TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 378/2012.
Sucre: 18 de octubre de 2012.
Expediente: LP-87-12-S
Partes: Enrique Mancilla Rondan, Juana María Ticona Patiño c/ Baltazar Machicado Quispe.
Proceso: Evicción, Inscripción de Derecho Propietario, Reivindicación, pago de daños y perjuicios.
Distrito: La Paz
VISTOS: El recurso de nulidad interpuesto por Baltazar Machicado Quispe de fs. 508-510, impugnando el Auto de Vista Nro. S-47/2012 de fecha 17 de febrero de 2012, pronunciado por la Sala Civil Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de Evicción, Inscripción de Derecho Propietario, Reivindicación, Pago de Daños y Perjuicios seguido por Enrique Macilla Rondan y Juana María Ticona Patiño contra Baltazar Machicado Quispe, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, tramitada la causa en primera instancia se dicta Sentencia declarando probada en parte la demanda de fs. 18 a 19 de obrados en cuanto a que corresponde a que el demandado y vendedor Baltazar Machicado Quispe cumpla con su obligación de salir a las garantías de evicción y saneamiento del lote de terreno transferido mediante Escritura Pública Nro. 212/93 de fecha 24 de mayo de 1993, en consecuencia se consolide el derecho de propiedad y reivindicación a favor de los demandantes en el plazo de 90 días a contar de la ejecutoria de la Sentencia, e improbada en cuanto se refiere al pago de daños y perjuicios por no haber sido probado en la suma demandada, asimismo declara improbada la demanda reconvencional de fs. 22 a 24 e improbada la petición de prescripción de acción.
Recurrida la Sentencia mediante apelación por Baltazar Machicado Quispe por memorial de fs. 484 a 487; la Sala Civil Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nro. S-47/2012 de fecha 17 de febrero de 2012, cursante de fojas 504 a 505, dicta la siguiente Resolución "POR TANTO: La Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, CONFIRMA la Sentencia N° 84/2010 de 17 de mayo de 2010 cursante a Fs. 118-119 Vlta. ..." (La cursiva no corresponde al original).
Resolución que dio lugar al recurso de casación interpuesta por parte del demandado Baltazar Machicado Quispe, que se analiza.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Que, habría interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia 306/2010 de 24 de diciembre de 2010. Que en el caso habría presentado demanda de reconocimiento de firmas, de un documento que haría referencia a la devolución de dinero recibido por la transferencia, y otras pruebas que no hubieran sido consideradas; que en el referido proceso nunca se apersonaría el demandante.
Que, el expediente habría sido sorteado en fecha 16 de enero de 2012 y que constantemente habrían indagado, sin resultado positivo pues éste se encontraría en despacho.
Que, violentando el art. 90 del Adjetivo Civil se notificaría con un Auto de Vista con fecha 17 de febrero de 2012, que fuera falso, resultando víctima de injusticia.
Que, revisado el fallo se establecería una relación histórica y repetida de los pormenores de la demanda, que su persona no habría ofrecido prueba alguna que desvirtúe la demanda, que esto no seria serio, pues habría ofrecido prueba testifical y un informe de derechos reales que no se habrían considerado que fueran causa de nulidad de obrados.
Que, el vocal que se nombra no habría hecho nada, ni revisado el proceso, ya que se hallaría facultado por el art. 252 del Adjetivo Civil y Art. 17 de la L.O.J. de fecha 24 de junio de 2010 de oficio de revisar el proceso.
Concluye refiriendo que interpone recurso de nulidad a fin de que la "Corte Suprema de Justicia de la Nación" anule obrados hasta el vicio más antiguo.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
A fin de analizar la procedencia o no del recurso formulado, debemos señalar que el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil establece que el recurso de casación debe interponerse dentro del plazo fatal e improrrogable de ocho días, plazo que se computa desde la notificación con el Auto de Vista o en su caso desde la notificación con el Auto de explicación o complementación, conforme dispone el art. 239 en relación al 221 del Código Adjetivo Civil. En caso de que el recurso de casación se interponga fuera del plazo establecido, conforme prevé el art. 262 inc.1) del citado adjetivo, corresponde, al Juez o Tribunal de Segunda Instancia, negar su concesión, empero si éste soslaya advertir ese aspecto y concede el mismo, al Tribunal de Casación le corresponde declarar la improcedencia del recurso, conforme prevé el art. 272 inc. 1) del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso el Tribunal se encuentra impedido de conocer la impugnación deducida.
De los fundamentos anteriormente expuestos, se infiere que el plazo para la interposición del recurso de casación se computa de momento a momento, es decir desde la notificación con la resolución de vista que se impugna y culmina en la hora similar del día en que se cumple el plazo concedido.
En el caso de Autos se evidencia lo siguiente:
Que con el Auto de Vista de fojas 504 a 505 de obrados, el demandado Baltazar Machicado Quispe fue notificado a horas 10:58 de fecha 19 de junio de 2012 como se verifica por diligencia de notificación que corre a fs. 506, y el memorial de recurso de fojas 508 a 510 se presentó a horas 16:30 de fecha diecisiete (17) de julio de dos mil doce (2012) según cargo de presentación.
A fs. 506 existe un sello por el que se verifica la suspensión de plazos por vacación judicial de fecha 25 de junio de 2012 al 13 de julio de 2012.
Con ese antecedente se constata que antes de ingresar a la vacación judicial, desde la notificación con el Auto de Vista, transcurrieron cinco días (20 al 24 de junio), y cumplida la vacación y realizando computo desde fecha catorce de julio, los ocho días para la presentación que prevé el art. 257 del Código de Procedimiento Civil, fenecieron en fecha 16 de julio a la misma hora que fue notificado, es decir, 10:58. Empero considerando lo establecido por la Corte Suprema de Justicia -hoy extinta- mediante Auto Supremo Nro. 103 de 22 de abril de 2005 al realizar la interpretación del art. 142 del Código de Procedimiento Civil, que señala: "Los plazos quedarán vencidos en el último momento hábil del día respectivo" concluyendo, después de la interpretación semántica con la prevista por el art. 1490 del Código civil, en sentido que cuando el vencimiento del término para apelar haya coincidido con un día feriado, se traslada al día siguiente hábil, "...lapsos cuya conclusión cayere en día festivo o inhábil oficialmente reconocido, se considerarán vencidos al día siguiente útil...", que en el caso en cuestión el 16 de julio es considerado como feriado departamental del Departamento de La Paz, reconocido oficialmente; por lo que en sujeción a la interpretación anterior, el vencimiento del plazo para recurrir de casación en el caso se produjo a horas 10:58 de fecha 17 de julio de 2012, momento hasta lo cual el recurrente estaba habilitado para presentar su recurso, sin embargo del cargo de presentación se puede ver que si bien es cierto que se presenta en la fecha referida, se efectúa a horas 16:30, concluyéndose que ha sido presentado fuera del plazo que la norma permite, estableciéndose que a ese momento ya había fenecido la oportunidad procesal para recurrir de casación, teniendo en cuenta como se ha dicho, que los plazos para presentar los recursos en general se computan de momento a momento y de minuto a minuto; estos corren desde el momento de su notificación y vencen el mismo instante una vez transcurrido el tiempo fijado en la ley procesal paralelo al de su inicio.
El anterior razonamiento e interpretación fue recogido por el Tribunal Constitucional Plurinacional en diversas Sentencia Constitucionales, entre ellas la signada con el Nro. 1305/2010-R de fecha 13 de septiembre 2010, que debe tomarse en cuenta a efectos de resolver el caso examinado.
De lo expuesto precedentemente arribamos a la conclusión de la imposibilidad de considerar el recurso venido en casación al habérselo presentado de manera extemporánea; este aspecto debió ser estimado por el Tribunal Ad quem y dar aplicación de lo dispuesto por el art. 262-1), es decir, negar la concesión del recurso de casación y declarar la ejecutoria del Auto de Vista.
Por los fundamentos expuestos, corresponde a éste Tribunal Supremo fallar en aplicación de los artículos 271 inc.1) y 272 inc.1) del Código de Procedimiento Civil.
Al margen de lo anterior, a fin de tener la coherencia pertinente, ante lo que consideramos es un error cometido por el Tribunal de Apelación, debe quedar aclarado que la aparente incongruencia existente entre la parte considerativa y la resolutiva, se debió a un lapsus, ya que de manera coherente se analiza la apelación contra la Sentencia Nro. 306/2010 de 24 de diciembre 2010 y sus fundamentos son conducentes a un correcto análisis de los actuados que fueron cuestionados en el recurso, para confirmar sin embargo el fallo "Nro. 84/2010 de 17 de mayo 2010 que cursaría de fs. 118 a 119 vlta.", entendiéndose que se trata de la nombrada en primer término -Sentencia Nro. 306/2010 de 24 de diciembre de 2010-, aspecto que no fue cuestionado por las partes, menos por el recurrente, por lo que se entiende que se trató de un simple lapsus calamis, subsanable en ejecución de Sentencia.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el artículo 42 numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial Nro. 025 de 24 de junio 2010, en aplicación de lo previsto por los artículos 271 inc.1) y 272 inc.1) del Código de Procedimiento Civil declara IMPROCEDENTE el recurso de casación contenido en el memorial de fojas 508 a 510, presentado por Baltazar Machicado Quispe. Con Costas.
Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs. 700.-
Apercibiéndose a los miembros del Tribunal Ad quem a fin de dar cumplimiento a lo determinado por el art. 262 inc.1) del Código de Procedimiento Civil, así como tener el cuidado necesario en la coherencia que debe existir entre la parte considerativa y la resolutiva a fin de no causar perjuicios a las partes.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
RELATOR: Mgdo. Dr. Rómulo Calle Mamani
SALA CIVIL
Auto Supremo: 378/2012.
Sucre: 18 de octubre de 2012.
Expediente: LP-87-12-S
Partes: Enrique Mancilla Rondan, Juana María Ticona Patiño c/ Baltazar Machicado Quispe.
Proceso: Evicción, Inscripción de Derecho Propietario, Reivindicación, pago de daños y perjuicios.
Distrito: La Paz
VISTOS: El recurso de nulidad interpuesto por Baltazar Machicado Quispe de fs. 508-510, impugnando el Auto de Vista Nro. S-47/2012 de fecha 17 de febrero de 2012, pronunciado por la Sala Civil Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de Evicción, Inscripción de Derecho Propietario, Reivindicación, Pago de Daños y Perjuicios seguido por Enrique Macilla Rondan y Juana María Ticona Patiño contra Baltazar Machicado Quispe, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, tramitada la causa en primera instancia se dicta Sentencia declarando probada en parte la demanda de fs. 18 a 19 de obrados en cuanto a que corresponde a que el demandado y vendedor Baltazar Machicado Quispe cumpla con su obligación de salir a las garantías de evicción y saneamiento del lote de terreno transferido mediante Escritura Pública Nro. 212/93 de fecha 24 de mayo de 1993, en consecuencia se consolide el derecho de propiedad y reivindicación a favor de los demandantes en el plazo de 90 días a contar de la ejecutoria de la Sentencia, e improbada en cuanto se refiere al pago de daños y perjuicios por no haber sido probado en la suma demandada, asimismo declara improbada la demanda reconvencional de fs. 22 a 24 e improbada la petición de prescripción de acción.
Recurrida la Sentencia mediante apelación por Baltazar Machicado Quispe por memorial de fs. 484 a 487; la Sala Civil Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nro. S-47/2012 de fecha 17 de febrero de 2012, cursante de fojas 504 a 505, dicta la siguiente Resolución "POR TANTO: La Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, CONFIRMA la Sentencia N° 84/2010 de 17 de mayo de 2010 cursante a Fs. 118-119 Vlta. ..." (La cursiva no corresponde al original).
Resolución que dio lugar al recurso de casación interpuesta por parte del demandado Baltazar Machicado Quispe, que se analiza.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Que, habría interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia 306/2010 de 24 de diciembre de 2010. Que en el caso habría presentado demanda de reconocimiento de firmas, de un documento que haría referencia a la devolución de dinero recibido por la transferencia, y otras pruebas que no hubieran sido consideradas; que en el referido proceso nunca se apersonaría el demandante.
Que, el expediente habría sido sorteado en fecha 16 de enero de 2012 y que constantemente habrían indagado, sin resultado positivo pues éste se encontraría en despacho.
Que, violentando el art. 90 del Adjetivo Civil se notificaría con un Auto de Vista con fecha 17 de febrero de 2012, que fuera falso, resultando víctima de injusticia.
Que, revisado el fallo se establecería una relación histórica y repetida de los pormenores de la demanda, que su persona no habría ofrecido prueba alguna que desvirtúe la demanda, que esto no seria serio, pues habría ofrecido prueba testifical y un informe de derechos reales que no se habrían considerado que fueran causa de nulidad de obrados.
Que, el vocal que se nombra no habría hecho nada, ni revisado el proceso, ya que se hallaría facultado por el art. 252 del Adjetivo Civil y Art. 17 de la L.O.J. de fecha 24 de junio de 2010 de oficio de revisar el proceso.
Concluye refiriendo que interpone recurso de nulidad a fin de que la "Corte Suprema de Justicia de la Nación" anule obrados hasta el vicio más antiguo.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
A fin de analizar la procedencia o no del recurso formulado, debemos señalar que el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil establece que el recurso de casación debe interponerse dentro del plazo fatal e improrrogable de ocho días, plazo que se computa desde la notificación con el Auto de Vista o en su caso desde la notificación con el Auto de explicación o complementación, conforme dispone el art. 239 en relación al 221 del Código Adjetivo Civil. En caso de que el recurso de casación se interponga fuera del plazo establecido, conforme prevé el art. 262 inc.1) del citado adjetivo, corresponde, al Juez o Tribunal de Segunda Instancia, negar su concesión, empero si éste soslaya advertir ese aspecto y concede el mismo, al Tribunal de Casación le corresponde declarar la improcedencia del recurso, conforme prevé el art. 272 inc. 1) del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso el Tribunal se encuentra impedido de conocer la impugnación deducida.
De los fundamentos anteriormente expuestos, se infiere que el plazo para la interposición del recurso de casación se computa de momento a momento, es decir desde la notificación con la resolución de vista que se impugna y culmina en la hora similar del día en que se cumple el plazo concedido.
En el caso de Autos se evidencia lo siguiente:
Que con el Auto de Vista de fojas 504 a 505 de obrados, el demandado Baltazar Machicado Quispe fue notificado a horas 10:58 de fecha 19 de junio de 2012 como se verifica por diligencia de notificación que corre a fs. 506, y el memorial de recurso de fojas 508 a 510 se presentó a horas 16:30 de fecha diecisiete (17) de julio de dos mil doce (2012) según cargo de presentación.
A fs. 506 existe un sello por el que se verifica la suspensión de plazos por vacación judicial de fecha 25 de junio de 2012 al 13 de julio de 2012.
Con ese antecedente se constata que antes de ingresar a la vacación judicial, desde la notificación con el Auto de Vista, transcurrieron cinco días (20 al 24 de junio), y cumplida la vacación y realizando computo desde fecha catorce de julio, los ocho días para la presentación que prevé el art. 257 del Código de Procedimiento Civil, fenecieron en fecha 16 de julio a la misma hora que fue notificado, es decir, 10:58. Empero considerando lo establecido por la Corte Suprema de Justicia -hoy extinta- mediante Auto Supremo Nro. 103 de 22 de abril de 2005 al realizar la interpretación del art. 142 del Código de Procedimiento Civil, que señala: "Los plazos quedarán vencidos en el último momento hábil del día respectivo" concluyendo, después de la interpretación semántica con la prevista por el art. 1490 del Código civil, en sentido que cuando el vencimiento del término para apelar haya coincidido con un día feriado, se traslada al día siguiente hábil, "...lapsos cuya conclusión cayere en día festivo o inhábil oficialmente reconocido, se considerarán vencidos al día siguiente útil...", que en el caso en cuestión el 16 de julio es considerado como feriado departamental del Departamento de La Paz, reconocido oficialmente; por lo que en sujeción a la interpretación anterior, el vencimiento del plazo para recurrir de casación en el caso se produjo a horas 10:58 de fecha 17 de julio de 2012, momento hasta lo cual el recurrente estaba habilitado para presentar su recurso, sin embargo del cargo de presentación se puede ver que si bien es cierto que se presenta en la fecha referida, se efectúa a horas 16:30, concluyéndose que ha sido presentado fuera del plazo que la norma permite, estableciéndose que a ese momento ya había fenecido la oportunidad procesal para recurrir de casación, teniendo en cuenta como se ha dicho, que los plazos para presentar los recursos en general se computan de momento a momento y de minuto a minuto; estos corren desde el momento de su notificación y vencen el mismo instante una vez transcurrido el tiempo fijado en la ley procesal paralelo al de su inicio.
El anterior razonamiento e interpretación fue recogido por el Tribunal Constitucional Plurinacional en diversas Sentencia Constitucionales, entre ellas la signada con el Nro. 1305/2010-R de fecha 13 de septiembre 2010, que debe tomarse en cuenta a efectos de resolver el caso examinado.
De lo expuesto precedentemente arribamos a la conclusión de la imposibilidad de considerar el recurso venido en casación al habérselo presentado de manera extemporánea; este aspecto debió ser estimado por el Tribunal Ad quem y dar aplicación de lo dispuesto por el art. 262-1), es decir, negar la concesión del recurso de casación y declarar la ejecutoria del Auto de Vista.
Por los fundamentos expuestos, corresponde a éste Tribunal Supremo fallar en aplicación de los artículos 271 inc.1) y 272 inc.1) del Código de Procedimiento Civil.
Al margen de lo anterior, a fin de tener la coherencia pertinente, ante lo que consideramos es un error cometido por el Tribunal de Apelación, debe quedar aclarado que la aparente incongruencia existente entre la parte considerativa y la resolutiva, se debió a un lapsus, ya que de manera coherente se analiza la apelación contra la Sentencia Nro. 306/2010 de 24 de diciembre 2010 y sus fundamentos son conducentes a un correcto análisis de los actuados que fueron cuestionados en el recurso, para confirmar sin embargo el fallo "Nro. 84/2010 de 17 de mayo 2010 que cursaría de fs. 118 a 119 vlta.", entendiéndose que se trata de la nombrada en primer término -Sentencia Nro. 306/2010 de 24 de diciembre de 2010-, aspecto que no fue cuestionado por las partes, menos por el recurrente, por lo que se entiende que se trató de un simple lapsus calamis, subsanable en ejecución de Sentencia.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el artículo 42 numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial Nro. 025 de 24 de junio 2010, en aplicación de lo previsto por los artículos 271 inc.1) y 272 inc.1) del Código de Procedimiento Civil declara IMPROCEDENTE el recurso de casación contenido en el memorial de fojas 508 a 510, presentado por Baltazar Machicado Quispe. Con Costas.
Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs. 700.-
Apercibiéndose a los miembros del Tribunal Ad quem a fin de dar cumplimiento a lo determinado por el art. 262 inc.1) del Código de Procedimiento Civil, así como tener el cuidado necesario en la coherencia que debe existir entre la parte considerativa y la resolutiva a fin de no causar perjuicios a las partes.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
RELATOR: Mgdo. Dr. Rómulo Calle Mamani