SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 391
Sucre, 17/10/2012
Expediente: 263/2012-S
Distrito: Beni
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 282-287, interpuesto por Luís Rodney Lijeron Casanovas, contra el Auto de Vista Nº 33/12 de 4 de mayo de 2012, cursante a fs. 273-276, pronunciado por la Sala en Materia del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro del proceso social seguido por Edwin Ramiro Burgos Ortiz contra la Cooperativa Eléctrica Riberalta Ltda. (CER LTDA.), la respuesta de fs. 306-308, el Auto que concedió el recurso de fs. 309, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Riberalta - Beni, emitió la Sentencia Nº 01/12 de 27 de enero de 2012, cursante a fs. 254-256, declarando probada la demanda e improbada la excepción perentoria de pago, con costas, disponiendo que la Cooperativa Eléctrica Riberalta Ltda., cancele al demandante ex trabajador Edwin Ramiro Burgos Ortiz la suma de Bs. 50.182.-, por concepto de desahucio, indemnización y multa del 30%.
En grado de apelación interpuesta por la parte demandada (fs. 259-261), mediante Auto de Vista Nº 33/12 de 4 de mayo de 20012 (fs. 273-276), la Sala en Materia del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental del Beni, declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por el representante de la Cooperativa Eléctrica Riberalta Ltda. y confirmó plenamente la Sentencia Nº 01/12.
Esta resolución de segunda instancia originó que Luís Rodney Lijeron Casanovas interponga recurso de casación en el fondo, solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista Nº 33/12 conforme constan los fundamentos de fs. 282-287.
CONSIDERANDO II: De la revisión del recurso de casación en el fondo, del Auto de Vista recurrido y de los antecedentes del proceso, se tiene lo siguiente:
En principio, corresponde dejar establecido que se encuentran legitimados para interponer recurso de casación los litigantes que intervienen como partes dentro del proceso que se dilucida y que hubieren resultado afectados con la emisión de la resolución respectiva por haber incurrido el Tribunal de Apelación en interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, en error de derecho o error de hecho en la apreciación de la prueba o por quebrantamiento de las formas esenciales del proceso - artículos 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil -, lo que da lugar al recurso de casación en el fondo o en la forma. Consiguientemente este recurso extraordinario se encuentra abierto para la parte que hubiera resultado perjudicada con la emisión del fallo del Tribunal ad quem.
Ahora bien, respecto a la representación, debe tenerse en cuenta que al ser el recurso de casación una demanda nueva de puro derecho, quién lo interpone en nombre y representación de otra persona - sea natural o jurídica -, debe hacerlo acreditando imprescindiblemente su personería mediante la presentación de poder especial y expreso de acuerdo a lo prescrito por el artículo 58 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por mandato del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
Bajo este contexto, se evidencia que el recurrente Luís Rodney Lijeron Casanovas no adjuntó los documentos que demuestren su personería para plantear el recurso de casación de fs. 282-287 en representación de la cooperativa demandada - Poder Notarial de Representación -, teniéndose en cuenta que su apersonamiento ante la Sala Social y Administrativa adjuntando el Testimonio Nº 1309/2011 de fs. 237, no fue aceptado, según consta del proveido de fs. 238, es más, este testimonio fue anulado mediante Auto de Vista Nº 99/2011 que anuló obrados hasta fs. 212 vlta. (fs. 249). En tal sentido, el recurrente tenía la obligación de apersonarse nuevamente al proceso ratificando el Testimonio Nº 1309/2011 acompañado a fs. 233-236, incluso al momento de plantear el recurso, lo que no ocurrió.
Sin embargo, dejando de lado estas omisiones, es innegable también que el Testimonio de Poder Nº 1309/2011 de fs. 233-236, otorgado por los miembros del Consejo de Administración de la Cooperativa Eléctrica Riberalta Ltda. a favor de Luís Rodney Lijeron Casanovas, resulta insuficiente para representar e interponer el recurso de casación en cuestión a nombre de la referida cooperativa, al no cumplir con las condiciones mínimas exigibles para esta clase de mandatos, pues se advierte que expresamente se le facultó a realizar lo siguiente: "1º.- Apersonarse ante la Sala Civil, Penal y Social de la R. Corte Superior del Distrito del Beni, en la ciudad de Trinidad, Sala Civil, Penal y Social del Tribunal Supremo de Justicia de la Nación en la ciudad de Sucre, a objeto de iniciar y culminar en todas sus instancias los diferentes procesos penales, civiles, administrativos o de cualquier índole, que se iniciaran en contra del Lic. Edwin R. Burgos Ortiz ex Gerente Gral. de la C.E.R...", (el resaltado es nuestro), no obstante que conforme al artículo primero de la Resolución de Directorio Nº 011/2011, tenían la potestad de contratar al abogado Rodney Lijeron Casanovas para que represente a la cooperativa en la ciudad de Trinidad en todos los procesos laborales y penales que se le hubiesen iniciado, otorgando al efecto un poder de representación, preciso, amplio y suficiente (fs. 236).
Nótese en consecuencia que el poder conferido a Luís Rodney Lijeron Casanovas no fue para que asuma defensa en el presente proceso laboral en representación de la cooperativa activando el recurso de casación de fs. 282-287, sino para que en nombre y representación de la Cooperativa Eléctrica Riberalta Ltda. inicie y culmine procesos penales, civiles, administrativos o de cualquier índole en contra del actor Edwin Ramiro Burgos Ortiz y otras personas detalladas en el testimonio de poder, por ello, también se colige que el recurrente no observó el impedimento previsto en el artículo 811. II del Código Civil, que al efecto prevé: "El mandatario no puede hacer nada más allá de lo que se le ha prescrito en el mandato".
Según lo anotado y de acuerdo con la previsión contenida en el artículo 272. 3) del Código de Procedimiento Civil, queda claro que no puede interponer el recurso de casación una persona que no se encuentra directamente perjudicada con el fallo o que no hubiere intervenido en las instancias o careciere de representación legal por no contar con el mandato respectivo previsto por el artículo 58 del código adjetivo citado, careciendo por tal situación el recurrente de legitimación activa para plantear el recurso de casación de fs. 282-287.
Por lo expuesto, el recurso interpuesto resulta inviable, impidiendo a este Tribunal abrir su competencia para resolver el fondo del litigio, correspondiendo en consecuencia fallar en la forma prevista por los artículos 271. 1) y 272. 3) del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el artículo 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial No. 025 de 24 de junio de 2010, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo de fs. 282-287. Con costas.
No se regula el honorario profesional de Abogado, por no haber respondido al recurso el actor dentro el plazo previsto por ley.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Ante Mi: Raúl Tito Choclo Rubin de Celis.
Secretario de Cámara de Sala Social y Adm.
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Auto Supremo Nº 391
Sucre, 17/10/2012
Expediente: 263/2012-S
Distrito: Beni
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 282-287, interpuesto por Luís Rodney Lijeron Casanovas, contra el Auto de Vista Nº 33/12 de 4 de mayo de 2012, cursante a fs. 273-276, pronunciado por la Sala en Materia del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro del proceso social seguido por Edwin Ramiro Burgos Ortiz contra la Cooperativa Eléctrica Riberalta Ltda. (CER LTDA.), la respuesta de fs. 306-308, el Auto que concedió el recurso de fs. 309, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Riberalta - Beni, emitió la Sentencia Nº 01/12 de 27 de enero de 2012, cursante a fs. 254-256, declarando probada la demanda e improbada la excepción perentoria de pago, con costas, disponiendo que la Cooperativa Eléctrica Riberalta Ltda., cancele al demandante ex trabajador Edwin Ramiro Burgos Ortiz la suma de Bs. 50.182.-, por concepto de desahucio, indemnización y multa del 30%.
En grado de apelación interpuesta por la parte demandada (fs. 259-261), mediante Auto de Vista Nº 33/12 de 4 de mayo de 20012 (fs. 273-276), la Sala en Materia del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental del Beni, declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por el representante de la Cooperativa Eléctrica Riberalta Ltda. y confirmó plenamente la Sentencia Nº 01/12.
Esta resolución de segunda instancia originó que Luís Rodney Lijeron Casanovas interponga recurso de casación en el fondo, solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista Nº 33/12 conforme constan los fundamentos de fs. 282-287.
CONSIDERANDO II: De la revisión del recurso de casación en el fondo, del Auto de Vista recurrido y de los antecedentes del proceso, se tiene lo siguiente:
En principio, corresponde dejar establecido que se encuentran legitimados para interponer recurso de casación los litigantes que intervienen como partes dentro del proceso que se dilucida y que hubieren resultado afectados con la emisión de la resolución respectiva por haber incurrido el Tribunal de Apelación en interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, en error de derecho o error de hecho en la apreciación de la prueba o por quebrantamiento de las formas esenciales del proceso - artículos 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil -, lo que da lugar al recurso de casación en el fondo o en la forma. Consiguientemente este recurso extraordinario se encuentra abierto para la parte que hubiera resultado perjudicada con la emisión del fallo del Tribunal ad quem.
Ahora bien, respecto a la representación, debe tenerse en cuenta que al ser el recurso de casación una demanda nueva de puro derecho, quién lo interpone en nombre y representación de otra persona - sea natural o jurídica -, debe hacerlo acreditando imprescindiblemente su personería mediante la presentación de poder especial y expreso de acuerdo a lo prescrito por el artículo 58 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por mandato del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
Bajo este contexto, se evidencia que el recurrente Luís Rodney Lijeron Casanovas no adjuntó los documentos que demuestren su personería para plantear el recurso de casación de fs. 282-287 en representación de la cooperativa demandada - Poder Notarial de Representación -, teniéndose en cuenta que su apersonamiento ante la Sala Social y Administrativa adjuntando el Testimonio Nº 1309/2011 de fs. 237, no fue aceptado, según consta del proveido de fs. 238, es más, este testimonio fue anulado mediante Auto de Vista Nº 99/2011 que anuló obrados hasta fs. 212 vlta. (fs. 249). En tal sentido, el recurrente tenía la obligación de apersonarse nuevamente al proceso ratificando el Testimonio Nº 1309/2011 acompañado a fs. 233-236, incluso al momento de plantear el recurso, lo que no ocurrió.
Sin embargo, dejando de lado estas omisiones, es innegable también que el Testimonio de Poder Nº 1309/2011 de fs. 233-236, otorgado por los miembros del Consejo de Administración de la Cooperativa Eléctrica Riberalta Ltda. a favor de Luís Rodney Lijeron Casanovas, resulta insuficiente para representar e interponer el recurso de casación en cuestión a nombre de la referida cooperativa, al no cumplir con las condiciones mínimas exigibles para esta clase de mandatos, pues se advierte que expresamente se le facultó a realizar lo siguiente: "1º.- Apersonarse ante la Sala Civil, Penal y Social de la R. Corte Superior del Distrito del Beni, en la ciudad de Trinidad, Sala Civil, Penal y Social del Tribunal Supremo de Justicia de la Nación en la ciudad de Sucre, a objeto de iniciar y culminar en todas sus instancias los diferentes procesos penales, civiles, administrativos o de cualquier índole, que se iniciaran en contra del Lic. Edwin R. Burgos Ortiz ex Gerente Gral. de la C.E.R...", (el resaltado es nuestro), no obstante que conforme al artículo primero de la Resolución de Directorio Nº 011/2011, tenían la potestad de contratar al abogado Rodney Lijeron Casanovas para que represente a la cooperativa en la ciudad de Trinidad en todos los procesos laborales y penales que se le hubiesen iniciado, otorgando al efecto un poder de representación, preciso, amplio y suficiente (fs. 236).
Nótese en consecuencia que el poder conferido a Luís Rodney Lijeron Casanovas no fue para que asuma defensa en el presente proceso laboral en representación de la cooperativa activando el recurso de casación de fs. 282-287, sino para que en nombre y representación de la Cooperativa Eléctrica Riberalta Ltda. inicie y culmine procesos penales, civiles, administrativos o de cualquier índole en contra del actor Edwin Ramiro Burgos Ortiz y otras personas detalladas en el testimonio de poder, por ello, también se colige que el recurrente no observó el impedimento previsto en el artículo 811. II del Código Civil, que al efecto prevé: "El mandatario no puede hacer nada más allá de lo que se le ha prescrito en el mandato".
Según lo anotado y de acuerdo con la previsión contenida en el artículo 272. 3) del Código de Procedimiento Civil, queda claro que no puede interponer el recurso de casación una persona que no se encuentra directamente perjudicada con el fallo o que no hubiere intervenido en las instancias o careciere de representación legal por no contar con el mandato respectivo previsto por el artículo 58 del código adjetivo citado, careciendo por tal situación el recurrente de legitimación activa para plantear el recurso de casación de fs. 282-287.
Por lo expuesto, el recurso interpuesto resulta inviable, impidiendo a este Tribunal abrir su competencia para resolver el fondo del litigio, correspondiendo en consecuencia fallar en la forma prevista por los artículos 271. 1) y 272. 3) del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el artículo 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial No. 025 de 24 de junio de 2010, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo de fs. 282-287. Con costas.
No se regula el honorario profesional de Abogado, por no haber respondido al recurso el actor dentro el plazo previsto por ley.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Ante Mi: Raúl Tito Choclo Rubin de Celis.
Secretario de Cámara de Sala Social y Adm.
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