Auto Supremo AS/0363/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0363/2012

Fecha: 18-Oct-2012

SALA PENAL LIQUIDADORA

Auto Supremo: 363/2012 Fecha: Sucre, 18 de octubre de 2012.

Expediente: 157/2010

Distrito: Cochabamba

Partes: Ministerio Público, Jaime Luzvardo Vegas Gómez c/ Sergio Camilo Arze Aranibar y Alvaro Mauricio

Gordillo Guzmán

Delito: Homicidio

Recurso: Casación

VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por Sergio Camilo Arze Aranibar de fs. 621 a 628 vta., impugnando el Auto de Vista de 4 de agosto de 2010 (fs. 598 a 611), emitido por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal de acción pública seguido por el Ministerio Público y Jaime Luzvardo Vega Gómez contra el recurrente y Alvaro Mauricio Gordillo Guzmán por la comisión del ilícito de Homicidio y Lesión Seguida de Muerte y Encubrimiento previstos y sancionados por los arts. 251, 273 y 171 del Código Penal, los antecedentes de lo obrado, y;

CONSIDERANDO I: (De los actos procesales).- Que, de la revisión de los antecedentes y actuados cursantes en el cuaderno procesal venido en Casación se establece lo siguiente:

I.1.- De la Acusación y de la tramitación del Juicio oral, público y contradictorio.- Que, el Ministerio Público como Jaime Luzvardo Vega Gómez presentaron Acusación contra Sergio Camilo Arze Aranibar y Alvaro Mauricio Gordillo Guzmán de fs. 3 a 6 y 26 a 28, por la comisión de los delitos de Homicidio, Lesión Seguida de Muerte y Encubrimiento previstos y sancionados por los arts. 251, 273 y 171 del Código Penal. Que, sustanciado el proceso por el Tribunal Cuarto de Sentencia de la Capital del Distrito Judicial de Cochabamba, se cumplió con todo el ritual procesal, instalándose y celebrándose el juicio con todas sus incidencias y emergencias (fs. 442 a 452), habiéndose dictado la Sentencia No. 19/2009 de 21 de agosto (fs. 453 a 462 vta.).

I.2.- De la Sentencia.- El Tribunal de Instancia, mediante Sentencia No. 19/2009 de 21 de agosto cursante de fs. 453 a 462 vta., declaró al acusado Sergio Camilo Arze Aranibar autor y culpable de la comisión de los delitos Homicidio y Lesión Seguida de Muerte, previstos y sancionados por los arts. 251 y 273 del Código Penal, condenándole a la pena de 20 años de presidio en el penal de "El Abra", con costas a favor del Estado y del acusador particular averiguables en ejecución de Sentencia y a pagarse durante el cumplimento de la condena y declaró al acusado Alvaro Mauricio Gordillo Guzmán autor y culpable de la comisión del delito de Encubrimiento, previsto y sancionado por el arts. 171 del Código Penal, condenándole a la pena de 2 años de reclusión en el penal de "San Sebastián", con costas a favor del Estado y del acusador particular averiguables en ejecución de Sentencia y a pagarse durante el cumplimento de la condena y teniendo en cuenta la pena impuesta se le concedió el perdón judicial.

I.3.- Del Recurso de Apelación Restringida.- Que, mediante memorial presentado el 8 de septiembre de 2009 (fs.504 a 508 vta.), Alvaro Mauricio Gordillo Guzmán dedujo contra la Sentencia No. 19/2009 de 21 de agosto cursante de fs. 453 a 462 vta., Recurso de Apelación Restringida alegando, inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva, inobservancia y errónea aplicación de la Ley adjetiva reclamado oportunamente y con reserva de recurrir.

Por errónea aplicación de la Ley adjetiva el Tribunal de Sentencia rechazó su solicitud de exclusión probatoria sobre la requisa a su domicilio que fue ejecutado sin orden ni mandamiento de autoridad competente y que dicha actuación no fue ejecutada en flagrancia.

La Sentencia se basó en hechos inexistentes o en valoración defectuosa de la prueba, puesto que la Sentencia recurrida peca de falta de objetividad, legalidad e imparcialidad, ya que no se valoró adecuadamente los antecedentes del hecho y se le condenó como autor del delito de Encubrimiento, pues de la prueba judicializada, se establece que no encubrí el accionar del coprocesado, ni posibilite su fuga.

Por errónea aplicación de la Ley sustantiva, se pronunció Sentencia condenatoria sin puntualizar o destacar la consistencia o configuración de la culpabilidad, el dolo, los presupuestos para la fijación de la pena, las circunstancias, las atenuantes generales, su omisión origina un defecto absoluto, lesionándose el principio de legalidad.

Que le fueron notificadas con el Auto de radicatoria y otras actuaciones erróneamente en oficinas de Defensa Pública, debido a que la representación Fiscal erróneamente consignó sus datos en la acusación fiscal como si el defensor público fuera su abogado, este error le provocó que no pueda advertir el plazo para presentar prueba de descargo, actuaciones que se constituyen en defecto absoluto.

Por lo que solicito se anule la Sentencia recurrida y se dicte una nueva declarando su absolución. Habiéndose citado como precedente contradictorio varios Autos Supremos y Autos de Vista.

Por su parte Sergio Camilo Arze Aranibar, mediante memorial de fs. 527 a presentó contra la Sentencia No. 19/2009 de 21 de agosto cursante de fs. 453 a 532, Recurso de Apelación Restringida, alegando, inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva, ya que se le procesó con base a una defectuosa investigación que no esclarecieron lo hechos ocurridos, pues se le acusó de un hecho que no cometió ya que no disparó contra la víctima Jaime Pérez, hecho que se acreditó por la prueba producida, que las victimas llegaron al hospital con vida y después fallecieron, por lo que no se adecua su conducta al delito de Homicidio y Lesión Seguida de Muerte.

Que la Sentencia recurrida se basó en medio o elementos probatorios no incorporados legalmente al proceso, puesto que la requisa y allanamiento de domicilio del cuarto del coprocesado se ejecutó sin previa orden o mandamiento emanado de autoridad competente lesionándose los derechos y garantías constitucionales.

La Sentencia recurrida carece de la debida fundamentación y motivación, que nos explique las razones del fallo ante la contradictoria y ambigua prueba documental como testifical judicializada, asimismo no consta la fecha en que la Sentencia fue pronunciada. Solicitando se anule la Sentencia recurrida y se dicte una nueva absolutoria en su favor.

I.4.- Del Auto de Vista.- Radicada la causa en la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba y previo trámite de rigor, por Auto de Vista de 04 de agosto de 2010 cursante de fs. 598 a 611, declaró Improcedentes las cuestiones planeadas en el Recurso de Apelación Restringida interpuesto por Sergio Camilo Arze Aranibar a fs. 527 a 532; y Procedente en parte el Recurso de Apelación Restringida interpuesto por el Recurso de Apelación Restringida deducida por Alvaro Mauricio Gordillo Guzmán a fs. 504 a 508; en consecuencia Confirmó la Sentencia Apelada de 21 de agosto de 2009 con la modificación de la pena impuesta al imputado Alvaro Mauricio Gordillo Guzmán, la que se fija en 1 año y 3 meses de reclusión a quien se le concedió el perdón.

CONSIDERANDO II: (De los motivos y argumentos del Recurso de Casación).- Que, el Recurso de Casación formulado por el acusado, tuvo su origen en el Auto de Vista de 04 de agosto de 2010 cursante de fs. 598 a 611, emitido por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, por el cual declaró Improcedente el Recurso de Apelación Restringida que presentó el recurrente.

En ese contexto, el acusado Sergio Camilo Arze Aranibar, planteó su Recurso de Casación de fs. 621 a 629, contra el Auto de Vista de 04 de agosto de 2010 cursante de fs. 598 a 611, alegando:

II.1. Que, en el Auto de Vista se incurrió en inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, ya que para los Vocales de sala el delito de Homicidio es considerado un delito instantáneo, afirmación que no guarda relación entre la tipicidad y la prueba que se desfiló en audiencia del juicio ya que de la misma se extrae que le tiroteo se habría producido entre las 03:30 a 03:45 de la madrugada del 20 de abril de 2008, que el deceso de la víctima Vanessa Brigitte Vega Delgadillo se produjo a las 07:00 de la mañana del 20 de abril de 2008, después de 3 horas y media del hecho, es decir no falleció de forma inmediata ya que se encontraba con presencia de signos vitales a momento de la atención prehospitalaria, por lo que el Tribunal Ad-quo como el Ad-quem aplicando erróneamente la Ley sustantiva fue declarado autor del delito de Homicidio y no por el delito que correspondía Lesión Seguida de Muerte.

II.2. Que, el Tribunal de Sentencia estableció el dolo mayor cuando supuso tuvo la intención de matar al Vikingo y que el desenlace fue la muerte de Vanessa Brigitte Vega Delgadillo, cuando en los hechos fue el Vikingo quien tuvo la intención de matarle y el en respuesta disparo para eludir el ataque, protegiendo su vida, sin que medie en ese momento intensión alguna de quitarle la vida al Vikingo y si ese hubiera sido su propósito, lo más lógico era que se acercara al mismo para dispararle a quema ropa y luego eludir la persecución policial. Pero la lógica y los hechos describieron mucho mejor su actuar, por lo que en el caso solo repelió el ataque escapo de sus agresores dolo menor, que es más consistente que el perjuicio y mala valoración de la prueba a cargo del Tribunal de Sentencia.

II.3. Que, que se lesionaron derechos y garantías constitucionales en ocasión del acto de requisa y allanamiento del domicilio del coprocesado Alvaro Mauricio Gordillo sin orden ni mandamiento emitido por autoridad competente, constituyéndose en un defecto absoluto conforme el art. 169 del Código de Procedimiento Penal, prueba que sin embargo fue introducida a juicio por su lectura.

II.4. Que, el Auto de Vista como la Sentencia de grado, carecen de la debida fundamentación y motivación al no considerar toda la prueba producida en forma imparcial, dando a conocer las razones por las cuales no fueron valorados en su caso.

CONSIDERANDO III: (Del Derecho universal a impugnar o Recurrir).- Que, el derecho a impugnar o recurrir las resoluciones judiciales, deviene de un componente esencial del debido proceso, el mismo que se define, como el derecho que tiene todo encausado a ser oído y juzgado con las debidas garantías por un juez o tribunal competente e imparcial, por ello, el derecho a recurrir, es una de las garantías internacionales reconocidas a las personas y proclamadas en el art. 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que preceptúa: "Toda persona tiene derecho a un Recurso efectivo, ante los Tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la Ley"; asimismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, del cual nuestro país es signatario, mediante Ley Nº 1430 de 11 de febrero de 1993, en sus arts. 8 -2 inc. h), señala: "El derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior" y el 25 ordinal 1, consigna que: "Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la Ley o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales"; por último, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del cual nuestro país es signatario mediante Ley Nº 2119 de 11 de septiembre de 2000, en su art. 14 núm. 5, establece: "Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sea sometido a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la Ley".

Es así, que en esa labor de aplicación de la norma, la ex Corte Suprema de Justicia, mediante Auto Supremo No. 297-I de 14 de agosto de 2006, dictado por la Sala Penal Primera ha establecido, que el Recurso de Casación: "Es un Recurso de puro derecho que la Ley concede a los litigantes para invalidar una Sentencia o un Auto definitivo cuando en éste se hubiere infringido una Ley o para anular la resolución recurrida o un proceso, cuando se hubiere dictado o tramitado violando formas esenciales establecidas por Ley".

Derecho a recurrir o impugnar, que se encuentra tutelado en la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia en su art. 180-II, preceptúa: "Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales"; a su vez el art. 394 del Código de Procedimiento Penal, establece el derecho de recurrir, pero, bajo las reglas generales establecidas en el art. 396 del mismo cuerpo legal.

CONSIDERANDOIV: (De los requisitos esenciales que viabilizan el recurso de casación).- Que, de lo señalado precedentemente y en ese contexto, la Constitución Política del Estado en su art. 180-II, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que a su vez, es una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8-2 inc. h) de la Convención Americana de los Derechos Humanos y 14 num. 5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos ya citado; debiendo los sujetos procesales a tiempo de interponer los distintos Recursos, en este caso el Recurso de Casación, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la Ley conforme a las disposiciones contenidas en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal.

En ese entendimiento, el Código de Procedimiento Penal, Ley Nº 1970 de 25 de marzo de 1999, en su art. 416 con claridad establece, que el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista emitidos por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales de Justicia) contrarios a otros precedentes contradictorios pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema (actualmente Tribunal Supremo de Justicia); por otra parte, el articulado en análisis instituye, que el precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la Apelación Restringida; por último, la norma procesal prescribe, que se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado norma distinta o una misma norma con diversos alcances.

El plazo para interponer el Recurso de Casación, es de 5 días hábiles siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado y deberá ser presentado ante la Sala que dictó la Resolución a impugnarse; en el Recurso, deberá señalarse la contradicción con términos precisos y como única prueba admisible se acompañará copia del Recurso de Apelación Restringida en el que se invocó el precedente.

Es de entender, que el cumplimiento de estos dos requisitos -de admisibilidad- es de carácter obligatorio e inexcusable, pues, son éstos los que establecen los límites de competencia del Tribunal de Casación para tramitar el Recurso y considerar su admisibilidad o inadmisibilidad.

CONSIDERANDO V: (Análisis del cumplimiento de los presupuestos para la admisión del Recurso de Casación).- Del análisis del memorial del Recurso de Casación presentado por Sergio Camilo Arze Aranibar (de fs. 621 a 628 vta.), contra el Auto de Vista de 4 de agosto de 2010 fs. 598 a 611, y de la revisión de las diligencias correspondientes se verificó:

V.1.- Del Plazo.- El recurrente Sergio Camilo Arze Aranibar fue notificado con el Auto de 04 de agosto de 2010, el 11 de noviembre de 2010 y por memorial de 17 de septiembre del mismo año presentó su Recurso de Casación contra la referida Resolución, así consta en el cargo de presentación (fs. 629). Por lo que, el recurrenteSergio Camilo Arze Aranibar presentó su Recurso dentro del plazo de los 5 días establecidos en la primera parte del art. 417 del Código de Procedimiento Penal, cumpliéndose el ritual procesal en cuanto al plazo.

V.2.- De la Invocación del precedente contradictorio y la fundamentación.- El recurrente, Sergio Camilo Arze Aranibar, citó como precedente contradictorio varios Autos Supremos al momento de interponer el Recurso de Apelación Restringida de fs. 527 a 532, sin precisar cual la contradicción existente, contraviniendo lo dispuesto por los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, y a tiempo de presentar su Recurso de Casación citó el Auto Supremo No. 1075/2003 de 24 de julio y la Sentencia Constitucional No. 056/2003-R.

Introduciéndonos al análisis de los requisitos de admisibilidad se establece que: el impetrante, Sergio Camilo Arze Aranibar, interpuso su Recurso de Casación dentro el término previsto por Ley, si bien el recurrente citó como precedente contradictorio varios Autos Supremos y de Vista en su Recurso de Apelación Restringida, del mismo modo pretendió cumplir con esta exigencia legal a tiempo de presentar su Recurso de Casación, invocando varios Autos Supremos y una Sentencia Constitucional, sin embargo el recurrente se olvidó de confrontar los precedentes invocados con el Auto de Vista recurrido, precisando en cada caso en términos claros y precisos cuál la contradicción y qué es lo que se pretende, además, se deja en claro que no importa el número de Autos invocados, siendo suficiente uno solo, pero que si se refiera al caso, coincida en los hechos, sus circunstancias y esté debidamente confrontado con el Auto impugnado, que nos muestre con precisión y claridad en que consiste la contradicción, contraviniendo lo dispuesto por los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal.

Por otro lado; es necesario señalar, que este Tribunal dejo claramente sentado en los Autos Supremos No. 333/2003 de 22 de julio y 433/2006 de 11 de octubre entre otros, el siguiente entendimiento , que en el Recurso de Casación "no es suficiente invocar el precedente, sino que este precedente debe guardar similitud con el hecho objeto del proceso en que se vota la decisión que se pretende rever, lo que importa relación de circunstancias y motivaciones, similitud en la naturaleza del hecho, las mismas disposiciones legales interpretadas y aplicadas u otras, y sentido jurídico diferente en la praxis y alcance de la norma sustantiva"; concluyéndose en definitiva, que los Recursos en revisión, no observaron este mandato; por lo que, ante el incumplimiento de los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, el Recurso deducido por el impetrante deviene en Inadmisible.

POR TANTO: La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en aplicación del art. 8-II de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011 y de acuerdo a lo previsto en la Norma procesal contenida en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal; declara INADMISIBLE el Recurso de Casación deducido por Sergio Camilo Arze Aranibar de fs. 621 a 628 vta., impugnando el Auto de Vista de 4 de agosto de 2010 (fs. 598 a 611), emitido por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal de acción pública seguido por el Ministerio Público y Jaime Luzvardo Vega Gómez contra el recurrente y Alvaro Mauricio Gordillo Guzmán por la comisión del ilícito de Homicidio y Lesión Seguida de Muerte y Encubrimiento previstos y sancionados por los arts. 251, 273 y 171 del Código Penal, con Costas.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.-

Magistrada Relatora: Dra. Silvana Rojas Panoso.

Fdo. Ma. Lourdes Bustamante R.

Fdo. Silvana Rojas Panoso

Fdo. William E. Alave Laura

Proveído.- Angélica Sánchez Rojas Secretaria de Cámara de la Sala Penal Liquidadora

Libro Tomas de Razón 2/2012

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