SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 386
Sucre, 8/10/2012
Expediente: 269/2012-S
Distrito: Beni
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 96-97, interpuesto por Luís Carlos Zambrano Aguirre en representación de la Universidad Autónoma del Beni "José Ballivián", contra el Auto de Vista Nº 38/2012 de fecha 28 de mayo de 2012 de fs. 93-94, pronunciado por la Sala en materia del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro del proceso social que sigue Marcos Rosas Callau contra la entidad recurrente, la contestación de fs. 123, el Auto de concesión del recurso de fs. 124, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso por pago de beneficios sociales, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de Trinidad - Beni, emitió la Sentencia Nº 38/12 de fecha 9 de abril de 2012 (fs. 72-75), declarando probada en parte la demanda de fs. 27, disponiendo el pago de Bs. 46.743,29 (cuarenta y seis mil setecientos cuarenta y tres 29/100 bolivianos) a favor del actor por concepto de desahucio, indemnización más la multa del 30%.
Interpuesto el recurso de apelación por la entidad demandada (fs. 82-84), mediante Auto de Vista Nº 38/2012 de fecha 28 de mayo de 2012 (fs. 93-94), la Sala en materia del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, confirmó la Sentencia apelada, sin costas en aplicación a lo establecido por el artículo 39 de la ley 1178 concordante con el artículo 59 de su Reglamento (Decreto Supremo Nº 23215).
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 96-97, interpuesto por Luís Carlos Zambrano Aguirre, Rector de la Universidad Autónoma del Beni "José Ballivián", quien en virtud a lo previsto en los incisos 1) y 3) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, acusó que en la valoración de la prueba se incurrió en error de hecho y de derecho porque no se tomó en cuenta las pruebas aportadas por la institución, las mismas que demostraron que al actor no le corresponde el pago de beneficios sociales por haber prestado sus servicios bajo la modalidad de contrato a plazo fijo por periodo académico, como señala el certificado expedido por RRHH que fue presentado en calidad de prueba, la que acreditó al actor su condición de docente interino, además que dicho contrato se constituyó un preaviso antes de su conclusión, en consecuencia no corresponde el pago de desahucio y la multa, hechos reconocidos por los artículos 11, 2 y 15. a) y b) del Reglamento Académico Docente de la Universidad Autónoma del Beni "José Ballivián".
Por otro lado manifestó que la multa del 30% que dispone el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1º de mayo de 2009, no corresponde, porque el demandante no se aproximó a la Universidad a cobrar sus beneficios habiendo decidido iniciar directamente el correspondiente proceso social.
Señaló también que con los argumentos de orden legal descritos quedó demostrado que no se aplicó la sana critica del juzgador en la valoración de la prueba, violentándose los artículos 63, 66, 150, 151, 152 y 158 del Código Procesal del Trabajo, al momento de dictarse el Auto de Vista.
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional, dicte Auto Supremo casando la Sentencia y el Auto de Vista recurrido, con costas, conforme a los artículos 271. 4) y 274. I del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO II: Que del examen del recurso de casación en el fondo, el Auto de Vista recurrido y de los antecedentes del proceso se establece lo siguiente:
Sobre la vulneración reclamada con respecto a la valoración de la prueba, al haberse incurrido en error de hecho y de derecho respecto a la valoración del certificado expedido por el Director de Recursos Humanos, así como de los artículos 63, 66, 150, 151, 152 y 158 del Código Procesal del Trabajo, debe señalarse que la valoración de la prueba constituye una atribución privativa de los juzgadores de instancia, incensurable en casación, más aún al tratarse de materia laboral en la que el juez no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la misma, sino por el contrario debe formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica en la valoración de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, conforme lo dispone el artículo 158 del Código Procesal del Trabajo, no obstante, cabe agregar que por mandato del artículo 253. 3) del Código de Procedimiento Civil, en el caso de que en el recurso de casación en el fondo se formulen denuncias relacionadas con la valoración de la prueba, es obligación del recurrente precisar si los juzgadores de instancia incurrieron en errores de hecho o en errores de derecho, única situación en la que se abre la competencia de este Tribunal para verificar el análisis efectuado tanto por el Juez a quo como por el Tribunal ad quem en relación al elenco probatorio y las decisiones asumidas, circunstancias que concurrieron en el reclamo efectuado por la entidad recurrente. En este contexto sobre la falta de valoración de las pruebas acusadas con las que se habría demostrado que el actor trabajó bajo la modalidad de contrato a plazo fijo por periodo académico, implicando la infracción de los artículos 63, 66, 150, 151 y 158 del Código Procesal del Trabajo, por no habérselos aplicado correctamente al momento de emitirse el Auto de Vista, corresponde precisar que el certificado (fs. 42) emitido por el Director de Recursos Humanos de la Universidad Autónoma del Beni "José Ballivián" evidenció las fechas de inicio de los contratos suscritos con el actor, que demuestran que se suscribió entre la Universidad demandada y el actor, más de dos contratos sucesivos desde agosto de 2003 hasta diciembre de 2008, aspecto corroborado también con los memorandos de fs. 2 - 5 adjuntos a la demanda, prueba que la ley le otorga validez conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Procesal del Trabajo, se evidencia que la institución demandada y el demandante suscribieron contratos de trabajo sucesivos y de renovación periódica y que a partir de la segunda recontratación eliminaron automáticamente los plazos pactados y determinaron que ellos se convirtieran en uno de vigencia indefinida, por lo que se establece que el Tribunal ad quem evaluó apropiadamente tales circunstancias y aplicó las disposiciones que regulan la relación obrero patronal.
El reclamo respecto a que en los contratos a plazo fijo suscritos se hubiera evidenciado la condición del actor como docente interino y que el mismo constituyó un preaviso antes de su conclusión reconocidos por el Reglamento Académico Docente de la Universidad Autónoma del Beni "José Ballivián", reconocido por el artículo 92 de la Constitución Política del Estado, se debe establecer que es innegable que la entidad demandada tiene facultad legal de nombrar libremente a sus autoridades, personal docente y administrativo, así como elaborar y aprobar sus estatutos; no obstante, es la propia norma fundamental del Estado Boliviano que a partir del artículo 46 y siguientes, establece parámetros dentro los cuales debe manejarse el derecho laboral, así se puede señalar el derecho al trabajo sin discriminación, a una fuente laboral estable, a la interpretación proteccionista de las normas laborales bajo principios de primacía de la relación laboral, de continuidad y de estabilidad laboral, de no discriminación, y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora o del trabajador, o finalmente la irrenunciabilidad a los derechos y beneficios reconocidos a favor del trabajador, consecuentemente la facultad señalada conforme a lo dispuesto por el artículo 92. I de la Constitución Política del Estado, en cuanto al nombramiento y designación de personal docente, administrativo, elaboración y aprobación de sus Estatutos y Reglamentos no debe ser entendida de manera discrecional, sino en el marco de la normativa constitucional y legal vigente, cuya observancia es obligatoria según lo dispuesto por el mismo artículo 48. I en relación al artículo 410. I de la Constitución Política del Estado, siendo en consecuencia plenamente aplicable lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley General del Trabajo, así como lo dispuesto por el Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, que para el caso, al haberse concluido en Sentencia (fs. 72-75) y el Auto de Vista (fs. 93-94), que se han suscrito contratos en siete periodos académicos semestrales en forma continua, corresponde aplicar la normativa citada supra, conforme acertadamente ha resuelto el ad quem.
Por otra parte, con relación a la aludida multa del 30%, se advierte que la misma fue establecida por el a quo y ratificada por el Tribunal ad quem, conforme a lo dispuesto en el artículo 9. I del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo del 2006, en el entendido de que la multa del 30%, corresponde en caso de producirse el despido del trabajador, el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días calendario todos los derechos que correspondan; y en caso de que el empleador incumpla dicha obligación, pagará la multa del 30% en beneficio del trabajador incluyendo el mantenimiento de valor, en consecuencia, se advierte que a la conclusión de la relación laboral, la universidad empleadora tenía la obligación de cancelar los beneficios sociales correspondientes.
Consiguientemente y en mérito a lo expuesto precedentemente, corresponde resolver el recurso de casación de acuerdo a las previsiones contenidas en los artículos 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad que le confiere el artículo 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de fs. 96-97. Sin costas en aplicación de los artículos 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Antonio G. Campero Segovia
Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Ante mí: Dr. Raúl Tito Choclo Rubín de Celis
Secretario de Cámara de Sala Social y Administrativa
?? ?? ?? ??
Auto Supremo Nº 386
Sucre, 8/10/2012
Expediente: 269/2012-S
Distrito: Beni
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 96-97, interpuesto por Luís Carlos Zambrano Aguirre en representación de la Universidad Autónoma del Beni "José Ballivián", contra el Auto de Vista Nº 38/2012 de fecha 28 de mayo de 2012 de fs. 93-94, pronunciado por la Sala en materia del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro del proceso social que sigue Marcos Rosas Callau contra la entidad recurrente, la contestación de fs. 123, el Auto de concesión del recurso de fs. 124, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso por pago de beneficios sociales, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de Trinidad - Beni, emitió la Sentencia Nº 38/12 de fecha 9 de abril de 2012 (fs. 72-75), declarando probada en parte la demanda de fs. 27, disponiendo el pago de Bs. 46.743,29 (cuarenta y seis mil setecientos cuarenta y tres 29/100 bolivianos) a favor del actor por concepto de desahucio, indemnización más la multa del 30%.
Interpuesto el recurso de apelación por la entidad demandada (fs. 82-84), mediante Auto de Vista Nº 38/2012 de fecha 28 de mayo de 2012 (fs. 93-94), la Sala en materia del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, confirmó la Sentencia apelada, sin costas en aplicación a lo establecido por el artículo 39 de la ley 1178 concordante con el artículo 59 de su Reglamento (Decreto Supremo Nº 23215).
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 96-97, interpuesto por Luís Carlos Zambrano Aguirre, Rector de la Universidad Autónoma del Beni "José Ballivián", quien en virtud a lo previsto en los incisos 1) y 3) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, acusó que en la valoración de la prueba se incurrió en error de hecho y de derecho porque no se tomó en cuenta las pruebas aportadas por la institución, las mismas que demostraron que al actor no le corresponde el pago de beneficios sociales por haber prestado sus servicios bajo la modalidad de contrato a plazo fijo por periodo académico, como señala el certificado expedido por RRHH que fue presentado en calidad de prueba, la que acreditó al actor su condición de docente interino, además que dicho contrato se constituyó un preaviso antes de su conclusión, en consecuencia no corresponde el pago de desahucio y la multa, hechos reconocidos por los artículos 11, 2 y 15. a) y b) del Reglamento Académico Docente de la Universidad Autónoma del Beni "José Ballivián".
Por otro lado manifestó que la multa del 30% que dispone el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1º de mayo de 2009, no corresponde, porque el demandante no se aproximó a la Universidad a cobrar sus beneficios habiendo decidido iniciar directamente el correspondiente proceso social.
Señaló también que con los argumentos de orden legal descritos quedó demostrado que no se aplicó la sana critica del juzgador en la valoración de la prueba, violentándose los artículos 63, 66, 150, 151, 152 y 158 del Código Procesal del Trabajo, al momento de dictarse el Auto de Vista.
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional, dicte Auto Supremo casando la Sentencia y el Auto de Vista recurrido, con costas, conforme a los artículos 271. 4) y 274. I del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO II: Que del examen del recurso de casación en el fondo, el Auto de Vista recurrido y de los antecedentes del proceso se establece lo siguiente:
Sobre la vulneración reclamada con respecto a la valoración de la prueba, al haberse incurrido en error de hecho y de derecho respecto a la valoración del certificado expedido por el Director de Recursos Humanos, así como de los artículos 63, 66, 150, 151, 152 y 158 del Código Procesal del Trabajo, debe señalarse que la valoración de la prueba constituye una atribución privativa de los juzgadores de instancia, incensurable en casación, más aún al tratarse de materia laboral en la que el juez no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la misma, sino por el contrario debe formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica en la valoración de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, conforme lo dispone el artículo 158 del Código Procesal del Trabajo, no obstante, cabe agregar que por mandato del artículo 253. 3) del Código de Procedimiento Civil, en el caso de que en el recurso de casación en el fondo se formulen denuncias relacionadas con la valoración de la prueba, es obligación del recurrente precisar si los juzgadores de instancia incurrieron en errores de hecho o en errores de derecho, única situación en la que se abre la competencia de este Tribunal para verificar el análisis efectuado tanto por el Juez a quo como por el Tribunal ad quem en relación al elenco probatorio y las decisiones asumidas, circunstancias que concurrieron en el reclamo efectuado por la entidad recurrente. En este contexto sobre la falta de valoración de las pruebas acusadas con las que se habría demostrado que el actor trabajó bajo la modalidad de contrato a plazo fijo por periodo académico, implicando la infracción de los artículos 63, 66, 150, 151 y 158 del Código Procesal del Trabajo, por no habérselos aplicado correctamente al momento de emitirse el Auto de Vista, corresponde precisar que el certificado (fs. 42) emitido por el Director de Recursos Humanos de la Universidad Autónoma del Beni "José Ballivián" evidenció las fechas de inicio de los contratos suscritos con el actor, que demuestran que se suscribió entre la Universidad demandada y el actor, más de dos contratos sucesivos desde agosto de 2003 hasta diciembre de 2008, aspecto corroborado también con los memorandos de fs. 2 - 5 adjuntos a la demanda, prueba que la ley le otorga validez conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Procesal del Trabajo, se evidencia que la institución demandada y el demandante suscribieron contratos de trabajo sucesivos y de renovación periódica y que a partir de la segunda recontratación eliminaron automáticamente los plazos pactados y determinaron que ellos se convirtieran en uno de vigencia indefinida, por lo que se establece que el Tribunal ad quem evaluó apropiadamente tales circunstancias y aplicó las disposiciones que regulan la relación obrero patronal.
El reclamo respecto a que en los contratos a plazo fijo suscritos se hubiera evidenciado la condición del actor como docente interino y que el mismo constituyó un preaviso antes de su conclusión reconocidos por el Reglamento Académico Docente de la Universidad Autónoma del Beni "José Ballivián", reconocido por el artículo 92 de la Constitución Política del Estado, se debe establecer que es innegable que la entidad demandada tiene facultad legal de nombrar libremente a sus autoridades, personal docente y administrativo, así como elaborar y aprobar sus estatutos; no obstante, es la propia norma fundamental del Estado Boliviano que a partir del artículo 46 y siguientes, establece parámetros dentro los cuales debe manejarse el derecho laboral, así se puede señalar el derecho al trabajo sin discriminación, a una fuente laboral estable, a la interpretación proteccionista de las normas laborales bajo principios de primacía de la relación laboral, de continuidad y de estabilidad laboral, de no discriminación, y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora o del trabajador, o finalmente la irrenunciabilidad a los derechos y beneficios reconocidos a favor del trabajador, consecuentemente la facultad señalada conforme a lo dispuesto por el artículo 92. I de la Constitución Política del Estado, en cuanto al nombramiento y designación de personal docente, administrativo, elaboración y aprobación de sus Estatutos y Reglamentos no debe ser entendida de manera discrecional, sino en el marco de la normativa constitucional y legal vigente, cuya observancia es obligatoria según lo dispuesto por el mismo artículo 48. I en relación al artículo 410. I de la Constitución Política del Estado, siendo en consecuencia plenamente aplicable lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley General del Trabajo, así como lo dispuesto por el Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, que para el caso, al haberse concluido en Sentencia (fs. 72-75) y el Auto de Vista (fs. 93-94), que se han suscrito contratos en siete periodos académicos semestrales en forma continua, corresponde aplicar la normativa citada supra, conforme acertadamente ha resuelto el ad quem.
Por otra parte, con relación a la aludida multa del 30%, se advierte que la misma fue establecida por el a quo y ratificada por el Tribunal ad quem, conforme a lo dispuesto en el artículo 9. I del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo del 2006, en el entendido de que la multa del 30%, corresponde en caso de producirse el despido del trabajador, el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días calendario todos los derechos que correspondan; y en caso de que el empleador incumpla dicha obligación, pagará la multa del 30% en beneficio del trabajador incluyendo el mantenimiento de valor, en consecuencia, se advierte que a la conclusión de la relación laboral, la universidad empleadora tenía la obligación de cancelar los beneficios sociales correspondientes.
Consiguientemente y en mérito a lo expuesto precedentemente, corresponde resolver el recurso de casación de acuerdo a las previsiones contenidas en los artículos 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad que le confiere el artículo 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de fs. 96-97. Sin costas en aplicación de los artículos 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Antonio G. Campero Segovia
Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Ante mí: Dr. Raúl Tito Choclo Rubín de Celis
Secretario de Cámara de Sala Social y Administrativa
?? ?? ?? ??