SALA PENAL LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº: 347/2012 Fecha: Sucre, 15 de octubre de 2012
Distrito: La Paz
Expediente: 191/08
Partes: Ministerio Público y la Fuerza Aérea Boliviana representada por Raúl Gonzalo Salas Hernández contraDante Omar Paredes Barrionuevo, Rubén Julio Barrientos Chumacero y Adalberto Jorge Carrasco Aguilera.
Delito: Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Peculado
Recurso: Casación
VISTOS: (Del recurso en cuestión)
El Recurso de Casación planteado por Dante Omar Paredes Barrionuevo de fs. 428 a 429, impugnando el Auto de Vista Nº 568 de 14 de agosto de 2008 cursante de fs. 420 a 421 vta. de obrados, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Fuerza Aérea Boliviana representada por Raúl Gonzalo Salas Hernández contra el recurrente, Rubén Julio Barrientos Chumacero y Adalberto Carrasco Aguilera, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Peculado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 142 del Código Penal, los antecedentes, y;
CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)
Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación que fue interpuesto en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:
Con base a la Acusación Fiscal y Particular, previa la sustanciación del juicio oral, el Tribunal de Sentencia Tercero en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, mediante Sentencia Nº 8 de 3 de abril de 2008 de fs. 359 a 364 resolvió declarar a Dante Omar Paredes Barrionuevo, Rubén Julio Barrientos Chumacero y Adalberto Carrasco Aguilera, Absueltos de los delitos de Falsedad Material y Falsedad Ideológica, previstos y sancionados por los arts. 198 y 199 del Código Penal, porque la prueba aportada no generó en el Tribunal la certeza sobre la responsabilidad penal de los imputados en la comisión de esos ilícitos, sin costas a los acusadores. Asimismo, por votación unánime de los miembros del Tribunal se declaró al acusado Dante Omar Paredes Barrionuevo autor de la comisión del delito Peculado previsto y sancionado en el art. 142 del Código Penal, por ser suficiente la prueba aportada que generó en el Tribunal la certeza sobre su responsabilidad penal, condenándole a sufrir la pena privativa de libertad de cuatro años de reclusión, más el pago de doscientos días multa a razón de Bs. 1.- por día, costas daños y perjuicios a calificarse en ejecución de Sentencia, debiendo cumplirse la pena, en el Penal de San Pedro de la ciudad de La Paz y computarse desde la fecha de la Sentencia hasta el 3 de marzo de 2012 y compútese como parte cumplida de la pena el tiempo que hubiera estado detenido por esta causa aún en celdas policiales.
Que, ante esta Sentencia, Dante Omar Paredes Barrionuevo de fs. 378 a 381 vta., interpuso Recurso de Apelación Restringida, mismo que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el 14 de agosto de 2008 (fs. 420 a 421 vta.), la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dictó Auto de Vista declarando Admisible el recurso de Apelación Restringida por haberse presentado dentro del término de Ley e Improcedentes las cuestiones planteadas, en consecuencia, confirmó la Sentencia Nº 8 de 3 de abril de 2008.
Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista, Dante Omar Paredes Barrionuevo mediante memorial presentado el 8 de septiembre de 2008 (fs. 428 a 429), Interpuso Recurso de Casación contra el Auto de Vista precitado de acuerdo a los siguientes argumentos:
CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento de casación)
Que, del estudio del Recurso de Casación, se establece como motivo del mismo, el siguiente:
I.- El Auto de Vista Nº 568/08 confirmó la Sentencia Nº 8/2008 de 3 de abril, pese a los defectos señalados, siendo los mismos insalvables por existir defectos de procedimiento al tenor del núm. 3) y 4) del art. 169 del Código de Procedimiento Penal por haberse violado los núm. 3), 4) y 11) del art. 370 de la Ley Nº 1970, asimismo señaló que existe contradicción con el Auto de Vista Nº 568/08 con el precedente contradictorio que invocó, que se trata del Auto de Vista Nº 326 de 11 de septiembre de 2003, la contradicción se encontraría en que a raíz de la Sentencia y el Auto de Vista pasaron por alto el art. 172 de la Ley Nº 1970 que señala: "Carecerán de toda eficacia los actos que vulneren derechos y garantías consagrados en la Constitución Política del Estado..... así como la prueba obtenida en virtud de información originada en un procedimiento o medio ilícito.....". Pues al haberse introducido al juicio la prueba de cargo consistente en un informe de Auditoría, codificado como MP-28, prueba principal que había sido conseguida en violación a sus derechos y garantías consagradas en la Constitución Política del Estado, poniéndole en estado de indefensión.
II.- Señaló que la Acusación Fiscal se la realizó por los delitos de Peculado, Falsedad Material y Falsedad Ideológica, previstos y sancionados por los arts. 142, 198 y 199 del Código Penal y la Acusación Particular, por los mismos delitos incluyendo el delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del Código Penal y que a este delito no fue pronunciado por el Tribunal de Sentencia al momento de emitir la Sentencia, defecto que fuera insalvable porque no puede quedar sin pronunciamiento un delito acusado incurriendo en el defecto señalado por el art. 370 núm. 11) de la Ley Nº 1970, respecto de la incongruencia entre la Sentencia y la Acusación.
Del Precedente Contradictorio Invocado:
En este Recurso de Casación se invocó como precedente contradictorio el Auto de Vista Nº 326 de 11 de septiembre de 2003.
De la solicitud:
Solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista 568 de 14 de agosto de 2008 dictado por la Sala Penal Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz y se pronuncie nuevo Auto de Vista según Doctrina Legal Aplicable.
CONSIDERANDO III: (Procedibilidad ante un recurso de casación)
Se define a la Casación, como un instrumento político-jurídico que tiene una doble finalidad: por un lado, fijar la jurisprudencia, entendiendo por tal la proclamación en abstracto de la Doctrina Legal, fijando, con ello, la interpretación que ha de darse a los textos legales; y, por otro, enmendar las infracciones de Ley o de Doctrina que los Tribunales hayan cometido en la tramitación o resolución de los juicios.
Gimeno Sendra se refiere al Recurso de Casación como: "Al recurso que tiene una función predominantemente parciaria en el sentido de que principalmente tiende a defender los intereses y derecho de la partes procesales, aunque es cierto que con él persigue una clara función de protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico e(función nomofiláctica) y unificadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas..."
De ahí según prevé el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia (hoy Tribunales Departamentales de Justicia), contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema (hoy Tribunal Supremo de Justicia) de ahí que uno de los fines de este recurso es el controlar uniformidad en la aplicación de la normativa penal por parte de los operadores de justicia, así lo señala Cafferata Nores cuando afirma que: "El Recurso de Casación tiene un propósito unificador de las interpretaciones jurisprudenciales, mediante la actuación de un mismo Tribunal superior que controla la interpretación de la Ley sustantiva o procesal en cada caso sometido a su competencia funcional".
CONSIDERANDO IV: (Cumplimiento de los requisitos formales y fundamento de la Resolución)
Que, de conformidad al Auto Supremo Nº 324 de 2 de octubre de 2012, se dispuso la admisibilidad del Recurso de Casación para ingresar al análisis y consideración del Auto de Vista recurrido, el precedente contradictorio invocado y la posible comisión de defectos absolutos, a fin de establecer la posible contradicción en la que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al momento de emitir la Resolución objeto de análisis.
Respecto del precedente contradictorio. Señala como precedente contradictorio el Auto de Vista 326 de 11 de septiembre de 2003 el cual cursa a fs. 374 y 375 de obrados, revisado el mismo corresponde hacer su respectivo análisis, del cual resulta, que del referido Auto de Vista no existe constancia que estuviera ejecutoriado, por tanto susceptible de modificación, pues respecto a este punto la Corte Suprema en el Auto Supremo Nº 211 de 4 de abril de 2004 en su Doctrina Legal Aplicable ha establecido: "Tan marcada y evidente es la incompatibilidad para determinar si verdaderamente existe contradicción entre los precedentes y el A.V. de fs. 375-377 objeto del recurso de casación, que a esto se suma la duda de que los Autos de Vista invocados como precedentes a fs. 378-379 y 381-384 de obrados, se hallan debidamente ejecutoriados, en los términos que previene el art. 126 de la Ley N° 1970, concordante con el art. 515 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, qué validez podría tener una resolución judicial susceptible de modificación por recursos ulteriores, si ésta es ofrecida como precedente?; el entendimiento doctrinario y sentido interpretativo del tercer periodo del art. 416 del Código de Procedimiento Penal, radica en buscar la uniformidad de la jurisprudencia y en tal virtud el presupuesto indispensable es que dichos precedentes invocados por los recurrentes en casación, estén debidamente ejecutoriados, lo que supone del tribunal la exigencia del requisito, y con mayor sigilo si se invocan como precedentes Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Distrito del país en sus Salas Penales". Por lo que corresponde dar aplicación a lo establecido en el Auto Supremo desarrollado supra, en consecuencia no puede ser considerado como precedente contradictorio.
Respecto de los supuestos defectos absolutos establecidos en el art. 169 num. 3) y 4), señalados en el recurso de casación, se tiene:Con relación a la supuesta violación del art. 370 num. 3) del Código de Procedimiento Penal: "...que falte la enunciación el hecho objeto de juicio o su determinación circunstanciada", al respecto, en el desarrollo de su recurso en sus dos puntos de fundamentación no señala nada relacionado a este punto, más al contrario, se puede advertir en la Sentencia Nº 8 de 3 de abril de 2008 a fs. 359 y vta., justamente en el Apartado Enunciación de los Hechos, Objeto del Juicio, se cumple con lo establecido en el referido numeral, además, en el Auto de Apertura de Juicio señala: "...en cuanto a Dante Omar Paredes Barrionuevo, por los art. 142 (Peculado), 198 (Falsedad Material) y 199 (Falsedad Ideológica) del Código Penal...", por lo que no se puede advertir esta falencia, consiguientemente resulta no ser cierto lo señalado por el recurrente.
Respecto del numeral 4) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal, se debe tener presente que de la prueba MP-28 y su supuesta incorporación a juicio, violando los derechos y garantías del recurrente, dejándole en un estado de indefensión, al respeto, se desprende del Acta de Audiencia de Juicio Oral, que esa prueba fue motivo de exclusión probatoria y la misma se resolvió por el Tribunal de Juicio, rechazándola a objeto de analizar conforme el art. 173 del Código de Procedimiento Penal y con toda la fundamentación esgrimida en el referido acto que consta a fs. 331. Asimismo se tiene que, en el Auto de Vista recurrido ante un pedido igual, del recurrente, respecto del mismo defecto absoluto, en el Segundo Considerando, en su punto 2. se dio respuesta a lo cuestionado en el recurso de apelación restringida. Por lo que resulta que esta pretensión ya fue conocida por los Tribunales de Grado, quienes ya resolvieron esta cuestión planteada, de lo que resulta que la introducción de la Prueba MP-28 se incorporó cumpliendo todas las formalidades de rigor, sin dejar en indefensión al recurrente, toda vez, que ha tenido la oportunidad de ser oído en las instancias pertinentes. Finalmente se debe tener en cuenta que el recurso de casación se encuentra diseñado para uniformar la jurisprudencia penal y evitar la interpretación y aplicación contradictoria de normas adjetivas y sustantivas, en el presente caso no se advierte que se haya realizado una interpretación errónea por parte de los Tribunales Inferiores.
Respecto del numeral 11) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal, la sentencia carecería de congruencia porque pese a que el acusador particular lo acusó por el delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado en el art. 203 del Código Penal, el Tribunal de Sentencia no se hubiera pronunciado por ese delito. Al respecto pese a que el Auto e Vista ya se pronunció por ese punto, se debe dejar claro que de acuerdo al art. 342 del Código de Procedimiento Penal, cuando la Acusación Fiscal y la Acusación Particular sean contradictorias e irreconciliables, el Tribunal precisará los hechos sobre los cuales se abre el Juicio y en este caso, de acuerdo al Auto de Apertura de Proceso, se puede advertir que no figura el delito de Uso de Instrumento Falsificado, porque, solo se aperturó por los delitos de: "...en cuanto a Dante Omar Paredes Barrionuevo, por los arts. 142 (Peculado), 198 (Falsedad Material) y 199 (Falsedad Ideológica) del Código Penal..."
Por lo expuesto supra se evidencia claramente que el Auto de Vista recurrido no entró en contradicción con el precedente invocado, así como tampoco resultan evidentes los defectos absolutos mencionados, pues en el caso de Autos se realizó una adecuada fundamentación, por cuanto el Juez de la causa realizó la debida motivación del fallo, de manera que se estableció cuáles fueron las razones y fundamentos en los que sustentó la sentencia, por lo que, el Tribunal de Alzada al momento de pronunciarse sobre la Apelación Restringida planteada por el recurrente ha obrado dentro de los límites establecidos por la normativa penal.
POR TANTO:
La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la facultad conferida por la Disposición Transitoria Octava de la Ley del Órgano Judicial, art. 8-II) de la Ley Nº 212, dispone conforme el art. 419 del Código de Procedimiento Penal, declarar: INFUNDADO el Recurso de Casación planteado por Dante Omar Paredes Barrionuevo, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Fuerza Aérea Boliviana representada por Raúl Gonzalo Salas Hernández contra el recurrente, Rubén Julio Barrientos Chumacero y Adalberto Carrasco Aguilera, por la comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Peculado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 142 del Código Penal.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.-
Magistrado Relator: Dr. William E. Alave Laura
Fdo. Ma. Lourdes Bustamante R.
Fdo. Silvana Rojas Panoso
Fdo. William E. Alave Laura
Proveído.- Angélica Sánchez Rojas Secretaria de Cámara de la Sala Penal Liquidadora
ibro Tomas de Razón 2/2012
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AUTO SUPREMO Nº: 347/2012 Fecha: Sucre, 15 de octubre de 2012
Distrito: La Paz
Expediente: 191/08
Partes: Ministerio Público y la Fuerza Aérea Boliviana representada por Raúl Gonzalo Salas Hernández contraDante Omar Paredes Barrionuevo, Rubén Julio Barrientos Chumacero y Adalberto Jorge Carrasco Aguilera.
Delito: Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Peculado
Recurso: Casación
VISTOS: (Del recurso en cuestión)
El Recurso de Casación planteado por Dante Omar Paredes Barrionuevo de fs. 428 a 429, impugnando el Auto de Vista Nº 568 de 14 de agosto de 2008 cursante de fs. 420 a 421 vta. de obrados, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Fuerza Aérea Boliviana representada por Raúl Gonzalo Salas Hernández contra el recurrente, Rubén Julio Barrientos Chumacero y Adalberto Carrasco Aguilera, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Peculado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 142 del Código Penal, los antecedentes, y;
CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)
Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación que fue interpuesto en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:
Con base a la Acusación Fiscal y Particular, previa la sustanciación del juicio oral, el Tribunal de Sentencia Tercero en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, mediante Sentencia Nº 8 de 3 de abril de 2008 de fs. 359 a 364 resolvió declarar a Dante Omar Paredes Barrionuevo, Rubén Julio Barrientos Chumacero y Adalberto Carrasco Aguilera, Absueltos de los delitos de Falsedad Material y Falsedad Ideológica, previstos y sancionados por los arts. 198 y 199 del Código Penal, porque la prueba aportada no generó en el Tribunal la certeza sobre la responsabilidad penal de los imputados en la comisión de esos ilícitos, sin costas a los acusadores. Asimismo, por votación unánime de los miembros del Tribunal se declaró al acusado Dante Omar Paredes Barrionuevo autor de la comisión del delito Peculado previsto y sancionado en el art. 142 del Código Penal, por ser suficiente la prueba aportada que generó en el Tribunal la certeza sobre su responsabilidad penal, condenándole a sufrir la pena privativa de libertad de cuatro años de reclusión, más el pago de doscientos días multa a razón de Bs. 1.- por día, costas daños y perjuicios a calificarse en ejecución de Sentencia, debiendo cumplirse la pena, en el Penal de San Pedro de la ciudad de La Paz y computarse desde la fecha de la Sentencia hasta el 3 de marzo de 2012 y compútese como parte cumplida de la pena el tiempo que hubiera estado detenido por esta causa aún en celdas policiales.
Que, ante esta Sentencia, Dante Omar Paredes Barrionuevo de fs. 378 a 381 vta., interpuso Recurso de Apelación Restringida, mismo que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el 14 de agosto de 2008 (fs. 420 a 421 vta.), la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dictó Auto de Vista declarando Admisible el recurso de Apelación Restringida por haberse presentado dentro del término de Ley e Improcedentes las cuestiones planteadas, en consecuencia, confirmó la Sentencia Nº 8 de 3 de abril de 2008.
Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista, Dante Omar Paredes Barrionuevo mediante memorial presentado el 8 de septiembre de 2008 (fs. 428 a 429), Interpuso Recurso de Casación contra el Auto de Vista precitado de acuerdo a los siguientes argumentos:
CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento de casación)
Que, del estudio del Recurso de Casación, se establece como motivo del mismo, el siguiente:
I.- El Auto de Vista Nº 568/08 confirmó la Sentencia Nº 8/2008 de 3 de abril, pese a los defectos señalados, siendo los mismos insalvables por existir defectos de procedimiento al tenor del núm. 3) y 4) del art. 169 del Código de Procedimiento Penal por haberse violado los núm. 3), 4) y 11) del art. 370 de la Ley Nº 1970, asimismo señaló que existe contradicción con el Auto de Vista Nº 568/08 con el precedente contradictorio que invocó, que se trata del Auto de Vista Nº 326 de 11 de septiembre de 2003, la contradicción se encontraría en que a raíz de la Sentencia y el Auto de Vista pasaron por alto el art. 172 de la Ley Nº 1970 que señala: "Carecerán de toda eficacia los actos que vulneren derechos y garantías consagrados en la Constitución Política del Estado..... así como la prueba obtenida en virtud de información originada en un procedimiento o medio ilícito.....". Pues al haberse introducido al juicio la prueba de cargo consistente en un informe de Auditoría, codificado como MP-28, prueba principal que había sido conseguida en violación a sus derechos y garantías consagradas en la Constitución Política del Estado, poniéndole en estado de indefensión.
II.- Señaló que la Acusación Fiscal se la realizó por los delitos de Peculado, Falsedad Material y Falsedad Ideológica, previstos y sancionados por los arts. 142, 198 y 199 del Código Penal y la Acusación Particular, por los mismos delitos incluyendo el delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del Código Penal y que a este delito no fue pronunciado por el Tribunal de Sentencia al momento de emitir la Sentencia, defecto que fuera insalvable porque no puede quedar sin pronunciamiento un delito acusado incurriendo en el defecto señalado por el art. 370 núm. 11) de la Ley Nº 1970, respecto de la incongruencia entre la Sentencia y la Acusación.
Del Precedente Contradictorio Invocado:
En este Recurso de Casación se invocó como precedente contradictorio el Auto de Vista Nº 326 de 11 de septiembre de 2003.
De la solicitud:
Solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista 568 de 14 de agosto de 2008 dictado por la Sala Penal Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz y se pronuncie nuevo Auto de Vista según Doctrina Legal Aplicable.
CONSIDERANDO III: (Procedibilidad ante un recurso de casación)
Se define a la Casación, como un instrumento político-jurídico que tiene una doble finalidad: por un lado, fijar la jurisprudencia, entendiendo por tal la proclamación en abstracto de la Doctrina Legal, fijando, con ello, la interpretación que ha de darse a los textos legales; y, por otro, enmendar las infracciones de Ley o de Doctrina que los Tribunales hayan cometido en la tramitación o resolución de los juicios.
Gimeno Sendra se refiere al Recurso de Casación como: "Al recurso que tiene una función predominantemente parciaria en el sentido de que principalmente tiende a defender los intereses y derecho de la partes procesales, aunque es cierto que con él persigue una clara función de protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico e(función nomofiláctica) y unificadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas..."
De ahí según prevé el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia (hoy Tribunales Departamentales de Justicia), contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema (hoy Tribunal Supremo de Justicia) de ahí que uno de los fines de este recurso es el controlar uniformidad en la aplicación de la normativa penal por parte de los operadores de justicia, así lo señala Cafferata Nores cuando afirma que: "El Recurso de Casación tiene un propósito unificador de las interpretaciones jurisprudenciales, mediante la actuación de un mismo Tribunal superior que controla la interpretación de la Ley sustantiva o procesal en cada caso sometido a su competencia funcional".
CONSIDERANDO IV: (Cumplimiento de los requisitos formales y fundamento de la Resolución)
Que, de conformidad al Auto Supremo Nº 324 de 2 de octubre de 2012, se dispuso la admisibilidad del Recurso de Casación para ingresar al análisis y consideración del Auto de Vista recurrido, el precedente contradictorio invocado y la posible comisión de defectos absolutos, a fin de establecer la posible contradicción en la que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al momento de emitir la Resolución objeto de análisis.
Respecto del precedente contradictorio. Señala como precedente contradictorio el Auto de Vista 326 de 11 de septiembre de 2003 el cual cursa a fs. 374 y 375 de obrados, revisado el mismo corresponde hacer su respectivo análisis, del cual resulta, que del referido Auto de Vista no existe constancia que estuviera ejecutoriado, por tanto susceptible de modificación, pues respecto a este punto la Corte Suprema en el Auto Supremo Nº 211 de 4 de abril de 2004 en su Doctrina Legal Aplicable ha establecido: "Tan marcada y evidente es la incompatibilidad para determinar si verdaderamente existe contradicción entre los precedentes y el A.V. de fs. 375-377 objeto del recurso de casación, que a esto se suma la duda de que los Autos de Vista invocados como precedentes a fs. 378-379 y 381-384 de obrados, se hallan debidamente ejecutoriados, en los términos que previene el art. 126 de la Ley N° 1970, concordante con el art. 515 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, qué validez podría tener una resolución judicial susceptible de modificación por recursos ulteriores, si ésta es ofrecida como precedente?; el entendimiento doctrinario y sentido interpretativo del tercer periodo del art. 416 del Código de Procedimiento Penal, radica en buscar la uniformidad de la jurisprudencia y en tal virtud el presupuesto indispensable es que dichos precedentes invocados por los recurrentes en casación, estén debidamente ejecutoriados, lo que supone del tribunal la exigencia del requisito, y con mayor sigilo si se invocan como precedentes Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Distrito del país en sus Salas Penales". Por lo que corresponde dar aplicación a lo establecido en el Auto Supremo desarrollado supra, en consecuencia no puede ser considerado como precedente contradictorio.
Respecto de los supuestos defectos absolutos establecidos en el art. 169 num. 3) y 4), señalados en el recurso de casación, se tiene:Con relación a la supuesta violación del art. 370 num. 3) del Código de Procedimiento Penal: "...que falte la enunciación el hecho objeto de juicio o su determinación circunstanciada", al respecto, en el desarrollo de su recurso en sus dos puntos de fundamentación no señala nada relacionado a este punto, más al contrario, se puede advertir en la Sentencia Nº 8 de 3 de abril de 2008 a fs. 359 y vta., justamente en el Apartado Enunciación de los Hechos, Objeto del Juicio, se cumple con lo establecido en el referido numeral, además, en el Auto de Apertura de Juicio señala: "...en cuanto a Dante Omar Paredes Barrionuevo, por los art. 142 (Peculado), 198 (Falsedad Material) y 199 (Falsedad Ideológica) del Código Penal...", por lo que no se puede advertir esta falencia, consiguientemente resulta no ser cierto lo señalado por el recurrente.
Respecto del numeral 4) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal, se debe tener presente que de la prueba MP-28 y su supuesta incorporación a juicio, violando los derechos y garantías del recurrente, dejándole en un estado de indefensión, al respeto, se desprende del Acta de Audiencia de Juicio Oral, que esa prueba fue motivo de exclusión probatoria y la misma se resolvió por el Tribunal de Juicio, rechazándola a objeto de analizar conforme el art. 173 del Código de Procedimiento Penal y con toda la fundamentación esgrimida en el referido acto que consta a fs. 331. Asimismo se tiene que, en el Auto de Vista recurrido ante un pedido igual, del recurrente, respecto del mismo defecto absoluto, en el Segundo Considerando, en su punto 2. se dio respuesta a lo cuestionado en el recurso de apelación restringida. Por lo que resulta que esta pretensión ya fue conocida por los Tribunales de Grado, quienes ya resolvieron esta cuestión planteada, de lo que resulta que la introducción de la Prueba MP-28 se incorporó cumpliendo todas las formalidades de rigor, sin dejar en indefensión al recurrente, toda vez, que ha tenido la oportunidad de ser oído en las instancias pertinentes. Finalmente se debe tener en cuenta que el recurso de casación se encuentra diseñado para uniformar la jurisprudencia penal y evitar la interpretación y aplicación contradictoria de normas adjetivas y sustantivas, en el presente caso no se advierte que se haya realizado una interpretación errónea por parte de los Tribunales Inferiores.
Respecto del numeral 11) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal, la sentencia carecería de congruencia porque pese a que el acusador particular lo acusó por el delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado en el art. 203 del Código Penal, el Tribunal de Sentencia no se hubiera pronunciado por ese delito. Al respecto pese a que el Auto e Vista ya se pronunció por ese punto, se debe dejar claro que de acuerdo al art. 342 del Código de Procedimiento Penal, cuando la Acusación Fiscal y la Acusación Particular sean contradictorias e irreconciliables, el Tribunal precisará los hechos sobre los cuales se abre el Juicio y en este caso, de acuerdo al Auto de Apertura de Proceso, se puede advertir que no figura el delito de Uso de Instrumento Falsificado, porque, solo se aperturó por los delitos de: "...en cuanto a Dante Omar Paredes Barrionuevo, por los arts. 142 (Peculado), 198 (Falsedad Material) y 199 (Falsedad Ideológica) del Código Penal..."
Por lo expuesto supra se evidencia claramente que el Auto de Vista recurrido no entró en contradicción con el precedente invocado, así como tampoco resultan evidentes los defectos absolutos mencionados, pues en el caso de Autos se realizó una adecuada fundamentación, por cuanto el Juez de la causa realizó la debida motivación del fallo, de manera que se estableció cuáles fueron las razones y fundamentos en los que sustentó la sentencia, por lo que, el Tribunal de Alzada al momento de pronunciarse sobre la Apelación Restringida planteada por el recurrente ha obrado dentro de los límites establecidos por la normativa penal.
POR TANTO:
La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la facultad conferida por la Disposición Transitoria Octava de la Ley del Órgano Judicial, art. 8-II) de la Ley Nº 212, dispone conforme el art. 419 del Código de Procedimiento Penal, declarar: INFUNDADO el Recurso de Casación planteado por Dante Omar Paredes Barrionuevo, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Fuerza Aérea Boliviana representada por Raúl Gonzalo Salas Hernández contra el recurrente, Rubén Julio Barrientos Chumacero y Adalberto Carrasco Aguilera, por la comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Peculado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 142 del Código Penal.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.-
Magistrado Relator: Dr. William E. Alave Laura
Fdo. Ma. Lourdes Bustamante R.
Fdo. Silvana Rojas Panoso
Fdo. William E. Alave Laura
Proveído.- Angélica Sánchez Rojas Secretaria de Cámara de la Sala Penal Liquidadora
ibro Tomas de Razón 2/2012
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