TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 370/2012
Sucre: 01 de octubre de 2012
Expediente: LP -102 -12 - Com
Partes: Víctor Ramiro Estrada Arcienega en representación de la Cooperativa de Teléfonos Automáticos La Paz Ltda. (COTEL) c/ La Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Proceso: Ejecutivo Civil.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de compulsa de fojas 68 a 69 interpuesta por Víctor Ramiro Estrada Arcienega en representación de la Cooperativa de Teléfonos Automáticos La Paz Ltda. (COTEL) contra el Auto de 18 de julio de 2012, cursante a fojas 55, por el que se deniega la concesión del recurso de casación en el fondo de fojas 48 a 50 vlta., emitida por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso civil ejecutivo seguido por la Cooperativa de Crédito Comunal "El buen Samaritano" Ltda., contra el ahora compulsante, los antecedentes del cuadernillo de compulsa, y;
CONSIDERANDO: Que, en el citado proceso civil ejecutivo, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en apelación, pronunció la Resolución Nº 156/2012 de 24 de abril, por el que confirma la Sentencia- Resolución N° 253 "A"/2010 de 26 de octubre, con costas, emitida por el Juzgado Primero de Partido en lo Civil y Comercial de ese distrito Judicial, por el que se declara improbada la excepción de pago documentado y declara probada la demanda ejecutiva deducida por el demandante, disponiéndose proseguir con el tramite hasta su trance y remate de los bienes propios de la parte demandada -ahora compulsante- para que con su producto haga pago la institución ejecutante la suma de $us. 40.000,00 (Cuarenta mil 00/100 dólares americanos), mas intereses legales, costos y costas del proceso.
Contra dicha resolución de vista, Emilio Gutiérrez Colque, en su condición de Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa de Teléfonos Automáticos La Paz Ltda., interpuso recurso de casación en el fondo, que fue denegado en su concesión por el Tribunal Ad quem mediante auto de 18 de julio de 2012, en aplicación del artículo 31-II de la Ley Nº 1760 que modifica el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil y bajo la reserva legal del artículo 262-3) del Adjetivo Civil indicado, bajo el argumento que el Auto de Vista de 24 de abril de 2012, no es admisible el recurso de casación.
CONSIDERANDO: En el sistema procesal boliviano, el recurso de compulsa constituye una vía de impugnación de la decisión judicial que, de manera indebida o ilegal, niega o rechaza la concesión de los recursos de apelación o de casación o, en su caso, concede la apelación de manera incorrecta. Este recurso tiene una doble finalidad, de un lado, protege a las partes que intervienen en el proceso en su derecho de impugnar la decisión judicial ante el superior en grado en los casos expresamente previstos por ley; y, de otro, garantiza y asegura la debida observancia de las normas procesales que son de orden público, el cual quedaría vulnerado si no se facilitara el remedio para impedir que una denegación de recurso legal, dispuesta por error, malicia o ignorancia, comprometa la defensa de los litigantes, contraviniendo el presupuesto procesal de igualdad a las partes en todas las actuaciones procesales.
En consecuencia el recurso de compulsa está abierto para determinar si la negativa de la impugnación es correcta o incorrecta, cuyo juicio definitivo sobre el análisis, consideración y admisibilidad del recurso corresponde a este Tribunal Supremo.
El artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, establece que el recurso de compulsa procede en los siguientes casos: 1) Por negativa indebida del recurso de apelación; 2) Por haberse concedido la apelación sólo en el efecto devolutivo, debiendo ser en el suspensivo; y, 3) Por negativa indebida del recurso de casación.
Complementariamente a lo anotado, el Tribunal de apelación, solo puede negar el recurso de casación o nulidad, en los casos previstos por el artículo 262 incisos 1) al 3) del Código de Procedimiento Civil, modificados por el artículo 26 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar; es decir: 1) Cuando se hubiere interpuesto el recurso, después de vencido el término;2) Cuando pudiendo haber apelado, no se hubiere hecho uso de este recurso ordinario; y, 3) Cuando el recurso no se encuentre previsto en los casos señalados en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. De las normas referidas se infiere que el recurso objeto de análisis procede cuando la negativa o rechazo al conceder la apelación o casación es indebida, es decir, que estando prevista la concesión del recurso en las normas procesales aplicables al caso, vulnerando esos preceptos legales y en forma injustificada, se niega el derecho al acceso a tales recursos, empero, a contrario sensu se puede inferir que cuando la negativa es motivada o fundada precisamente en las normas procesales que expresamente determinan la improcedencia de la casación contra determinadas resoluciones judiciales, como son las emitidas en Ejecución de Sentencia, en procesos ejecutivos, el recurso de compulsa no procede.
CONSIDERANDO: En consecuencia, corresponde verificar la certeza de tal hecho a efectos de declarar legal o ilegal la presente compulsa:
1.- Que el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 31 de la Ley 1760, en su numeral II establece que contra las sentencias dictadas en procesos ejecutivos procede el recurso de apelación y que el Auto de Vista no admitirá recurso de casación. En concordancia, la Disposición especial Tercera de la misma Ley Nº 1760 derogó el numeral 1 del artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la mención que hace de los procesos ejecutivos; consecuentemente, a partir de aquella derogatoria, los autos de vista dictados en procesos ejecutivos no se encuentran comprendidos dentro del catálogo de resoluciones que pueden ser recurribles de casación.
2.- Con relación a lo anterior debe tenerse presente que la norma en análisis, es decir, el art. 511 del Código de Procedimiento Civil con la modificación ya referida, encuentra su fundamento para la improcedencia del recurso de casación, en el hecho de que la sentencia pronunciada en el juicio ejecutivo no es definitiva; significando que la misma puede ser revisada o modificada posteriormente por el proceso de conocimiento, conforme al art. 490 del Código de Procedimiento Civil (1976) y modificado por el Art. 28 de la Ley No. 1760.
Por lo expuesto, está claro que el Tribunal compulsado ha obrado correctamente y aplicado adecuadamente la previsión contenida en el artículo 262 - 3) del Código de Procedimiento Civil al negar la concesión del recurso de casación en el fondo interpuesto, máxime si, el parágrafo II del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil establece la permisión de negarse al examen del recurso cuando la ley declara irrecurrible una resolución, situación a la que se acomoda el caso en análisis, en cuya virtud resulta ilegal la compulsa interpuesta en contra de aquella determinación.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia deL Estado Plurinacional de Bolivia, en ejercicio de la atribución conferida por el artículo 42.4) de la Nueva Ley del Órgano Judicial, declara ILEGAL, el recurso de compulsa interpuesta Víctor Ramiro Estrada Arcienega en representación de la Cooperativa de Teléfonos Automáticos La Paz Ltda. (COTEL) contra el Auto de 18 de julio de 2012, cursante a fojas 55, por el que se deniega la concesión del recurso de casación en el fondo de fojas 48 a 50 vlta., emitida por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. En aplicación del artículo 296 del Código de Procedimiento Civil, se impone costas y multa al compulsante que se gradúa en el equivalente a tres días de haber del juez ante quien se tramita la causa, conforme así lo dispone el Reglamento de Multas Procesales de este Órgano Judicial, cuyo pago mandará hacer efectivo el Tribunal de Alzada.
Regístrese, comuníquese y notifíquese.-
SALA CIVIL
Auto Supremo: 370/2012
Sucre: 01 de octubre de 2012
Expediente: LP -102 -12 - Com
Partes: Víctor Ramiro Estrada Arcienega en representación de la Cooperativa de Teléfonos Automáticos La Paz Ltda. (COTEL) c/ La Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Proceso: Ejecutivo Civil.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de compulsa de fojas 68 a 69 interpuesta por Víctor Ramiro Estrada Arcienega en representación de la Cooperativa de Teléfonos Automáticos La Paz Ltda. (COTEL) contra el Auto de 18 de julio de 2012, cursante a fojas 55, por el que se deniega la concesión del recurso de casación en el fondo de fojas 48 a 50 vlta., emitida por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso civil ejecutivo seguido por la Cooperativa de Crédito Comunal "El buen Samaritano" Ltda., contra el ahora compulsante, los antecedentes del cuadernillo de compulsa, y;
CONSIDERANDO: Que, en el citado proceso civil ejecutivo, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en apelación, pronunció la Resolución Nº 156/2012 de 24 de abril, por el que confirma la Sentencia- Resolución N° 253 "A"/2010 de 26 de octubre, con costas, emitida por el Juzgado Primero de Partido en lo Civil y Comercial de ese distrito Judicial, por el que se declara improbada la excepción de pago documentado y declara probada la demanda ejecutiva deducida por el demandante, disponiéndose proseguir con el tramite hasta su trance y remate de los bienes propios de la parte demandada -ahora compulsante- para que con su producto haga pago la institución ejecutante la suma de $us. 40.000,00 (Cuarenta mil 00/100 dólares americanos), mas intereses legales, costos y costas del proceso.
Contra dicha resolución de vista, Emilio Gutiérrez Colque, en su condición de Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa de Teléfonos Automáticos La Paz Ltda., interpuso recurso de casación en el fondo, que fue denegado en su concesión por el Tribunal Ad quem mediante auto de 18 de julio de 2012, en aplicación del artículo 31-II de la Ley Nº 1760 que modifica el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil y bajo la reserva legal del artículo 262-3) del Adjetivo Civil indicado, bajo el argumento que el Auto de Vista de 24 de abril de 2012, no es admisible el recurso de casación.
CONSIDERANDO: En el sistema procesal boliviano, el recurso de compulsa constituye una vía de impugnación de la decisión judicial que, de manera indebida o ilegal, niega o rechaza la concesión de los recursos de apelación o de casación o, en su caso, concede la apelación de manera incorrecta. Este recurso tiene una doble finalidad, de un lado, protege a las partes que intervienen en el proceso en su derecho de impugnar la decisión judicial ante el superior en grado en los casos expresamente previstos por ley; y, de otro, garantiza y asegura la debida observancia de las normas procesales que son de orden público, el cual quedaría vulnerado si no se facilitara el remedio para impedir que una denegación de recurso legal, dispuesta por error, malicia o ignorancia, comprometa la defensa de los litigantes, contraviniendo el presupuesto procesal de igualdad a las partes en todas las actuaciones procesales.
En consecuencia el recurso de compulsa está abierto para determinar si la negativa de la impugnación es correcta o incorrecta, cuyo juicio definitivo sobre el análisis, consideración y admisibilidad del recurso corresponde a este Tribunal Supremo.
El artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, establece que el recurso de compulsa procede en los siguientes casos: 1) Por negativa indebida del recurso de apelación; 2) Por haberse concedido la apelación sólo en el efecto devolutivo, debiendo ser en el suspensivo; y, 3) Por negativa indebida del recurso de casación.
Complementariamente a lo anotado, el Tribunal de apelación, solo puede negar el recurso de casación o nulidad, en los casos previstos por el artículo 262 incisos 1) al 3) del Código de Procedimiento Civil, modificados por el artículo 26 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar; es decir: 1) Cuando se hubiere interpuesto el recurso, después de vencido el término;2) Cuando pudiendo haber apelado, no se hubiere hecho uso de este recurso ordinario; y, 3) Cuando el recurso no se encuentre previsto en los casos señalados en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. De las normas referidas se infiere que el recurso objeto de análisis procede cuando la negativa o rechazo al conceder la apelación o casación es indebida, es decir, que estando prevista la concesión del recurso en las normas procesales aplicables al caso, vulnerando esos preceptos legales y en forma injustificada, se niega el derecho al acceso a tales recursos, empero, a contrario sensu se puede inferir que cuando la negativa es motivada o fundada precisamente en las normas procesales que expresamente determinan la improcedencia de la casación contra determinadas resoluciones judiciales, como son las emitidas en Ejecución de Sentencia, en procesos ejecutivos, el recurso de compulsa no procede.
CONSIDERANDO: En consecuencia, corresponde verificar la certeza de tal hecho a efectos de declarar legal o ilegal la presente compulsa:
1.- Que el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 31 de la Ley 1760, en su numeral II establece que contra las sentencias dictadas en procesos ejecutivos procede el recurso de apelación y que el Auto de Vista no admitirá recurso de casación. En concordancia, la Disposición especial Tercera de la misma Ley Nº 1760 derogó el numeral 1 del artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la mención que hace de los procesos ejecutivos; consecuentemente, a partir de aquella derogatoria, los autos de vista dictados en procesos ejecutivos no se encuentran comprendidos dentro del catálogo de resoluciones que pueden ser recurribles de casación.
2.- Con relación a lo anterior debe tenerse presente que la norma en análisis, es decir, el art. 511 del Código de Procedimiento Civil con la modificación ya referida, encuentra su fundamento para la improcedencia del recurso de casación, en el hecho de que la sentencia pronunciada en el juicio ejecutivo no es definitiva; significando que la misma puede ser revisada o modificada posteriormente por el proceso de conocimiento, conforme al art. 490 del Código de Procedimiento Civil (1976) y modificado por el Art. 28 de la Ley No. 1760.
Por lo expuesto, está claro que el Tribunal compulsado ha obrado correctamente y aplicado adecuadamente la previsión contenida en el artículo 262 - 3) del Código de Procedimiento Civil al negar la concesión del recurso de casación en el fondo interpuesto, máxime si, el parágrafo II del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil establece la permisión de negarse al examen del recurso cuando la ley declara irrecurrible una resolución, situación a la que se acomoda el caso en análisis, en cuya virtud resulta ilegal la compulsa interpuesta en contra de aquella determinación.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia deL Estado Plurinacional de Bolivia, en ejercicio de la atribución conferida por el artículo 42.4) de la Nueva Ley del Órgano Judicial, declara ILEGAL, el recurso de compulsa interpuesta Víctor Ramiro Estrada Arcienega en representación de la Cooperativa de Teléfonos Automáticos La Paz Ltda. (COTEL) contra el Auto de 18 de julio de 2012, cursante a fojas 55, por el que se deniega la concesión del recurso de casación en el fondo de fojas 48 a 50 vlta., emitida por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. En aplicación del artículo 296 del Código de Procedimiento Civil, se impone costas y multa al compulsante que se gradúa en el equivalente a tres días de haber del juez ante quien se tramita la causa, conforme así lo dispone el Reglamento de Multas Procesales de este Órgano Judicial, cuyo pago mandará hacer efectivo el Tribunal de Alzada.
Regístrese, comuníquese y notifíquese.-