Auto Supremo AS/0382/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0382/2012

Fecha: 04-Oct-2012

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 382
Sucre, 04/10/2012
Expediente: 120/2012-A
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia



VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 398-399, interpuesto por Félix Alberto Subirana Rocabado, contra el Auto de Vista Nº 016/2012-SSA-I de 24 de enero de 2012 (fs. 388), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso de reclamación seguido por el recurrente contra el Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR, la respuesta de fs. 409-410, el Auto que concedió el recurso de fs. 409 vta., los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I. Que dentro del trámite de fusión de rentas, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR emitió las Resoluciones Nros. 0009323, 0009324 y 0009325 de fecha 16 de noviembre de 2009 cursantes a fs. 350-352 de obrados, por los que resolvió fusionar la renta de vejez de los sectores Magisterio y Aduanas, a favor del asegurado disponiendo el cobro indebido de Bs. 92.571,40 (noventa y dos mil quinientos setenta y uno 40/100 Bolivianos) que fue cubierto en parte con los reintegros de la renta única de vejez calificada del sector Magisterio, quedando un saldo de Bs. 64.804,84 (sesenta y cuatro mil ochocientos cuatro 84/100 Bolivianos) a descontarse de la renta única de vejez fusionada.
Interpuesto el recurso de reclamación por parte del asegurado (fs. 361), que fue resuelto por la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución Nº 120/11 de 15 de marzo de 2011 (fs. 371-378), confirmando las Resoluciones Nos. 0009323, 0009324 y 0009325 de fecha 16 de noviembre de 2009 de fs. 350-352.
En grado de apelación deducido por el asegurado (fs. 379-380), la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justica de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 016/2012-SSA-I de 24 de enero de 2012 de fs. 388, confirmando la Resolución Nº 120/11 de 15 de marzo de 2011.
Esta resolución motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 398-399 interpuesto por Félix Alberto Subirana Rocabado, señalando que el Auto de Vista refiere de forma incorrecta el artículo 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, llevándoles a aplicar mal el origen de dicho pago indebido, alegando que de ninguna manera falsificó, menos cometió algo incorrecto para que le apliquen pagos indebidos, cobrándole sin lugar a una defensa, infringiendo lo dispuesto por el artículo 16 de la C.P. (sic); señalando además la Sentencia Constitucional Nº 0058/2004 de 24 de junio del 2004 donde indica que el SENASIR cuenta con el derecho de suspender o disminuir montos de las rentas, siempre que hubiera el debido proceso en este caso penal, con sentencia ejecutoriada pasada en calidad de cosa juzgada que pruebe el fraude o falsificación de documentos, siendo arbitrario cualquier descuento, porque existiría presunción de culpa.
Señaló además que la aplicación del artículo 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social desde el enfoque por doble percepción sería incorrecto, concordante con lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto Nº 27991 de 28 de enero que le otorga al SENASIR la facultad de revisar, pero en el caso presente se presume la buena fe, pues no se tratan de datos falsos y documentos fraudulentos, debiendo aplicarse la primacía de la realidad, de lo contrario significaría atentar contra el derecho consagrado por el artículo 45 de la Constitución Política del Estado, a un seguro social en forma oportuna, eficaz y completo, es decir bajo el principio de integralidad, aspectos que le ocasionaron grave daño económico a su familia, aplicándose de manera incorrecta los artículos 3 de la Resolución Ministerial Nº 026 de 11 de enero de 1999, 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, 45. II y 158 de la Constitución Política del Estado y el principio de integralidad.
Finalmente indicó que el Tribunal Supremo de Justicia, case en el fondo el Auto de Vista Nº 016/2012 de 24 de enero del 2012 de fojas 388 devolviéndole lo cobrado indebidamente de su renta desde diciembre del 2007, ordenando la suspensión de los descuentos.
CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso, se establece lo siguiente:
Corresponde inicialmente dilucidar lo referente a la doble percepción provenientes de la misma fuente, evidenciándose en el presente caso objeto de análisis, que el actor percibía renta única de vejez del sector de Aduanas que contenían aportes del Magisterio y que el asegurado no obstante de que tenía pleno conocimiento de aquello, no advirtió oportunamente a la institución correspondiente que continuó prestando servicios en el Magisterio, cobrando renta y salario, es decir doble percepción de la misma fuente (Tesoro General de la Nación), cobro prohibido por las Resoluciones Ministeriales Nos. 026 de 11 de enero de 1999 y 1302 de 15 de octubre de 1999 que resuelven por un lado que los asegurados que cuenten con renta en curso de pago, podrán continuar ejerciendo funciones, previa suspensión del pago de su renta mientras se halle en servicio activo, si la renta y salario provienen de la misma fuente; prohibición que alcanza a todos los asegurados del Sistema de Reparto que se encuentren en actividad laboral, en una entidad contemplada en el Presupuesto General de la Nación (artículos 3° de la Resolución Ministerial N° 026 y 1° de la Resolución Ministerial N° 1302) y por otro lado que los asegurados en actividad laboral, en una entidad comprendida en el Presupuesto General de la Nación, que elijan acogerse a las prestaciones del Sistema de Reparto, podrán acceder a la renta únicamente cuando acrediten su cesantía, no pudiendo percibir renta y salario al mismo tiempo si la entidad en que trabajan se encuentra contemplada en el Presupuesto General de la Nación (artículo 2. b) segundo párrafo de la Resolución Ministerial N° 1302).
Correspondiendo establecer que dichas Resoluciones Ministeriales referidas ut supra no restringen el principio de libertad de trabajo, por el contrario, consagran este derecho al permitir retornar al sector activo a todos los jubilados cuando a éstos les convenga, asegurando al jubilado la percepción de una renta o salario.
Evidenciándose que si bien el actor omitió declarar que continuó en el sector activo del Magisterio, beneficiándose de manera indebida de renta y salario durante los meses de enero a junio del año 2000, correspondiendo al Servicio Nacional del Sistema de Reparto conforme le faculta el artículo 9 del Decreto Supremo 27991, revisar de oficio las calificaciones de rentas y pagos globales concedidos; empero, el rentista suscribió Convenio de Pago en fecha 14 de septiembre del año 2000 cursante a fs. 294, acordando devolver el monto total de $us. 1.533,01, conforme a liquidación cursante a fs. 295, emitiéndose la correspondiente Certificación Nº CP-DP-44/2001 de fecha 21 de diciembre de 2001, de donde se colige que el asegurado realizó la devolución total de las rentas cobradas en forma indebida, certificándose que a la fecha no tendría deudas con el Estado (fs. 298).
Por otro lado corresponde analizar lo concerniente al cobro indebido a descontarse de la renta única de vejez fusionada, evidenciándose que mediante Resolución Nº 0009323 de 16 de noviembre de 2009 se le otorga renta única de vejez fusionada en una sola boleta de los sectores Magisterio y Aduanas, asimismo mediante resolución Nº 0009324 de 16 de noviembre de 2009 se le otorga renta única de vejez del sector Magisterio equivalente al 100% de su promedio salarial y finalmente mediante Resolución Nº 0009325 de 16 de noviembre de 2009 se le otorga recálculo de renta única de vejez del sector Aduanas equivalente al 72% de su promedio salarial, por el traspaso de las rentas inicialmente calificadas, estableciéndose en dichas resoluciones un cobro indebido sustentado en el artículo 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social que refiere: "...Las prestaciones en dinero concedidas podrán ser objeto de revisión, de oficio, o por denuncia a causa de errores de cálculo o de falsedad en los datos que hubieran servido de base para su otorgamiento. La revisión que revocare la prestación concedida o redujere su monto, no surtirá efecto retroactivo respecto a las mensualidades pagadas, excepto cuando se comprobare que la concesión obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas. En este último caso la Caja exigirá la devolución total de las cantidades indebidamente entregadas..."(las negrillas son nuestras); sin embargo el SENASIR en la fusión de rentas efectuada al asegurado determinando la existencia de cobros indebidos, no cumplió con la carga legal de demostrar que los excedentes otorgados al actor sean el resultado de documentos, datos o declaraciones fraudulentas proporcionadas por el asegurado, única circunstancia, tal cual lo señala el artículo 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social mencionado, en la que es posible exigir la devolución total de las cantidades indebidamente entregadas, situación que no fue adecuadamente compulsada por el Tribunal de segunda instancia toda vez que el SENASIR, determinó los montos inicialmente calificados en base a la documentación presentada por el asegurado, quien actuó de buena fe, principio que rige en materia administrativa mismo que fue desarrollado por la jurisprudencia constitucional en la SC 0095/2001 de 21 de diciembre, como: "... la confianza expresada a los actos y decisiones del Estado y el servidor público, así como a las actuaciones del particular en las relaciones con las autoridades públicas. De manera que aplicado este principio a las relaciones entre las autoridades públicas y los particulares, exige que la actividad pública se realice en un clima de mutua confianza que permita a éstos mantener una razonable certidumbre en torno a lo que hacen, según elementos de juicio obtenidos a partir de decisiones y precedentes emanados de la propia administración, asimismo certeza respecto a las decisiones o resoluciones obtenidas de las autoridades públicas..." , debiendo precisar que el asegurado no participó en la labor de fusión, y ante ello cualquier error de cálculo proviene de la institución gestora y no del asegurado.
En ese sentido, y conforme a la irretroactividad de efectuar reducciones de las prestaciones en las mensualidades ya pagadas al asegurado dispuesta por la norma precitada, no corresponde efectivizar ningún tipo de descuento, ya que de los datos del proceso se verifica que el asegurado facilitó oportunamente toda la documentación necesaria a efectos de la calificación de su renta de vejez, en base a la cual, el ente gestor procedió y determinó la fusión de sus rentas.
Por ello, el afectar pagos anteriores con el descuento retroactivo del 20 % mensual al asegurado, es arbitrario y confiscatorio de los derechos adquiridos que tiene todo trabajador, así como contrario a los principios instituidos en el artículo 45. I, II y III de la Constitución Política del Estado, puesto que toda persona tiene derecho a una vejez digna, con calidad y calidez humana, así el acto administrativo de recálculo de renta, no puede de ninguna forma reducir o desmejorar las rentas de los beneficiarios en forma retroactiva al momento de realizar observaciones.
Por lo anteriormente señalado, debe puntualizarse que dicha institución en base al derecho de repetición que le asiste como emergencia del cumplimiento del deberque tiene el SENASIR de efectuar las revisiones a efectos de determinar responsabilidades, se encuentra facultada para iniciar las acciones administrativas y legales en contra de los funcionarios responsables de cualquier error en el desempeño de sus labores.
Consecuentemente, al ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso, corresponde dar aplicación a los artículos 271. 4) y 274 del Código Procedimiento Civil, aplicables por la norma remisiva contenida en el artículo 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad que le confiere el artículo 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, CASA el Auto de Vista Nº 016/2012-SSA-I de 24 de enero de 2012 (fs. 388) y, deliberando en el fondo, dispone suspender el descuento equivalente al 20% mensual de la renta única de vejez fusionada de los sectores Magisterio y Aduana; y, en el caso de haberse efectivizado dicho descuento se proceda a la devolución inmediata de lo indebidamente descontado sea en un solo pago y sin mayor dilación.
Sin multa por ser excusable.
Para Resolución de la causa, según convocatoria de fs. 418 de obrados, interviene la Dra. Maritza Suntura Juaniquina Presidenta de la Sala Penal Segunda.
Es disidente el Dr. Jorge I. Von Borries Méndez Magistrado de la Sala Penal Primera, convocado a fs. 416, quien consideró que se declare infundado el recurso interpuesto.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Antonio G. Campero Segovia
Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Dra. Martiza Suntura Juaniquina
Ante mí: Lic. Raúl Tito Choclo Rubín de Celis
Secretario de Cámara de Sala Social y Administrativa
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