Auto Supremo AS/0383/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0383/2012

Fecha: 29-Oct-2012

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL

Auto Supremo: 383/2012
Sucre: 29 de octubre de 2012
Expediente: SC -83 - 12 - S
Partes: Mirtha Guzmán Solares c/ Eduardo Tomas Abudinen Moreno y la Empresa ENFE
Proceso: Mejor Derecho Propietario, Nulidad de inscripción en DD.RR., Reivindicación y retiro de mejoras.
Distrito: Santa Cruz

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 376 a 382 de obrados, interpuesto por Mirtha Guzmán Solares, contra el Auto de Vista de fs. 367 y vlta de fecha 11 de julio de 2.011, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Distrito de Santa Cruz (ahora Tribunal Departamental de Justicia), en el proceso ordinario de Mejor Derecho Propietario, Nulidad de inscripción en DD.RR., Reivindicación y retiro de mejoras, seguido por Mirtha Guzmán Solares contra Eduardo Tomas Abudinen Moreno y la Empresa ENFE, el Auto de concesión de fs. 387, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, el Juez Décimo Primero de Partido Civil y Comercial, el 20 de noviembre de 2009, pronunció Sentencia, cursante de fojas 319 a 320 vlta de obrados, por el cual declaró Improbada la demanda de fs. 35 a 37, salvando los derechos de la parte demandante para interponer la correspondiente demanda que se ajuste a derecho.
Contra esa Sentencia de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación a la Sentencia, recurso que fue resuelto por Auto de Vista, donde el Tribunal de alzada Confirmo totalmente la Sentencia referida.
Contra esa resolución de segunda instancia, recurren en casación la demandante y lo realiza mediante recurso de casación en el fondo el mismo que se analiza.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Acusó la violación del art. 1544 del C.C. que indica sobre los actos o contratos nulos que la inscripción no otorga validez a los actos o contratos nulos o anulables, disposición que no fue cumplida en Sentencia ni en segunda instancia, y de manera deliberada no aplicaron la ley, atentando contra la doctrina universal, la Constitución Política del Estado, derecho internacional y tratados internacionales.
De la misma forma lo hace con respecto al art. 371 del Procedimiento Civil el cual establece la fijación de los puntos de hecho a probarse en la demanda y este Auto puede ser apelado por las partes en el efecto devolutivo sin recurso ulterior, aspecto que no aconteció en la litis en virtud de que ninguna de las partes apeló al mencionado Auto y que al dictar Sentencia el Juez a quo de manera errada revoco, modifico y dejo sin efecto uno de los puntos de hecho que se estableció en el Auto de traba de relación procesal, aspecto que fue reclamado en apelación.
Continuo indicando que en la Sentencia no se valoro las pruebas aportadas, no se le otorgó el valor legal ni tampoco las presunciones legales, no se valoró la prueba que cursa a fs. 1, 24 - 35 documentos que prueban que el demandado agilizo la ocupación del terreno al saber de la demanda y que este terreno se encuentra hoy totalmente construido a pesar de la prohibición de innovar solicitada en la demanda; por otro lado acuso la no valoración de las documentales de fs. 201 a 206 en la que en forma expresa la alcaldía municipal el año 2004 emitió un informe en el que manifiesta que los terrenos son de propiedad de Delicia Cabral Garraido y Demetrio Cabral Ferreira y que se notifico a Eduardo Tomas Abudien Moreno para la paralización de las obras, comprometiéndose éste a presentar documentos aspecto que nunca se cumplió, y que el año 2007 mediante Resolución Administrativa 05/6 del 2007 determinaron la demolición de las obras de construcción, acto que no se hizo efectivo.
Indicó que las pruebas de fs. 207 a 219 fueron ratificadas por el informe de contraloría de fecha 29 de febrero de 2000 en donde se da cuenta sobre las irregularidades en la supuesta adjudicación del demandado por haberse falsificado los planos con los cuales se logró adquirir el registro en DD.RR. del título.
Como otro error mencionó lo establecido en el art. 1453 del C.C. al indicar que la acción de reivindicación procede al propietario que ha perdido la posesión y que el nunca perdió la posesión fue su vendedora por la expropiación sufrida y cuando le entregaron el terreno estaba completamente vacío, con respecto al mejor derecho indicó que este se determina por el Registro en DD.RR. así o determina la jurisprudencia y que los títulos del demandado fueron falsificados al igual que los planos para registrarlos, estableciéndose la mala fe; al contrario de sus títulos con respecto a la ubicación y que por imperio de la ley procede el mejor derecho propietario y la reivindicación.
Acusó también la violación de normas constitucionales, el art. 115 de la Constitución Política del Estado con respecto al Debido proceso, la defensa y a una justicia plural pronta y oportuna, de la misma forma el art. 117 de la Constitución Ejusdem que ninguna persona puede ser condenada sin ser oída y juzgada y que también se encuentran vulnerando su derecho a la propiedad privada establecida en los art. 56 y 57 de la misma Carta Magna.
Por último indicó que la Sentencia no puso fin al litigio en primera instancia vulnerándose lo establecido por el art. 190 del Procedimiento Civil; por todo lo argumentado solicito que en aplicación del art. 253 num. 1,2 y 3 se Case el Auto de Vista y se declare probada su demanda en todas sus partes declarándose el mejor derecho, la reivindicación y el retiro de las mejoras introducidas.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Que, en mérito a los fundamentos de la recurrente y de la revisión de obrados se establece las siguientes conclusiones:
1.- Mirtha Guzmán Solares, es propietaria, demostrado por Testimonio que cursa de fs. 4 a 5, donde se evidencia que el lote de terreno ubicado en la UV - 21 que cuenta con una superficie de 8.306.35 m² según mensura y según títulos 8.020 m², lote de terreno que proviene de la sucesión hereditaria de Mercedes Garrido Vda. De Cabral, madre de Delicia Cabral Garrido vendedora, derecho propietario registrado bajo la Matricula No. 7011990031962 de DD.RR. Por medio de su apoderado Felipe Añez Zankys otorgó en calidad de venta real y enajenación perpetua, parte del mencionado lote de terreno en una superficie total de 1.579.03 m² de la U.V. - 21, cuyo derecho propietario se encuentra registrado bajo la matrícula Nº 7.01.1.99.0062396, con fecha de registro el 31 de octubre de 2001.
2.- Eduardo Tomas Abudinen Moreno, es propietario, demostrado por el Certificado de Tradiciones expedido por Derecho Reales, donde se evidencia el registro de una propiedad con una superficie de 4.441.13 m², ubicado en la U.V. 23 zona Nor Este Lote No. 5, proveniente de la escritura privada de fecha 31 de mayo de 2001 y Reconocimiento de Firmas de fecha 01 de junio de 2001, cuyo derecho propietario estaría debidamente registrado en Derechos Reales bajo la matrícula Nº 7011990027851. en fecha 01 de junio de 2011 a horas 16:16:20 minutos.
3.- Del mismo Certificado de Tradiciones, se puede establecer el antecedente dominial de la propiedad de Eduardo Tomas Abudinen Moreno, el cual se genera de la partida primigenia de Fs. 265 y No. 232 de fecha 29 de marzo de 1952 a horas 11:15, por concepto de Transferencia por expropiación, mediante escritura privada de fecha 27 de marzo de 1952, transferido por José Marcelo Campodonico y Adquirido por la Comisión Mixta Ferroviaria Boliviano Brasileña, evidenciándose en todo el antecedente dominial, ninguna relación con el antecedente dominial de la demandante.
4.- Del Folio Real que cursa en fs. 6 y en fs. 16, el antecedente dominial de la demandante, se encuentra codificado de la siguiente manera, en fs. 6, L:PCIU A. 1965 P: 1064 F: 1064; y en fs. 16, L:PCIU P.1064 F:1064 A.1965, de la misma forma del memorial de demanda de fs. 35 a 37 se entiende que en "fecha 15 de octubre de 1965, saliente de la partida anterior registrado a fojas 513, No. 395, de la capital del año 1965; otro asiento registrado bajo la partida No. 395 de fecha 05 de julio de 1963 (05/07/1963), por concepto de declaratoria de herederos, mediante escritura judicial de fecha 04 de marzo de 1963 (04/03/1963), otorgado por el juzgado de instrucción en lo civil cuyos adquirientes en lo pro-indiviso eran Justa Cabral Garrido, Demetrio y Delicia Cabral Garrido de la sucesión Mercedes Garrido Vda. De Cabral, conforme se demuestra por el certificado de Tradición emitido por derechos reales en fecha 10 de febrero de 2006", (documento que no consta en obrados); indicando además que el derecho propietario de su vendedora emana desde el año 1949, mucho antes que el derecho propietario del demandado.
5.- El Juez A quo por Sentencia de fs. 319 a 320 vlta, determino que se encuentra probada la propiedad de la demandante, al igual que del demandado; y entre los hechos no probados estableció las causales de Nulidad de Documento, el mejor derecho de propiedad, reivindicación y Retiro de Mejoras, indicó además que en la demanda principal la demandante no demandó la nulidad del Contrato, sólo se limito a demandar el mejor derecho propietario, nulidad de la inscripción en Derechos Reales, reivindicación de propiedad y retiro de mejoras; y el Juez en aplicación del art. 190 del Código de Procedimiento Civil basó su Sentencia en la manera en que fue demandada y conforme a las pruebas en obrados, declarando improbada la demanda principal, resolución que fue confirmada por el Tribunal de Alzada.
Expuestos los antecedentes del proceso, corresponde precisar que, con referencia al mejor derecho propietario, el tenor del art. 1545 del Código Civil, está referido a la declaración y reconocimiento de prevalencia y eficacia jurídica de un derecho de propiedad sobre otro derecho de propiedad de un mismo inmueble; es decir que cuando se demanda el mejor derecho propietario, el actor reconoce que el demandado cuenta con derecho propietario sobre el mismo inmueble alegando tener la titularidad preferente o superior al del demandado. Otro aspecto que se debe tomar en cuenta para establecer el mejor derecho propietario es que el inmueble sea el mismo, es decir que se este hablando de un mismo inmueble aspecto que necesariamente tiene que ser probado no solo documentalmente sino físicamente para determinar la identidad común en la litis requisito sine qua non para viabilidad de la demanda de mejor derecho propietario. A tal efecto los juzgadores a tiempo de resolver a quien correspondía el mejor derecho propietario no solo deben confrontar ambos títulos de propiedad para determinar a quien le es preferente, sino establecer físicamente de que se trate de un mismo inmueble. Respecto a la reivindicación, definida ésta como la acción real que le asiste al propietario "no poseedor" frente al poseedor "no propietario", conforme señala el art.1453 del Código Civil, el Juez deberá determinar la reivindicación de la cosa de quien la posee o detenta; sin embargo si el demandado opone título de propiedad corresponderá al Juez, con carácter previo analizar y compulsar ambos títulos y determinar de quién es el derecho propietario preferente y recién ordenar la reivindicación del inmueble a favor de quien corresponda.
En el caso de Autos, la demandante presenta Titulo de Propiedad mediante el Testimonio que cursa de fs. 4 a 5, donde se evidencia que del lote de terreno ubicado en la U.V. - 21 cuenta con una superficie de 8.306.35 m² según mensura y según títulos 8.020 m², lote de terreno que proviene de la sucesión hereditaria de Mercedes Garrido Vda. De Cabral, madre de Delicia Cabral Garrido vendedora, derecho propietario registrado bajo la Matricula No. 7011990031962 de DD.RR., y que por medio de su apoderado Felipe Añez Zankys otorgó en calidad de venta real y enajenación perpetua, parte del mencionado lote de terreno en una superficie total de 1.579.03 m² de la U.V. - 21, cuyo derecho propietario se encuentra registrado bajo la matrícula Nº 7.01.1.99.0062396. Por otra parte del Certificado de Tradiciones que adjunta la propia demandante se hace evidente que el demandado cuenta con el registro de una propiedad con una superficie de 4.441.13 m², ubicado en la UV. 23 zona Nor Este Lote No. 5, proveniente de la escritura privada de fecha 31 de mayo de 2001 y Reconocimiento de Firmas de fecha 01 de junio de 2001, cuyo derecho propietario estaría debidamente registrado en Derechos Reales bajo la matrícula Nº 7011990027851. Ambos registros no provienen de la transferencia de un mismo propietario, aspecto probado y evidenciado por los Tribunales de instancia, quienes determinaron la existencia de dos títulos de propiedad y dos supuestos propietarios distintos.
Otro aspecto que es necesario resaltar es la existencia de dos terrenos completamente distintos, el de la demandante de una superficie total de 1.579.03 m² con colindancias al Norte y Oeste con la Av. Brasil y mide 76.71mts, al Sur con el Lote de Demetrio Cabral y mide 45.95 mts., al Este con Demetrio Cabral Garrido y mide 61.30mts., ubicado en la UV - 21. Por su parte la propiedad del demandado con una superficie total de 4.441.13 m², tiene colindancias al Norte con la Av. Brasil y la interracial (Av. Montes) y mide 159.42 mts., al Sur con la Estación Central Bimodal de Ferrocarriles y mide 22.96 mts., al Este con Estación Central Bimodal y mide 166.18 mts. y al Oeste No se consigna, ubicada en la UV - 23, zona noroeste lote No. 5. Dos terrenos distintos en superficie, ubicados en diferentes Unidades Vecinales y con otras colindancias, hechos que la parte demandante no los ha desvirtuado mucho menos probado que fuesen la misma propiedad, aspecto fundamental para determinar el mejor derecho propietario.
Ese aspecto, llama la atención de este Tribunal, por cuanto en una acción de reconocimiento de mejor derecho propietario, el presupuesto esencial, radica en la identidad de la cosa, respecto a la cual dos o más personas reclaman derecho de propiedad; en otras palabras, la acción de reconocimiento de mejor derecho de propiedad, supone necesariamente la existencia de una misma cosa, cuya titularidad es discutida por dos o mas personas.
Como se señaló anteriormente, los Tribunales de Instancia establecieron que se trata de dos bien inmuebles distintos, hecho que determino la improcedencia del mejor derecho propietario a favor de una u otra parte del litigio, toda vez que no se demostró que el bien inmueble objeto del litigio sea físicamente el mismo; en virtud que el presupuesto base para un mejor derecho propietario es la identidad de la cosa; es decir que sobre un mismo bien dos personas se disputen el mejor derecho propietario.
Por otro lado, con referencia a la Sentencia, el Juez A quo no consideró el segundo punto de hecho a probar (Demostrar las causales para la procedencia de la acción de nulidad de documento según el Código Civil), de conformidad a los antecedentes del proceso y en virtud de no haber demandado la nulidad de dicho documento. Si bien es cierto que en el Auto de relación procesal de fecha 22 de septiembre de 2008 de fs. 184, hubo error del Juez al incluir en los puntos de hecho a probar el mencionado punto, ese error no puede sustentar la pretensión del recurrente al indicar que no podía revocar la misma Autoridad el Auto que fija los puntos de hecho a probarse cuando éste se encontraba ejecutoriado, haciendo entender que debió ser resuelto éste punto en Sentencia. Ciertamente el Juez A quo incurrió en error al incluir en los puntos de probanza la acción de nulidad de documento conforme al Código Civil, no era necesario que se fije erróneamente como puntos de hecho algo que no fue demandado por la actora en virtud que la demanda principal se pretende el mejor derecho propietario, nulidad de la inscripción en DD. RR., reivindicación de la propiedad y retiro de mejoras, error que no da lugar a que en Sentencia se hubiese pronunciado sobre una demanda de nulidad no planteada, y en los hechos inexistente, por no haber sido legalmente demandada, de haberlo hecho el Juez hubiera incurrido en vulneración del principio de congruencia, infringiendo lo establecido por el art. 190 del Código de Procedimiento Civil que enseña, que el fallo de primera instancia contendrá decisiones expresas, positivas y precisas, estará circunscrito a la demanda y a la reconvención si esta fuera admitida.
Por último la apreciación de la prueba constituye facultad privativa e incensurable en casación de los Tribunales de instancia, conforme a los previsto por el art. 1286 del Código Civil y 397 del Procedimiento Civil, mientras no se acuse y se demuestre error de hecho o de derecho, tal como impone el art. 253 num. 3) del mismo Procedimiento Civil, formalidad esencial no cumplida en el recurso, no bastando para el efecto la simple afirmación de la no valoración de las pruebas que cursan en obrados.
Por todo lo expuesto, y en virtud de no ser evidentes las infracciones acusadas, corresponde a este Supremo Tribunal fallar en la forma prevista por los artículos 271-2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Civil de Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el artículo 42 numeral I) de la Ley del Órgano Judicial Nro. 025 del 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 376 a 382 de obrados, interpuesto por Mirtha Guzmán Solares, contra el Auto de Vista de fs. 367 y vlta de fecha 11 de julio de 2.011. Sin costas.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani
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