SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 398
Sucre, 22/10/2012
Expediente: 144/2012-A
Distrito: Beni
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 178-179 interpuesto por María Betty Cuellar Soliz, contra el Auto de Vista Nº 36/2012 de 21 de mayo de 2012 de fs. 173-175, pronunciado por la Sala en materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro el proceso Contencioso Tributario que sigue María Betty Cuellar Soliz contra el Servicio de Impuestos Nacionales del Beni, la respuesta de fs. 185-186, el Auto de concesión del recurso de fs. 187, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I:
Antecedentes:
Que tramitado el proceso por nulidad de notificación con Resolución Determinativa y obrados, el Juez Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Departamento del Beni, emitió la Sentencia Nº 09/2011 de 12 de septiembre de 2011 (fs. 149-153), declarando Probada la Demanda Contencioso Tributaria de fs. 10 a 11 vta. de obrados, disponiendo la nulidad de la notificación con la Resolución Determinativa Nº 170194-10 de 30 de diciembre de 2010, cursante de fs. 5-9 de obrados, dejando sin efecto las diligencias de notificación por cédula de la Resolución Determinativa mencionada.
En grado de apelación deducida por Ernesto Natusch Serrano en representación del Servicio de Impuestos Nacionales del Beni (fs. 163-165), la Sala en materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, pronunció el Auto de Vista Nº 36/2012 de 21 de mayo de 2012 cursante a fs. 173-175, resolviendo revocar totalmente la sentencia Nº 09/2011 de 12 de septiembre de 2011, declarando en consecuencia improbada la demanda contencioso tributaria, disponiendo mantener firme y ejecutable la Resolución Determinativa Nº 17-0194-10 de 30 de diciembre de 2010.
1.2 Fundamentos del recurso de casación:
Este fallo motivó el recurso de casación en el fondo interpuesto por María Betty Cuellar Soliz, que en lo sustancial de su contenido denuncia, "que el Auto de Vista recurrido hizo una mala interpretación de la Sentencia Nº 09/2011 de 12 de septiembre de 2011", explicando que el Servicio de Impuestos Nacionales Distrital Beni ha violado el debido proceso consagrado en el artículo 115. II de la Constitución Política del Estado con relación al artículo 68. 6 del Código Tributario, señalando que no ha dado cabal cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 85. I de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003, en cuanto al procedimiento de notificación con la Resolución Determinativa, con el consiguiente efecto dispuesto por el artículo 83. II del mismo cuerpo legal (nulidad de toda notificación que no se ajuste a las formas descritas en la misma); así también el haber negado (el SIN) el derecho a la reducción de la sanción conforme a lo previsto en el artículo 156. 1 del Código Tributario.
Concluye solicitando "se declare probado el recurso de casación en el fondo, disponiendo se revoque totalmente el Auto de Vista Nº 36/2012 de 21 de mayo de 2012, procediéndose a la nulidad de la notificación por cédula de la Resolución Determinativa Nº 17-0194-10 de 30 de diciembre de 2010", con costas.
CONSIDERANDO II:
Que antes de ingresar a resolver el fondo del recurso planteado, este Tribunal tiene la obligación ineludible de revisar las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, con el fin de establecer la correcta actuación procesal en la tramitación de los litigios, conforme establece el artículo 17. I de la Ley del Órgano Judicial, para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar, cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas del mismo, la nulidad de obrados de oficio, según prevé el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
Resulta pertinente resaltar lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por mandato del artículo 214 de la Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992, el cual dispone: "I. Las normas procesales son de orden público y, por tanto, de cumplimiento obligatorio, salvo autorización expresa de la ley. II. Las estipulaciones contrarias a lo dispuesto en este artículo serán nulas".
Al efecto anotado, se hace necesario referir lo previsto por el artículo 295 de la Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992, que prescribe: "Vencido el término de expresión de agravios o si este no hubiera sido solicitado, en el término de ocho días computables desde el decreto de radicatoria, el Presidente del Tribunal Fiscal o el Vicepresidente en su caso, designará mediante sorteo al magistrado relator, quien en el término de diez días hará relación de la causa y presentará el proyecto de auto de vista ante las dos Salas reunidas..." (El subrayado es nuestro).
En ese contexto, del análisis completo de los actuados del proceso, se advierte en segunda instancia, que el sorteo del expediente para resolución se realizó el 04 de mayo de 2012, según consta del sello de sorteo de fs. 172 vta., por lo cual, en cumplimiento del plazo previsto en el artículo 295 de la Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992, el Auto de Vista debió pronunciarse hasta el 14 de mayo de 2012, empero ello no ocurrió, pues consta que el Auto de Vista fue emitido el 21 de mayo de 2012 (fs. 173), es decir luego de 17 días de efectuado el sorteo del expediente, implicando este hecho que el aludido Auto de Vista fue pronunciado cuando el Tribunal ad quem ya había perdido competencia para hacerlo, según regula el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.
La referida omisión por parte del Tribunal ad quem, atenta lo dispuesto en el artículo 295 de la Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992, norma procesal que es de cumplimiento obligatorio por disposición del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, generando un vicio procedimental que conlleva disponer, de oficio, la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, correspondiendo fallar en consecuencia de acuerdo a las disposiciones contenidas en los artículos 252, 271. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil y artículo 17. I de la Ley del Órgano Judicial, aplicables por mandato de los artículos 214 y 297 segundo párrafo de la Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, ANULA obrados hasta el sorteo de fs. 172 vta. inclusive, disponiendo que el expediente se remita al Tribunal de segunda instancia llamado por ley, para que previó sorteo y dentro el plazo legal previsto, pronuncie nuevo Auto de Vista, conforme dispone la última parte del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.
Por la nulidad determinada, se recomienda al Tribunal ad quem competente, imprima la mayor celeridad procesal posible, dispensando de todo turno de espera, para la emisión del Auto de Vista respectivo, bajo responsabilidad administrativa. Sin multa por ser excusable.
Por Secretaría de Cámara, cúmplase con lo previsto en el artículo 17. IV de la Ley del Órgano Judicial.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Antonio G. Campero Segovia
Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Ante mí: Dr. Raúl Tito Choclo Rubin de Celis
Secretario de Cámara de Sala Social y Administrativa
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Auto Supremo Nº 398
Sucre, 22/10/2012
Expediente: 144/2012-A
Distrito: Beni
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 178-179 interpuesto por María Betty Cuellar Soliz, contra el Auto de Vista Nº 36/2012 de 21 de mayo de 2012 de fs. 173-175, pronunciado por la Sala en materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro el proceso Contencioso Tributario que sigue María Betty Cuellar Soliz contra el Servicio de Impuestos Nacionales del Beni, la respuesta de fs. 185-186, el Auto de concesión del recurso de fs. 187, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I:
Antecedentes:
Que tramitado el proceso por nulidad de notificación con Resolución Determinativa y obrados, el Juez Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Departamento del Beni, emitió la Sentencia Nº 09/2011 de 12 de septiembre de 2011 (fs. 149-153), declarando Probada la Demanda Contencioso Tributaria de fs. 10 a 11 vta. de obrados, disponiendo la nulidad de la notificación con la Resolución Determinativa Nº 170194-10 de 30 de diciembre de 2010, cursante de fs. 5-9 de obrados, dejando sin efecto las diligencias de notificación por cédula de la Resolución Determinativa mencionada.
En grado de apelación deducida por Ernesto Natusch Serrano en representación del Servicio de Impuestos Nacionales del Beni (fs. 163-165), la Sala en materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, pronunció el Auto de Vista Nº 36/2012 de 21 de mayo de 2012 cursante a fs. 173-175, resolviendo revocar totalmente la sentencia Nº 09/2011 de 12 de septiembre de 2011, declarando en consecuencia improbada la demanda contencioso tributaria, disponiendo mantener firme y ejecutable la Resolución Determinativa Nº 17-0194-10 de 30 de diciembre de 2010.
1.2 Fundamentos del recurso de casación:
Este fallo motivó el recurso de casación en el fondo interpuesto por María Betty Cuellar Soliz, que en lo sustancial de su contenido denuncia, "que el Auto de Vista recurrido hizo una mala interpretación de la Sentencia Nº 09/2011 de 12 de septiembre de 2011", explicando que el Servicio de Impuestos Nacionales Distrital Beni ha violado el debido proceso consagrado en el artículo 115. II de la Constitución Política del Estado con relación al artículo 68. 6 del Código Tributario, señalando que no ha dado cabal cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 85. I de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003, en cuanto al procedimiento de notificación con la Resolución Determinativa, con el consiguiente efecto dispuesto por el artículo 83. II del mismo cuerpo legal (nulidad de toda notificación que no se ajuste a las formas descritas en la misma); así también el haber negado (el SIN) el derecho a la reducción de la sanción conforme a lo previsto en el artículo 156. 1 del Código Tributario.
Concluye solicitando "se declare probado el recurso de casación en el fondo, disponiendo se revoque totalmente el Auto de Vista Nº 36/2012 de 21 de mayo de 2012, procediéndose a la nulidad de la notificación por cédula de la Resolución Determinativa Nº 17-0194-10 de 30 de diciembre de 2010", con costas.
CONSIDERANDO II:
Que antes de ingresar a resolver el fondo del recurso planteado, este Tribunal tiene la obligación ineludible de revisar las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, con el fin de establecer la correcta actuación procesal en la tramitación de los litigios, conforme establece el artículo 17. I de la Ley del Órgano Judicial, para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar, cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas del mismo, la nulidad de obrados de oficio, según prevé el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
Resulta pertinente resaltar lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por mandato del artículo 214 de la Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992, el cual dispone: "I. Las normas procesales son de orden público y, por tanto, de cumplimiento obligatorio, salvo autorización expresa de la ley. II. Las estipulaciones contrarias a lo dispuesto en este artículo serán nulas".
Al efecto anotado, se hace necesario referir lo previsto por el artículo 295 de la Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992, que prescribe: "Vencido el término de expresión de agravios o si este no hubiera sido solicitado, en el término de ocho días computables desde el decreto de radicatoria, el Presidente del Tribunal Fiscal o el Vicepresidente en su caso, designará mediante sorteo al magistrado relator, quien en el término de diez días hará relación de la causa y presentará el proyecto de auto de vista ante las dos Salas reunidas..." (El subrayado es nuestro).
En ese contexto, del análisis completo de los actuados del proceso, se advierte en segunda instancia, que el sorteo del expediente para resolución se realizó el 04 de mayo de 2012, según consta del sello de sorteo de fs. 172 vta., por lo cual, en cumplimiento del plazo previsto en el artículo 295 de la Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992, el Auto de Vista debió pronunciarse hasta el 14 de mayo de 2012, empero ello no ocurrió, pues consta que el Auto de Vista fue emitido el 21 de mayo de 2012 (fs. 173), es decir luego de 17 días de efectuado el sorteo del expediente, implicando este hecho que el aludido Auto de Vista fue pronunciado cuando el Tribunal ad quem ya había perdido competencia para hacerlo, según regula el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.
La referida omisión por parte del Tribunal ad quem, atenta lo dispuesto en el artículo 295 de la Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992, norma procesal que es de cumplimiento obligatorio por disposición del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, generando un vicio procedimental que conlleva disponer, de oficio, la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, correspondiendo fallar en consecuencia de acuerdo a las disposiciones contenidas en los artículos 252, 271. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil y artículo 17. I de la Ley del Órgano Judicial, aplicables por mandato de los artículos 214 y 297 segundo párrafo de la Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, ANULA obrados hasta el sorteo de fs. 172 vta. inclusive, disponiendo que el expediente se remita al Tribunal de segunda instancia llamado por ley, para que previó sorteo y dentro el plazo legal previsto, pronuncie nuevo Auto de Vista, conforme dispone la última parte del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.
Por la nulidad determinada, se recomienda al Tribunal ad quem competente, imprima la mayor celeridad procesal posible, dispensando de todo turno de espera, para la emisión del Auto de Vista respectivo, bajo responsabilidad administrativa. Sin multa por ser excusable.
Por Secretaría de Cámara, cúmplase con lo previsto en el artículo 17. IV de la Ley del Órgano Judicial.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Antonio G. Campero Segovia
Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Ante mí: Dr. Raúl Tito Choclo Rubin de Celis
Secretario de Cámara de Sala Social y Administrativa
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