TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 390/2012
Sucre: 31 de octubre de 2012
Expediente: CB-77-12-A
Partes: Sixto Coca López c/ Lucas Corrales Balderrama y Elsa Zurita de Corrales.
Proceso: Reivindicación
Declaratoria de Mejor Derecho Propietario
Desapoderamiento
Entrega y pago de daños y perjuicios
Distrito: Cochabamba
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 472 a 477 y vlta de obrados, interpuesto por Lucas Corrales Valderrama y Elsa Zurita de Corales, contra el Auto de Vista Nº 160/2012 de 22 de junio 2012, cursante de fs. 464 a 465 y vlta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de reivindicación, declaratoria de mejor derecho propietario, desapoderamiento y pago de daños y perjuicios, interpuesto por Sixto Coca López contra los recurrentes, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, instaurada la demanda ordinaria de reivindicación, declaratoria de único y mejor derecho propietario, desapoderamiento, entrega y pago de daños y perjuicios por Sixto Coca López en contra de los ahora recurrentes, éstos mediante memorial de fs. 24 opusieron excepciones previas y anunciaron oponer excepciones perentorias; entre las previas fueron opuestas las referidas a la incompetencia e impersoneria del demandante y oscuridad en la demanda. Habiendo el A quo resuelto únicamente las referidas a la impersoneria y oscuridad de la demanda y no así respecto a la incompetencia. Es así que mediante Auto Supremo Nº 48/2005, anuló el Auto de Vista recurrido y el Auto de 19 de agosto 2002 disponiendo que se resuelva la excepción de incompetencia. En atención a dicho Auto Supremo, mediante Auto de 17 de mayo 2005 el A quo dictó Auto por el que declara probada la excepción de incompetencia, mismo que fue apelado y confirmado en segunda instancia y recurrido de casación, habiendo la Sala Civil de la Ex Corte Suprema de Justicia, mediante Auto Supremo Nº 245/2010 dispuesto nuevamente la nulidad del Auto de Vista recurrido y del Auto de 17 de mayo 2005, disponiendo que el Juez de primera instancia pronuncie nuevo Auto, resolviendo la excepción previa de incompetencia opuesta por memorial de fs. 24.
Que, resuelta la excepción de incompetencia por Auto de 24 de junio 2011 en atención al Auto Supremo Nº 245/2010, dicha excepción fue declarada probada disponiendo se anule obrados hasta el decreto de admisión de la demanda y su remisión de antecedentes al Juez Agrario de Cochabamba. En conocimiento de la determinación el demandante nuevamente interpuso recurso de apelación, mismo que una vez remitido ante la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia, mediante Auto de Vista Nº 160/2012 de 22 de junio 2012 anuló el Auto recurrido disponiendo que el A quo emita nueva Resolución debidamente fundamentada y de manera motivada.
Que, Lucas Corrales Valderrama y Elsa Zurita de Corrales, interpusieron recurso de casación en la forma y en el fondo, mismo que se pasa a considerar.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
En la forma:
Señala que el Ad quem ha otorgado más de lo pedido por el demandante, toda vez que el mismo en su recurso de apelación de 26 de septiembre 2011 ni en su posterior memorial de solicitud de explicación y complementación de 5 de agosto 2011, solicitó de manera expresa la "nulidad" del Auto apelado, sino que su petición de fondo estuvo dirigida a "revocar" totalmente los Autos impugnados y declarar improbada la excepción previa de incompetencia; por lo que el Ad quem al haber anulado el Auto apelado de 24 de junio 2011, sin que existiere petición de por medio, ha incurrido en la causal preVista en el art. 237 num. 4) del Código de Procedimiento Civil, además de inobservar los principios procesales de congruencia y pertinencia que prevé el art. 236 con relación al 227 del adjetivo civil, norma legal que a la letra señala: "El Auto de Vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el art. 227". Asimismo se habría vulnerado los arts. 251-I, 190 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
En el fondo:
Afirma que el Ad quem anuló el Auto impugnado de apelación con el argumento de que carece de fundamentación, toda vez que se limitó a generalizar la existencia de resoluciones agrarias sin señalar siquiera una en específico, conculcando los derechos de las partes en litigio e impidiendo que ese Tribunal pueda dar estricta aplicación a lo dispuesto por el art. 237 num. 1), 2) o 3) del Procedimiento Civil; siendo dicha afirmación contradictoria y violatoria a los principios de congruencia y pertinencia al que refieren los arts. 236 con relación al art. 227 ambos del Código de Procedimiento Civil; ya que el apelante Sixto Coca López en ninguno de los puntos de su memorial de recurso de apelación esgrime como agravio que se ha omitido fundamentar o motivar el mismo y menos pide la nulidad.
Señala también que el Ad quem ha incurrido en exceso de poder al no guardar el Auto de Vista recurrido correspondencia entre lo pretendido por el apelante y lo resuelto por el Tribunal de Alzada. Además si bien en la Resolución de segunda instancia cita la SSCC-1365/2005-R, con referencia a la obligación que tiene todo Juez de fundamentar y motivar su Resolución, el mismo Ad quem incurre en dicha omisión, ya que omite fundamentar su propia Resolución de alzada, la cual además carece de estructura de forma y fondo; es decir el Auto de Vista recurrido carece de convicciones determinativas que justifiquen razonablemente la decisión anulatoria.
Por lo anterior solicitan al Tribunal Supremo que: Anule el Auto de Vista recurrido disponiendo que el Tribunal de Alzada pronuncie nueva Resolución con sujeción al art. 236 con relación al art. 227 ambos del Código de Procedimiento Civil y/o alternativamente case la Resolución recurrida y deliberando en el fondo, mantenga firma y subsistente el Auto definitivo de 24 de junio 2011 pronunciado por el Juez de Partido Mixto Nº 1 de Sacaba.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
El recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario procedente en supuestos estrictamente determinados por ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal revise y reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales.
Es así que cuando el recurso de casación se interpone en el fondo, esto por errores in judicando o errores en la Resolución de fondo del litigio, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en el artículo 253 del adjetivo civil, siendo su finalidad la casación del Auto de Vista recurrido y la emisión de una nueva Resolución que resuelva el litigio, unificando la jurisprudencia e interpretación de las normas jurídicas o creando nueva jurisprudencia. En tanto que si se plantea en la forma, es decir por errores in procedendo, la fundamentación debe adecuarse a las causales y previsiones contenidas en el artículo 254 del mismo cuerpo legal, siendo su finalidad la anulación de la Resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por la ley. En ambos casos, es de inexcusable cumplimiento el mandato del artículo 258-2) del Código de Procedimiento Civil, es decir, citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error; especificaciones que deben hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.
Mencionado lo anterior y diferenciado ambos recursos de casación, el recurrente no pudo haber interpuesto el mismo en el fondo, toda vez que el Auto de Vista recurrido es anulatorio; es decir el Tribunal de Segunda instancia no ingresó a considerar el fondo de la litis o en este caso el fondo del por qué el A quo resolvió de determinada manera la excepción de incompetencia, sino que anuló el Auto emitido por el Juez de primera instancia y ante dicha determinación sólo correspondía interponer recurso de casación en la forma y no en el fondo, por lo que este último deviene en improcedente.
Que, con relación al recurso de casación en la forma y respecto a lo afirmado por el recurrente en sentido de que el Ad quem hubiera otorgado más de lo pedido por el demandante, quien en su memorial de apelación solicitó se revoque el Auto impugnado y se declare improbada la excepción previa de incompetencia y no así solicitó en momento alguno la nulidad de dicho Auto, incurriendo en la causal prevista en el art. 254 num. 4) del Código de Procedimiento Civil; sobre lo impugnado debemos puntualizar que la Sentencia Constitucional Nº 1365/2005-R de 31-10-2005 y que tiene carácter vinculante es clara al señalar que la garantía del debido proceso comprende entre uno de sus elementos la exigencia de motivación en las resoluciones que se emitan, debiendo exponer los motivos que sustentan la determinación adoptada; esta exigencia que señala dicha Sentencia constitucional, básicamente ha sido emitida con el objetivo de que las partes en conflicto obtengan una respuesta del administrador de justicia clara, precisa, positiva, sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan en la controversia de sus litigios. Y en el caso presente, a pesar de haberse anulado en dos oportunidades el Auto que resuelve la excepción de incompetencia a través de Autos Supremos en los que de manera clara se manifestó que el A quo no referían al respecto, en esta tercera oportunidad en la que el Juez de Partido Mixto de Sacaba emitió el Auto que resuelve dicha excepción en fecha 24 de junio 2011, conforme expresa el Auto de Vista recurrido el mismo, no contiene la debida fundamentación por la que las partes conozcan las razones legales y motivadas por las que declaró probada la excepción de incompetencia planteada por los demandados, aspecto que según el de Alzada conculcó los derechos de las partes y en virtud a la facultad descrita en el art. 252 del Código de Procedimiento Civil anuló dicho Auto de Vista a los fines de obligar al A quo a fundamentar y motivar su Resolución, más aún cuando en antecedentes existen dos Autos Supremos anteriores, especialmente en el último, en los que refieren que es trascendente resolver la excepción de incompetencia planteada por los demandados conforme a ley sin confundir con la excepción de cosa juzgada también planteada y resuelta con anterioridad.
Que, el art. 17 parágrafo I de la Ley del Órgano Judicial señala que la revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley; como señalamos de manera precedente, la nulidad dispuesta por el Ad quem se ha enmarcado a lo previsto por el art. 252 del adjetivo civil, no existiendo de por medio exceso de Autoridad o en su caso haber otorgado más de lo pedido; al contrario la actuación de los de alzada se ha circunscrito a su labor fiscalizadora y ha adoptando medidas necesarias para asegurar la igualdad efectiva de las partes en todas las actuaciones del proceso, conforme prevé el art. 3 num. 3) del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, conforme ya se había expresado en los Autos Supremos Nº 48/05 y 245/2010, señalar que el A quo tiene que tomar en cuenta que al presente su competencia se define por la pretensión del demandante; es decir por definir y resolver en el proceso la reivindicación y declaratoria de mejor derecho propietario del lote en litigio, a dilucidarse conforme dispone el art. 1453 y 1545 del Código Civil, siendo ilógico al presente que el Juez de la causa insista en resolver la incompetencia bajo el argumento de que no puede revisarse fallos emitidos por la judicatura agraria cuando resulta que ninguna de las dos pretensiones pasa por "revisar" (entendiendo esta como la posibilidad de invalidar una Resolución de la jurisdicción agraria), las resoluciones emitidas por la instancia agraria ni mucho menos pretender invalidar dichas resoluciones o determinaciones; al contrario al presente tendrá que procederse a la revisión del planteamiento de la excepción de incompetencia como tal en relación a las dos pretensiones del actor, sin insistir que la instancia agraria se ha pronunciado respecto a los inmuebles en litigio, como si se estuvieran refiriendo a la excepción de cosa juzgada, la misma que conforme antecedentes fue presentada de manera extemporánea además.
Por lo anterior expuesto, este Tribunal no evidencia que el Ad quem hubiera incurrido en la causal prevista en el art. 254 num. 4) del procesal civil, por lo que corresponde al mismo resolver de la forma prevista en los art. 271 num. 1) y 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en los arts. 271 núm. 1), 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo e INFUNDADO el recurso de casación en la forma cursante de fs. 472 a 477 y vlta de obrados, interpuesto por Lucas Corrales Balderrama y Elsa Zurita de Corales. Con Costas.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs.700.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 390/2012
Sucre: 31 de octubre de 2012
Expediente: CB-77-12-A
Partes: Sixto Coca López c/ Lucas Corrales Balderrama y Elsa Zurita de Corrales.
Proceso: Reivindicación
Declaratoria de Mejor Derecho Propietario
Desapoderamiento
Entrega y pago de daños y perjuicios
Distrito: Cochabamba
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 472 a 477 y vlta de obrados, interpuesto por Lucas Corrales Valderrama y Elsa Zurita de Corales, contra el Auto de Vista Nº 160/2012 de 22 de junio 2012, cursante de fs. 464 a 465 y vlta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de reivindicación, declaratoria de mejor derecho propietario, desapoderamiento y pago de daños y perjuicios, interpuesto por Sixto Coca López contra los recurrentes, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, instaurada la demanda ordinaria de reivindicación, declaratoria de único y mejor derecho propietario, desapoderamiento, entrega y pago de daños y perjuicios por Sixto Coca López en contra de los ahora recurrentes, éstos mediante memorial de fs. 24 opusieron excepciones previas y anunciaron oponer excepciones perentorias; entre las previas fueron opuestas las referidas a la incompetencia e impersoneria del demandante y oscuridad en la demanda. Habiendo el A quo resuelto únicamente las referidas a la impersoneria y oscuridad de la demanda y no así respecto a la incompetencia. Es así que mediante Auto Supremo Nº 48/2005, anuló el Auto de Vista recurrido y el Auto de 19 de agosto 2002 disponiendo que se resuelva la excepción de incompetencia. En atención a dicho Auto Supremo, mediante Auto de 17 de mayo 2005 el A quo dictó Auto por el que declara probada la excepción de incompetencia, mismo que fue apelado y confirmado en segunda instancia y recurrido de casación, habiendo la Sala Civil de la Ex Corte Suprema de Justicia, mediante Auto Supremo Nº 245/2010 dispuesto nuevamente la nulidad del Auto de Vista recurrido y del Auto de 17 de mayo 2005, disponiendo que el Juez de primera instancia pronuncie nuevo Auto, resolviendo la excepción previa de incompetencia opuesta por memorial de fs. 24.
Que, resuelta la excepción de incompetencia por Auto de 24 de junio 2011 en atención al Auto Supremo Nº 245/2010, dicha excepción fue declarada probada disponiendo se anule obrados hasta el decreto de admisión de la demanda y su remisión de antecedentes al Juez Agrario de Cochabamba. En conocimiento de la determinación el demandante nuevamente interpuso recurso de apelación, mismo que una vez remitido ante la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia, mediante Auto de Vista Nº 160/2012 de 22 de junio 2012 anuló el Auto recurrido disponiendo que el A quo emita nueva Resolución debidamente fundamentada y de manera motivada.
Que, Lucas Corrales Valderrama y Elsa Zurita de Corrales, interpusieron recurso de casación en la forma y en el fondo, mismo que se pasa a considerar.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
En la forma:
Señala que el Ad quem ha otorgado más de lo pedido por el demandante, toda vez que el mismo en su recurso de apelación de 26 de septiembre 2011 ni en su posterior memorial de solicitud de explicación y complementación de 5 de agosto 2011, solicitó de manera expresa la "nulidad" del Auto apelado, sino que su petición de fondo estuvo dirigida a "revocar" totalmente los Autos impugnados y declarar improbada la excepción previa de incompetencia; por lo que el Ad quem al haber anulado el Auto apelado de 24 de junio 2011, sin que existiere petición de por medio, ha incurrido en la causal preVista en el art. 237 num. 4) del Código de Procedimiento Civil, además de inobservar los principios procesales de congruencia y pertinencia que prevé el art. 236 con relación al 227 del adjetivo civil, norma legal que a la letra señala: "El Auto de Vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el art. 227". Asimismo se habría vulnerado los arts. 251-I, 190 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
En el fondo:
Afirma que el Ad quem anuló el Auto impugnado de apelación con el argumento de que carece de fundamentación, toda vez que se limitó a generalizar la existencia de resoluciones agrarias sin señalar siquiera una en específico, conculcando los derechos de las partes en litigio e impidiendo que ese Tribunal pueda dar estricta aplicación a lo dispuesto por el art. 237 num. 1), 2) o 3) del Procedimiento Civil; siendo dicha afirmación contradictoria y violatoria a los principios de congruencia y pertinencia al que refieren los arts. 236 con relación al art. 227 ambos del Código de Procedimiento Civil; ya que el apelante Sixto Coca López en ninguno de los puntos de su memorial de recurso de apelación esgrime como agravio que se ha omitido fundamentar o motivar el mismo y menos pide la nulidad.
Señala también que el Ad quem ha incurrido en exceso de poder al no guardar el Auto de Vista recurrido correspondencia entre lo pretendido por el apelante y lo resuelto por el Tribunal de Alzada. Además si bien en la Resolución de segunda instancia cita la SSCC-1365/2005-R, con referencia a la obligación que tiene todo Juez de fundamentar y motivar su Resolución, el mismo Ad quem incurre en dicha omisión, ya que omite fundamentar su propia Resolución de alzada, la cual además carece de estructura de forma y fondo; es decir el Auto de Vista recurrido carece de convicciones determinativas que justifiquen razonablemente la decisión anulatoria.
Por lo anterior solicitan al Tribunal Supremo que: Anule el Auto de Vista recurrido disponiendo que el Tribunal de Alzada pronuncie nueva Resolución con sujeción al art. 236 con relación al art. 227 ambos del Código de Procedimiento Civil y/o alternativamente case la Resolución recurrida y deliberando en el fondo, mantenga firma y subsistente el Auto definitivo de 24 de junio 2011 pronunciado por el Juez de Partido Mixto Nº 1 de Sacaba.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
El recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario procedente en supuestos estrictamente determinados por ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal revise y reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales.
Es así que cuando el recurso de casación se interpone en el fondo, esto por errores in judicando o errores en la Resolución de fondo del litigio, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en el artículo 253 del adjetivo civil, siendo su finalidad la casación del Auto de Vista recurrido y la emisión de una nueva Resolución que resuelva el litigio, unificando la jurisprudencia e interpretación de las normas jurídicas o creando nueva jurisprudencia. En tanto que si se plantea en la forma, es decir por errores in procedendo, la fundamentación debe adecuarse a las causales y previsiones contenidas en el artículo 254 del mismo cuerpo legal, siendo su finalidad la anulación de la Resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por la ley. En ambos casos, es de inexcusable cumplimiento el mandato del artículo 258-2) del Código de Procedimiento Civil, es decir, citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error; especificaciones que deben hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.
Mencionado lo anterior y diferenciado ambos recursos de casación, el recurrente no pudo haber interpuesto el mismo en el fondo, toda vez que el Auto de Vista recurrido es anulatorio; es decir el Tribunal de Segunda instancia no ingresó a considerar el fondo de la litis o en este caso el fondo del por qué el A quo resolvió de determinada manera la excepción de incompetencia, sino que anuló el Auto emitido por el Juez de primera instancia y ante dicha determinación sólo correspondía interponer recurso de casación en la forma y no en el fondo, por lo que este último deviene en improcedente.
Que, con relación al recurso de casación en la forma y respecto a lo afirmado por el recurrente en sentido de que el Ad quem hubiera otorgado más de lo pedido por el demandante, quien en su memorial de apelación solicitó se revoque el Auto impugnado y se declare improbada la excepción previa de incompetencia y no así solicitó en momento alguno la nulidad de dicho Auto, incurriendo en la causal prevista en el art. 254 num. 4) del Código de Procedimiento Civil; sobre lo impugnado debemos puntualizar que la Sentencia Constitucional Nº 1365/2005-R de 31-10-2005 y que tiene carácter vinculante es clara al señalar que la garantía del debido proceso comprende entre uno de sus elementos la exigencia de motivación en las resoluciones que se emitan, debiendo exponer los motivos que sustentan la determinación adoptada; esta exigencia que señala dicha Sentencia constitucional, básicamente ha sido emitida con el objetivo de que las partes en conflicto obtengan una respuesta del administrador de justicia clara, precisa, positiva, sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan en la controversia de sus litigios. Y en el caso presente, a pesar de haberse anulado en dos oportunidades el Auto que resuelve la excepción de incompetencia a través de Autos Supremos en los que de manera clara se manifestó que el A quo no referían al respecto, en esta tercera oportunidad en la que el Juez de Partido Mixto de Sacaba emitió el Auto que resuelve dicha excepción en fecha 24 de junio 2011, conforme expresa el Auto de Vista recurrido el mismo, no contiene la debida fundamentación por la que las partes conozcan las razones legales y motivadas por las que declaró probada la excepción de incompetencia planteada por los demandados, aspecto que según el de Alzada conculcó los derechos de las partes y en virtud a la facultad descrita en el art. 252 del Código de Procedimiento Civil anuló dicho Auto de Vista a los fines de obligar al A quo a fundamentar y motivar su Resolución, más aún cuando en antecedentes existen dos Autos Supremos anteriores, especialmente en el último, en los que refieren que es trascendente resolver la excepción de incompetencia planteada por los demandados conforme a ley sin confundir con la excepción de cosa juzgada también planteada y resuelta con anterioridad.
Que, el art. 17 parágrafo I de la Ley del Órgano Judicial señala que la revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley; como señalamos de manera precedente, la nulidad dispuesta por el Ad quem se ha enmarcado a lo previsto por el art. 252 del adjetivo civil, no existiendo de por medio exceso de Autoridad o en su caso haber otorgado más de lo pedido; al contrario la actuación de los de alzada se ha circunscrito a su labor fiscalizadora y ha adoptando medidas necesarias para asegurar la igualdad efectiva de las partes en todas las actuaciones del proceso, conforme prevé el art. 3 num. 3) del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, conforme ya se había expresado en los Autos Supremos Nº 48/05 y 245/2010, señalar que el A quo tiene que tomar en cuenta que al presente su competencia se define por la pretensión del demandante; es decir por definir y resolver en el proceso la reivindicación y declaratoria de mejor derecho propietario del lote en litigio, a dilucidarse conforme dispone el art. 1453 y 1545 del Código Civil, siendo ilógico al presente que el Juez de la causa insista en resolver la incompetencia bajo el argumento de que no puede revisarse fallos emitidos por la judicatura agraria cuando resulta que ninguna de las dos pretensiones pasa por "revisar" (entendiendo esta como la posibilidad de invalidar una Resolución de la jurisdicción agraria), las resoluciones emitidas por la instancia agraria ni mucho menos pretender invalidar dichas resoluciones o determinaciones; al contrario al presente tendrá que procederse a la revisión del planteamiento de la excepción de incompetencia como tal en relación a las dos pretensiones del actor, sin insistir que la instancia agraria se ha pronunciado respecto a los inmuebles en litigio, como si se estuvieran refiriendo a la excepción de cosa juzgada, la misma que conforme antecedentes fue presentada de manera extemporánea además.
Por lo anterior expuesto, este Tribunal no evidencia que el Ad quem hubiera incurrido en la causal prevista en el art. 254 num. 4) del procesal civil, por lo que corresponde al mismo resolver de la forma prevista en los art. 271 num. 1) y 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en los arts. 271 núm. 1), 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo e INFUNDADO el recurso de casación en la forma cursante de fs. 472 a 477 y vlta de obrados, interpuesto por Lucas Corrales Balderrama y Elsa Zurita de Corales. Con Costas.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs.700.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran