SALA PENAL LIQUIDADORA
Auto Supremo: 369/2012 Fecha: Sucre, 24 de octubre de 2012
Expediente: 215/08
Distrito: Cochabamba
Partes: Ministerio Público, Rion Juan Orellana y María Teresa Terrazas contraFaustino Montenegro Ortiz.
Delito: Uso de Instrumento Falsificado(art.203 del Código Penal)
Recurso: Casación
_______________________________________________________________
VISTOS: Los Autos correspondientes al Recurso de Casación cursante de fs.153 a 154, interpuesto por el procesado Faustino Montenegro Ortíz, impugnando la resolución jurisdiccionalcontenida en el Auto de Vista de 6de juniode 2008cursante de fs. 149 a151, pronunciado por la Sala PenalSegundade la Corte Superior de Justicia del Departamento de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido porel Ministerio Público, Rion Juan Orellana Martínez y María Teresa Terrazas de Orellana contra elrecurrente, por lacomisión deldelito deUso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del Código Penal, los antecedentes de la causa, y;
CONSIDERANDO I: Que, el Tribunal de Sentencia Nº 4 de la ciudad de Cochabambapronunció la resolución de grado contenida en la SentenciaNº 21 de 6 de junio de 2007cursante de fs. 117a 120 vta., declarandoal procesado Faustino Montenegro Ortízautor y culpable de la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del Código Penal, imponiéndole la sanción penal de 2añosdereclusión a ser cumplida en la Cárcel de"El Abra" de la ciudad de Cochabamba, más la imposición del pago de costas a favor del Estado y de la Acusación Particular a ser averiguables en ejecución de Sentencia, concediéndole al mismo tiempo el beneficio del perdón judicial.
Que, la Sentencia de mérito pronunciada por el Tribunal del juicio tuvo como presupuesto el haberse demostrado que el 11 de marzo de 1999, los querellantes suscribieron un documento por la suma de $us. 500 a favor del procesado, quien posteriormente los emplazó judicialmente a efectuar reconocimiento de las firmas consignadas en el documento a objeto de iniciar un proceso ejecutivo que fue rechazado a mérito de que el documento presentado como base de su pretensión no consignaba el plazo vencido para la ejecución de la obligación, circunstancia ante la cual, el procesado inició después de un tiempo otro proceso ejecutivoalterando el recibo, llegando así a finalizar el proceso y a la consiguiente orden de remate de los bienes de los querellantes.
Que,la Sentenciacondenatoria pronunciada por el Tribunal de juiciofue objeto de impugnación por parte delprocesado a través del Recurso de Apelación Restringida cursante de fs.127 a 130,alegando como motivos de suRecurso (1)la inobservancia o errónea aplicación de la Ley penal sustantiva, por considerar que previamente debió demostrarse la falsedad del documento que se le atribuyó haber utilizado ilícitamente; (2) la Sentencia se basó en prueba no incorporados legalmente al juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas, argumentando al respecto que las pruebas consistentes en las diligencias policiales debieron haber sido introducidas a través del policía investigador asignado al caso y no así por su simple lectura, además de que el informe referido debió haber sido refrendado por otros elementos de prueba; (3) la insuficiencia y contradicción en la fundamentación de la Sentencia, reiterando el argumento que la falsedad del documento debió ser demostrado antes de afirmarse la comisión del uso de instrumento falsificado, por lo que habría sido impuesta la pena máxima prevista para la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado sin la concurrencia de prueba suficiente; (4) la sentencia se basó en hechos inexistentes, y defectuosa valoración de la prueba, ya que no se habría suscitado un perjuicio en los querellantes; (5) contradicción entre la parte considerativa y resolutiva de la sentencia; ya que sin embargo el Tribunal de Sentencia declaró que el caso correspondía tramitarse ante el Juez de Sentencia, prosiguió con la resolución de la causa; y (6)inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación, toda vez que la parte acusadora le atribuyó los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, por lo que tenían la obligación de demostrar la comisión de ambos delitos.
Que, a mérito del Recurso de Apelación Restringida deducido por el procesado y previo el trámite recursivo seguido por las autoridades jurisdiccionales, el Tribunal de Apelación conformado en el caso de autos por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Cochabamba,a través del Auto de Vista de 6 de junio de 2008de fs. 149 a 151,declaró la improcedencia delos aspectos alegados en elRecurso de Apelación Restringida, argumentando con relación a los defectos de la Sentencia deducidos por el recurrente previstos en el art. 370 num. 1), 4), 5) y 6), que los aspectos cuestionados referidos al fondo del asunto no podrían ser objeto de pronunciamiento del Tribunal de Apelación, explicando que conforme establece el art. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el Recurso de Apelación Restringida por su naturaleza y finalidad es esencialmente de puro derecho, no pudiendo retrotraer su actividad jurisdiccional a circunstancias de hecho y pruebas fácticas, no pudiendo por lo mismo ingresar a realizar una nueva valoración de los hechos y de las pruebas. Por otro lado, argumentó con relación a la incorporación del informe policial en conclusiones que el recurrente no hizo reserva de apelación respecto a la incorporación de la prueba, requisito que sería necesario para el pronunciamiento del Tribunal de Apelación, concluyendo que la sentencia no se basó en prueba ilícita para acreditar los hechos comprobados. Por último, el Tribunal de alzada señaló que el recurrente no hizo observación alguna sobre la competencia del Tribunal de Sentencia, menos aún opuso incidentes o excepción de incompetencia, afirmando asimismo que el Tribunal de Sentencia hizo correcta aplicación del principio del iuranovit curia al calificar jurídicamente los hechos y fijar la pena no existiendo divergencia entre los hechos acusados y los hechos por los que se pronunció la Sentencia de condena.
CONSIDERANDO II: Que, a través delRecurso de Casación cursante de fs. 153a 154, interpuesto por el procesado Faustino Montenegro Ortiz, elrecurrente impugna la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista de 6 de junio de 2008 de fs. 149 a 151, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Departamento de Cochabamba, alegando que el Auto de Vista impugnado sería contradictorio a los Autos Supremos Nº 474 de 8 de diciembre de 2004, 635 de 20 de octubre de 2004, 724 de 26 de noviembre de 2004, 350 de 17 de septiembre de 2003, 16 de 12 de enero de 2002 y 179 de 14 de septiembre de 1994, argumentando al efecto que: (a) en el caso presente debió haberse aplicado el in dubio pro reo pues no puede pronunciarse una sentencia de condena en base a la afirmación o negación que hacen las partes con relación a los hechos, sino en virtud a la existencia de prueba plena; (b) la incorporación ilegal de la prueba constituye un defecto absoluto de procedimiento; y (c) si bien los Tribunales de Apelación no puede efectuar una revisión de las cuestiones de hechos ni una nueva valoración de las pruebas, puede estudiar que en la fase del juicio hubo errónea valoración de la prueba.
CONSIDERANDO III: Que, desde una perspectiva amplia, señala ORTELLS RAMOS, el medio de impugnación se define como el instrumento legal puesto a disposición de las partes, destinado a atacar una resolución judicial para provocar su reforma, su anulación o bien su nulidad. Así, el principio de legalidad exige tanto resoluciones ajustadas a la Ley como materialmente justas, lo cual además se engarza además en el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional: la resolución judicial debe ser fundada y guardar armonía con la Ley y los valores que inspiran el ordenamiento jurídico. Precisamente para garantizar esta sumisión de la decisión judicial a la ley y a la justicia existen los medios de impugnación, con los cuales se configura una verdadera actividad depuradora como garantía o derecho de los justiciables.
Que, el Recurso de Casación tiene una finalidad eminentemente defensora del iusconstitutionis, del ordenamiento jurídico, a través de dos vías: 1) la función nomofiláctica, que importa la protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico; y, 2) la función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas. Así, el Recurso de Casación se configura contemporáneamente como un Recurso que desarrolla su actuación para asegurar la interdicción de la arbitrariedad, tanto en lo que afecta al control sobre la observancia de los derechos fundamentales como en la unificación de la interpretación penal y procesal. Al respecto, ALCALÁ ZAMORA Y CASTILLO señala que este Recurso cumple una doble finalidad: tutelar el interés público al tratar de mantener la exacta observancia de la Ley, que presumiblemente se quebranta con el fallo recurrido, procurando que el Poder Judicial juzgue rectamente los casos que les toca resolver sin mal interpretar la norma jurídica, respetando las disposiciones procesales y aplicando las Leyes uniformemente. Por su parte, CAFFERATA NORES expresa que el Recurso de Casación tiene un propósito unificador de las interpretaciones jurisprudenciales, mediante la actuación de un mismo Tribunal superior que controla la interpretación de la Ley sustantiva y procesal en cada caso sometido a su competencia funcional.
Que, en el contexto antes señalado, el sistema procesal penal vigente en el país ha establecido a través del art. 416 del Código de Procedimiento Penal el Recurso de Casación como el medio recursivo que procede para impugnar Autos de Vista dictados por los ahora Tribunales Departamentales de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales o por una de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, para cuya procedencia deben cumplirse indefectiblemente con los requisitos de admisibilidad establecidos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, esto es, (1) que al interponer el Recurso de Apelación Restringida la parte recurrente deba invocar el precedente contradictorio, precisando la contradicción ante una situación de hecho similar, sea por haberse aplicado normas distintas o bien una misma norma con diverso alcance; asimismo, (2) el Recurso de Casación debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación legal con el Auto de Vista que se impugna, señalando la contradicción que existiría entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados en términos claros y precisos para que el Tribunal Supremo establezca la Doctrina Legal Aplicable que corresponda en caso ser evidentes las contradicciones deducidas por la parte recurrente.
Que, en el presente caso,de la revisión de las condiciones de admisibilidad del Recurso de Casación interpuesto por el procesado se establece que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 15 de agosto de 2008, conforme así se establece de la revisión de la diligencia de notificación saliente a fs. 152, procediendo a presentar el Recurso de Casación el 25 de agosto de 2008, es decir, más allá del plazo legal previsto por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal que al respecto señala: "El recurso deberá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del Auto de Vista impugnado ante la sala que lo dictó, la que remitirá los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes."
Al respecto corresponde tener presente que conforme previene la norma procesal contenida en el art. 130 (cómputo de plazos).- "Los plazos son improrrogables y perentorios, salvo disposición contraria de este Código (...) Los plazos determinados por días comenzaran a correr al día siguiente de practicada la notificación y vencerán a las veinticuatro (24) horas del último día hábil señalado. Al efecto, se computarán sólo los días hábiles, salvo que la ley disponga expresamente lo contrario o que se refiera a medidas cautelares, caso en el cual se computarán días corridos."
Que, considerando las normas procesales descritas precedentemente, se tiene por evidente que toda vez que el recurrente fue notificado el día viernes 15 de agosto de 2008, el plazo previsto por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal para la interposición del Recurso de Casación, comenzó a computarse a partir de las cero horas del día sábado 16 de agosto de 2008, cumpliéndose el término a las veinticuatro horas del día jueves 21 de agosto de 2008, sin incluir en el cómputo al día domingo 17 de agosto de 2008; por lo que al haberse interpuesto el Recurso de Casación el día lunes 25 de agosto de 2008, conforme se tiene del cargo de presentación saliente a fs. 154 vta., el recurrente obró en infracción de la condición de tiempo prevista por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, correspondiendo, en consecuencia, disponer la inadmisibilidad del Recurso interpuesto.
POR TANTO: La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento del art. 8-II de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011 y en aplicación de las normas procesales contenidas en los arts. 416, 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, declara: INADMISIBLEel Recurso de Casación cursante de fs. 153 a 154, interpuesto por el procesado Faustino Montenegro Ortíz, impugnando la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista de 6 de junio de 2008 de fs. 149 a 151, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Departamento de Cochabamba; con costas.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.-
Magistrada Relatora: Dra. Ma. Lourdes Bustamante Ramírez
Fdo. Ma. Lourdes Bustamante R.
Fdo. Silvana Rojas Panoso
Fdo. William E. Alave Laura
Proveído.- Angélica Sánchez Rojas Secretaria de Cámara de la Sala Penal Liquidadora
Libro Tomas de Razón 2/2012
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Auto Supremo: 369/2012 Fecha: Sucre, 24 de octubre de 2012
Expediente: 215/08
Distrito: Cochabamba
Partes: Ministerio Público, Rion Juan Orellana y María Teresa Terrazas contraFaustino Montenegro Ortiz.
Delito: Uso de Instrumento Falsificado(art.203 del Código Penal)
Recurso: Casación
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VISTOS: Los Autos correspondientes al Recurso de Casación cursante de fs.153 a 154, interpuesto por el procesado Faustino Montenegro Ortíz, impugnando la resolución jurisdiccionalcontenida en el Auto de Vista de 6de juniode 2008cursante de fs. 149 a151, pronunciado por la Sala PenalSegundade la Corte Superior de Justicia del Departamento de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido porel Ministerio Público, Rion Juan Orellana Martínez y María Teresa Terrazas de Orellana contra elrecurrente, por lacomisión deldelito deUso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del Código Penal, los antecedentes de la causa, y;
CONSIDERANDO I: Que, el Tribunal de Sentencia Nº 4 de la ciudad de Cochabambapronunció la resolución de grado contenida en la SentenciaNº 21 de 6 de junio de 2007cursante de fs. 117a 120 vta., declarandoal procesado Faustino Montenegro Ortízautor y culpable de la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del Código Penal, imponiéndole la sanción penal de 2añosdereclusión a ser cumplida en la Cárcel de"El Abra" de la ciudad de Cochabamba, más la imposición del pago de costas a favor del Estado y de la Acusación Particular a ser averiguables en ejecución de Sentencia, concediéndole al mismo tiempo el beneficio del perdón judicial.
Que, la Sentencia de mérito pronunciada por el Tribunal del juicio tuvo como presupuesto el haberse demostrado que el 11 de marzo de 1999, los querellantes suscribieron un documento por la suma de $us. 500 a favor del procesado, quien posteriormente los emplazó judicialmente a efectuar reconocimiento de las firmas consignadas en el documento a objeto de iniciar un proceso ejecutivo que fue rechazado a mérito de que el documento presentado como base de su pretensión no consignaba el plazo vencido para la ejecución de la obligación, circunstancia ante la cual, el procesado inició después de un tiempo otro proceso ejecutivoalterando el recibo, llegando así a finalizar el proceso y a la consiguiente orden de remate de los bienes de los querellantes.
Que,la Sentenciacondenatoria pronunciada por el Tribunal de juiciofue objeto de impugnación por parte delprocesado a través del Recurso de Apelación Restringida cursante de fs.127 a 130,alegando como motivos de suRecurso (1)la inobservancia o errónea aplicación de la Ley penal sustantiva, por considerar que previamente debió demostrarse la falsedad del documento que se le atribuyó haber utilizado ilícitamente; (2) la Sentencia se basó en prueba no incorporados legalmente al juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas, argumentando al respecto que las pruebas consistentes en las diligencias policiales debieron haber sido introducidas a través del policía investigador asignado al caso y no así por su simple lectura, además de que el informe referido debió haber sido refrendado por otros elementos de prueba; (3) la insuficiencia y contradicción en la fundamentación de la Sentencia, reiterando el argumento que la falsedad del documento debió ser demostrado antes de afirmarse la comisión del uso de instrumento falsificado, por lo que habría sido impuesta la pena máxima prevista para la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado sin la concurrencia de prueba suficiente; (4) la sentencia se basó en hechos inexistentes, y defectuosa valoración de la prueba, ya que no se habría suscitado un perjuicio en los querellantes; (5) contradicción entre la parte considerativa y resolutiva de la sentencia; ya que sin embargo el Tribunal de Sentencia declaró que el caso correspondía tramitarse ante el Juez de Sentencia, prosiguió con la resolución de la causa; y (6)inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación, toda vez que la parte acusadora le atribuyó los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, por lo que tenían la obligación de demostrar la comisión de ambos delitos.
Que, a mérito del Recurso de Apelación Restringida deducido por el procesado y previo el trámite recursivo seguido por las autoridades jurisdiccionales, el Tribunal de Apelación conformado en el caso de autos por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Cochabamba,a través del Auto de Vista de 6 de junio de 2008de fs. 149 a 151,declaró la improcedencia delos aspectos alegados en elRecurso de Apelación Restringida, argumentando con relación a los defectos de la Sentencia deducidos por el recurrente previstos en el art. 370 num. 1), 4), 5) y 6), que los aspectos cuestionados referidos al fondo del asunto no podrían ser objeto de pronunciamiento del Tribunal de Apelación, explicando que conforme establece el art. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el Recurso de Apelación Restringida por su naturaleza y finalidad es esencialmente de puro derecho, no pudiendo retrotraer su actividad jurisdiccional a circunstancias de hecho y pruebas fácticas, no pudiendo por lo mismo ingresar a realizar una nueva valoración de los hechos y de las pruebas. Por otro lado, argumentó con relación a la incorporación del informe policial en conclusiones que el recurrente no hizo reserva de apelación respecto a la incorporación de la prueba, requisito que sería necesario para el pronunciamiento del Tribunal de Apelación, concluyendo que la sentencia no se basó en prueba ilícita para acreditar los hechos comprobados. Por último, el Tribunal de alzada señaló que el recurrente no hizo observación alguna sobre la competencia del Tribunal de Sentencia, menos aún opuso incidentes o excepción de incompetencia, afirmando asimismo que el Tribunal de Sentencia hizo correcta aplicación del principio del iuranovit curia al calificar jurídicamente los hechos y fijar la pena no existiendo divergencia entre los hechos acusados y los hechos por los que se pronunció la Sentencia de condena.
CONSIDERANDO II: Que, a través delRecurso de Casación cursante de fs. 153a 154, interpuesto por el procesado Faustino Montenegro Ortiz, elrecurrente impugna la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista de 6 de junio de 2008 de fs. 149 a 151, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Departamento de Cochabamba, alegando que el Auto de Vista impugnado sería contradictorio a los Autos Supremos Nº 474 de 8 de diciembre de 2004, 635 de 20 de octubre de 2004, 724 de 26 de noviembre de 2004, 350 de 17 de septiembre de 2003, 16 de 12 de enero de 2002 y 179 de 14 de septiembre de 1994, argumentando al efecto que: (a) en el caso presente debió haberse aplicado el in dubio pro reo pues no puede pronunciarse una sentencia de condena en base a la afirmación o negación que hacen las partes con relación a los hechos, sino en virtud a la existencia de prueba plena; (b) la incorporación ilegal de la prueba constituye un defecto absoluto de procedimiento; y (c) si bien los Tribunales de Apelación no puede efectuar una revisión de las cuestiones de hechos ni una nueva valoración de las pruebas, puede estudiar que en la fase del juicio hubo errónea valoración de la prueba.
CONSIDERANDO III: Que, desde una perspectiva amplia, señala ORTELLS RAMOS, el medio de impugnación se define como el instrumento legal puesto a disposición de las partes, destinado a atacar una resolución judicial para provocar su reforma, su anulación o bien su nulidad. Así, el principio de legalidad exige tanto resoluciones ajustadas a la Ley como materialmente justas, lo cual además se engarza además en el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional: la resolución judicial debe ser fundada y guardar armonía con la Ley y los valores que inspiran el ordenamiento jurídico. Precisamente para garantizar esta sumisión de la decisión judicial a la ley y a la justicia existen los medios de impugnación, con los cuales se configura una verdadera actividad depuradora como garantía o derecho de los justiciables.
Que, el Recurso de Casación tiene una finalidad eminentemente defensora del iusconstitutionis, del ordenamiento jurídico, a través de dos vías: 1) la función nomofiláctica, que importa la protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico; y, 2) la función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas. Así, el Recurso de Casación se configura contemporáneamente como un Recurso que desarrolla su actuación para asegurar la interdicción de la arbitrariedad, tanto en lo que afecta al control sobre la observancia de los derechos fundamentales como en la unificación de la interpretación penal y procesal. Al respecto, ALCALÁ ZAMORA Y CASTILLO señala que este Recurso cumple una doble finalidad: tutelar el interés público al tratar de mantener la exacta observancia de la Ley, que presumiblemente se quebranta con el fallo recurrido, procurando que el Poder Judicial juzgue rectamente los casos que les toca resolver sin mal interpretar la norma jurídica, respetando las disposiciones procesales y aplicando las Leyes uniformemente. Por su parte, CAFFERATA NORES expresa que el Recurso de Casación tiene un propósito unificador de las interpretaciones jurisprudenciales, mediante la actuación de un mismo Tribunal superior que controla la interpretación de la Ley sustantiva y procesal en cada caso sometido a su competencia funcional.
Que, en el contexto antes señalado, el sistema procesal penal vigente en el país ha establecido a través del art. 416 del Código de Procedimiento Penal el Recurso de Casación como el medio recursivo que procede para impugnar Autos de Vista dictados por los ahora Tribunales Departamentales de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales o por una de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, para cuya procedencia deben cumplirse indefectiblemente con los requisitos de admisibilidad establecidos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, esto es, (1) que al interponer el Recurso de Apelación Restringida la parte recurrente deba invocar el precedente contradictorio, precisando la contradicción ante una situación de hecho similar, sea por haberse aplicado normas distintas o bien una misma norma con diverso alcance; asimismo, (2) el Recurso de Casación debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación legal con el Auto de Vista que se impugna, señalando la contradicción que existiría entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados en términos claros y precisos para que el Tribunal Supremo establezca la Doctrina Legal Aplicable que corresponda en caso ser evidentes las contradicciones deducidas por la parte recurrente.
Que, en el presente caso,de la revisión de las condiciones de admisibilidad del Recurso de Casación interpuesto por el procesado se establece que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 15 de agosto de 2008, conforme así se establece de la revisión de la diligencia de notificación saliente a fs. 152, procediendo a presentar el Recurso de Casación el 25 de agosto de 2008, es decir, más allá del plazo legal previsto por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal que al respecto señala: "El recurso deberá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del Auto de Vista impugnado ante la sala que lo dictó, la que remitirá los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes."
Al respecto corresponde tener presente que conforme previene la norma procesal contenida en el art. 130 (cómputo de plazos).- "Los plazos son improrrogables y perentorios, salvo disposición contraria de este Código (...) Los plazos determinados por días comenzaran a correr al día siguiente de practicada la notificación y vencerán a las veinticuatro (24) horas del último día hábil señalado. Al efecto, se computarán sólo los días hábiles, salvo que la ley disponga expresamente lo contrario o que se refiera a medidas cautelares, caso en el cual se computarán días corridos."
Que, considerando las normas procesales descritas precedentemente, se tiene por evidente que toda vez que el recurrente fue notificado el día viernes 15 de agosto de 2008, el plazo previsto por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal para la interposición del Recurso de Casación, comenzó a computarse a partir de las cero horas del día sábado 16 de agosto de 2008, cumpliéndose el término a las veinticuatro horas del día jueves 21 de agosto de 2008, sin incluir en el cómputo al día domingo 17 de agosto de 2008; por lo que al haberse interpuesto el Recurso de Casación el día lunes 25 de agosto de 2008, conforme se tiene del cargo de presentación saliente a fs. 154 vta., el recurrente obró en infracción de la condición de tiempo prevista por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, correspondiendo, en consecuencia, disponer la inadmisibilidad del Recurso interpuesto.
POR TANTO: La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento del art. 8-II de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011 y en aplicación de las normas procesales contenidas en los arts. 416, 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, declara: INADMISIBLEel Recurso de Casación cursante de fs. 153 a 154, interpuesto por el procesado Faustino Montenegro Ortíz, impugnando la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista de 6 de junio de 2008 de fs. 149 a 151, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Departamento de Cochabamba; con costas.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.-
Magistrada Relatora: Dra. Ma. Lourdes Bustamante Ramírez
Fdo. Ma. Lourdes Bustamante R.
Fdo. Silvana Rojas Panoso
Fdo. William E. Alave Laura
Proveído.- Angélica Sánchez Rojas Secretaria de Cámara de la Sala Penal Liquidadora
Libro Tomas de Razón 2/2012
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