SALA PENAL LIQUIDADORA
Auto Supremo Nº: 336/2012 Fecha:Sucre, 9 de octubre de 2012
Expediente: 141/08
Distrito: Santa Cruz
Partes: Ministerio Público c/Roberto Carlos Bejarano Cesari
Delito: Transporte de Sustancias Controladas
Recurso: Casación
_______________________________________________________________
VISTOS: (Del recurso en cuestión)
El Recurso de Casación planteado por Roberto Carlos Bejarano Cesari cursante de fs. 168 a 170, impugnando el Auto de Vista Nº 91 de 7 de agosto de 2008, cursante a fs. 178 y 180 de obrados, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido a instancias del Ministerio Público, en contra del ahora recurrente, por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley Nº 1008, los antecedentes, y;
CONSIDERANDO: Que el Tribunal 5º de Sentencia del Departamento de Santa Cruz, dictó Sentencia de fs 156 a 162 de obrados, declarando al procesado Roberto Carlos Bejarano Cesari autor del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto por el art. 55 de la Ley Nº 1.008, condenándolo a cumplir la pena privativa de libertad de 8 años de presidio en el Penal de Palmasola de Santa Cruz y una multa de 100 días a razón de Bs. 1 por día.
Que, de fs. 178 a 180 cursa el Auto de Vista pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz que confirmó la Sentencia apelada declarando Admisible e Improcedente el Recurso de Apelación Restringida.
Contra la referida resolución recurre de Casación el procesado Roberto Carlos Bejarano Cesari, con los argumentos expuestos en el memorial cursante de fs. 183 a 184, en el cual sostuvo que la resolución impugnada esta viciada de nulidad, ya que fue dictada incorporando elementos probatorios obtenidos en contravención a la norma que provoca la nulidad de la Sentencia y que al sentir del art. 172 del Código de Procedimiento Penal, constituye un defecto absoluto y velando por las garantías del debido proceso al amparo de lo que establece el art. 370 numeral 4) del Código de Procedimiento Penal, revoquen el auto apelado (textual fs. 184) y en definitiva se proceda a anular la sentencia Nº 56 de 7 de diciembre de 2007, dictada por el Tribunal 5º de Sentencia del Departamento de Santa Cruz, dicho recurso no establece los contradictorios que establece el art. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO:
Según prevé el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia (Ahora Tribunales Departamentales de Justicia) contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema, para ello se debe cumplir los siguientes requisitos de forma:
El precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la Apelación Restringida. La norma entiende que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con el mismo alcance.
El art. 417 del Código de Procedimiento Penal, dispone que el Recurso de Casación debe interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación del Auto de Vista impugnado, ante la sala que lo dictó, la que remitirá los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia.
En el Recurso de Casación se deberá señalar la contradicción en términos precisos y como única prueba admisible se acompañará copia del Recurso de Apelación Restringida en el que se invocó el precedente.
Lo elementos señalados precedentemente son de cumplimiento ineludible e inexcusable ya que estos requisitos determinarán la eficacia del planteamiento, y si bien nuestra normativa legal otorga el derecho a recurrir también exige requisitos que deben ser cumplidos, que ante la negligencia o su no cumplimiento deberá disponerse su inadmisibilidad sin que pueda interpretarse ésta, como a la negación a su derecho a recurrir, es así que a partir de su cumplimiento este Tribunal recién podrá ingresar a considerar el recurso planteado.
CONSIDERANDO: Que, de una atenta y cuidadosa revisión de los antecedentes y pruebas cursantes en el proceso, y los fundamentos expuestos en los fallos por los jueces de instancia, se establece, que estos han procedido correctamente en la calificación del delito, así como en la imposición de la pena, valorando en su conjunto todos los medios de prueba a su prudente arbitrio y sana crítica llegando a la conclusión que contra Roberto Carlos Bejarano Cruz, existe prueba plena que les da la convicción al Juez de ser el autor del hecho incriminado y pasible a la sanción impuesta.
Que, el fundamento de Casación estaría vinculado a la presentación de prueba viciosa, obtenida en contravención a la Ley, ya que siendo prueba pericial e instrumental fueron incorporadas al juicio mediante su lectura, en franca violación del art. 172 del Código de Procedimiento Penal, caería, en este caso, dentro de una nulidad absoluta, ya que dicho Tribunal de alzada al confirmar la sentencia viciosa, estaría convalidando procedimiento en consecuencia violando el derecho adjetivo.
Que, el recurrente en primera instancia en su Apelación Restringida invocó infracción de los arts. 124 y 370-4), 407, 408, 409, 411, 412 y 413 del Código de Procedimiento Penal y 55 de la ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, ya que el Auto de Vista Nº 61 de 18 de Julio de 2005, establece la prohibición de incorporar prueba pericial mediante la lectura y el art. 420 del Código de Procedimiento Penal, obliga que el Tribunal se sentencia aplique esta jurisprudencia, citando además como precedentes contradictorios los Autos Supremos 317de 13 de junio de 2003 y Nº 61 de 18 de julio de 2005. Con referencia al Auto de Vista citado, no se acompaña certificado de ejecutoria.
Ahora bien en el Recurso de Casación no se invocó ni uno de los precedente contradictorio indicados en Apelación Restringida, en este caso simplemente se limitó a realizar la fundamentación de violaciones a la norma adjetiva en el momento de dictar la sentencia apelada, ya que solamente indican que la prueba es lícita e incorporada al juicio conforme a procedimiento.
CONSIDERANDO: (Procedibilidad ante un Recurso de Casación)
Que, sobre la Casación, Roxin emite un criterio conceptual afirmando que: "La casación es un recurso limitado. Permite únicamente el control in iure. Esto significa que la situación de hecho fijada en la Sentencia es tomada como ya establecida y sólo se investiga si el Tribunal inferior ha incurrido en una lesión al Derecho material o formal". Gian Antonio Micheli señala que: "El recurso de casación da lugar, pues, a un nuevo examen (...) limitado a determinados vicios de la sentencia que deben ser hechos valer por la parte interesada al oponerlos; vicios que se refieren propiamente al juicio formulado por el juez en la actuación concreta del derecho objetivo en el caso concreto (errores in iudicando) o bien a la inobservancia de las normas que regulan el desenvolvimiento del proceso (errores in procedendo)".
CONSIDERANDO: (Cumplimiento de los requisitos formales)
Que, el recurrente formuló su Recurso de Casación mediante memorial presentado el fecha 15 de septiembre de 2008, cursante de fs. 183 a 184, cuando fue notificado con el Auto de Vista recurrido el 8 de septiembre de 2008 (fs. 181 vta.), efectuado el cómputo de los cinco días dentro de los cuales debió presentar dicho recurso, se establece que no se cumplió con el término previsto por Ley. Consecuentemente al haberse presentado el Recurso de Apelación fuera del término de ley, ya que debió ser presentado el sábado 13 de septiembre del 2008, y no el 15 de septiembre de 2008, deriva en la inadmisibilidad del Recurso planteado, no pudiendo en consecuencia este máximo Tribunal de Justicia ingresar a considerar el fondo del recurso deducido.-
POR TANTO: La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la facultad conferida por la Disposición Transitoria Octava de la Ley del Órgano Judicial, art. 8-II) de la Ley Nº 212, dispone conforme señala el art. 418 del Código de Procedimiento Penal, declarar INADMISIBLE el Recurso de Casación planteado por Roberto Carlos Bejarano Cruz, cursante de fs. 183 a 184, en el que impugnó el Auto de Vista de 91 de 7 de agosto de 2008, cursante de fs. 178 a 180 de obrados, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la comisión del delito de Transporte de Sustancia Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley Nº 1008. Con costas.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Magistrada Relatora, Dra. María Lourdes Bustamante Ramírez
Fdo. Ma. Lourdes Bustamante R.
Fdo. Silvana Rojas Panoso
Fdo. William E. Alave Laura
Proveído.- Angélica Sánchez Rojas Secretaria de Cámara de la Sala Penal Liquidadora
Libro Tomas de Razón 2/2012
Auto Supremo Nº: 336/2012 Fecha:Sucre, 9 de octubre de 2012
Expediente: 141/08
Distrito: Santa Cruz
Partes: Ministerio Público c/Roberto Carlos Bejarano Cesari
Delito: Transporte de Sustancias Controladas
Recurso: Casación
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VISTOS: (Del recurso en cuestión)
El Recurso de Casación planteado por Roberto Carlos Bejarano Cesari cursante de fs. 168 a 170, impugnando el Auto de Vista Nº 91 de 7 de agosto de 2008, cursante a fs. 178 y 180 de obrados, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido a instancias del Ministerio Público, en contra del ahora recurrente, por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley Nº 1008, los antecedentes, y;
CONSIDERANDO: Que el Tribunal 5º de Sentencia del Departamento de Santa Cruz, dictó Sentencia de fs 156 a 162 de obrados, declarando al procesado Roberto Carlos Bejarano Cesari autor del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto por el art. 55 de la Ley Nº 1.008, condenándolo a cumplir la pena privativa de libertad de 8 años de presidio en el Penal de Palmasola de Santa Cruz y una multa de 100 días a razón de Bs. 1 por día.
Que, de fs. 178 a 180 cursa el Auto de Vista pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz que confirmó la Sentencia apelada declarando Admisible e Improcedente el Recurso de Apelación Restringida.
Contra la referida resolución recurre de Casación el procesado Roberto Carlos Bejarano Cesari, con los argumentos expuestos en el memorial cursante de fs. 183 a 184, en el cual sostuvo que la resolución impugnada esta viciada de nulidad, ya que fue dictada incorporando elementos probatorios obtenidos en contravención a la norma que provoca la nulidad de la Sentencia y que al sentir del art. 172 del Código de Procedimiento Penal, constituye un defecto absoluto y velando por las garantías del debido proceso al amparo de lo que establece el art. 370 numeral 4) del Código de Procedimiento Penal, revoquen el auto apelado (textual fs. 184) y en definitiva se proceda a anular la sentencia Nº 56 de 7 de diciembre de 2007, dictada por el Tribunal 5º de Sentencia del Departamento de Santa Cruz, dicho recurso no establece los contradictorios que establece el art. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO:
Según prevé el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia (Ahora Tribunales Departamentales de Justicia) contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema, para ello se debe cumplir los siguientes requisitos de forma:
El precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la Apelación Restringida. La norma entiende que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con el mismo alcance.
El art. 417 del Código de Procedimiento Penal, dispone que el Recurso de Casación debe interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación del Auto de Vista impugnado, ante la sala que lo dictó, la que remitirá los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia.
En el Recurso de Casación se deberá señalar la contradicción en términos precisos y como única prueba admisible se acompañará copia del Recurso de Apelación Restringida en el que se invocó el precedente.
Lo elementos señalados precedentemente son de cumplimiento ineludible e inexcusable ya que estos requisitos determinarán la eficacia del planteamiento, y si bien nuestra normativa legal otorga el derecho a recurrir también exige requisitos que deben ser cumplidos, que ante la negligencia o su no cumplimiento deberá disponerse su inadmisibilidad sin que pueda interpretarse ésta, como a la negación a su derecho a recurrir, es así que a partir de su cumplimiento este Tribunal recién podrá ingresar a considerar el recurso planteado.
CONSIDERANDO: Que, de una atenta y cuidadosa revisión de los antecedentes y pruebas cursantes en el proceso, y los fundamentos expuestos en los fallos por los jueces de instancia, se establece, que estos han procedido correctamente en la calificación del delito, así como en la imposición de la pena, valorando en su conjunto todos los medios de prueba a su prudente arbitrio y sana crítica llegando a la conclusión que contra Roberto Carlos Bejarano Cruz, existe prueba plena que les da la convicción al Juez de ser el autor del hecho incriminado y pasible a la sanción impuesta.
Que, el fundamento de Casación estaría vinculado a la presentación de prueba viciosa, obtenida en contravención a la Ley, ya que siendo prueba pericial e instrumental fueron incorporadas al juicio mediante su lectura, en franca violación del art. 172 del Código de Procedimiento Penal, caería, en este caso, dentro de una nulidad absoluta, ya que dicho Tribunal de alzada al confirmar la sentencia viciosa, estaría convalidando procedimiento en consecuencia violando el derecho adjetivo.
Que, el recurrente en primera instancia en su Apelación Restringida invocó infracción de los arts. 124 y 370-4), 407, 408, 409, 411, 412 y 413 del Código de Procedimiento Penal y 55 de la ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, ya que el Auto de Vista Nº 61 de 18 de Julio de 2005, establece la prohibición de incorporar prueba pericial mediante la lectura y el art. 420 del Código de Procedimiento Penal, obliga que el Tribunal se sentencia aplique esta jurisprudencia, citando además como precedentes contradictorios los Autos Supremos 317de 13 de junio de 2003 y Nº 61 de 18 de julio de 2005. Con referencia al Auto de Vista citado, no se acompaña certificado de ejecutoria.
Ahora bien en el Recurso de Casación no se invocó ni uno de los precedente contradictorio indicados en Apelación Restringida, en este caso simplemente se limitó a realizar la fundamentación de violaciones a la norma adjetiva en el momento de dictar la sentencia apelada, ya que solamente indican que la prueba es lícita e incorporada al juicio conforme a procedimiento.
CONSIDERANDO: (Procedibilidad ante un Recurso de Casación)
Que, sobre la Casación, Roxin emite un criterio conceptual afirmando que: "La casación es un recurso limitado. Permite únicamente el control in iure. Esto significa que la situación de hecho fijada en la Sentencia es tomada como ya establecida y sólo se investiga si el Tribunal inferior ha incurrido en una lesión al Derecho material o formal". Gian Antonio Micheli señala que: "El recurso de casación da lugar, pues, a un nuevo examen (...) limitado a determinados vicios de la sentencia que deben ser hechos valer por la parte interesada al oponerlos; vicios que se refieren propiamente al juicio formulado por el juez en la actuación concreta del derecho objetivo en el caso concreto (errores in iudicando) o bien a la inobservancia de las normas que regulan el desenvolvimiento del proceso (errores in procedendo)".
CONSIDERANDO: (Cumplimiento de los requisitos formales)
Que, el recurrente formuló su Recurso de Casación mediante memorial presentado el fecha 15 de septiembre de 2008, cursante de fs. 183 a 184, cuando fue notificado con el Auto de Vista recurrido el 8 de septiembre de 2008 (fs. 181 vta.), efectuado el cómputo de los cinco días dentro de los cuales debió presentar dicho recurso, se establece que no se cumplió con el término previsto por Ley. Consecuentemente al haberse presentado el Recurso de Apelación fuera del término de ley, ya que debió ser presentado el sábado 13 de septiembre del 2008, y no el 15 de septiembre de 2008, deriva en la inadmisibilidad del Recurso planteado, no pudiendo en consecuencia este máximo Tribunal de Justicia ingresar a considerar el fondo del recurso deducido.-
POR TANTO: La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la facultad conferida por la Disposición Transitoria Octava de la Ley del Órgano Judicial, art. 8-II) de la Ley Nº 212, dispone conforme señala el art. 418 del Código de Procedimiento Penal, declarar INADMISIBLE el Recurso de Casación planteado por Roberto Carlos Bejarano Cruz, cursante de fs. 183 a 184, en el que impugnó el Auto de Vista de 91 de 7 de agosto de 2008, cursante de fs. 178 a 180 de obrados, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la comisión del delito de Transporte de Sustancia Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley Nº 1008. Con costas.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Magistrada Relatora, Dra. María Lourdes Bustamante Ramírez
Fdo. Ma. Lourdes Bustamante R.
Fdo. Silvana Rojas Panoso
Fdo. William E. Alave Laura
Proveído.- Angélica Sánchez Rojas Secretaria de Cámara de la Sala Penal Liquidadora
Libro Tomas de Razón 2/2012