrico, por la comisión de los delitos de Legitimación de Ganancias Ilícitas, Organización Criminal, Falsedad Ideológica y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 185, 132, 199 y 337 del Código Penal, se verifica:
V.1.- Del Plazo.- De la diligencia cursante a fs. 656 vta., se constata, que el recurrente Antonio Cartagena Torrico fue notificado en fecha 29 de julio de 2008 con el Auto de Vista de fecha 05 de junio de 2008 de fs. 651 a 655 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de Cochabamba, interponiendo el Recurso de Casación en fecha de 01 de agosto de 2008 como costa en el cargo de fs. 689, por lo que, el recurrente presentó su Recurso de Casación en el plazo establecido en la primera parte del art. 417 del Código de Procedimiento Penal, cumpliendo el ritual procesal en cuanto al plazo.
De la diligencia cursante a fs. 656 y vta. se constata, que los recurrentes Manuel Guerra Mercado y Juan Manuel Guerra Torrico, fueron notificados en fecha 28 de julio de 2008 con el Auto de Vista de fecha 05 de junio de 2008 de fs. 651a 655 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de Cochabamba, interponiendo el Recurso de Casación en fecha de 02 de agosto de 2008 como costa en el cargo de fs. 689, por lo que, el recurrente presento su Recurso de Casación en el plazo establecido en la primera parte del art. 417 del Código de Procedimiento Penal, cumpliendo el ritual procesal en cuanto al plazo.
V.2.-De la Invocación del precedente contradictorio y la fundamentación.- Que, del análisis de los datos procesales de la presente causa, de las Apelaciones Restringidas interpuestas, Sentencias dictadas al caso sublite, Recursos de Casación interpuestos por Antonio Cartagena Torrico, Manuel Guerra Mercado y Juan Manuel Guerra Torrico y Autos Supremos citados A. S. Nos. 137/2006 de 22 de abril, 71/2006 de 21 de marzo, 586/2004 de 4 de octubre, 580/2004 de 4 de octubre, 37/2007 de 27 de enero, 233/2006 de 4 de julio, 646/2004 de 21 de septiembre, 308/2006 de 25 de agosto, 340/2006 de 28 de agosto, 242/2006 de 6 de julio, 764/2004 de 26 de noviembre, 349/2006 de 28 de agosto, 59/2006 de 27 de enero, 284/2004 de 13 de mayo, 329/2004 de 28 de mayo y 417/2006 de 20 de octubre, citando por otra parte las Sentencias Constitucionales Nos. 52/2000 de 24 de enero, 1036/2002-R, 52/2002-ECA,1360/2001R de 19 de diciembre y 850/2002 r. de 19 de julio, no adjuntados en los Recurso de Casación, como precedentes contradictorios, se establecen las siguientes conclusiones de orden legal.
Que, el Recurso de Casación interpuesto por Antonio Cartagena Torrico no estableció ningún precedente contradictorio ni el Recurso de Apelación Restringida y Recurso de Casación, por lo que, no se puede ingresar a establecer las supuestas contradicciones existentes entre la Resolución que pretende se revea y la jurisprudencia existente como precedentes contradictorios, olvidando que no basta manifestar que no cumple con normas procedimentales, sin tomar en cuenta que los párrafos segundo y tercero del art. 417 del Código de Procedimiento Penal, dispone que el Recurso de Casación debe señalar y desarrollar de manera clara las contradicciones en términos precisos y adjuntar en copias el Recurso de Apelación Restringida más los Autos Supremos invocados, en el caso de autos, solo se cita los hechos facticos y no así las contradicciones en términos precisos, menos haber acreditado con Autos Supremos el sentido jurídico de las contradicciones y violaciones ocasionadas, siendo deber del recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente. En consecuencia aplicando la normativa legal, no cumple con los requisitos formales del art. 417 de Código de Procedimiento Penal.
Que, el Recurso de Casación interpuesto por Manuel Guerra Mercado y Juan Manuel Guerra Torrico, estableció como precedentes contradictorios varios Autos Supremos que se hallan descritas líneas arriba, sin embargo no establecen ni configuran de manera precisa las supuestas contradicciones existentes entre la Resolución que pretende se revea y la jurisprudencia existente como precedentes contradictorios citados, no es suficiente manifestar el incumplimiento de las normas procedimentales o las violaciones acusadas, sino se debe señalar y desarrollar de manera clara las contradicciones en términos precisos, conforme dispone los párrafos segundo y tercero del art. 417 del Código de Procedimiento Penal, de ahí que, para considerar un Auto de Vista impugnado, necesariamente debe cumplirse con dos requisitos indispensables, el primero que haya sido invocado el Auto Supremo a tiempo de plantearse la Apelación Restringida, el segundo requisito, es considerar la aplicabilidad del precedente contradictorio tomando en cuenta no solo los fundamentos jurídicos del fallo en el que se consigna el razonamiento del tribunal, sino también debe considerarse el conjunto factico o hechos concretos que se han producido en el caso que motiva la interposición de un Recurso, que tengan semejanza en los hechos y conclusiones a las que arribo el Tribunal en la Sentencia aludida, conforme establece los A. S. No. 447/2004, 133/2007 y 81/2011; en el caso sub lite, solo se citan los Autos Supremos, mas supuestas y confusas contradicciones que no acreditan de manera suficiente las contradicciones en términos precisos, ni los hechos facticos similares, menos aun haberse acreditado con los Autos Supremos citados el sentido jurídico que le asigna la citada norma, ya sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance, siendo deber del recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente. En consecuencia aplicando la normativa legal, no cumple con los requisitos formales del art. 417 de Código de Procedimiento Penal.
Que, en el Recurso de Casación se citaron varias Sentencias Constitucionales, siendo que los mismos no se configuran como precedentes contradictorios en concreto, conforme establece el Tribunal Supremo mediante sus fallos Nos. 59/2004 de 5 de febrero, 141/2004 de 10 de marzo, 339/2004 de 7 de junio, aspectos que no fueron observados por el recurrente, cuyo incumplimiento de los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del Código Procesal Penal, deriva en la inadmisión de dicho recurso planteado, concordante con lo establecido en el A. S. No. 176/2009 de 9 de marzo.
Que, conforme se señaló supra, los Recursos de Casación interpuestos por Antonio Cartagena Torrico, Manuel Guerra Mercado y Juan Manuel Guerra Torrico, no cumplen con los requisitos formales exigidos para su admisión de acuerdo a lo dispuesto por los Arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal; omisión que no puede suplirse de oficio por ser el sustento legal para su procedencia, por cuanto el recurrente no ha tomado en cuenta las previsiones señaladas por Ley No. 1970 que ha restringido la interposición del Recurso de Casación a los casos en los que se debe uniformar jurisprudencia cuando existan precedentes contradictorios, deviniendo en consecuencia la inadmisibilidad de los Recursos de Casación planteados.
En cuanto al memorial presentado por Juan Manuel Guerra Torrico por el que solicitó la extinción de la Acción Penal el 14 mayo de 2009 cursante a fs. 888 a 894 vta. y Requerimiento del Fiscal de Recursos se rechazo la Extinción de la Acción Penal de fs. 898 a 902; se tiene, que éste Tribunal de Casación no puede pronunciarse sobre el mismo en mérito a la Sentencia Constitucional No. 1716 que establece, "...los Ministros de las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia no tienen ya atribución para conocer y resolver las solicitudes de Extinción de la Acción Penal por vencimiento de plazo máximo de duración del proceso...", en consecuencia, éste Tribunal no puede pronunciarse sobre el mismo.
POR TANTO.-
La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en aplicación del art. 8-II de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011 y en aplicación de la Norma Procesal contenida en los Arts. 416, 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, declara: INADMISIBLES los Recursos de Casación interpuestos por Antonio Cartagena Torrico, Manuel Guerra Mercado y Juan Manuel Guerra Torrico, por los memoriales de 01 de agosto de 2008 de fs. 687 y 688 vta. y de 02 de agosto de 2008 de fs. 733 a 745, impugnando el Auto de Vista de fecha 05 de junio de 2008 de fs. 651 a 655 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Publico y Acusación Particular de Roberto Ángel Cuadros Quiroga y María Lourdes Cuadros Quiroga Chávez, contra Manuel Guerra Mercado, Juan Manuel Guerra Torrico y Antonio Cartagena Torrico, por la comisión de los delitos de Legitimación de Ganancias Ilícitas, Organización Criminal, Falsedad Ideológica y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 185, 132, 199 y 337 del Código Penal, con costas.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.-
Magistrada Relatora: Dra. Silvana Rojas Panoso
No interviene la Magistrado Dra. María Lourdes Bustamante R. por ser de voto disidente.
Fdo. Silvana Rojas Panoso
Fdo. William E. Alave Laura
Proveído.- Angélica Sánchez Rojas Secretaria de Cámara de la Sala Penal Liquidadora
Libro Tomas de Razón 2/2012
AUTO SUPREMO Nº: 330/12 Fecha: Sucre, 02 de Octubre de 2012
Distrito: Cochabamba
Expediente: 193/2008
Partes: Ministerio Publico, Roberto Santos Gómez, Roberto Ángel Cuadros Quiroga, María Lourdes Cuadros Quiroga c/ Carlos Eduardo Arce Cuadros, Manuel Guerra Mercado, Juan Manuel Guerra Torrico y Antonio Cartagena Torrico.
Delitos : Legitimación de Ganancias Ilícitas, Organización Criminal, Falsedad Ideológica y Estelionato.
Recurso: Casación
VISTOS:
Los Recursos de Casación interpuesto por los co-acusados Antonio Cartagena Torrico, Manuel Guerra Mercado y Juan Manuel Guerra Torrico, conforme a los memoriales de 01 de agosto de 2008 de fs. 687 y 688 vta. y de 02 de agosto de 2008 de fs. 733 a 745, impugnando el Auto de Vista de fecha 05 de junio de 2008 de fs. 651 a 655 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Publico y Acusación Particular de Roberto Ángel Cuadros Quiroga y María Lourdes Cuadros Quiroga Chávez, contra Carlos Eduardo Arce Cuadros, Manuel Guerra Mercado, Juan Manuel Guerra Torrico y Antonio Cartagena Torrico por la comisión de los delitos de Legitimación de Ganancias Ilícitas, Organización Criminal, Falsedad Ideológica y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 185, 132, 199 y 337 del Código Penal, los antecedentes, y;
CONSIDERANDO I:(De los actos procesales).-
Que, de la revisión de los antecedentes y actuados cursantes en el cuaderno procesal venido en casación se establece, que el proceso se sustanció en el Tribunal de Sentencia de Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba, en lo siguiente:
I.1.- De la acusación y del ofrecimiento de la prueba de cargo y descargo.- Que, por la Acusación Fiscal de fs. 7 a 14 vta., y Acusación particular interpuesto por Roberto Ángel Cuadros Quiroga de fs. 19 a 25 contra Carlos Eduardo Arce Cuadros, por los delitos de Legitimación de Ganancias Ilícitas, Organización Criminal, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 185, 132, 199, 203 y 337 del Código Penal Juan Manuel Guerra Torrico, por los delitos de Legitimación de Ganancias Ilícitas, Organización Criminal, Falsedad Ideológica y Complicidad por el delito de Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 185, 132, 199 y 337 con relación al 23 del Código Penal, Manuel Guerra Mercado, por los delitos de Legitimación de Ganancias Ilícitas, Organización Criminal, Falsedad Ideológica y Complicidad por el delito de Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 185, 132, 199 y 337 con relación al 23 del Código Penal, y Antonio Cartagena Torrico, por el delito de Falsedad Material e Ideológica, previstos y sancionados en los arts. 198 y 199 del Código Penal, refiriendo que el presente caso tiene su origen que, Teresa Quiroga Vda. de Cuadros en su calidad de única y legitima propietaria de un bien inmueble de la extensión de 2 Has.y 1540 M2 ubicados en la localidad de Tiquipaya y que por testamento abierto instituye como a sus herederos del mencionado inmueble a sus hijos, Maritza. Carmen Rosa, Rene y José Cuadros Quiroga, favoreciendo a este último con un porcentaje mayor de su patrimonio; posteriormente Ricardo Condori Omonte, inicia demanda ordinaria de Usucapión sobre el terreno de la familia cuadros Quiroga, proceso que fue abandonado por Ricardo Condori Omonte, frente a este hecho Juan Manuel Guerra Torrico, en representación de Maritza Cuadros Vda. de Arce inicia nueva demanda de Usucapión ante el Juez Primero en lo Civil de Quillacollo, sobre el mismo terreno manifestando desconocer a los otros co-propietarios, dictándose Sentencia de declaratoria probada la demanda de Usucapión, apareciendo de este modo propietario del terreno motivo de Litis una persona fenecida (Maritza Cuadros Vda. De Arce) y como sucesor Carlos Eduardo Arce Cuadros hijo de la finada, y en presunta complicidad con el Arq. Juan Manuel Guerra Torrico realizaron los trámites de aprobación del plano a nombre de Maritza Cuadros Vda. De Arce, vendiendo estos terrenos en fracciones a sabiendas que existían otros propietarios del terreno, disponiéndose la radicatoria del proceso en el Tribunal de Sentencia Tercero de Quillacollo de fs. 16 y dictándose el Auto de apertura del juicio oral de 11 de mayo de 2006 de fs.99 a 100 vta., por los delitos señalados en la Acusación Fiscal y Acusación particular, disponiendo la celebración del juicio oral, público y contradictorio y la recepción de las pruebas, objetos, instrumentos, documentos, peritos, se codifique las mismas y toda medida necesaria para la organización del juicio.
I.2.-De la tramitación del Juicio oral, público y contradictorio y sus emergencias procesales.- Que, sustanciado el proceso por el Tribunal de Sentencia de Quillacollo, se desarrolló el juicio con todas sus incidencias y emergencias, celebrándose la audiencia de juicio oral de fs. 404 a 418 vta., arribando a dictarse la Sentencia No. 24/2005 de 19 de junio de fs. 433 a 442 vta., el Tribunal de Sentencia de Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba.
I.3.-De la Sentencia.- Que, por Sentencia No. 24/2005 de19 de junio de fs. 433 a 442 vta., el Tribunal de Sentencia de Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba, fallo dictando Sentencia condenatoria en contra de los imputados Manuel Guerra Mercado, Juan Manuel Guerra Torrico y Antonio Cartagena Torrico, declarándoles autores de la comisión del delito de Falsedad Ideológica, previsto y sancionado por el art. 199 del Código Penal, imponiéndoles la pena de dos años de presidio a Manuel Guerra Mercado y Antonio Cartagena Torrico, con tres años de presidio a Juan Manuel Guerra Torrico, sanción a ser ejecutada en el penal de San Sebastián de la ciudad de Cochabamba, con costas y responsabilidad civil averiguables en ejecución de Sentencia y Sentencia absolutoria a favor de los acusados Manuel Guerra Mercado, Juan Manuel Guerra Torrico y Antonio Cartagena Torrico, por los delitos de Legitimación de Ganancias Ilícitas, Organización Criminal y Complicidad en el Delito de Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 185, 132 y 337 en relación al art. 23 del Código Penal.
En aplicación de lo dispuesto por el art. 369 del Código de Procedimiento Penal, se otorga a los acusados Manuel Guerra Mercado y Antonio Cartagena Torrico, el beneficio de perdón judicial, por ser autores de un primer delito y por no exceder los dos años de sanción de privación de libertad.
I. 4.-Del Recurso de Apelación Restringida.- Que, notificados los sujetos procesales con la Sentencia No. 24/2005 de 19 de junio de fs. 433 a 442 vta. los acusados Antonio Cartagena Torrico, Manuel Guerra Mercado y Juan Manuel Guerra Torrico deducen Recursos de Apelación Restringida mediante memoriales de 2 de julio de 2007 de fs. 448 a 452; de 25 de julio 2007 de fs. 503 a 509; de 30 de julio de 2007 de fs. 534 a 549 y Recurso de Apelación Restringida interpuesto por el Querellante Roberto Ángel Cuadros Quiroga de 30 de julio de 2007 fs.516 a 519.
Antonio Cartagena Torrico, en lo principal señaló, 1) actividad procesal defectuosa, defectos absolutos y relativos, toda vez que no se determinó la participación de su persona en los delitos acusados a tiempo de desfilarse la prueba de cargo, con el que se le acusó, violándose los arts. 124, 13 y 173 del Código de Procedimiento Penal a momento de fundamentarse la Sentencia. Asimismo, el Acusador particular mencionó de que fueron falsificados documentos sin especificar el supuestamente falso, como que tampoco se le identificó a su persona como autor del delito de Falsedad Ideológica, porque específicamente no se acreditó el perjuicio ocasionado, es decir, el Tribunal de Sentencia debió determinar su participación en los delitos acusados y en caso de que hubiera participado en el ilícito que se le acusa y fuere cierto el mismo, también debió haberse procesado a la señora Juez Registradora de Derechos Reales, por haber dado curso al trámite de registro de la Sentencia de Usucapión, así como al Alcalde de Tiquipaya, quien también extendió otra certificación, al igual que su persona, pero los mismos no fueron procesados, 2) Vulneración del art. 370-1) del Código de Procedimiento Penal, puesto que el juicio se llevó adelante por simples conjeturas y hechos no existentes, 3) Vulneración del art. 370-1) del Código de Procedimiento Penal, en tanto no se ha demostrado quienes serían los autores del delito de Falsedad Ideológica y tampoco los medios que se han utilizado para cometer dicho delito, además de que su persona no estuviera suficientemente individualizado, 4) Vulneración del art. 370-3) del Código de Procedimiento Penal, ya no se ha demostrado que su persona hubiera falsificado el documento, 5) Vulneración del art. 370-4-5-6) del Código de Procedimiento Penal, en tanto se vulneraría la garantía del debido proceso al introducirse la prueba ilegalmente en su contra ni realizado un análisis minucioso de la prueba desfilada en juicio oral, además el querellante no demostró su personería ya que no acreditó que sea el único heredero al fallecimiento de sus progenitores y tampoco acompañó poder de los mismos. Citó como precedente contradictorio los A. S. No.137/2006 de 22 de abril y 71/2006 de 21 de marzo.
Por su parte, Manuel Guerra Mercado, señaló en lo principal, 1) vulneración del art. 361-2) del Código de Procedimiento Penal, toda vez que con la Sentencia se le hubiera notificado después de 7 días, mas allá de los tres días previstos por el art. 361 del Código de Procedimiento Penal, 2) inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la acusación y la Sentencia, aspecto que vulnera el art-370-11) del Código de Procedimiento Penal, 3) valoración defectuosa de la prueba de cargo como de descargo, aspecto que vulneraria el art. 370-6) del Código de Procedimiento Penal. Citó como precedente contradictorio los A. S. No. 586/2004 de 4 de octubre, 580/2004 de 4 de octubre y SSCC No. 52/2000 de 24 de enero.
El Recurso de Apelación Restringida interpuesto por Juan Manuel Guerra Torrico, señaló: vulneración de los arts. 370-1-5-6 y 10) arts. 1, 5, 6, 13, 173, 124, 359, 360, 361, 365 del Código de Procedimiento Penal y 199 del Código Penal, consistentes en defectos procesales absolutos por infracción a la norma procesal Penal y consiguiente vulneración al debido proceso (Defectos Improcedendo). Cito como precedente contradictorio las SSCC No. 1036/2002-R y 52/2002-ECA. 1360/2001R de 19 de diciembre, 850/2002 r. de 19 de julio, A. S. No. 37/2007 de 27 de enero, 233/2006 de 4 de julio, 646/2004 de 21 de septiembre, 580/2004 de 4 de septiembre, 308/2006 de 25 de agosto, 340/2006 de 28 de agosto, 242/2006 de 6 de julio, 764/2004 de 26 de noviembre, 349/2006 de 28 de agosto, 59/2006 de 27 de enero, 284/2004 de 13 de mayo, 329/2004 de 28 de mayo.
El Recurso de Apelación Restringida interpuesto por Roberto Ángel cuadros Quiroga y María Lourdes Cuadros Quiroga Chávez, en lo principal señala, 1) vulneración de los arts. 37, 38 y 40 del Código Penal, con relación a la personalidad de los imputados y que el Tribunal Ad quo no tomó en cuenta de la condición de personas profesionales, por lo que, no debía imponerse la sanción máxima establecida por el art. 199 del Código Penal, pero como agravante se tenía que son personas profesionales que se aprovecharon de su condición para cometer el delito, por lo que, tampoco se le podía imponer la pena mínima. Cito como precedente contradictorio el A. S. No. 417/2006 de 20 de octubre.
I.5.-Del Auto de Vista.- Como resultado del Recurso de Apelación Restringida y previo trámite de rigor establecido en el Código de Procedimiento Penal, se dictó el Auto de Vista de fecha 05 de junio de 2008 de fs. 651 a 655 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de Cochabamba, declarando improcedentes los Recursos de Apelación Restringidas interpuestos por los acusados Antonio Cartagena Torrico, Manuel Guerra Mercado y Juan Manuel Guerra Torrico, así como de la parte querellante Roberto Ángel Cuadros y María Lourdes Cuadros Quiroga Chávez. En base a la exposición de los siguientes argumentos:
1. Respecto a los puntos 1, 3, 4, 5, 6 y 7 señalados en la Apelación Restringida interpuesto por Antonio Cartagena Torrico, se tiene, que revisados los antecedentes y pruebas aportadas en el proceso, se establece que no existe errónea aplicación de la Ley contenida en los arts. 13, 167, 170, 173, 124, 173 y 370-1-2-3-4-5 y 6) del Código de Procedimiento Penal, por cuanto la Sentencia apelada se ha basado en medios o elementos incorporados legalmente al juicio e igualmente incorporados por su lectura y correctamente valorados en base a la apreciación conjunta armónica tal como establece el art.173 del Código de Procedimiento Penal, no existiendo elemento alguno que acredite que en juicio oral hubiera existido la incorporación de prueba ilícita, que vulnere derechos y garantías de las partes, además de encontrarse claramente establecida e individualizada la participación del imputado en el hecho que se le acusa.
Respecto a la Apelación Restringida interpuesto por Manuel Guerra Mercado, se tiene, que conforme consta en Acta de audiencia de juicio oral que cursa a fs. 418 vta., se señaló audiencia para la lectura integra de la Sentencia el 19 de junio de 2007, suspendida por inconcurrencia de las partes, señalándose nueva audiencia para el 22 de junio de 2007, efectivizándose la lectura integra de la Sentencia conforme consta en el Acta de 22 de junio 2007 cursante a fs. 432, no existiendo vulneración de lo establecido por el art. 361 del Código de Procedimiento Penal.
Que, de la revisión de antecedentes se tiene que la Sentencia de 19 de junio de 2007, fue dictada sobre la base del Auto de apertura de juicio, no existiendo en consecuencia vulneración del art. 370-11) del Código de Procedimiento Penal.
Que, la Sentencia apelada fue dictada en base a la valoración conjunta y armónica de toda la prueba legalmente incorporada, tal como establece el art. 173 del Código de Procedimiento Penal, cuyos fundamentos de hecho y de derecho se encuentran debidamente fundamentados conforme señala el art.124 del Código de Procedimiento Penal e individualizada debidamente.
Respecto a la Apelación Restringida interpuesto por Juan Manuel Guerra Torrico, se tiene, que el hecho de que el Tribunal ordenará la repetición de la Acusación Fiscal y Acusación particular, fue debido a la declinatoria de competencia territorial del Tribunal Ad quo, precisamente a fin de garantizar la igualdad de las partes y de evitar indefensión de las mismas, de donde se tiene, que no se produjo ninguna vulneración de los derechos de las partes. Asimismo, con relación a la supuesta vulneración del art. 335 del Código de Procedimiento Penal, se establece que la audiencia de juicio oral no fue suspendida, sino que se declararon cuartos intermedios.
Con relación a la supuesta vulneración de su derecho a la defensa, al haber rechazado el Tribunal Ad quo la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso planteada, se aclara que dicha negativa podía ser apelada en la vía incidental, observaciones e impugnaciones que debieron ser interpuestos oportunamente y en la vía correspondiente.
Que, conforme consta en Acta de audiencia oral a fs. 418 vta., se señaló audiencia para la lectura integra de la Sentencia el 19 de junio de 2007, audiencia suspendida por inconcurrencia de las partes, señalándose nueva audiencia para el 22 de junio de 2007, efectivizándose la lectura integra de la Sentencia conforme consta en el Acta de 22 de junio 2007 cursante a fs. 432, no existiendo vulneración de lo establecido por el art. 361 del Código de Procedimiento Penal. Asimismo, el hecho de que se hubiera notificado con la Sentencia de manera posterior a la conclusión del juicio oral, no constituye vulneración de ningún derecho.
Que, el Tribunal Ad quo a momento de dictar la Sentencia ha valorado correctamente toda la prueba aportada por las partes tanto de cargo como de descargo, indicando los fundamentos de hecho como de derecho, realizando descripción detallada e individualizada del modo de participación de todos los imputados, además se aclara que los Recursos de Apelación Restringida son para revisar cuestiones de derecho y no de hecho como erróneamente pretende hacer ver esta parte, ya que no existe la revaloración de la prueba en segunda instancia.
Respecto, a la Apelación Restringida interpuesto por Roberto Ángel Cuadros Quiroga y María Lourdes Cuadros Quiroga Chávez, se tiene, que la aplicación de las penas constituye la forma en toda sanción se adapta al sujeto que debe sufrirla, por eso se guarda ciertos márgenes, tales como la edad, educación y diversas características de los sujetos y hechos; en el caso presente el Tribunal Ad quo a momento de imponer la pena a los imputados tomó en cuenta los atenuantes y los agravantes, no existiendo en consecuencia vulneración de lo establecido por el art.37 del Código Penal.
CONSIDERANDO II: (De los motivos y argumentos del Recurso de Casación).-
Que, por los Recursos de Casación interpuestos por los co-acusados Antonio Cartagena Torrico, Manuel Guerra Mercado y Juan Manuel Guerra Torrico, conforme a los memoriales de 01 de agosto de 2008 de fs. 687 y 688 vta. y de 02 de agosto de 2008 de fs. 733 a 745, impugnando el Auto de Vista de fecha 05 de junio de 2008 de fs. 651 a 655 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Ministerio Publico y Acusación Particular de Roberto Ángel Cuadros Quiroga y María Lourdes Cuadros Quiroga Chávez, contra Manuel Guerra Mercado, Juan Manuel Guerra Torrico y Antonio Cartagena Torrico, por la comisión de los delitos de Legitimación de Ganancias Ilícitas, Organización Criminal, Falsedad Ideológica y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 185, 132, 199 y 337 del Código Penal, se colige los siguientes argumentos.
1.- Respecto, al Recurso de Casación interpuesto por Antonio Cartagena Torrico, que en lo principal señala: Que, la Sentencia Condenatoria dictada en su contra por el delito de Falsedad Ideológica, no se ha demostrado su autoría del delito que le acusan, en razón de que su persona no franqueo el testimonio ni registro título alguno, ni se favoreció con el producto del mismo, ni demostrado su grado de participación en la comisión de los delitos denunciados, puesto que, con la certificación otorgada no se ha determinado la calidad de derecho propietario de Maritza Cuadros Vda., de Arce y como sucesor Carlos Eduardo Arce Cuadros hijo de la finada.
Que, durante la sustanciación del juicio oral, la parte acusadora y el Ministerio Público hubieran demostrado que su persona procedió a la falsificación de un instrumento público, tal prueba no existe en tanto no se ha exhibido la manera o forma que habría perjudicado con su conducta a la víctima, de ahí que, la fundamentación de la Sentencia no estableció su participación en el delito por el que se le acusa, ni ha identificado o valorado las piezas procesales presentadas en calidad de prueba, menos otorgando a cada uno un valor trascendental.
Que, el Auto de Vista impugnado resuelve su Apelación Restringida de manera simple y mínima, expresando que se habrían cumplido los presupuestos legales e identificado su participación, sin haberse analizado ni brindado respuesta a todos los fundamentos expuestos, por ello, el Auto de Vista es atentatorio a sus intereses, puesto que conculca sus derechos y garantías consagrados en la Constitución Política del Estado.
Qué, se ha identificado actividad procesal defectuosa, consistentes en defectos absolutos y relativos, ya que, ha momento de iniciarse el proceso en su contra se señaló que habría cometido el delito de Falsedad Ideológica previsto en el art. 199 del Código Penal, lo que no es evidente ya que solo emitió un certificado privado y no un instrumento público.
2.- El Recurso de Casación interpuesto por Manuel Guerra Mercado y Juan Manuel Guerra Torrico, que en lo principal señala: que, el Auto de Vista impugnado es lesivo al orden legal establecido al vulnerar e inobservar de manera grave y flagrante a las garantías del debido proceso, la celeridad procesal y seguridad jurídica, establece los siguientes motivos.
a) Que, los Recursos de Apelación Restringida interpuestos por los querellantes, recurrente y adherente, fueron interpuestos sin cumplir los requisitos que la norma procesal establece, tales como el invocar precedentes contradictorios, siendo admitidos ilegalmente sin haber cumplido las disposiciones contenidas en la Ley No. 1970 en sus arts. 396-3), 399, 407, 408 y 416, vulnerando de este modo la garantía del debido proceso y la seguridad jurídica.
b) Que, el Auto de Vista de 5 de junio de 2006 fue dictado sin haberse abierto legalmente la competencia del Tribunal Ad quen, que vulnera lo dispuesto los arts. 50-1) y 169-1) del Código de Procedimiento Penal, y que, como imputados tienen el derecho a un juicio público por un Juez o Tribunal competente. Toda vez, que los Recursos de Apelación Restringida interpuestos por los querellantes fueron admitidos ilegalmente, en la misma ninguno de los recurrentes invocaron precedentes contradictorios, por lo que, el Tribunal Ad quen debió haber rechazado in limine los Recursos de Apelaciones Restringidas, sin mas tramite y sin pronunciarse sobre el fondo en estricta aplicación de lo que establece el art. 399 del Código de Procedimiento Penal, empero inobservando las normas procesales prosigue con la tramitación del Recurso sin que se haya abierto legalmente la competencia del Tribunal Ad quen, dictando el Auto de Vista de 05 de junio de 2008, por lo que el Tribunal de Casación debe declarar nulo por haber ejercido una función que no les competía.
c ) Que, el Auto de Vista impugnado ha sido dictado incurriendo en retardación de justicia injustificada, pues no se observaron los plazos procesales contenidos en el Código de Procedimiento Penal, vulnerando a la garantía del debido proceso y celeridad procesal, por lo que constituyen defectos procesales absolutos que producen nulidad absoluta de las actuaciones procesales y contraviene a lo dispuesto por los A. S. 334/2002 de 17 de septiembre, 580/2004 de 4 de octubre, que por su naturaleza los defectos anotados no son susceptibles de convalidación o subsanación.
d) Falta de adecuada fundamentación por insuficiente y contradictoria, puesto que no contiene fundamento doctrinal, factico y jurisprudencial, en ninguno de los casos, haciendo una simple descripción de la Acusación Fiscal y particular y de los imputados, en todo caso el Auto de Vista impugnado es insuficiente aspecto que le impide identificar en que consiste las contradicciones.
Por lo expuesto, solicitó dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado por haberse dictado fuera de plazo procesal y ordene se devuelva obrados a objeto de que dicte nuevo Auto de Vista en base a la doctrina legal establecida.
CONSIDERANDO III:(Del Derecho universal a impugnar o recurrir).-
Que, el derecho a impugnar o recurrir las resoluciones, deviene de un componente esencial del debido proceso, el mismo que se define, como el derecho que tiene todo encausado a ser oído y juzgado con las debidas garantías por un juez o Tribunal competente e imparcial, por ello, el derecho a recurrir, es una de las garantías internacionales reconocidas a las personas y proclamadas en el art. 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que preceptúa: "Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la Ley"; asimismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, del cual nuestro país es signatario, mediante Ley Nº 1430 de 11 de febrero de 1993, en sus arts. 8 -2 inc. h), señala: "El derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior" y el art. 25 ordinal 1, consigna que: "Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la Ley o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales"; por último, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del cual nuestro país también es signatario mediante Ley Nº 2119 de 11 de septiembre de 2000, en su art. 14 núm. 5, establece: "Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sea sometido a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la Ley".
Es así, que en esa labor de aplicación de la Norma, la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo 297-I de 14 de agosto de 2006, dictado por la Sala Penal Primera ha establecido, que el Recurso de Casación: "es un recurso de puro derecho que la Ley concede a los litigantes para invalidar una sentencia o un auto definitivo cuando en éste se hubiere infringido una Ley o para anular la resolución recurrida o un proceso, cuando se hubiere dictado o tramitado violando formas esenciales establecidas por Ley"
Derecho a recurrir o impugnar, que se encuentra tutelado en la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia en su art. 180-II, preceptúa: "Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales" ; a su vez el art. 394 del Código de Procedimiento Penal, establece el derecho de recurrir, pero, bajo las reglas generales establecidas en el art. 396 del mismo cuerpo legal.
CONSIDERANDOIV: (De los requisitos esenciales que viabilizan el Recurso de Casación).-
Que, La Constitución Política del Estado en su art. 180-II, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que a su vez, es una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8-2 inc. h) de la Convención Americana de los Derechos Humanos y 14 num. 5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos ya citado; debiendo los sujetos procesales a tiempo de interponer los distintos Recursos, en este caso el Recurso de Casación, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la Ley conforme a las disposiciones contenidas en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal.
En ese contenido, el Código de Procedimiento Penal, Ley Nº 1970 de 25 de marzo de 1999, en su art. 416 establece que el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista emitidos por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales de Justicia) contrarios a otros precedentes contradictorios pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema (actualmente Tribunal Supremo de Justicia); por otra parte, el articulado en análisis instituye, que el precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la Apelación Restringida; por último, la norma procesal prescribe, que se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado norma distinta o una misma norma con diversos alcances.
El plazo para interponer el Recurso de Casación, es de 5 días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado y deberá ser presentado ante la Sala que lo dictó, en el Recurso deberá señalarse la contradicción con términos precisos y como única prueba admisible se acompañará copia del Recurso de Apelación Restringida en el que se invocó el precedente.
Es de entender, que el cumplimiento de estos dos requisitos de admisibilidad es obligatorio e inexcusable, pues son éstos los que establecen los límites de competencia del Tribunal de Casación para tramitar el recurso y considerar su admisibilidad o inadmisibilidad.
CONSIDERANDO V:(Análisis del cumplimiento de los presupuestos para la admisión del Recurso de Casación).-
Del análisis de los memorialesde Recurso de Casación interpuestos por los co-acusados Antonio Cartagena Torrico, Manuel Guerra Mercado y Juan Manuel Guerra Torrico, conforme a los memoriales de 01 de agosto de 2008 de fs. 687 y 688 vta. y de 02 de agosto de 2008 de fs. 733 a 745, impugnando el Auto de Vista de fecha 05 de junio de 2008 de fs. 651a 655 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Ministerio Publico y Acusación Particular de Roberto Ángel cuadros Quiroga y María Lourdes Cuadros Quiroga Chávez, contra Manuel Guerra Mercado, Juan Manuel Guerra Torrico y Antonio Cartagena Torrico, por la comisión de los delitos de Legitimación de Ganancias Ilícitas, Organización Criminal, Falsedad Ideológica y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 185, 132, 199 y 337 del Código Penal, se verifica:
V.1.- Del Plazo.- De la diligencia cursante a fs. 656 vta., se constata, que el recurrente Antonio Cartagena Torrico fue notificado en fecha 29 de julio de 2008 con el Auto de Vista de fecha 05 de junio de 2008 de fs. 651 a 655 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de Cochabamba, interponiendo el Recurso de Casación en fecha de 01 de agosto de 2008 como costa en el cargo de fs. 689, por lo que, el recurrente presentó su Recurso de Casación en el plazo establecido en la primera parte del art. 417 del Código de Procedimiento Penal, cumpliendo el ritual procesal en cuanto al plazo.
De la diligencia cursante a fs. 656 y vta. se constata, que los recurrentes Manuel Guerra Mercado y Juan Manuel Guerra Torrico, fueron notificados en fecha 28 de julio de 2008 con el Auto de Vista de fecha 05 de junio de 2008 de fs. 651a 655 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de Cochabamba, interponiendo el Recurso de Casación en fecha de 02 de agosto de 2008 como costa en el cargo de fs. 689, por lo que, el recurrente presento su Recurso de Casación en el plazo establecido en la primera parte del art. 417 del Código de Procedimiento Penal, cumpliendo el ritual procesal en cuanto al plazo.
V.2.-De la Invocación del precedente contradictorio y la fundamentación.- Que, del análisis de los datos procesales de la presente causa, de las Apelaciones Restringidas interpuestas, Sentencias dictadas al caso sublite, Recursos de Casación interpuestos por Antonio Cartagena Torrico, Manuel Guerra Mercado y Juan Manuel Guerra Torrico y Autos Supremos citados A. S. Nos. 137/2006 de 22 de abril, 71/2006 de 21 de marzo, 586/2004 de 4 de octubre, 580/2004 de 4 de octubre, 37/2007 de 27 de enero, 233/2006 de 4 de julio, 646/2004 de 21 de septiembre, 308/2006 de 25 de agosto, 340/2006 de 28 de agosto, 242/2006 de 6 de julio, 764/2004 de 26 de noviembre, 349/2006 de 28 de agosto, 59/2006 de 27 de enero, 284/2004 de 13 de mayo, 329/2004 de 28 de mayo y 417/2006 de 20 de octubre, citando por otra parte las Sentencias Constitucionales Nos. 52/2000 de 24 de enero, 1036/2002-R, 52/2002-ECA,1360/2001R de 19 de diciembre y 850/2002 r. de 19 de julio, no adjuntados en los Recurso de Casación, como precedentes contradictorios, se establecen las siguientes conclusiones de orden legal.
Que, el Recurso de Casación interpuesto por Antonio Cartagena Torrico no estableció ningún precedente contradictorio ni el Recurso de Apelación Restringida y Recurso de Casación, por lo que, no se puede ingresar a establecer las supuestas contradicciones existentes entre la Resolución que pretende se revea y la jurisprudencia existente como precedentes contradictorios, olvidando que no basta manifestar que no cumple con normas procedimentales, sin tomar en cuenta que los párrafos segundo y tercero del art. 417 del Código de Procedimiento Penal, dispone que el Recurso de Casación debe señalar y desarrollar de manera clara las contradicciones en términos precisos y adjuntar en copias el Recurso de Apelación Restringida más los Autos Supremos invocados, en el caso de autos, solo se cita los hechos facticos y no así las contradicciones en términos precisos, menos haber acreditado con Autos Supremos el sentido jurídico de las contradicciones y violaciones ocasionadas, siendo deber del recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente. En consecuencia aplicando la normativa legal, no cumple con los requisitos formales del art. 417 de Código de Procedimiento Penal.
Que, el Recurso de Casación interpuesto por Manuel Guerra Mercado y Juan Manuel Guerra Torrico, estableció como precedentes contradictorios varios Autos Supremos que se hallan descritas líneas arriba, sin embargo no establecen ni configuran de manera precisa las supuestas contradicciones existentes entre la Resolución que pretende se revea y la jurisprudencia existente como precedentes contradictorios citados, no es suficiente manifestar el incumplimiento de las normas procedimentales o las violaciones acusadas, sino se debe señalar y desarrollar de manera clara las contradicciones en términos precisos, conforme dispone los párrafos segundo y tercero del art. 417 del Código de Procedimiento Penal, de ahí que, para considerar un Auto de Vista impugnado, necesariamente debe cumplirse con dos requisitos indispensables, el primero que haya sido invocado el Auto Supremo a tiempo de plantearse la Apelación Restringida, el segundo requisito, es considerar la aplicabilidad del precedente contradictorio tomando en cuenta no solo los fundamentos jurídicos del fallo en el que se consigna el razonamiento del tribunal, sino también debe considerarse el conjunto factico o hechos concretos que se han producido en el caso que motiva la interposición de un Recurso, que tengan semejanza en los hechos y conclusiones a las que arribo el Tribunal en la Sentencia aludida, conforme establece los A. S. No. 447/2004, 133/2007 y 81/2011; en el caso sub lite, solo se citan los Autos Supremos, mas supuestas y confusas contradicciones que no acreditan de manera suficiente las contradicciones en términos precisos, ni los hechos facticos similares, menos aun haberse acreditado con los Autos Supremos citados el sentido jurídico que le asigna la citada norma, ya sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance, siendo deber del recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente. En consecuencia aplicando la normativa legal, no cumple con los requisitos formales del art. 417 de Código de Procedimiento Penal.
Que, en el Recurso de Casación se citaron varias Sentencias Constitucionales, siendo que los mismos no se configuran como precedentes contradictorios en concreto, conforme establece el Tribunal Supremo mediante sus fallos Nos. 59/2004 de 5 de febrero, 141/2004 de 10 de marzo, 339/2004 de 7 de junio, aspectos que no fueron observados por el recurrente, cuyo incumplimiento de los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del Código Procesal Penal, deriva en la inadmisión de dicho recurso planteado, concordante con lo establecido en el A. S. No. 176/2009 de 9 de marzo.
Que, conforme se señaló supra, los Recursos de Casación interpuestos por Antonio Cartagena Torrico, Manuel Guerra Mercado y Juan Manuel Guerra Torrico, no cumplen con los requisitos formales exigidos para su admisión de acuerdo a lo dispuesto por los Arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal; omisión que no puede suplirse de oficio por ser el sustento legal para su procedencia, por cuanto el recurrente no ha tomado en cuenta las previsiones señaladas por Ley No. 1970 que ha restringido la interposición del Recurso de Casación a los casos en los que se debe uniformar jurisprudencia cuando existan precedentes contradictorios, deviniendo en consecuencia la inadmisibilidad de los Recursos de Casación planteados.
En cuanto al memorial presentado por Juan Manuel Guerra Torrico por el que solicitó la extinción de la Acción Penal el 14 mayo de 2009 cursante a fs. 888 a 894 vta. y Requerimiento del Fiscal de Recursos se rechazo la Extinción de la Acción Penal de fs. 898 a 902; se tiene, que éste Tribunal de Casación no puede pronunciarse sobre el mismo en mérito a la Sentencia Constitucional No. 1716 que establece, "...los Ministros de las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia no tienen ya atribución para conocer y resolver las solicitudes de Extinción de la Acción Penal por vencimiento de plazo máximo de duración del proceso...", en consecuencia, éste Tribunal no puede pronunciarse sobre el mismo.
POR TANTO.-
La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en aplicación del art. 8-II de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011 y en aplicación de la Norma Procesal contenida en los Arts. 416, 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, declara: INADMISIBLES los Recursos de Casación interpuestos por Antonio Cartagena Torrico, Manuel Guerra Mercado y Juan Manuel Guerra Torrico, por los memoriales de 01 de agosto de 2008 de fs. 687 y 688 vta. y de 02 de agosto de 2008 de fs. 733 a 745, impugnando el Auto de Vista de fecha 05 de junio de 2008 de fs. 651 a 655 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Publico y Acusación Particular de Roberto Ángel Cuadros Quiroga y María Lourdes Cuadros Quiroga Chávez, contra Manuel Guerra Mercado, Juan Manuel Guerra Torrico y Antonio Cartagena Torrico, por la comisión de los delitos de Legitimación de Ganancias Ilícitas, Organización Criminal, Falsedad Ideológica y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 185, 132, 199 y 337 del Código Penal, con costas.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.-
Magistrada Relatora: Dra. Silvana Rojas Panoso
No interviene la Magistrado Dra. María Lourdes Bustamante R. por ser de voto disidente.
Fdo. Silvana Rojas Panoso
Fdo. William E. Alave Laura
Proveído.- Angélica Sánchez Rojas Secretaria de Cámara de la Sala Penal Liquidadora
Libro Tomas de Razón 2/2012