SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 389
Sucre, 17/10/2012
Expediente: 249/2012-S
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 1.083-1.085, interpuesto por Mauricio Sergio Roca Molina en representación del Fondo de Desarrollo del Sistema Financiero y Apoyo al Sector Productivo -FONDESIF -, contra el Auto de Vista Nº 063/2012-SSA-I de 16 de marzo de 2012, cursante a fs. 1.081, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social seguido por Guillermo Eloy Pastor Claure contra la institución que representa el recurrente, la respuesta de fs. 1.088-1.096, el Auto que concedió el recurso de fs. 1.097, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 90/09 de 9 de noviembre de 2009 (fs. 1.027-1.030), declarando improbada la demanda.
En grado de apelación formulada por la parte actora (fs. 1.034-1.038), la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 063/2012-SSA-I de 16 de marzo de 2012 (fs. 1.081), anulando obrados hasta fs. 1.022 inclusive, disponiendo que el Juez a quo pronuncie una nueva sentencia conforme a procedimiento y a las consideraciones de la presente resolución. Sin responsabilidad por ser excusable.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 1.083-1.085, interpuesto por Mauricio Sergio Roca Molina en representación del Fondo de Desarrollo del Sistema Financiero y Apoyo al Sector Productivo - FONDESIF -, en el que acusó que el Auto de Vista contiene una interpretación errónea y aplicación indebida de la ley al señalar que se lesionó la garantía del debido proceso porque el Juez a quo no cumplió con lo previsto en los artículos 192 del Código de Procedimiento Civil y 202. a) del Código Procesal del Trabajo al emitir la sentencia, es decir, sin realizar un análisis y sin exponer fundamentos de orden legal, apreciación indebida, toda vez que el debido proceso contemplado en el artículo 115. II de la Constitución Política del Estado, no se vio agraviado por la sentencia que arbitrariamente fue anulada, habiéndose respetado el debido proceso en todas las instancias.
Asimismo, señaló que la parte actora no observó el proceso en sí, sino que se limitó a esgrimir argumentos errados impugnando la sentencia pronunciada en un intento de hacer prevalecer derechos inexistentes, por ello, lo correcto hubiese sido que el Tribunal ad quem resuelva el fondo de la solicitud del demandante y no emitir una resolución que no responde a la misma, más aún si se advierte que la sentencia impugnada contiene fundamentos de orden legal así como la apreciación de las pruebas aportadas por las partes, lo que denota el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 202. a) del Código Procesal del Trabajo.
Finalmente, indicó que el argumento principal por el que se anuló la sentencia, referido a que el inferior no se hubiese manifestado sobre los finiquitos reclamados por el contrario, carece de fundamento, puesto que de su revisión exhaustiva se colige que a fs. 1.027 vlta. el Juez a quo explicó detalladamente los finiquitos, infiriéndose que sí fueron considerados para resolver el presente caso, habiendo declarado improbada la demanda bajo el amparo de la normativa vigente y la amplia jurisprudencia, señalando que el demandante se encuentra amparado por el Estatuto del Funcionario Público mas no por las leyes laborales.
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista Nº 063/2012-SSA-I, confirmando la sentencia de fs. 1.027-1.030, sea con las formalidades de ley.
CONSIDERANDO II: Con carácter previo, corresponde tener presente que en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial, este Tribunal tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación de los procesos, para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar si correspondiere, cuando el acto omitido lesione la Garantía Constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas del mismo, la nulidad de obrados de oficio, conforme prevé el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, es preciso señalar que el recurso de apelación, se constituye en el más importante de los recursos ordinarios, es el remedio procesal por el que se pretende que un Tribunal Superior, revoque o modifique una resolución judicial que se estima errónea en la interpretación, en la aplicación del derecho, en la apreciación de los hechos y de la prueba, ello supone una doble instancia donde el Tribunal de apelación debe circunscribirse a examinar la decisión impugnada, sobre la base del material reunido en primera instancia.
Bajo este contexto, se advierte que el Tribunal de apelación pronunció el Auto de Vista Nº 063/2012-SSA-I de 16 de marzo de 2012 de fs. 1.081, anulando la sentencia de primera instancia, porque consideró que el Juez a quo no observó lo previsto en los artículos 192. 2) del Código de Procedimiento Civil y 202. a) del Código Procesal del Trabajo, limitándose a expresar que en el segundo considerando relativo a los fundamentos de orden legal omitió analizar jurídicamente el por qué rechazó los finiquitos cancelados y que la Sentencia Nº 90/09 de 09 de noviembre de 2009 no contiene fundamentos de orden legal sólidos y consistentes. Decisión que no condice con el razonamiento fáctico y jurídico consignado en la sentencia de fs. 1.027-1.030, toda vez que al margen de considerar los finiquitos aludidos en el acápite "pruebas de cargo", su ratio decidendi describió y analizó las pruebas en su conjunto que fueron aportadas al proceso, decidiendo en definitiva que el demandante durante el periodo del 14 de julio de 1997 al 1º de abril de 2003, fungió como consultor y en esa calidad no era parte del personal del FONDESIF y que de abril de 2003 al 4 de julio de 2007, fue servidor público sujeto a los efectos de la Ley 2027, de ahí que este máximo Tribunal concluye que la resolución que puso fin al conflicto en primera instancia cumplió con las previsiones legales contenidas en los artículos 190, 192 del Código de Procedimiento Civil y 202 del Código Procesal del Trabajo.
En tal sentido, el Tribunal de apelación al constituirse en un órgano judicial de conocimiento y no así de puro derecho como es el Tribunal de casación, tenía la facultad y la obligación de analizar y resolver todos los fundamentos del recurso de apelación de fs. 1.034-1.038, apreciando y considerando nuevamente el conjunto de las pruebas que cursan en obrados sin restricción alguna y reconocer inclusive derechos que no hubiesen sido discutidos y que fueron demostrados durante la tramitación del proceso, conforme establecen los artículos 3. j), 158, 200 y 202. c) del Código Procesal del Trabajo, otorgando a la parte actora - apelante - una respuesta razonada y efectiva, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, decidiendo en el fondo el conflicto,con apego a los principios de congruencia, pertinencia, previsibilidad, razonabilidad y exhaustividad, enmarcando su decisión a una de las formas de resolución previstas en el artículo 237 del Código de Procedimiento Civil, no pudiendo soslayar la resolución de la causa, si en el texto del memorial de apelación constan fundamentos y especialmente agravios que deben ser considerados y resueltos sin restricción alguna, tal como señala la parte recurrente, no siendo evidente que el Auto Supremo Nº 10 de 10 de febrero de 2012 hubiese señalado que la valoración de la prueba arrimada es una competencia privativa del Juez de primera instancia como se sostuvo en el Auto de Vista impugnado, más al contrario estableció que esta valoración también le corresponde al Tribunal de apelación, por lo que al no haber actuado así, ha vulnerado normas de orden público y cumplimiento obligatorio que acarrea la nulidad de obrados e impide que la competencia de este Tribunal se abra, toda vez que no existe pronunciamiento sobre los aspectos alegados en el aludido recurso de apelación.
En conclusión, el Tribunal de apelación al haber dispuesto la nulidad de obrados, no analizó correctamente la sentencia pronunciada y los antecedentes del proceso, evitando ingresar a resolver el fondo de la causa, incumpliendo así con lo dispuesto en los artículos 190, 192, 236 del Código de Procedimiento Civil y 202 del Código Procesal del Trabajo, normas procesales que son de orden público y cumplimiento obligatorio conforme instituye el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Consiguientemente y en mérito a lo expuesto, corresponde fallar de acuerdo a las disposiciones contenidas en los artículos 252, 271. 3), 275 del Código de Procedimiento Civil y 17 de la Ley del Órgano Judicial, aplicables por mandato del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial No. 025 de 24 de junio de 2010, ANULA obrados hasta el sorteo de fs. 1.079 vlta., inclusive, disponiendo que el Tribunal de apelación, de forma inmediata, sin espera de turno ni dilación alguna, bajo responsabilidad administrativa, proceda al sorteo de la causa y emita nuevo Auto de Vista con la pertinencia de los artículos 192, 236 del Código de Procedimiento Civil y 202 del Código Procesal del Trabajo. Sin multa por ser excusable.
Por Secretaría de Cámara, cúmplase con lo previsto en el artículo 17. IV de la Ley del Órgano Judicial.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Ante Mi: Raúl Tito Choclo Rubin de Celis.
Secretario de Cámara de Sala Social y Adm.
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Auto Supremo Nº 389
Sucre, 17/10/2012
Expediente: 249/2012-S
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 1.083-1.085, interpuesto por Mauricio Sergio Roca Molina en representación del Fondo de Desarrollo del Sistema Financiero y Apoyo al Sector Productivo -FONDESIF -, contra el Auto de Vista Nº 063/2012-SSA-I de 16 de marzo de 2012, cursante a fs. 1.081, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social seguido por Guillermo Eloy Pastor Claure contra la institución que representa el recurrente, la respuesta de fs. 1.088-1.096, el Auto que concedió el recurso de fs. 1.097, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 90/09 de 9 de noviembre de 2009 (fs. 1.027-1.030), declarando improbada la demanda.
En grado de apelación formulada por la parte actora (fs. 1.034-1.038), la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 063/2012-SSA-I de 16 de marzo de 2012 (fs. 1.081), anulando obrados hasta fs. 1.022 inclusive, disponiendo que el Juez a quo pronuncie una nueva sentencia conforme a procedimiento y a las consideraciones de la presente resolución. Sin responsabilidad por ser excusable.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 1.083-1.085, interpuesto por Mauricio Sergio Roca Molina en representación del Fondo de Desarrollo del Sistema Financiero y Apoyo al Sector Productivo - FONDESIF -, en el que acusó que el Auto de Vista contiene una interpretación errónea y aplicación indebida de la ley al señalar que se lesionó la garantía del debido proceso porque el Juez a quo no cumplió con lo previsto en los artículos 192 del Código de Procedimiento Civil y 202. a) del Código Procesal del Trabajo al emitir la sentencia, es decir, sin realizar un análisis y sin exponer fundamentos de orden legal, apreciación indebida, toda vez que el debido proceso contemplado en el artículo 115. II de la Constitución Política del Estado, no se vio agraviado por la sentencia que arbitrariamente fue anulada, habiéndose respetado el debido proceso en todas las instancias.
Asimismo, señaló que la parte actora no observó el proceso en sí, sino que se limitó a esgrimir argumentos errados impugnando la sentencia pronunciada en un intento de hacer prevalecer derechos inexistentes, por ello, lo correcto hubiese sido que el Tribunal ad quem resuelva el fondo de la solicitud del demandante y no emitir una resolución que no responde a la misma, más aún si se advierte que la sentencia impugnada contiene fundamentos de orden legal así como la apreciación de las pruebas aportadas por las partes, lo que denota el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 202. a) del Código Procesal del Trabajo.
Finalmente, indicó que el argumento principal por el que se anuló la sentencia, referido a que el inferior no se hubiese manifestado sobre los finiquitos reclamados por el contrario, carece de fundamento, puesto que de su revisión exhaustiva se colige que a fs. 1.027 vlta. el Juez a quo explicó detalladamente los finiquitos, infiriéndose que sí fueron considerados para resolver el presente caso, habiendo declarado improbada la demanda bajo el amparo de la normativa vigente y la amplia jurisprudencia, señalando que el demandante se encuentra amparado por el Estatuto del Funcionario Público mas no por las leyes laborales.
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista Nº 063/2012-SSA-I, confirmando la sentencia de fs. 1.027-1.030, sea con las formalidades de ley.
CONSIDERANDO II: Con carácter previo, corresponde tener presente que en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial, este Tribunal tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación de los procesos, para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar si correspondiere, cuando el acto omitido lesione la Garantía Constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas del mismo, la nulidad de obrados de oficio, conforme prevé el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, es preciso señalar que el recurso de apelación, se constituye en el más importante de los recursos ordinarios, es el remedio procesal por el que se pretende que un Tribunal Superior, revoque o modifique una resolución judicial que se estima errónea en la interpretación, en la aplicación del derecho, en la apreciación de los hechos y de la prueba, ello supone una doble instancia donde el Tribunal de apelación debe circunscribirse a examinar la decisión impugnada, sobre la base del material reunido en primera instancia.
Bajo este contexto, se advierte que el Tribunal de apelación pronunció el Auto de Vista Nº 063/2012-SSA-I de 16 de marzo de 2012 de fs. 1.081, anulando la sentencia de primera instancia, porque consideró que el Juez a quo no observó lo previsto en los artículos 192. 2) del Código de Procedimiento Civil y 202. a) del Código Procesal del Trabajo, limitándose a expresar que en el segundo considerando relativo a los fundamentos de orden legal omitió analizar jurídicamente el por qué rechazó los finiquitos cancelados y que la Sentencia Nº 90/09 de 09 de noviembre de 2009 no contiene fundamentos de orden legal sólidos y consistentes. Decisión que no condice con el razonamiento fáctico y jurídico consignado en la sentencia de fs. 1.027-1.030, toda vez que al margen de considerar los finiquitos aludidos en el acápite "pruebas de cargo", su ratio decidendi describió y analizó las pruebas en su conjunto que fueron aportadas al proceso, decidiendo en definitiva que el demandante durante el periodo del 14 de julio de 1997 al 1º de abril de 2003, fungió como consultor y en esa calidad no era parte del personal del FONDESIF y que de abril de 2003 al 4 de julio de 2007, fue servidor público sujeto a los efectos de la Ley 2027, de ahí que este máximo Tribunal concluye que la resolución que puso fin al conflicto en primera instancia cumplió con las previsiones legales contenidas en los artículos 190, 192 del Código de Procedimiento Civil y 202 del Código Procesal del Trabajo.
En tal sentido, el Tribunal de apelación al constituirse en un órgano judicial de conocimiento y no así de puro derecho como es el Tribunal de casación, tenía la facultad y la obligación de analizar y resolver todos los fundamentos del recurso de apelación de fs. 1.034-1.038, apreciando y considerando nuevamente el conjunto de las pruebas que cursan en obrados sin restricción alguna y reconocer inclusive derechos que no hubiesen sido discutidos y que fueron demostrados durante la tramitación del proceso, conforme establecen los artículos 3. j), 158, 200 y 202. c) del Código Procesal del Trabajo, otorgando a la parte actora - apelante - una respuesta razonada y efectiva, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, decidiendo en el fondo el conflicto,con apego a los principios de congruencia, pertinencia, previsibilidad, razonabilidad y exhaustividad, enmarcando su decisión a una de las formas de resolución previstas en el artículo 237 del Código de Procedimiento Civil, no pudiendo soslayar la resolución de la causa, si en el texto del memorial de apelación constan fundamentos y especialmente agravios que deben ser considerados y resueltos sin restricción alguna, tal como señala la parte recurrente, no siendo evidente que el Auto Supremo Nº 10 de 10 de febrero de 2012 hubiese señalado que la valoración de la prueba arrimada es una competencia privativa del Juez de primera instancia como se sostuvo en el Auto de Vista impugnado, más al contrario estableció que esta valoración también le corresponde al Tribunal de apelación, por lo que al no haber actuado así, ha vulnerado normas de orden público y cumplimiento obligatorio que acarrea la nulidad de obrados e impide que la competencia de este Tribunal se abra, toda vez que no existe pronunciamiento sobre los aspectos alegados en el aludido recurso de apelación.
En conclusión, el Tribunal de apelación al haber dispuesto la nulidad de obrados, no analizó correctamente la sentencia pronunciada y los antecedentes del proceso, evitando ingresar a resolver el fondo de la causa, incumpliendo así con lo dispuesto en los artículos 190, 192, 236 del Código de Procedimiento Civil y 202 del Código Procesal del Trabajo, normas procesales que son de orden público y cumplimiento obligatorio conforme instituye el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Consiguientemente y en mérito a lo expuesto, corresponde fallar de acuerdo a las disposiciones contenidas en los artículos 252, 271. 3), 275 del Código de Procedimiento Civil y 17 de la Ley del Órgano Judicial, aplicables por mandato del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial No. 025 de 24 de junio de 2010, ANULA obrados hasta el sorteo de fs. 1.079 vlta., inclusive, disponiendo que el Tribunal de apelación, de forma inmediata, sin espera de turno ni dilación alguna, bajo responsabilidad administrativa, proceda al sorteo de la causa y emita nuevo Auto de Vista con la pertinencia de los artículos 192, 236 del Código de Procedimiento Civil y 202 del Código Procesal del Trabajo. Sin multa por ser excusable.
Por Secretaría de Cámara, cúmplase con lo previsto en el artículo 17. IV de la Ley del Órgano Judicial.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Ante Mi: Raúl Tito Choclo Rubin de Celis.
Secretario de Cámara de Sala Social y Adm.
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