SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 393
Sucre, 18/10/2012
Expediente: 270/2012-S
Distrito: Beni
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 194-197, interpuesto por Roberto Dafner Villarroel Espinal, en representación del Fondo Financiero Privado "PRODEM" S.A., contra el Auto de Vista Nº 42/2012 de 6 de junio de 2012 (fs.188-190), pronunciado por la Sala en Materia del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro del proceso social sobre reincorporación y pago de horas extraordinarias seguido por Roberto Carlos Coila Lopera, contra la institución que representa el recurrente, la respuesta de fs. 200-203, el Auto que concedió el recurso de fs. 204, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Trinidad-Beni, emitió la Sentencia Nº 33/12 de 29 de marzo de 2012 (fs. 168-173), declarando probada en parte la demanda de fs. 7-8, con costas, disponiendo que el Fondo Financiero Privado "PRODEM" S.A., a través de su representante legal, reincorpore a Roberto Carlos Coila Lopera a su fuente laboral, así como el pago de las horas extraordinarias y dominicales en el monto de Bs. 3.651,74 (Tres mil seiscientos cincuenta y uno 74/100 bolivianos).
En grado de apelación formulada por el representante de la institución demandada (fs. 178-179), la Sala en Materia del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, mediante Auto de Vista Nº 42/ 2012 de 6 de junio de 2012 (fs. 188-190), confirmó la Sentencia Nº 33/12.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 194-197, interpuesto por Roberto Dafner Villarroel Espinal, en representación del Fondo Financiero Privado "PRODEM" S.A. manifestando:
Que el Tribunal de apelación al dictar el Auto de Vista, vulneró el principio de igualdad procesal y la seguridad jurídica, ya que a lo largo del proceso, como institución responsable, se ha presentado y producido diferentes pruebas de acuerdo al artículo 66 del Código Procesal del Trabajo, en tanto que el actor no aportó algún medio probatorio que desvirtué el contenido de la contestación, habiendo en su confesión provocada reconocido su inconducta que motivó su desvinculación laboral; pruebas que no fueron tomadas en cuenta por los de instancia, habiendo asignado a unas más valor que a otras, pese a que las pruebas de descargo destruyeron la pretensión del actor, vulnerando la igualdad procesal y la seguridad jurídica, ya que la incorrecta interpretación de la ley se evidencia cuando no indica cuales fueron o son los motivos por los cuales no se asigna valor probatorio a las pruebas de descargo ofrecidas.
Por otra parte señaló el incumplimiento en la admisibilidad de la demanda de reincorporación, ya que el Juez, a tiempo de admitir la misma, no efectuó una correcta compulsa y análisis del contenido de la misma, atentado contra los previsto por el artículo 117 del Código Procesal del Trabajo y 334 del adjetivo civil, con relación al artículo 10-III del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, puesto que no se adjuntó a la demanda de reincorporación la prueba de despido injustificado expedida por el Ministerio de Trabajo, omisión que conllevaría su inadmisibilidad, porque el Juez de oficio debió cumplir con lo previsto en el artículo 90 del adjetivo civil, y no admitir una demanda que no cumplía con la prueba de despido injustificado.
Por otra parte, denunció la errónea aplicación del artículo 10 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, porque la sentencia mantiene que el trabajador tiene el derecho de pedir la reincorporación, sin manifestar nada sobre el pago de beneficios sociales que ya fueron efectuados conforme consta a fs. 39, situación que impide que el actor sea reincorporado, sin que se haya hecho un análisis completo ni cabal de esta normativa, de donde se concluye que el demandante ya cobró sus beneficios sociales, sin embargo, en forma dolosa y en franca vulneración al principio de probidad y lealtad procesal prevista en el artículo 60 del adjetivo laboral, procedió a incoar una demanda de reincorporación, vulnerando el derecho a la seguridad jurídica de la institución, así como el principio procesal de honestidad, verdad material e igualdad de las partes, señaladas en el artículo 180 de la Constitución Política del Estado y 3. j) del Código Procesal del Trabajo.
De igual forma señaló que en la confesión prestada por el actor, manifestó que actualmente trabaja en el Banco los Andes Procredit S.A., reconociendo su desvinculación con la institución demandada, ya que los hechos admitidos en la confesión no requieren más prueba de acuerdo a lo previsto en el artículo 167 del adjetivo laboral, extremo que constituye una presunción legal de la desvinculación, aspecto previsto en el artículo 1320 del Código Civil, con relación al artículo 179 del adjetivo laboral, aspectos que no fueron tomados en cuenta por los de instancia a tiempo de emitir sus fallos.
Denunció también falta e inexistente valoración de las pruebas literales y testificales producidas en tiempo hábil y oportuno por la institución demandada en la etapa probatoria, conforme determina el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo, sin que el demandante haya aportado medio probatorio alguno, pruebas que demuestran hechos y conductas que motivaron la desvinculación del actor, como ser memorandums de llamada de atención y sanciones por varios motivos, hechos que fueron reconocidos y confesos por el demandante ni tomados en consideración; por otra parte, el actor señaló en su demanda que trabajó varios domingos y feriados civiles, sin embargo en su confesión expresó que trabajó 10 o 12, lo que no puede refutarse como plena prueba puesto que existe prueba que descalifica tal versión, además que los testigos ofrecidos cumplieron con lo previsto en el artículo 169 del adjetivo laboral, aspectos que no fueron considerados, lo que constituye un agravio a los intereses y a la sana crítica en el juzgamiento de la prueba, hechos que contravienen los artículos 169, 179 y 166 del Código Procesal del Trabajo.
Por otra parte manifestó que la desvinculación laboral con el actor fue justificada, ya que si bien la sentencia en la parte resolutiva indicó que se cometió un exabrupto con el trabajador al no haberlo sometido a una comisión, sin embargo, no se tomó en consideración los diversos memorandums y llamadas de atención aportadas al proceso y reconocidas por el actor, por lo que era contraproducente aperturar proceso interno para demostrar el incumplimiento al contrato laboral para tratar de demostrar hechos ya demostrados, situación que no puede ser justificativo para determinar como ilegal la desvinculación del demandante, razonamiento contradictorio realizado por los de instancia, por cuanto las llamadas de atención de acuerdo al Reglamento Interno de la institución demandada, es causal de desvinculación, no habiendo dado una correcta apreciación valorativa a lo previsto por los artículos 16. e) de la Ley General del Trabajo y 9. e) de su Decreto Reglamentario.
Finalmente se refirió sobre la extraña calificación de horas extraordinarias y domingos trabajados, calificados en sentencia en base a la declaración del actor y la literal de fs. 43 a 54, sin tomar en cuenta que para tal efecto, es necesario una orden expresa, como prevé el Reglamento Interno de la Institución, situación que no se demuestra en el expediente, adjuntado para tal efecto el Auto Supremo Nº 230 de 21 de junio de 2002 donde se evidencia que las horas extraordinarias eran aquellas que formaban parte de la labor desempeñada por el demandado; en tal sentido, la valoración realizada por los de instancia, no guarda relación con la línea sentada por el aludido Auto Supremo, ya que según los artículos 46 párrafo segundo y 47 parte final de la Ley General del Trabajo y 37 de su Reglamento, se establecen labores que por su naturaleza no pueden someterse a jornadas de trabajo, quedando exentas de las jornadas efectiva de trabajo y que pueden elevarse en caso de fuerza mayor y en la medida indispensable para evitar perjuicios en la marcha normal del establecimiento, por lo que el razonamiento lógico y correcta valoración de los hechos, hace improcedente su reconocimiento.
Concluyó solicitando que este Tribunal, dicte Auto Supremo casando el Auto de Vista recurrido, con las formalidades de ley.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, corresponde su análisis y consideración, estableciéndose lo siguiente:
Respecto a la vulneración al principio de igualdad procesal y a la falta e inexistente valoración de las pruebas producidas, en sentido de que los de instancia habrían dado a unas pruebas mayor valor que a otras y argumentando que no se hizo una valoración cabal y correcta de las mismas, de donde se advierte que la parte recurrente persigue se efectúe una nueva valoración de la prueba acumulada durante la tramitación de la causa, cumpliendo lo previsto en el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo, las que de haber sido analizadas desestimarían las pretensiones del demandante, sin percatarse que esta situación ya fue dilucidada por el Juez a quo como por el Tribunal de Apelación, siendo preciso aclarar que la valoración y compulsa de las pruebas, es una atribución privativa de los juzgadores de instancia e incensurable en casación, a menos que demuestre con precisión y de manera fehaciente la existencia de error de hecho que se da cuando se considera que no hay prueba suficiente sobre un hecho determinado, o que se hubiere cometido error de derecho que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le hubieran dado un valor distinto, aspectos que en la especie no concurrieron, al evidenciarse que el Tribunal de Alzada, valoró correctamente las pruebas aportadas por las partes conforme determina los artículos 3. j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo, en virtud a la cual no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba y por lo tanto puede formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, apreciando los indicios en conjunto, teniendo en cuenta la gravedad, concordancia y convergencia, y las demás pruebas que obran en el proceso, aspecto que fue cumplido por los juzgadores de instancia al momento de emitir sus fallos, no siendo evidente la vulneración denunciada.
Con relación al incumplimiento en la admisibilidad de la demanda de reincorporación, atentando contra lo previsto en el artículo 117 del adjetivo laboral referido al contenido de la demanda y 334 del Código de Procedimiento Civil (admisión de la demanda), porque no se cumplió con lo previsto en el artículo 10. III del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 (Beneficios sociales o reincorporación) que señala: "En caso de que el trabajador opte por su reincorporación, podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, donde una vez probado el despido injustificado, se dispondrá la inmediata reincorporación...: En caso de negativa del empleador, el Ministerio de Trabajo impondrá multa por Infracción a Leyes Sociales, pudiendo el trabajador iniciar la demanda de Reincorporación ante el Juez del Trabajo y Seguridad Social con la prueba de despido injustificado expedida por el Ministerio de Trabajo" (sic).
En tanto que el parágrafo III del artículo 10 del citado Decreto Supremo reza: "En caso de que el trabajador opte por su reincorporación, podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo..." (el resaltado es nuestro). Nótese que en esta norma se encuentra la palabra "podrá", dando a entender que no es un imperativo, sino más bien una potestad para el trabajador, acudir a la instancia administrativa del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, dejando establecido que la Jurisdicción competente e idónea para conocer y tramitar este tipo de demandas son los Juzgados en materia laboral conforme prevé el artículo 42 y siguientes del Código Procesal del Trabajo.
Sin embargo, corresponde aclarar que tal argumento debió ser oportunamente reclamado en el recurso de apelación formulado por la parte demandada a fs. 178-179, lo que no sucedió en el caso de autos, no siendo atendible ahora en casación en aplicación al principio de preclusión establecido en los artículos 3. e) y 57 del Código Procesal del Trabajo.
Referente a la errónea aplicación del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, en sentido de que el actor no tiene derecho a la reincorporación por haber optado por el pago de sus beneficios sociales, los cuales le fueron cancelados conforme se acredita a fs. 39 de obrados, puesto que el artículo 10. I del citado Decreto Supremo, (Beneficios sociales o reincorporación) prevé: "Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el Artículo 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por la reincorporación", ya que según afirma la parte recurrente, el actor por voluntad propia incurrió en las causales de desvinculación justificada y para poder solicitar su reincorporación, no debía haber cobrado sus beneficios sociales.
Sobre este punto, revisados los antecedentes que informan al proceso, si bien es cierto, cursa a fs. 39, el finiquito donde se le canceló al actor la suma de Bs. 1.640.44 por concepto de vacación, sin embargo este finiquito no incluye todos los beneficios sociales que por ley le correspondían al trabajador conforme prevé el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, concordante con el artículo 13 de la Ley General del Trabajo, debiendo aclararse que el actor a momento de presentar su demanda solicita su reincorporación a su fuente de trabajo y el pago de horas extraordinarias por haber sido despedido de manera injustificada, es decir, por causas ajenas a lo previsto en el artículo 16 de la Ley General del Trabajo y 9 de su Decreto Reglamentario, no pudiendo asimilarse solo el pago de la vacación que es un derecho adquirido, con el pago total de los beneficios sociales, no siendo evidente la aplicación errónea del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
Referente a que al actor habría reconocido tácitamente su desvinculación de la entidad donde trabajaba, al haber manifestado en la audiencia promovida por el Juez de primera instancia de fs. 159-160, que en la actualidad trabaja como Encargado de Operaciones en el Banco Los Andes Procredit S.A.; confesando también que acudió a la Inspectoría del Trabajo a pedir se le cancelen sus beneficios sociales, actos que demostrarían el reconocimiento de la desvinculación; si bien estos extremos son ciertos, como se advierte en la respuesta a la primera y quinta pregunta de la citada audiencia; sin embargo, estos dos aspectos no se constituyen de ninguna manera en óbice para no proceder con lo solicitado por el actor; primero porque el hecho de que haya confesado que trabajó en otra institución no significa de ninguna manera que haya renunciado a su reincorporación y segundo porque el apersonarse ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, solicitando el pago de sus beneficios sociales, tampoco impide la procedencia de la misma, además que en ningún momento le fueron cancelados los cuestionados beneficios sociales, careciendo esta argumentación de sustento fáctico y jurídico, no siendo evidente las infracciones acusadas en este punto.
En cuanto a que la desvinculación del actor con la empresa demandada habría sido justificada, con el argumento de que los diversos memorándums y las llamadas de atención serían suficientes para probar que su despido fue correcto de acuerdo al Reglamento Interno de la Institución demandada, adjuntado al proceso y aprobado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.
Al respecto, el citado Reglamento Interno cursante a fs. 16 de obrados, en el Capítulo IV De la Comisión Mixta en el artículo 131 Procedencia prevé: "En caso de denuncia en contra de un Trabajador por haber incurrido en alguna de las causales de despido que refiere el presente Reglamento se constituirá una Comisión Mixta en la cual desarrollará sus funciones de acuerdo a las normas y previsiones que se establecen en el presente capítulo".
En tanto que su artículo 132 Alcance dispone: "No estará dentro de la competencia de la Comisión Mixta por no ser necesaria su sustanciación las siguientes causales de infracción del Art.16 de la Ley General del Trabajo y 9º de su Decreto reglamentario:
1). El abandono de labores por más de seis días hábiles continuos de servicio.
2). El Retiro Voluntario o renuncia del Trabajador.
3) Las infracciones que estuvieran tipificadas como delitos en el Código Penal cuyo procesamiento corresponda a las autoridades legalmente competentes en estricta observancia a lo previsto por los Arts. 14 y 31 de la Constitución Política del Estado" (sic).
Como se podrá advertir, la normativa contenida en este articulado, nos permite percibir, que en el caso que se analiza era un imperativo conformar una Comisión Mixta, la cual mediante un proceso administrativo interno, en el cual el trabajador pueda asumir defensa y luego de concluido el mismo, se emita un fallo en el que se declare inocente o culpable de las infracciones de las que se lo acusa y proceder a su reincorporación o en su defecto a su retiro, pero nunca despedirlo directamente, como erróneamente dispuso la parte recurrente, violando su propio Reglamento Interno, porque el demandante no incurrió en ninguna de las causales descritas en el artículo 132 del aludido Reglamento Interno para que no pueda conformarse una Comisión Mixta y ser sometido a un previo proceso interno, donde se le permita defenderse, lo que consta no ocurrió, violando el derecho a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia, consagrados en los artículos 115. II y 116. I de la Constitución Política del Estado.
Por otra parte, en cuanto a que no correspondería el reconocimiento de horas extraordinarias y domingos trabajados por parte del actor, puesto que no existe una orden expresa para aquello, esta figura no es evidente, porque conforme a la prueba adjuntada a fs. 43-54 referentes a ordenes de ingresos en días no hábiles, aspecto corroborado por la confesión prestada por el trabajador cursante a fs. 159-160, elementos de juicio que desvirtúan lo aseverado por la parte recurrente en sentido de que el actor no habría trabajado horas extraordinarias ni domingos; debiendo aclararse que no es aplicable al caso presente la jurisprudencia adjuntada contenida en el Auto Supremo Nº 230 de 21 de junio de 2002 de fs. 193, toda vez que acorde con la prueba citada (fs. 43-54), se constata que el actor gozaba de orden para la realización de trabajo extraordinario, tal como prevé el artículo 32.1 del Reglamento Interno de la institución que representa el recurrente, por lo que corresponde el pago de horas extraordinarias conforme prevé el artículo 55 de la Ley General del Trabajo como acertadamente determinaron los de instancia, en base a una correcta y adecuada valoración de la prueba adjuntada durante la tramitación del proceso, de acuerdo a lo previsto en los artículos 3. j) y 158 del Código Procesal del Trabajo.
Que en ese marco legal, se concluye que el Auto de Vista recurrido se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación de norma legal alguna, por consiguiente corresponde resolver en la forma prevista por los artículos 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato de la norma remisiva contenida en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el artículo 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 194-197. Con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado en Bs. 500.- que mandará pagar el Tribunal ad quem.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Ante Mi: Raúl Tito Choclo Rubin de Celis.
Secretario de Cámara de Sala Social y Adm.
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Auto Supremo Nº 393
Sucre, 18/10/2012
Expediente: 270/2012-S
Distrito: Beni
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 194-197, interpuesto por Roberto Dafner Villarroel Espinal, en representación del Fondo Financiero Privado "PRODEM" S.A., contra el Auto de Vista Nº 42/2012 de 6 de junio de 2012 (fs.188-190), pronunciado por la Sala en Materia del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro del proceso social sobre reincorporación y pago de horas extraordinarias seguido por Roberto Carlos Coila Lopera, contra la institución que representa el recurrente, la respuesta de fs. 200-203, el Auto que concedió el recurso de fs. 204, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Trinidad-Beni, emitió la Sentencia Nº 33/12 de 29 de marzo de 2012 (fs. 168-173), declarando probada en parte la demanda de fs. 7-8, con costas, disponiendo que el Fondo Financiero Privado "PRODEM" S.A., a través de su representante legal, reincorpore a Roberto Carlos Coila Lopera a su fuente laboral, así como el pago de las horas extraordinarias y dominicales en el monto de Bs. 3.651,74 (Tres mil seiscientos cincuenta y uno 74/100 bolivianos).
En grado de apelación formulada por el representante de la institución demandada (fs. 178-179), la Sala en Materia del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, mediante Auto de Vista Nº 42/ 2012 de 6 de junio de 2012 (fs. 188-190), confirmó la Sentencia Nº 33/12.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 194-197, interpuesto por Roberto Dafner Villarroel Espinal, en representación del Fondo Financiero Privado "PRODEM" S.A. manifestando:
Que el Tribunal de apelación al dictar el Auto de Vista, vulneró el principio de igualdad procesal y la seguridad jurídica, ya que a lo largo del proceso, como institución responsable, se ha presentado y producido diferentes pruebas de acuerdo al artículo 66 del Código Procesal del Trabajo, en tanto que el actor no aportó algún medio probatorio que desvirtué el contenido de la contestación, habiendo en su confesión provocada reconocido su inconducta que motivó su desvinculación laboral; pruebas que no fueron tomadas en cuenta por los de instancia, habiendo asignado a unas más valor que a otras, pese a que las pruebas de descargo destruyeron la pretensión del actor, vulnerando la igualdad procesal y la seguridad jurídica, ya que la incorrecta interpretación de la ley se evidencia cuando no indica cuales fueron o son los motivos por los cuales no se asigna valor probatorio a las pruebas de descargo ofrecidas.
Por otra parte señaló el incumplimiento en la admisibilidad de la demanda de reincorporación, ya que el Juez, a tiempo de admitir la misma, no efectuó una correcta compulsa y análisis del contenido de la misma, atentado contra los previsto por el artículo 117 del Código Procesal del Trabajo y 334 del adjetivo civil, con relación al artículo 10-III del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, puesto que no se adjuntó a la demanda de reincorporación la prueba de despido injustificado expedida por el Ministerio de Trabajo, omisión que conllevaría su inadmisibilidad, porque el Juez de oficio debió cumplir con lo previsto en el artículo 90 del adjetivo civil, y no admitir una demanda que no cumplía con la prueba de despido injustificado.
Por otra parte, denunció la errónea aplicación del artículo 10 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, porque la sentencia mantiene que el trabajador tiene el derecho de pedir la reincorporación, sin manifestar nada sobre el pago de beneficios sociales que ya fueron efectuados conforme consta a fs. 39, situación que impide que el actor sea reincorporado, sin que se haya hecho un análisis completo ni cabal de esta normativa, de donde se concluye que el demandante ya cobró sus beneficios sociales, sin embargo, en forma dolosa y en franca vulneración al principio de probidad y lealtad procesal prevista en el artículo 60 del adjetivo laboral, procedió a incoar una demanda de reincorporación, vulnerando el derecho a la seguridad jurídica de la institución, así como el principio procesal de honestidad, verdad material e igualdad de las partes, señaladas en el artículo 180 de la Constitución Política del Estado y 3. j) del Código Procesal del Trabajo.
De igual forma señaló que en la confesión prestada por el actor, manifestó que actualmente trabaja en el Banco los Andes Procredit S.A., reconociendo su desvinculación con la institución demandada, ya que los hechos admitidos en la confesión no requieren más prueba de acuerdo a lo previsto en el artículo 167 del adjetivo laboral, extremo que constituye una presunción legal de la desvinculación, aspecto previsto en el artículo 1320 del Código Civil, con relación al artículo 179 del adjetivo laboral, aspectos que no fueron tomados en cuenta por los de instancia a tiempo de emitir sus fallos.
Denunció también falta e inexistente valoración de las pruebas literales y testificales producidas en tiempo hábil y oportuno por la institución demandada en la etapa probatoria, conforme determina el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo, sin que el demandante haya aportado medio probatorio alguno, pruebas que demuestran hechos y conductas que motivaron la desvinculación del actor, como ser memorandums de llamada de atención y sanciones por varios motivos, hechos que fueron reconocidos y confesos por el demandante ni tomados en consideración; por otra parte, el actor señaló en su demanda que trabajó varios domingos y feriados civiles, sin embargo en su confesión expresó que trabajó 10 o 12, lo que no puede refutarse como plena prueba puesto que existe prueba que descalifica tal versión, además que los testigos ofrecidos cumplieron con lo previsto en el artículo 169 del adjetivo laboral, aspectos que no fueron considerados, lo que constituye un agravio a los intereses y a la sana crítica en el juzgamiento de la prueba, hechos que contravienen los artículos 169, 179 y 166 del Código Procesal del Trabajo.
Por otra parte manifestó que la desvinculación laboral con el actor fue justificada, ya que si bien la sentencia en la parte resolutiva indicó que se cometió un exabrupto con el trabajador al no haberlo sometido a una comisión, sin embargo, no se tomó en consideración los diversos memorandums y llamadas de atención aportadas al proceso y reconocidas por el actor, por lo que era contraproducente aperturar proceso interno para demostrar el incumplimiento al contrato laboral para tratar de demostrar hechos ya demostrados, situación que no puede ser justificativo para determinar como ilegal la desvinculación del demandante, razonamiento contradictorio realizado por los de instancia, por cuanto las llamadas de atención de acuerdo al Reglamento Interno de la institución demandada, es causal de desvinculación, no habiendo dado una correcta apreciación valorativa a lo previsto por los artículos 16. e) de la Ley General del Trabajo y 9. e) de su Decreto Reglamentario.
Finalmente se refirió sobre la extraña calificación de horas extraordinarias y domingos trabajados, calificados en sentencia en base a la declaración del actor y la literal de fs. 43 a 54, sin tomar en cuenta que para tal efecto, es necesario una orden expresa, como prevé el Reglamento Interno de la Institución, situación que no se demuestra en el expediente, adjuntado para tal efecto el Auto Supremo Nº 230 de 21 de junio de 2002 donde se evidencia que las horas extraordinarias eran aquellas que formaban parte de la labor desempeñada por el demandado; en tal sentido, la valoración realizada por los de instancia, no guarda relación con la línea sentada por el aludido Auto Supremo, ya que según los artículos 46 párrafo segundo y 47 parte final de la Ley General del Trabajo y 37 de su Reglamento, se establecen labores que por su naturaleza no pueden someterse a jornadas de trabajo, quedando exentas de las jornadas efectiva de trabajo y que pueden elevarse en caso de fuerza mayor y en la medida indispensable para evitar perjuicios en la marcha normal del establecimiento, por lo que el razonamiento lógico y correcta valoración de los hechos, hace improcedente su reconocimiento.
Concluyó solicitando que este Tribunal, dicte Auto Supremo casando el Auto de Vista recurrido, con las formalidades de ley.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, corresponde su análisis y consideración, estableciéndose lo siguiente:
Respecto a la vulneración al principio de igualdad procesal y a la falta e inexistente valoración de las pruebas producidas, en sentido de que los de instancia habrían dado a unas pruebas mayor valor que a otras y argumentando que no se hizo una valoración cabal y correcta de las mismas, de donde se advierte que la parte recurrente persigue se efectúe una nueva valoración de la prueba acumulada durante la tramitación de la causa, cumpliendo lo previsto en el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo, las que de haber sido analizadas desestimarían las pretensiones del demandante, sin percatarse que esta situación ya fue dilucidada por el Juez a quo como por el Tribunal de Apelación, siendo preciso aclarar que la valoración y compulsa de las pruebas, es una atribución privativa de los juzgadores de instancia e incensurable en casación, a menos que demuestre con precisión y de manera fehaciente la existencia de error de hecho que se da cuando se considera que no hay prueba suficiente sobre un hecho determinado, o que se hubiere cometido error de derecho que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le hubieran dado un valor distinto, aspectos que en la especie no concurrieron, al evidenciarse que el Tribunal de Alzada, valoró correctamente las pruebas aportadas por las partes conforme determina los artículos 3. j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo, en virtud a la cual no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba y por lo tanto puede formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, apreciando los indicios en conjunto, teniendo en cuenta la gravedad, concordancia y convergencia, y las demás pruebas que obran en el proceso, aspecto que fue cumplido por los juzgadores de instancia al momento de emitir sus fallos, no siendo evidente la vulneración denunciada.
Con relación al incumplimiento en la admisibilidad de la demanda de reincorporación, atentando contra lo previsto en el artículo 117 del adjetivo laboral referido al contenido de la demanda y 334 del Código de Procedimiento Civil (admisión de la demanda), porque no se cumplió con lo previsto en el artículo 10. III del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 (Beneficios sociales o reincorporación) que señala: "En caso de que el trabajador opte por su reincorporación, podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, donde una vez probado el despido injustificado, se dispondrá la inmediata reincorporación...: En caso de negativa del empleador, el Ministerio de Trabajo impondrá multa por Infracción a Leyes Sociales, pudiendo el trabajador iniciar la demanda de Reincorporación ante el Juez del Trabajo y Seguridad Social con la prueba de despido injustificado expedida por el Ministerio de Trabajo" (sic).
En tanto que el parágrafo III del artículo 10 del citado Decreto Supremo reza: "En caso de que el trabajador opte por su reincorporación, podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo..." (el resaltado es nuestro). Nótese que en esta norma se encuentra la palabra "podrá", dando a entender que no es un imperativo, sino más bien una potestad para el trabajador, acudir a la instancia administrativa del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, dejando establecido que la Jurisdicción competente e idónea para conocer y tramitar este tipo de demandas son los Juzgados en materia laboral conforme prevé el artículo 42 y siguientes del Código Procesal del Trabajo.
Sin embargo, corresponde aclarar que tal argumento debió ser oportunamente reclamado en el recurso de apelación formulado por la parte demandada a fs. 178-179, lo que no sucedió en el caso de autos, no siendo atendible ahora en casación en aplicación al principio de preclusión establecido en los artículos 3. e) y 57 del Código Procesal del Trabajo.
Referente a la errónea aplicación del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, en sentido de que el actor no tiene derecho a la reincorporación por haber optado por el pago de sus beneficios sociales, los cuales le fueron cancelados conforme se acredita a fs. 39 de obrados, puesto que el artículo 10. I del citado Decreto Supremo, (Beneficios sociales o reincorporación) prevé: "Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el Artículo 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por la reincorporación", ya que según afirma la parte recurrente, el actor por voluntad propia incurrió en las causales de desvinculación justificada y para poder solicitar su reincorporación, no debía haber cobrado sus beneficios sociales.
Sobre este punto, revisados los antecedentes que informan al proceso, si bien es cierto, cursa a fs. 39, el finiquito donde se le canceló al actor la suma de Bs. 1.640.44 por concepto de vacación, sin embargo este finiquito no incluye todos los beneficios sociales que por ley le correspondían al trabajador conforme prevé el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, concordante con el artículo 13 de la Ley General del Trabajo, debiendo aclararse que el actor a momento de presentar su demanda solicita su reincorporación a su fuente de trabajo y el pago de horas extraordinarias por haber sido despedido de manera injustificada, es decir, por causas ajenas a lo previsto en el artículo 16 de la Ley General del Trabajo y 9 de su Decreto Reglamentario, no pudiendo asimilarse solo el pago de la vacación que es un derecho adquirido, con el pago total de los beneficios sociales, no siendo evidente la aplicación errónea del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
Referente a que al actor habría reconocido tácitamente su desvinculación de la entidad donde trabajaba, al haber manifestado en la audiencia promovida por el Juez de primera instancia de fs. 159-160, que en la actualidad trabaja como Encargado de Operaciones en el Banco Los Andes Procredit S.A.; confesando también que acudió a la Inspectoría del Trabajo a pedir se le cancelen sus beneficios sociales, actos que demostrarían el reconocimiento de la desvinculación; si bien estos extremos son ciertos, como se advierte en la respuesta a la primera y quinta pregunta de la citada audiencia; sin embargo, estos dos aspectos no se constituyen de ninguna manera en óbice para no proceder con lo solicitado por el actor; primero porque el hecho de que haya confesado que trabajó en otra institución no significa de ninguna manera que haya renunciado a su reincorporación y segundo porque el apersonarse ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, solicitando el pago de sus beneficios sociales, tampoco impide la procedencia de la misma, además que en ningún momento le fueron cancelados los cuestionados beneficios sociales, careciendo esta argumentación de sustento fáctico y jurídico, no siendo evidente las infracciones acusadas en este punto.
En cuanto a que la desvinculación del actor con la empresa demandada habría sido justificada, con el argumento de que los diversos memorándums y las llamadas de atención serían suficientes para probar que su despido fue correcto de acuerdo al Reglamento Interno de la Institución demandada, adjuntado al proceso y aprobado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.
Al respecto, el citado Reglamento Interno cursante a fs. 16 de obrados, en el Capítulo IV De la Comisión Mixta en el artículo 131 Procedencia prevé: "En caso de denuncia en contra de un Trabajador por haber incurrido en alguna de las causales de despido que refiere el presente Reglamento se constituirá una Comisión Mixta en la cual desarrollará sus funciones de acuerdo a las normas y previsiones que se establecen en el presente capítulo".
En tanto que su artículo 132 Alcance dispone: "No estará dentro de la competencia de la Comisión Mixta por no ser necesaria su sustanciación las siguientes causales de infracción del Art.16 de la Ley General del Trabajo y 9º de su Decreto reglamentario:
1). El abandono de labores por más de seis días hábiles continuos de servicio.
2). El Retiro Voluntario o renuncia del Trabajador.
3) Las infracciones que estuvieran tipificadas como delitos en el Código Penal cuyo procesamiento corresponda a las autoridades legalmente competentes en estricta observancia a lo previsto por los Arts. 14 y 31 de la Constitución Política del Estado" (sic).
Como se podrá advertir, la normativa contenida en este articulado, nos permite percibir, que en el caso que se analiza era un imperativo conformar una Comisión Mixta, la cual mediante un proceso administrativo interno, en el cual el trabajador pueda asumir defensa y luego de concluido el mismo, se emita un fallo en el que se declare inocente o culpable de las infracciones de las que se lo acusa y proceder a su reincorporación o en su defecto a su retiro, pero nunca despedirlo directamente, como erróneamente dispuso la parte recurrente, violando su propio Reglamento Interno, porque el demandante no incurrió en ninguna de las causales descritas en el artículo 132 del aludido Reglamento Interno para que no pueda conformarse una Comisión Mixta y ser sometido a un previo proceso interno, donde se le permita defenderse, lo que consta no ocurrió, violando el derecho a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia, consagrados en los artículos 115. II y 116. I de la Constitución Política del Estado.
Por otra parte, en cuanto a que no correspondería el reconocimiento de horas extraordinarias y domingos trabajados por parte del actor, puesto que no existe una orden expresa para aquello, esta figura no es evidente, porque conforme a la prueba adjuntada a fs. 43-54 referentes a ordenes de ingresos en días no hábiles, aspecto corroborado por la confesión prestada por el trabajador cursante a fs. 159-160, elementos de juicio que desvirtúan lo aseverado por la parte recurrente en sentido de que el actor no habría trabajado horas extraordinarias ni domingos; debiendo aclararse que no es aplicable al caso presente la jurisprudencia adjuntada contenida en el Auto Supremo Nº 230 de 21 de junio de 2002 de fs. 193, toda vez que acorde con la prueba citada (fs. 43-54), se constata que el actor gozaba de orden para la realización de trabajo extraordinario, tal como prevé el artículo 32.1 del Reglamento Interno de la institución que representa el recurrente, por lo que corresponde el pago de horas extraordinarias conforme prevé el artículo 55 de la Ley General del Trabajo como acertadamente determinaron los de instancia, en base a una correcta y adecuada valoración de la prueba adjuntada durante la tramitación del proceso, de acuerdo a lo previsto en los artículos 3. j) y 158 del Código Procesal del Trabajo.
Que en ese marco legal, se concluye que el Auto de Vista recurrido se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación de norma legal alguna, por consiguiente corresponde resolver en la forma prevista por los artículos 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato de la norma remisiva contenida en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el artículo 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 194-197. Con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado en Bs. 500.- que mandará pagar el Tribunal ad quem.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Ante Mi: Raúl Tito Choclo Rubin de Celis.
Secretario de Cámara de Sala Social y Adm.
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