Auto Supremo AS/0381/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0381/2012

Fecha: 29-Oct-2012

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL

Auto Supremo: 381/2012
Sucre: 29 de octubre de 2012
Expediente: O-21-12-S
Partes: Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL) c/ Ivan Alfredo Arzabe Ascarrunz.
Proceso: Resolución de contrato y pago de daños y perjuicios.
Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 217 a 220, interpuesto por la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL), representada por Mariela B. Careaga Chire, contra el Auto de Vista Nº 085/2012, cursante de fs. 206 a 208 vlta., emitido el 28 de junio de 2012 por la Sala Civil Familiar y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso ordinario sobre resolución de contrato y pago de daños y perjuicios seguido por la entidad recurrente contra Ivan Alfredo Arzabe Ascarrunz; la respuesta de fs. 223 a 224; la concesión de fs. 225; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Sexto en lo Civil de la ciudad de Oruro, el 12 de marzo de 2010 pronunció la Sentencia Nº 113/2010 cursante de fs. 82 a 83, declarando improbada la demanda de fs. 12 a 13. Con costas.
Contra esa Sentencia de primera instancia la parte actora interpuso recurso de apelación (fs. 139 a 140), en cuyo mérito la Sala Civil Familiar y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro el 28 de junio de 2012 pronunció el Auto de Vista Nº 085/2012, cursante de fs. 206 a 208 vlta., confirmando la Sentencia impugnada.
Resolución recurrida en casación por entidad demandante.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACION:
Mariela B. Careaga Chire, en representación de la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL) señaló que el Tribunal de alzada no valoró, analizó ni interpretó los fundamentos del recurso de apelación que interpuso, los mismos que referían que el arrendatario incumplió el pago del canon mensual del arrendamiento estipulado en la cláusula sexta del contrato suscrito con la COMIBOL, razón por la que, según refiere, concurrió el presupuesto previsto por el art. 568 del Código Civil para la resolución del contrato de arrendamiento, al respecto señaló que el incumplimiento aludido quedó demostrado con la nota CITE-DVAOR-I-254 de 9 de marzo de 2006. Por otro lados señaló que el segundo fundamento de la apelación estaba referido a la recuperación de la maquinaria arrendada, veinticuatro meses después de la entrega, empero la misma fue objeto de desecuestro por orden del Juez de Partido Primero en lo Civil, ante quien se habría sustanciado un similar proceso sin que el mismo concluyera con sentencia.
Manifestó que el incumplimiento del demandado operó antes del secuestro de la maquinaria arrendada, aspecto que no habría sido apreciado correctamente por el Tribunal de alzada, situación que justificaba la aplicación del art. 568 del Código Civil.
Señaló que el Juez de primera instancia fundamentó su decisión únicamente en la tenencia de la cosa arrendada sin considerar el incumplimiento del pago del canon mensual del arrendamiento, aspecto que también habría sido ignorado por el Tribunal de alzada sin considerar que éste debió realizar un análisis fundamentado conforme prevé el art. 192 -2) del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones expuestas al amparo de lo previsto por el art. 253-1) y 3) del Código de Procedimiento Civil, interpuso recurso de casación en el fondo acusando la errónea interpretación del art. 568 del Código Civil en relación con el art. 685 del citado Código, por lo que solicitó se case tanto la Sentencia como el Auto de Vista recurrido.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCION:
De manera reiterada éste Tribunal estableció que el recurso de casación puede ser interpuesto en el fondo, en la forma o en ambos al mismo tiempo, siendo de distinta naturaleza uno y otro medio de impugnación.
Cuando el recurso de casación se interpone en el fondo, esto es por errores en la resolución de fondo o en la resolución de la controversia, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en el artículo 253 del adjetivo civil, siendo su finalidad la casación del Auto de Vista recurrido y la emisión de una nueva resolución que en base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio. En tanto que si se plantea el recurso de casación en la forma, es decir por errores de procedimiento, la fundamentación de agravios debe adecuarse a las causales contenidas en el artículo 254 del mismo cuerpo legal, siendo su finalidad la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo, lo primero sucede cuando la resolución recurrida contiene infracciones formales y, lo segundo cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales del mismo y que se encuentren sancionadas con nulidad por la ley. En ambos casos, es de inexcusable cumplimiento el mandato del artículo 258-2) del Código de Procedimiento Civil, es decir, citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error; especificaciones que deben hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.
De lo manifestado precedentemente se concluye que el recurso de casación en el fondo y el de forma son dos medios de impugnación distintos, que persiguen igualmente finalidades diferentes.
En el caso que se analiza Mariela B. Careaga Chire en representación de la Corporación Minera de Bolivia interpone recurso de casación en el fondo sin embargo como fundamentos de su impugnación expuso cuestiones tanto de fondo como de forma, en ese sentido los aspectos referidos a la aparente falta de análisis y consideración de los agravios deducidos en apelación, se vinculan a lo previsto por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la pertinencia de la resolución de alzada, cuya infracción debe ser reclamada en la forma y no en el fondo; de igual manera la denuncia referida a la aparente ausencia de análisis fundamentado conforme exige el art. 192 -2) del Código de Procedimiento Civil, es un aspecto que al estar vinculado a la debida motivación de las resoluciones, su infracción constituye una cuestión de forma y no de fondo, como erróneamente planteó la parte recurrente.
No obstante las deficiencias anotadas, rescatando la impugnación que deduce la recurrente referida a la aparente errónea interpretación del art. 568 del Código Civil y a la errónea valoración de la nota cursante a fs. 10, éste Tribunal considera necesario ingresar al fondo del recurso.
Establecido lo anterior, cabe señalar que según prevé el art. 450 del Código Civil, hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica.
Una vez constituida la relación contractual, lo normal es que ésta culmine con el cumplimento de su objeto, alcanzando el fin por el que ha sido celebrada. No obstante es posible que la relación contractual se extinga sin que medie cumplimiento.
Una de esas formas anormales de extinción del contrato es la resolución, que se constituye en el modo de extinción de un contrato que se produce en virtud de una causa prevista por las partes, expresa o tácitamente, o contemplada en la ley, sobreviviente a su celebración, que opera con efecto retroactivo (ex tunc), aunque los efectos recíprocamente cumplidos quedan firmes.
Para Messineo, citado por Carlos Morales Guillen en su obra Código Civil Concordado y Anotado "la resolución del contrato, presupone un negocio perfecto y, además, un evento sobrevenido o un hecho nuevo o un comportamiento de la contraparte, posterior a la formación del contrato, que altera las relaciones entre las partes o perturba el normal desarrollo del contrato en su ejecución".
La resolución tiene lugar en tres casos que se encuentran expresamente regulados por el Código Civil: 1) por incumplimiento voluntario; 2) por imposibilidad sobreviviente (incumplimiento involuntario); 3) por excesiva onerosidad.
Respecto a la resolución por incumplimiento voluntario, el art. 568 del Código Civil prevé que en los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez, y no haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedará resuelto el contrato, sin perjuicio, en todo caso, de resarcir el daño.
En ese sentido el art. 569 del Código Civil, dispone que las partes pueden convenir expresamente en que el contrato quedará resuelto si una determinada obligación no se cumple en la forma y de la manera establecida. En este caso el contrato se resuelve de pleno derecho sin necesidad de intervención judicial.
La norma anterior prevé la llamada resolución expresa, que se produce de pleno derecho o ipso iure, esto es sin necesidad de intervención o declaración judicial y su acaecimiento es definitivo, produciendo en consecuencia los efectos previstos por el art. 574 del Código Civil, es decir que tratándose de contratos de ejecución inmediata, la resolución surte efectos extintivos con carácter retroactivo volviendo las cosas al estado anterior al contrato; mientras que en los contratos de tracto sucesivo, la resolución obra solo para el futuro, no alcanzando a las obligaciones recíprocamente cumplidas, quedando sin embargo el deber de satisfacer por parte del incumplido aquellas obligaciones pendientes, así como los daños y perjuicios sufridos por la otra parte.
En ese marco, en el caso concreto, corresponde precisar que de la revisión de obrados se establece que mediante Escritura Pública Nº 260/2002 de 11 de Julio (fs. 6 a 9 vlta.), se protocolizó el contrato de arrendamiento de un equipo Trituradora a Mandíbulas 24" x 36", suscrito el 22 de mayo de 2002 entre la Corporación Minera de Bolivia a favor de Ivan Alfredo Arzabe Ascarrunz, a través del cual la Corporación Minera de Bolivia arrendó -con opción a compra- a favor del ahora demandado el equipo indicado para su utilización en actividades de reactivación minera, por un canon mensual de $us. 524,09, que el arrendatario cancelaría en la forma prevista en la cláusula sexta del contrato. Habiéndose establecido de manera expresa en la cláusula décima -b) que la no cancelación de dos meses consecutivos del pago daría lugar a la rescisión -entiéndase en términos técnicos y correctos resolución-, ipso facto del contrato.
En mérito a esos antecedente la Corporación Minera de Bolivia, argumentando que desde la protocolización del referido contrato de arrendamiento el arrendatario incumplió su obligación de pago del canon mensual estipulado, ascendiendo el monto adeudado al 28 de mayo de 2004 a la suma de $us. 11.826,97, razón por la cual demandó la resolución del contrato más el resarcimiento del daño en la suma de $us. 11.826,97.
El Juez de la causa previa sustanciación del proceso dictó sentencia declarando improbada la demanda, entendiendo que ante el incumplimiento del pago del canon mensual por parte del arrendatario, la entidad arrendadora resolvió el contrato de forma tácita al haber recuperado el equipo arrendado mediante secuestro de fecha 28 de mayo de 2004, conforme consta en la nota CITE-DVAOR-I-254/2006 de fs. 10, razón por la cual, al haber la parte arrendadora recuperado el equipo alquilado, de pleno derecho, resolvió la relación contractual, no pudiendo por ello demandar judicialmente la resolución que operó ipso iure.
Contra esa Sentencia, la parte actora, sin comprender los alcances de la misma, y tergiversando los datos del proceso, interpuso recurso de apelación, haciendo hincapié en el incumplimiento del arrendatario en el pago del canon de arrendamiento, así como en el hecho de que el secuestro del equipo, aludido por el A quo en Sentencia, habría sido consecuencia de una orden emanada por esa autoridad que por orden de otro Juez se habría procedido al desecuestro y a la devolución del equipo arrendado a favor del arrendatario, por lo que solicitó se revoque la Sentencia; pretensión que correctamente fue desestimada por el Tribunal de alzada en consideración a que la parte actora, actuando en contravención al principio de lealtad procesal, en el desarrollo de la causa no comunicó al Juez sobre la tramitación de otro proceso similar paralelo que se sustanciaba ante otro juzgado, en el que se habría dispuesto el aludido mandamiento de secuestro y posteriormente el de desecuestro, concluyendo por ello que el Juez de la causa emitió sentencia en base a la prueba que fue producida en primera instancia y que no podía hacerlo en mérito a documental que desconocía y que resultaba ajena al proceso.
Si bien la prueba referida a la emisión de los mandamientos de secuestro y de desecuestro, expedidos y ejecutados en otro proceso, fue presentada por la parte actora en segunda instancia, no es menos evidente que la posibilidad de aperturar un plazo probatorio en esa instancia, se encuentra reglada por el art. 233 del Código de Procedimiento Civil para los siguientes casos: 1) cuando las partes lo pidieren de común acuerdo; 2) cuando, decretadas las pruebas en primera instancia, no se hubieren recibido por causas no imputables a las partes que las ofrecieron; 3) cuando versare sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad de ofrecer pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrarlos o desvirtuarlos; 4) cuando se trate de desvirtuar documentos que no pudieron presentarse en primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. Pudiendo sin embargo el Juez o Tribunal, hasta antes del decreto de autos, disponer se produzca la prueba que estimare conveniente.
Resulta por ello equivocado pretender la aplicación por analogía del art. 331 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que dicha disposición regula la oportunidad de presentar la prueba documental en primera instancia, siendo su conteniendo diametralmente distinto al del art. 233-I del Adjetivo Civil que de manera reglada determina los cuatro casos en que es viable la apertura de un plazo probatorio en segunda instancia, no teniendo ninguno de ellos analogía con la presentación de documentos de fecha posterior a la demanda o de fecha anterior bajo juramento de reciente conocimiento regulado por el citado art. 331.
Por las razones expuestas se concluye que el Juez A quo, al declarar improbada la demanda de resolución, lo hizo sobre la base de la prueba producida en primera instancia, misma que generó en el juzgador convicción respecto a la resolución de pleno derecho que habría operado por determinación de la entidad demandante ante el incumplimiento del arrendatario, de igual manera se establece que el Tribunal de alzada al haber confirmado esa resolución obró correctamente, toda vez que la prueba presentada por la propia parte actora refiere la existencia de otro proceso de resolución de contrato que se sustancia entre las mismas partes ante un juzgado distinto, consiguientemente las partes deberán estar a lo que en dicho proceso se resuelva, o en su caso, la entidad demandante, si así lo considera pertinente, tener en cuenta que por su propia determinación el contrato quedó resuelto de pleno derecho y en consecuencia bien puede demandar el pago de los importes no pagados así como la devolución del equipo arrendado, más los daños y perjuicios; pues, como se señaló anteriormente, resulta ilógico pretender que el Juez de la causa hubiese fallado en consideración a prueba extraña al proceso y que el Tribunal de alzada hubiese revocado esa determinación en consideración a prueba que no se encuentra dentro de las causales regladas por el art. 233 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo expuesto, corresponde a éste Tribunal fallar en la forma prevista por los arts. 271-2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el artículo 42 de la Ley del Órgano Judicial, en aplicación de lo previsto por los artículos 271-2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo interpuesto por la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL), representada por Mariela B. Careaga Chire, contra el Auto de Vista Nº 085/2012. Sin costas en todas las instancias por tratarse de entidad estatal.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Magistrado Relator: Dr. Rómulo Calle Mamani.
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