Auto Supremo AS/0410/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0410/2012

Fecha: 25-Oct-2012

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 410
Sucre, 25/10/2012
Expediente: 252/2012-S
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia



VISTOS: Los recursos de casación de fs. 344 y 348-351, interpuestos por Wilmer Nicanor Choque Flores en representación de la Universidad Pública de El Altoy por Freddy Ernesto Castro Oviedo en representación de Eugenia Marza Mamani y Judith Sonia Espinoza Gutiérrez, respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 12/12 de 6 de febrero de 2012, cursante a fs. 341-342, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral de reincorporación que sigue Eugenia Marza Mamani y Judith Sonia Espinoza Gutiérrez contra la Universidad Pública de El Alto, el Auto que concedió los recursos de fs. 352, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de El Alto, emitió la Sentencia Nº 67/2010 de fecha 18 de octubre de 2010 (fs. 261-268), declarando improbada la demanda principal de reincorporación, sin costas, disponiendo que la Universidad Pública de El Alto a través de su representante legal, cancele únicamente a favor de Eugenia Marza Mamani por los conceptos de Subsidio Prenatal, Subsidio de Natalidad, Subsidio de Lactancia y salarios, el monto de Bs. 50.744,62 (cincuenta mil setecientos cuarenta y cuatro 62/100 Bolivianos) y a favor de Judith Sonia Espinoza Gutiérrez por los conceptos de Subsidio Prenatal, Subsidio de Natalidad, Subsidio de Lactancia y salarios, el monto de Bs. 70.902,10 (setenta mil novecientos dos 10/100 Bolivianos).
Interpuesto el recurso de apelación tanto por entidad demandada como por parte de las actoras (fs. 317 y 326-328 respectivamente), mediante Auto de Vista Nº 12/12 de fecha 6 de febrero de 2012 (fs. 341-342), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó la Sentencia Nº 67/2010 de 18 de octubre de 2010 de fs. 261-268, sin costas.
Dicha resolución motivó que tanto la Universidad demandada y las demandantes formulen recurso de casación de fs. 344 interpuesto por Wilmer Nicanor Choque Flores en representación de la Universidad Pública de El Alto y recurso de casación de fs. 348-351 interpuesto por Freddy Ernesto Castro Oviedo en representación de Eugenia Marza Mamani y Judith Sonia Espinoza Gutiérrez respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 12/12 de fecha 6 de febrero de 2012 (fs. 341-342) señalando:
El recurso de casación interpuesto por Wilmer Nicanor Choque Flores fs. 344, en el que denunció que no se consideró la documentación cursante a fs. 93-94, consistentes en las boletas de pago de aguinaldo gestión 2003, como tampoco el acta de audiencia de confesión provocada de fs. 124 y 127 donde señalaron haber percibido aguinaldo correspondiente a la gestión 2003, habiendo por el contrario procedido al cálculo por concepto de salarios devengados por el periodo comprendido a partir del mes de septiembre a diciembre de 2003 y enero a febrero del 2004 en la liquidación practicada.
Señaló también que la documentación correspondiente a ese periodo habría sido sustraída o extraviada debido a la convulsión existente en la Universidad, constatándose que se procedió al pago total del aguinaldo por la gestión 2003.
Reclamó además que se confirmó un pago líquido y establecido en la Sentencia del Juez de primera instancia sobre doce salarios, infringiendo lo establecido en el artículo 52 de la Ley General del Trabajo, corroborado por los Autos Supremos Nº 531 de 9 de agosto de 2006 y Nº 833 de 25 de septiembre de 2006, fallos que han sido inobservados por el Tribunal de segunda instancia.
Finalmente solicitó se conceda el recurso de casación ante el Tribunal Supremo de Justicia, sea con las formalidades de ley.
En el recurso de casación interpuesto por Freddy Ernesto Castro Oviedo en representación de Eugenia Marza Mamani y Judith Sonia Espinoza Gutiérrez de fs. 348-351, denunció que si bien a través de la Sentencia Nº 67/2010 se determinó que la causal de despido fue forzosa e intempestiva con infracción a la Ley Nº 975, en una forma contradictoria se determinó que no correspondía dar curso a la reincorporación bajo el argumento de que a la fecha habría transcurrido un tiempo superior al efectivamente tutelado por la Ley Nº 975, violándose y aplicando falsa y erróneamente dicha ley que garantiza la estabilidad laboral de la mujer en estado de gestación.
Así también señaló, que se violó, infringió y vulneró los artículos 46. I) y II) y 48. I), II) y VI de la Constitución Política del Estado, porque las demandantes se encontraban en estado de gestación a momento de su arbitrario e ilegal despido, no pudiendo las mismas haber sido objeto de despido forzoso ajeno a la voluntad de las trabajadoras vulnerándose el derecho al trabajo y estabilidad laboral, remuneración justa y decorosa correspondiendo dar curso a la reincorporación.
Acusó que se violó e infringió los artículos 3. j) y 158 del Código Procesal del Trabajo, 1286 del Código Civil, 397 y 477 del Código de Procedimiento Civil, al haber sometido su criterio únicamente al hecho de haber transcurrido un tiempo superior al efectivamente tutelado por la Ley 975, sin haber considerado ni mucho menos valorado la prueba cursante a fs. 9, 10, 14, 15, 16, 83 y 89 que demuestra el estado de embarazo de las trabajadoras a momento de su injusto despido, como también alegó que estas disposiciones no fueron aplicadas correctamente en razón de no haber otorgado a dicha prueba el valor que le asigna la ley, pidiendo realizar una nueva y correcta apreciación y valoración de las pruebas citadas por haberse deslindado y demostrado los errores de hecho.
Manifestó que se violó e infringió el principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y el debido proceso consagrados en los artículos 48. III) y 115 de la Constitución Política del Estado, mismos que no fueron considerados en el Auto de Vista y que la UPEA en su condición de empleador fue la que a sabiendas del estado de gestación de sus trabajadoras procedió a despedirlas de forma forzosa.
Finalmente solicitó al Tribunal Supremo de Justicia casar en parte el Auto de Vista Nº 12/12, disponiendo la reincorporación de las actoras más el pago de sueldos devengados, manteniendo firme y subsistente la liquidación practicada en Sentencia por ser un derecho irrenunciable.
CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos de los recursos, corresponde resolver los mismos en base a su análisis y consideración, de donde se establece lo siguiente:
Resolviendo recurso de casación de fs. 344 interpuesto por Wilmer Nicanor Choque Flores en representación de la Universidad Pública de El Alto, se advierte que no obstante que el recurso planteado no cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en los artículos 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, con relación al artículo 258 inciso 2) del mismo cuerpo legal, ya que adolece de la técnica jurídica adecuada, con la finalidad de dar respuesta al recurso, se pasa a considerar el mismo resolviendo de la siguiente manera:
Ante ello, y su reclamación de que no se consideró la documentación cursante a fs. 93-94, consistentes en las boletas de pago de aguinaldo gestión 2003, como tampoco el acta de audiencia de confesión provocada de fs. 124 y 127 donde señalaron haber percibido aguinaldo correspondiente a la gestión 2003, demostrándose de esta manera que se cumplió con el pago de sueldos por el periodo de tiempo reclamado, cabe señalar que dicha aseveración no es evidente, toda vez que el Juez de primera instancia compulsó dichas pruebas conforme consta en la Sentencia a fs. 266, situación reconocida por el Tribunal de Alzada al considerar que las actas de confesión provocada únicamente aseveraron el pago de aguinaldo y no así el pago de salarios devengados, precisando queen materia laboral rige el principio de inversión de la prueba, en virtud del cual, la carga de la prueba corresponde al empleador en el marco de lo previsto en los artículos 3 inciso h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, es decir, el empleador demandado debe desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente, en el caso de autos, se ve necesario aclarar que la Universidad no presentó prueba alguna que demuestre fehacientemente el pago de dichos salarios devengados.
En cuanto al reclamo que se confirmó un pago líquido y establecido en la Sentencia del Juez de primera instancia sobre doce salarios, infringiendo lo establecido en el artículo 52 de la Ley General del Trabajo, cabe señalar que la Universidad demandada, al interponer su recurso de apelación (fs. 317-318), no expresó como agravio que la Sentencia hubiese establecido indebidamente el pago de doce salarios, arguyendo únicamente falta de valoración de la prueba al disponerse el pago de salarios devengados, omisión que no permitió al Tribunal Ad quem pronunciarse en cuanto a este aspecto, puesto que tiene la obligación de hacerlo con la pertinencia prevista en el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, es decir, respecto a los agravios que hubiesen sido objeto de apelación, por ello, se colige que ha sido la Universidad demandada - recurrente - quién por su desidia y negligencia no reclamó oportunamente el supuesto agravio que le hubiese causado la Sentencia al determinar el pago de doce salarios, lo que ahora tardíamente aduce en el recurso de casación, razón por la cual, se activa la preclusión procesal establecida en los artículos 3. e) y 57 del Código Procesal del Trabajo, imposibilitando a este Tribunal realizar mayor análisis con referencia a esta acusación.
Por lo referido corresponde dar aplicación a los artículos 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso presente por la disposición del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
Resolviendo el segundo recurso de casación de fs. 348-351 interpuesto por Freddy Ernesto Castro Oviedo en representación de Eugenia Marza Mamani y Judith Sonia Espinoza Gutiérrez,se advierte que el fundamento principal aducido por la parte recurrente es que ante la causal de despido forzoso e intempestivo con infracción a la Ley Nº 975 correspondía dar curso a la reincorporación.
Al respecto, cabe precisar que las actoras conforme se evidencia en su demanda de fs. 17-18 reclamaron la reincorporación a sus fuentes de trabajo, más el pago de sus salarios y derechos sociales en virtud a que la Ley Nº 975 y la Constitución Política del Estado protege a la mujer en periodo de gestación, observándose que tanto el Juez a quo como el Tribunal ad quem ajustaron sus fallos a lo dispuesto por los artículos 190, 192. 2) y 3) y 236 del Código de Procedimiento Civil y artículo 202 del Código Procesal del Trabajo, basando su decisión en el hecho de que a la fecha hubiere trascurrido un tiempo superior al efectivamente tutelado por la Ley Nº 975, no correspondía la reincorporación pretendida.
Ahora bien, entrando en análisis, cabe indicar que tal apreciación resulta correcta, porque la Ley 975 de 2 de marzo de 1988 prevé que toda mujer en periodo de gestación no puede ser removida de su puesto laboral durante todo el embarazo y hasta que su descendiente cumpla un año de edad; previsión legal que fue incorporada al ordenamiento legislativo boliviano en el marco del artículo 193 de la Constitución Política del Estado abrogada, estableciendo la protección de la maternidad por parte del Estado, al disponer su inamovilidad del puesto de trabajo, tanto a las trabajadoras del sector privado sujetas a la Ley General del Trabajo, así como también a las servidoras públicas.
A lo anterior, imperiosamente debe agregarse que la inamovilidad de la trabajadora, en período de gestación, prevista por la Ley 975, no sólo tiene como finalidad el goce de los beneficios colaterales que emergen de su estado de gravidez y posterior nacimiento y manutención de su hijo o hija; es decir, el derecho a percibir los subsidios establecidos por ley, sino principalmente, el de evitar que la mujer embarazada se quede sin el sustento necesario para cubrir sus propias necesidades y las de su hijo o hija, es decir sin el salario que debe percibir para cubrir aquellas necesidades, hasta que su hijo cumpla un año de vida; de esta manera los subsidios citados constituyen, entonces, solamente un beneficio accesorio que la Ley reconoce en favor de las mujeres gestantes y los recién nacidos hasta su primer año de vida.
En síntesis, la finalidad principal de la Ley 975 es la de permitir que la mujer gestante luego del alumbramiento, hasta que su hijo o hija cumpla un año, cuente efectivamente con un ingreso mensual, un salario, que le permita la holgura necesaria para sostenerse y sostener a su hijo o hija.
Sin embargo, por el tiempo transcurrido, resulta inconducente disponer la reincorporación de las demandantes a su fuente de trabajo, como determinaron los de instancia, por haber transcurrido más de ocho años desde aquella fecha; empero, el no disponer la reincorporación por dicho aspecto, no quiere decir que se tenga que consentir ni admitir el despido de la trabajadora gestante con violación de los derechos que la ley le otorga, soslayando la ineludible responsabilidad que tenía la Universidad de observar y cumplir con la ley, esto es, de respetar la inamovilidad de la demandante en observancia del ordenamiento legal vigente, hasta que se cumplan los términos establecidos.
A mayor abundamiento corresponde mencionar la Sentencia Constitucional 0515/2007-R de 20 de junio que precisó: "Como emergencia de la tutela que brinda el recurso de amparo constitucional, el Tribunal, en estos casos, dispuso la reincorporación de las trabajadoras a su fuente laboral, así como el pago de los beneficios y asignaciones correspondientes; sin embargo, ante situaciones en las que se constató que al momento de conceder la tutela el hijo de la recurrente había sobrepasado el año de edad, el Tribunal Constitucional razonó en sentido que ya no correspondía disponer su reincorporación, conforme al siguiente razonamiento contenido en el AC 96/2004-ECA de 26 de noviembre:
"...el sentido de la Ley 975, de 2 de marzo de 1988, lo que se pretende es otorgar protección a la mujer embarazada o madre de niño menor a un año para que se mantenga en su fuente de trabajo, en virtud de que esa disposición legal establece la inamovilidad en su puesto de trabajo de la mujer en período de gestación hasta un año de nacido el hijo, y abarca tanto a las empleadas del sector privado como a las funcionarias o servidoras públicas. Sin embargo, cuando se constata que el niño es mayor de esa edad no corresponderá reincorporar a la madre a su fuente de trabajo..."
Conforme a ello, en el Auto Constitucional anotado se aclaró que "...en el marco de la Ley 975, si se constata que el niño es mayor de un año, no corresponderá reincorporar a la madre a su fuente de trabajo; empero, se reconocerá en su favor, los subsidios familiares pendientes, así como el pago de salarios y otros beneficios devengados" (el resaltado es nuestro), concluyéndose en consecuencia que los de instancia enmarcaron su actuar conforme establece la Constitución Política del Estado y las Leyes.
Bajo estas premisas, al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso, corresponde resolver en la forma prevista por los artículos 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el artículo 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADOS los recursos de casación de fs. 344 interpuesto por Wilmer Nicanor Choque Flores en representación de la Universidad Pública de El Alto y de fs. 348-351 interpuesto por Freddy Ernesto Castro Oviedo en representación de Eugenia Marza Mamani y Judith Sonia Espinoza Gutiérrez respectivamente, sin costas por ser ambas partes recurrentes.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Antonio G. Campero Segovia
Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Ante mí: Dr. Raúl Tito Choclo Rubin de Celis
Secretario de Cámara de Sala Social y Administrativa
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