SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 417
Sucre, 30/10/2012
Expediente: 141/2012-A
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
VISTOS: El Recurso de Casación en la Forma y en el Fondo, interpuesto por Ricardo Rafael Urban Tuesta y María Cecilia Zelaya Pflucker, representantes legales de YANBAL DE BOLIVIA S.A., de fs. 6.803 a 6.821, contra el Auto de Vista Nº 202 de 24 de enero de 2011, cursante de fs. 6.765 a 6.779, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso Contencioso Tributario seguido por la empresa recurrente, contra la Gerencia de Grandes Contribuyentes (GRACO) Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales; la contestación de fs. 6.824 a 6.829, el Auto que concede el recurso de fs. 6.830, los antecedentes del proceso, y:
ANTECEDENTES DE HECHO
CONSIDERANDO I: Que, planteada la demanda Contencioso Tributaria de fs. 46 a 57 más ampliación de fs. 60 a 63, el Juez Primero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció Sentencia Nº 55 de 30 de octubre de 2009, de fs. 6.651 a 6.657, declarando improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución Determinativa (RD) GGSC-DTJC Nº 468/2006 de 27 de diciembre de 2006.
En grado de apelación deducida por los personeros de la Empresa YANBAL DE BOLIVIA S.A., (fs. 6.668 a 6.678), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista Nº 202 de 24 de enero de 2011, cursante a fs. 6.765 a 6.779, confirmando en su totalidad la Sentencia del a quo.
YANBAL DE BOLIVIA S.A., al amparo de lo previsto en los artículos 250, 253, 254 y 257, todos del Código de Procedimiento Civil (CPC), interpuso Recurso de Casación en la Forma y en el Fondo, contra el ut supra Auto de Vista Nº 202 de 24 de enero de 2011, en base al tenor del memorial, que cursa de fs. 6.803 a 6.821, enunciando lo siguiente:
I.1. Recurso de Casación en el Fondo.
El Auto de Vista Nº 202 de 24 de enero de 2011, ha incurrido en contradicción, violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley incurriendo en error de hecho e incorrecta aplicación de las normas respecto a la valoración y apreciación de las pruebas, en mérito a la fundamentación siguiente:
I.1.1. En relación a las nulidades denunciadas.
I.1.1.1. Primera causal de nulidad: Reiterado, ilegal y deficiente trabajo de fiscalización que dio origen a la Resolución Determinativa impugnada, sin subsanar los vicios de nulidad declarados en la Resolución del Recurso Jerárquico STG-RJ 223/2005.
Que, la Resolución del Recurso Jerárquico STG-RJ 223/2005 de 23 de diciembre de 2005 que anula la Resolución Determinativa "con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es hasta el inicio del trabajo de fiscalización inclusive, para que la Administración Tributaria en base a la orden de fiscalización OF-7904000001 y requerimiento de documentación 52979, 53005 proceda a la determinación tributaria conforme al art.43 de la Ley 2492, y normas conexas."
Que, a pesar de la nulidad dispuesta, la Administración Tributaria (AT), sin ninguna justificación repitió la observación a las más de 2000 facturas y se reiteró la prueba global. Respecto a las facturas la clasificación de las observaciones es exactamente por los mismos conceptos y en cuanto a la prueba global (mal llamada "reconstrucción de inventarios"), la hoja de trabajo que respalda la Vista de Cargo (VC) y la Resolución Determinativa (RD) impugnada es idéntica a la realizada el año 2004 en la primera fiscalización (con los mismos cálculos y los mismos errores), lo que verifica que la AT incumplió con lo resuelto por el Recurso Jerárquico volviendo a incurrir en las mismas causales de nulidad ya declaradas, además de haber determinado nuevos cargos sobre base presunta, prueba de ello es que: 1) Todos los documentos de la primera y segunda fiscalización que fueron anulados, no se encuentran en el expediente administrativo, ya que fueron desaparecidos por la AT, para ocultar el hecho de haber "reimpreso" nuevamente todos los papeles de trabajo, simulando un nuevo trabajo de fiscalización. 2) Ningún funcionario de la AT, se apersonó a las oficinas de YAMBAL DE BOLIVIA S.A., para realizar la nueva fiscalización, sin embargo, se les notificó con la VC Nº 7904000001.0049/2006 que establecía un reparo de Bs.6.813.617 monto superior al de las dos vistas de cargo anuladas.
El Auto de Vista de manera inconsistente realiza una valoración incorrecta de los hechos puesto que, todos los documentos que fueron solicitados por la AT, corresponden a información de existencias e ingresos y no así a gastos y egresos, haciendo aún más notorio que, la liquidación de la RD, se realizó en base a una prueba global y no se efectuó una nueva "reconstrucción" individual (según su saldo final, altas y bajas) de los más de 2.500 productos, la AT, nunca pidió kardex de cada producto, entonces es imposible que se hubiese hecho una reconstrucción, en consecuencia la AT no hizo una nueva fiscalización, incumpliendo la Resolución del Recurso Jerárquico STG-RJ 233/2005.
I.1.1.2. Segunda causal de nulidad: Determinación de oficio aplicando simultáneamente base cierta y base presunta.
Que, el Auto de Vista recurrido manifiesta que en algunos casos se puede determinar la base imponible sobre base cierta y otra sobre base presunta y que en algunos casos se admiten ambas esto por tratarse de diferentes impuestos y periodos fiscalizados. El artículo 43 de la Ley Nº 2492, prohíbe la aplicación simultánea de métodos y que además refiere que la utilización de la base presunta es sustitutivo de la base cierta y que son excluyentes, por cuanto esta facultad solo se habilita cuando concurren circunstancias específicas, y en este caso en ningún momento se ha omitido entregar al Fisco documentación requerida y nunca existió causal que le autorice o faculte aplicar base presunta. Las causales de nulidad declaradas por la Superintendencia Tributaria, no han sido subsanadas, los papeles de trabajo son idénticos en cuanto a sus componentes y cálculos, donde nuevamente se han utilizado pruebas globales dentro lo que se supone una determinación sobre base cierta.
La Resolución del Recurso Jerárquico, señala que de la revisión de las hojas de trabajo de los fiscalizadores, se verifica que no existe una liquidación clara que permita establecer indubitablemente el crédito fiscal depurado IVA y el destino asignado por la empresa a la compra y su incidencia en el IUE. Así también refiere que, la AT no aplicó el principio de verdad material enmarcada en considerar los créditos fiscales de las notas fiscales que cumplan con tres requisitos. El Informe Técnico, también señala que no se puede efectuar la determinación de una deuda tributaria utilizando paralelamente ambos métodos de determinación sobre base cierta y base presunta.
I.1.2. En relación a la omisión de valoración de toda la prueba presentada en etapa de descargo durante la fiscalización.
Que, los Señores Vocales, en el Auto de Vista, no han considerado ninguna de las pruebas presentadas en tiempo y forma ante la AT, dentro la etapa de descargo y que cursan en el expediente administrativo, sirviendo de fundamento, la errónea interpretación de los artículos 330 y 331 del Código de Procedimiento Civil que solo admitirían las pruebas con fecha posterior a la demanda en concordancia con el principio de preclusión, sin considerar que la SC 18/2004 de 2 de marzo repuso el artículo 157 de la Ley de Organización Judicial, por el que se restituyó la competencia de los juzgados en materia administrativa, coactiva fiscal y tributaria, para conocer los procesos contenciosos tributarios, los mismos que se sustanciarán y resolverán conforme al procedimiento establecido en el Contencioso Tributario (artículo 214 Ley Nº 1340 Código Tributario) y que solo a falta de disposición expresa se utilizarán normas del Procedimiento Civil.
Que, la mayoría de las pruebas fueron presentadas ante la AT, como descargo, en consecuencia, las mismas ya formaban parte del expediente administrativo, por lo que obviamente, no se podía presentarlas conjuntamente con la demanda, siendo válidas y en consecuencia no operó preclusión alguna como advierte el Auto de Vista impugnado y de ninguna manera en un proceso contencioso tributario, son aplicables los artículos 330 y 331 del CPC.
I.1.3. Interpretación en relación al concepto de los premios (bonificaciones) y gastos promocionales observados en la Resolución Determinativa Impugnada.
Que, el objeto más importante de la litis, versa en la correcta definición del tratamiento tributario de la entrega de "premios" (bonificaciones y gastos promocionales en ventas) a los clientes y su diferenciación del tratamiento impositivo de las donaciones o transferencias a título gratuito. El Tribunal ad quem ha efectuado una interpretación y aplicación errónea de la ley toda vez que en el Auto de Vista recurrido afirma que, el otorgamiento de premios (bonificaciones) surge de la decisión y voluntad de la empresa que puede ser modificado de manera unilateral, su entrega, no tiene condición de obligatoriedad y que más bien, es una liberalidad de la empresa el otorgarlos a sus clientes, por lo que, se configura jurídicamente la entrega de un bien (premio) a título gratuito, por lo tanto las facturas por compras de premios en bienes, no son válidas para el crédito fiscal, conforme lo establecido en el artículo 8 de la Ley Nº 843 y artículo 8 del DS Nº 21530, y de igual manera no son deducibles a efectos del IUE, toda vez que esas compras fueron destinadas a entregas a título gratuito, de conformidad al artículo 18, f) del DS Nº 24051. De cuyas aseveraciones se destacan los siguientes errores de entendimiento de la actividad de la empresa YAMBAL DE BOLIVIA S.A y la falsedad de las afirmaciones.
I.1.3.1. Las condiciones de entrega de premios (gastos promocionales y bonificaciones), no pueden y nunca han sido modificados de manera unilateral, por cuanto, cada Campaña, tiene su vigencia y condiciones inalterables, todas las Directoras y Consultoras que cumplen con los requisitos o condiciones tienen derecho a la bonificación.
I.1.3.2. Las bonificaciones no pueden ser parte de un Contrato de Agencia, toda vez que las Campañas promocionales no están incluidas en el Contrato de Agencia suscrito con las Directoras, aclarando que las Consultoras, solo revenden los productos y no tienen ningún contrato con YAMBAL DE BOLIVIA S.A., dado que las promociones son proyectadas y programadas de acuerdo a la situación comercial de la empresa y de las ventas, mientras que los Contratos de Agencia suscritos con las Directoras tiene una vigencia a largo plazo y en muchos casos hasta indefinida, razón por la cual es imposible incorporar cláusulas que consideren futuras promociones y bonificaciones.
I.1.3.3. La entrega de premios (gastos promocionales y bonificaciones) a las Directoras y Consultoras es obligatoria, por cuanto el lanzamiento de Campaña (oferta promocional) es para todas las Directoras, Consultoras quienes exigen su bonificación (premio) cuando cumplen las condiciones de la promoción como se demostró con la folletería que no fue valorada ni por el a quo, ni por el Tribunal ad quem, dichas condiciones son concretas y universales, sin lugar a modificación o tratamientos especiales.
Que, el artículo 826 del Código de Comercio establece que: "la propuesta u oferta, o sea el proyecto de negocio jurídico que una persona formula a otra, debe contener los elementos esenciales del negocio, el plazo de validez y ser comunicada al destinatario. Una vez comunicado al destinatario, el proponente no puede revocarla o retractarse, bajo pena de indemnizar los perjuicios que con ello cause al destinatario." A su vez el Código Civil en su artículo 957 dispone que: "quien, mediante anuncio público, promete alguna prestación en favor de alguien que ejecute un acto, queda obligado a cumplir lo prometido." En consecuencia, por disposición expresa de la ley, una oferta promocional es obligatoria.
Que, el Tribunal de Alzada afirma incorrectamente que la entrega de un bien (premio) es a título gratuito; por el contrario, la entrega del premio en el presente caso es onerosa y con fines de lucro, toda vez que este gasto promocional, no tiene animus donanti, por el contrario tiene el ánimo de generar ingresos por ventas que estén gravadas por el IVA, IT e IUE. Al respecto, no existe duda que dichos gastos promocionales y/o entrega de premios están vinculados a la actividad de la empresa, por cuanto la oferta promocional, es el factor o motivo más importante para que las Consultoras realicen sus pedidos de productos (compras), generando así ingresos gravados por IVA, IT e IUE, lo que permite computar el crédito fiscal IVA y a que el gasto sea considerado como deducible.
Que, en la RD impugnada, la AT observó tres tipos de gastos: i) Las facturas por compra de premios en bienes (electrodomésticos, etc.); ii) Las facturas por compra de premios en viajes y capacitación y iii) Las facturas por gastos promocionales en eventos y reuniones de promoción. Respecto al cómputo de crédito fiscal IVA y la deducibilidad de los gastos promocionales se tienen las siguientes consideraciones jurídicas:
I.1.3.3.1. Respecto a la normativa tributaria vigente, el artículo 8 del DS Nº 21530 Reglamento al IVA, señala que en el caso de entregas de bienes a "título gratuito", se debe reintegrar en el periodo fiscal en el que tal hecho ocurra, los créditos fiscales que se hubieren computado en la adquisición de tales bienes, "dado que esas operaciones no ocasionan débito fiscal". Este argumento de la AT llevó a la confusión tanto al a quo como al ad quem haciendo creer que las facturas de compras de los premios y gastos promocionales serían transmisiones de bienes a título gratuito, sin considerar que por tratarse de promociones u ofertas comerciales, son en todos los casos a título oneroso y con fines lucrativos. Respecto al IUE, el artículo 15 del DS Nº 24051, señala que, es deducible todo tipo de gasto directo, indirecto, fijo o variable de la empresa, necesario para el desarrollo de la producción y de las operaciones mercantiles de la misma tales como los gastos de promoción y publicidad, venta o comercialización, incluyendo las entregas de material publicitario a título gratuito, siempre que estén relacionados con la obtención de rentas gravadas y con el giro de la empresa.
Que, a pesar de la claridad de la norma, el Auto de Vista recurrido, omite analizar y pronunciarse sobre este artículo, corroborado por los Principios Contables Generalmente Aceptados que en su numeral 4.b (resultados) establece que los gastos de venta incluyen los gastos directamente vinculados con la gestión de venta: promoción, distribución, gravámenes, etc. Por su parte los artículos 47 de la Ley Nº 843 y 6 del DS Nº 24051 establecen que se considera utilidad neta imponible la que resulte de los estados financieros de la empresa elaborados de conformidad con las normas de contabilidad generalmente aceptadas.
Que, tanto la AT como el ad quem en lugar de pronunciarse sobre el artículo 15 del DS Nº 24051, han distorsionado el fondo de la litis al invocar el artículo 18, f) del DS Nº 24051 referido a las donaciones y otras cesiones gratuitas que nada tienen que ver con los gastos promocionales, negando que la realidad económica de la empresa es efectuar gastos promocionales que generan ingresos gravados.
I.1.3.3.2. Respecto a la naturaleza comercial de las Campañas Promocionales, la competitividad del mercado obliga a las empresas a efectuar estrategias y promociones de ventas que influyan en la decisión de compra del comprador, lo cual solo se genera si la oferta de la promoción es inamovible, en consecuencia las promociones y campañas de la empresa están intrínsecamente y directamente relacionadas a la actividad gravada porque repercuten efectivamente en la obtención de los ingresos facturados. La comercialización del producto es por venta directa, los vendedores son comerciantes independientes (Directores y Consultores) que adquieren los productos para su reventa estas personas, según la World Federation of Direct Selling Associations, conforman la fuerza de venta que requieren capacitación y motivación. Respecto a la capacitación, les permite contar con herramientas para la reventa así como crecer como personas; en cuanto a la motivación, es el elemento esencial para alimentar a dicha estructura comercial a los efectos de que sea competitiva.
I.1.3.3.3. Respecto a la naturaleza onerosa de los premios, los bienes entregados a todos los clientes no son a título gratuito, se entrega únicamente a aquellos clientes que han alcanzado a un nivel de compras pre- determinado y calculado, en consecuencia no puede ser considerado como se pretende de una liberalidad, por cuanto las Campañas promocionales y entrega de las bonificaciones no son una voluntad y decisión única de la empresa, sino que dicha oferta comercial constituye una obligación perfeccionada por la aceptación del comprador de las condiciones previamente difundidas en folletería, de manera que, cuando la consultora ha cumplido con la cantidad predefinida de mercaderías, el premio es una obligación firme. En consecuencia los gastos promocionales y bonificaciones son enteramente a título oneroso que obliga a los contratantes (vendedor y comprador) a hacer o dar en forma recíproca.
I.1.3.3.4. Respecto a los gastos promocionales y premios en pasajes, gastos de hospedaje y aquellos relacionados en premios en viajes, debe entenderse que los mismos han sido erogados en favor de nuestras clientes que han cumplido con los niveles de compra y pedidos ofertados, estos gastos promocionales, están directamente vinculados con nuestra actividad, aspecto que en los Estados Financieros se acreditó la vinculación de la empresa con las personas consignadas en los pasajes, gastos de hospedaje y estadía.
I.1.3.3.5. Respecto a que los gastos por bonificaciones son sujetos de crédito fiscal IVA y a la procedencia de su deducibilidad a fines del IUE, el artículo 5, c) de la Ley Nº 843 establece que: constituye la base imponible el precio neto de la venta, el que resulta de deducir del precio total, los conceptos de bonificaciones y descuentos al comprador de acuerdo con las costumbres de plaza, dichos conceptos son los gastos relacionados a la actividad de la empresa y necesarios para la obtención y conservación de la fuente. En este sentido la Resolución del Recurso Jerárquico STG-RJ/223/2005 del 23 de diciembre de 2005 que anula la Resolución Determinativa, "respecto al procedimiento de determinación de las bonificaciones entregadas a los consumidores (clientes finales) de los productos comercializados por Yanbal, toda vez que ... el precio neto de venta incluye las bonificaciones, por lo que la Administración Tributaria debió considerar en su liquidación respecto el IVA que el crédito fiscal generado podía ser apropiado por Yanbal, y en relación al IUE que dichas compras se encontrarían en el costo de ventas." Lo que demuestra que la AT hizo caso omiso de lo señalado por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
I.1.4. En relación a la resolución genérica de "varios puntos de la Litis incorrectamente agrupados (Punto IV.2 y IV.3)." El Tribunal ad quem en el Auto de Vista recurrido, "de manera muy grave", confirmó la mayoría de los cargos impugnados de la Resolución Determinativa, haciendo únicamente una agrupación y listado de los mismos, bajo el incorrecto argumento de que no corresponde su análisis en virtud de lo establecido en el artículo 331 del Código Procedimiento Civil, por cuanto después de haberse interpuesto la demanda, solo se admitirían documentos de fecha posterior, en concordancia con el principio de preclusión establecido en el artículo 330 del Código Procedimiento Civil, en consecuencia, no se habrían considerado ninguna de las pruebas presentadas a tiempo ante la AT y que cursan en el expediente administrativo.
Que, la errada conclusión del Tribunal de Alzada resolvió y confirmando todos los cargos impugnados en la RD como: a) Facturas de premios en pasajes aéreos, hospedaje, gastos de estadía y cursos de capacitación; b) Facturas de gastos relacionados a los premios (gastos promocionales); c) Cargos por Crédito Fiscal IVA e IUE sobre facturas que supuestamente no cumplen con los requisitos formales y d) Cargos por IVA e IUE sobre supuestas ventas no declaradas de activos fijos.
Que, la omisión de análisis y evaluación fundamentada de la prueba por parte del Tribunal ad quem, "vulnera flagrantemente" el derecho a la defensa toda vez que desechó las pruebas sin hacer ningún tipo de valoración, basándose en una norma inaplicable.
I.1.5. En relación a la presunción de ventas determinadas de ventas de activos.
Que, la AT señala que se determinó diferencias a favor del fisco por no encontrarse respaldadas y se establecieron diferencias en los Activos Fijos de los Estados Financieros de la gestión fiscal que cerró el 31 de marzo de 2003 constituyéndose en bajas que no fueron respaldadas ni justificadas, generando saldos negativos cuando deberían existir saldos positivos por el ingreso de activos; por lo que, dichos saldos negativos, serían ventas de activos fijos que no se encuentran respaldados. Durante el proceso se señaló que la AT interpretó el "paréntesis" de la Nota 9 como "bajas" de los bienes de uso y erróneamente presumió que las mismas corresponden a "ventas" que no fueron facturadas, presunción incorrecta toda vez que, dicha Nota 9 de los Estados Financieros, menciona la existencia de "transferencia entre cuentas." El error de la AT de presunción de venta de bienes de uso fue demostrado en un informe pericial que concluye que las observaciones de la AT surge a partir del desconocimiento u omisión de análisis de los movimientos que suponen aumentos de Activos Fijos, presumiéndose que todas las disminuciones (salidas por transferencia o ajustes a otras cuentas de activo, bajas por ventas y disminuciones por Ajuste por Inflación y Tenencia de Bienes - AITB) representan ventas gravadas.
Que, en base a esa incorrecta presunción, la AT determinó la base imponible del IVA, IT e IUE, supuestamente omitidos, a lo que le llamó "determinación sobre base presunta." Los cargos sobre Activos Fijos, se basan en tres presunciones técnicamente equivocadas e inconsistentes:
I.1.5.1. Las salidas por transferencia y/o ajustes de activos no son ventas, representan disminuciones de algunos activos pero, a su vez, aumento de otros activos. Ejemplo en el caso de la cuenta de "bienes en arriendo", se transfiere (pasa) a la cuenta "vehículos" después que se ejerció la opción de compra (operación de leasing financiero), de modo que disminuye la cuenta "bienes en arriendo" y aumenta la cuenta "vehículos." Sin embargo la AT erróneamente consideró la disminución de la cuenta "bienes en arriendo" como venta, sin considerar el aumento en la cuenta "vehículos".
I.1.5.2. Los importes registrados como bajas por ventas, no son ingresos recibidos por dichas ventas, representan las bajas contables del costo de los activos vendidos a terceros, sin embargo el Fisco tomó incorrectamente como base imponible del impuesto, el valor original del activo dado de baja (vehículo vendido) y no el precio de venta y la ganancia que consta en los testimonios de transferencia presentados en etapa de descargo.
I.1.5.3. La disminución del Ajuste por Inflación y Tenencia de Bienes (AITB), no es una venta, toda vez que el AITB no significa ni altas ni bajas de activos, son únicamente actualizaciones de valor para compensar el efecto de la inflación. En nuestro país el AITB se calcula sobre la base de la variación en la cotización oficial del dólar y conforme cambia la cotización oficial del dólar, deben actualizarse todas las cuentas de activos fijos: altas o compras, bajas o ventas, transferencias, depreciaciones acumuladas.
Que, como se explicó, al no ser ventas las transferencias y ajustes, y siendo que la base imponible del IVA e IMT en las ventas son el precio convenido con el comprador ya la base imponible del IUE, la utilidad obtenida en la venta, la AT no puede bajo ningún criterio de interpretación pretender considerar el AITB como venta (ingreso), hecho que es completamente improcedente. Respecto al supuesto "análisis minucioso del Técnico del Juzgado", se aclara que el mismo no tenía ningún tipo de cálculo ni hoja de trabajo alguna que respalde sus conclusiones y "simple e irresponsablemente se limitó a ratificar la procedencia de los cargos observados por la AT, sin verter ningún fundamento y mucho menos un análisis técnico que avale esas conclusiones."
I.1.6. En relación a la improcedente depuración de facturas que supuestamente no cumplen requisitos formales.
Que, el Auto de Vista recurrido, no realizó ningún análisis sobre este cargo y de igual manera fue incorporado dentro el listado denunciado en el apartado D. Las más de 2.500 facturas fueron observadas sin revisar los documentos de respaldo que estaban empastados conjuntamente con las facturas, la AT, se ratificó en las observaciones de todas las facturas, sin dar razón y fundamentar cuáles fueron los supuestos aspectos formales incumplidos, aspecto que vulnera la garantía al debido proceso. Esta observación ya fue declarada como causal de nulidad por la Resolución del Recurso Jerárquico STR-SCZ Nº 0089/2005, por ello se denunció que la AT no realizó tarea de subsanación de las nulidades, fehacientemente demostradas porque hasta la fecha no existe ninguna hoja de trabajo del Fisco que especifique caso por caso, los supuestos incumplimientos de cada factura observada. Por otro lado, para avalarlas, existe el Auto Supremo Nº 812 de 15 de noviembre de 2007 que, considera válidas y sujetas a devolución de impuestos aquellas facturas que tienen deficiencias en su llenado atribuibles al emisor.
I.1.7. En relación a la incorrecta valoración y apreciación del valor legal y naturaleza del informe técnico del auditor del juzgado.
Que, según el Tribunal de Alzada, "el Informe Técnico que hace un análisis integral de las pruebas de cargo y de descargo establece en las conclusiones del mismo en forma clara e indubitable la procedencia de todos los cargos impositivos." Esta afirmación, carece de todo valor legal, por cuanto dicho Informe Técnico no realizó ningún análisis de prueba presentada alguna, porque, no existe ningún papel de trabajo presentado por el auditor, no realizó ningún cálculo o análisis de la ampulosa y detallada prueba de descargo y simplemente, se limitó a copiar el monto determinado por la Administración Tributaria. El Tribunal ad quem pretende justificar su manifiesta e indiscutible omisión de revisión del expediente en sus elementos mínimos, era deber realizar una valoración propia de todas la pruebas, por cuanto el Informe Técnico es insuficiente errado e irresponsable por cuanto: i) No tomó en cuenta , ni hace referencia a la existencia o inexistencia de papeles de trabajo; ii) No explica ni demuestra cómo se ha calculado el monto pretendido en la Vista de cargo y la Resolución Determinativa; iii) De la revisión de las más de 2.000 facturas, ni una sola de ellas se la admite como que este correcta ratificándose en la observación de manera genérica; iv) No analizó en absoluto ninguno de los cargos observados ni el de premios, ni las ventas presuntas ni nada; v) No niega los fundamentos sobre la procedencia de la prueba; y vi) No hace referencia al Informe del Perito de parte. Ante la ausencia de todo nadie puede saber y conocer cuál es el cálculo efectuado que se está ratificando con el Auto de Vista recurrido, tanto el a quo como el ad quem, ni siquiera analizaron menos mencionaron el Informe Pericial presentado de nuestra parte, hecho que constituye una manifiesta vulneración al debido proceso.
I.1.8. En relación a la incorrecta calificación de la sanción por evasión fiscal.
La AT, pretende cobrar un importe que corresponde a la sanción del 50% por evasión sobre lo que consideró "tributo omitido". A ello, los artículos 67, 114 y 115. 2), de la Ley Nº 1340, permiten establecer que la empresa al no haber omitido ningún pago de impuestos, nunca configuró la comisión de dicha contravención, toda vez que la conducta no se subsume a la tipificación del Código Tributario, porque la misma no existe. Este tipo de calificación, es arbitraria e ilegal y no cumple con el principio "no hay pena sin ley" y que "quien acusa tiene toda la carga de la prueba."
I.2. Recurso de Casación en la Forma.
El Auto de Vista Nº 202 de fecha 24 de enero de 2011, incump0lió lo dispuesto por el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el Auto Vista, deberá pronunciarse sobre los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto del Recurso de Apelación, el Tribunal ad quem omitió pronunciarse sobre aspectos fundamentales oportunamente planteados en la Demanda y en el Recurso de Apelación, vulnerando el principio del debido proceso, aspectos que obligatoriamente debieron haber observado, sea para confirmar o revocar la Sentencia.
I.2.1. En relación a la ausencia de pronunciamiento sobre la mayoría de los agravios denunciados.
Que, el Tribunal ad quem, confirmó la mayoría de los cargos impugnados de la Resolución Determinativa (agrupados en una lista), bajo el incorrecto argumento que no corresponde su análisis en virtud del artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, este incorrecto, impertinente y único argumento para resolver confirmando la mayoría de los cargos y agravios denunciados, no puede ser considerada como una fundamentación, por cuanto no realizó ningún análisis de la observación del cargo y no consideró ninguna de las pruebas presentadas a tiempo dentro la etapa de descargo y que cursan en el expediente administrativo.
Las SS CC Nº 2016/2010-R de 9 de noviembre y Nº 486/2010 -R de 5 de julio, en relación al elemento de congruencia dentro del debido proceso, establecen que debe existir una estricta correspondencia entre lo peticionado y lo resuelto, aspecto que no se cumple en el Auto de Vista recurrido, el mismo que no se pronunció sobre: a) Facturas de premios en pasajes aéreos, hospedaje, gastos de estadía y cursos de capacitación; b) Facturas de gastos relacionados a los premios (gastos promocionales); c) Cargos por crédito fiscal IVA e IUE sobre facturas que supuestamente no cumplen con los requisitos formales; d) Cargos por IVA e IUE sobre supuestas ventas no declaradas de activos fijos; e) Agravios por párrafos descontextualizados que denotan la ausencia de análisis por parte del a quo; f) Agravios por párrafos que son copia exacta de los fundamentos de la AT que denotan y comprueban la ausencia de análisis por parte del a quo; g) Agravios por la ausencia de pronunciamiento sobre el Informe del Perito de parte que, es totalmente contrario al Informe Técnico del Auditor del Juzgado.
I.2.2. En relación a la ausencia de pronunciamiento sobre las nulidades denunciadas de la sentencia.
El Tribunal ad quem, omitió totalmente pronunciarse sobre los vicios insubsanables de nulidad de la Sentencia que fueron ampliamente denunciados como agravios dentro el Recurso de Apelación, cuyo detalle es el siguiente: 1) Incorrecta valoración de los antecedentes del proceso en la Sentencia recurrida; 2) La Sentencia, no se pronunció, ni consideró aspectos del fondo de la litis que vician de nulidad la Vista de Cargo y por ende la Resolución Determinativa impugnada como: i) El procedimiento de determinación sobre Base Presunta es erróneo y contrario a la ley; ii) Inexistencia de un trabajo de fiscalización previa a la emisión de la Vista de Cargo; iii) Ilegalidad de las labores realizadas por la Administración Tributaria ratificadas por el Juez a quo; iv) Cada nueva fiscalización por aplicación de la nulidad, el cargo fue increíblemente incrementado a las anteriores, lo que demuestra una represalia por parte de la AT; v) Las nulidades declaradas y a pesar de ser admitidas (no fueron impugnadas) por la AT, no han sido subsanadas; 3) La sentencia apelada no contiene ni un solo argumento de análisis, conclusiones y decisión expresa sobre cargos y aspectos específicos que forman parte del fondo de la Litis como: a) Facturas de gastos generales de oficina y viáticos del personal; b) Facturas con observaciones meramente formales sobre las cuales la AT adicionalmente a la depuración del Crédito Fiscal IVA, desconoció la deducibilidad del gasto como si un aspecto formal del IVA tuviera algún efecto sobre el IUE; c) Presunciones de ventas sobre ajuste de la depreciación acumulada de un vehículo de propiedad de la empresa; d) Presunción de ventas sobre reclasificaciones contables de maquinaria y equipos; e) Presunción de ventas sobre variaciones en la cuenta "trabajos en curso" que forman parte del rubro contable de activos fijos; f) Presunción de ventas sobre el ajuste contable (obligatorio por normas de contabilidad) por concepto de inflación y tenencia de bienes. El Auto de Vista recurrido, no hace un análisis ni compulsa de los puntos destacados y denunciados en la demanda, en lugar de analizar la apelación, omitió pronunciarse al respecto, vulnerando el derecho a la defensa. 4) La sentencia impugnada no cumple con los requisitos del artículo 192 del CPC, vulnera las garantías constitucionales a la defensa, debido proceso y la seguridad jurídica desarrolladas en las SS CC Nº 486/2010-R de 5 de julio, Nº 1294/2010- R de 13 de septiembre entre otras, así como el A S Nº 314/2002 de 23 de octubre.
Concluye impetrando que, el Tribunal Supremo de Justicia, falle anulando el Auto de Vista Nº 202 de 24 de enero de 2011, o en su caso, case el mismo dejando sin efecto la deuda tributaria establecida en la Resolución Determinativa Nº GGSC - DTJC Nº 468/2006 de 27 de diciembre, con costas y responsabilidad para el Tribunal de Alzada y el a quo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
CONSIDERANDO II: Que, antes de considerar los fundamentos del recurso en el fondo, el Tribunal Supremo de Justicia, tiene la obligación de examinar los procesos que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si los jueces y los tribunales inferiores, observaron las leyes y plazos que norman la tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar en su caso las sanciones pertinentes, conforme establece el artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial y si correspondiere, disponer la nulidad de obrados de oficio, según lo prevé el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
En este contexto, es pertinente indicar que, conforme señala la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de Apelación o de Alzada, constituye el más importante y usual de los recursos ordinarios, es el medio procesal por el que se pretende que un Tribunal jerárquicamente superior, revoque o modifique una resolución judicial que se estima errónea en la interpretación, aplicación del derecho, en la apreciación de los hechos o de la prueba, donde el Tribunal o Juez debe circunscribirse a examinar la decisión impugnada sobre la base del material reunido en primera instancia.
El artículo 190 del adjetivo Civil dispone que: "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia; contendrá decisiones expresas, positivas y precisas; recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso; en ella se absolverá o condenará al demandado"; de igual forma el artículo 192 inciso 3) del mismo cuerpo legal establece que el fallo contendrá: "La parte resolutiva, con decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o la reconvención en su caso, y sobre las excepciones opuestas, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente."
Estas disposiciones normativas se aplican igualmente por los Tribunales de Alzada, quienes deben resolver de la misma manera, ajustando su resolución y decidiendo la controversia en función del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, con apego a los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad, dentro del marco jurisdiccional que le impone la Sentencia y la expresión de agravios del recurso, enmarcando su decisión a las formas de resolución prevista en el artículo 237 del mismo cuerpo legal.
En la especie, se observa que el Tribunal de Apelación, en el Auto de Vista Nº 202 de 24 de enero de 2011 - recurrido -, en el punto IV.3, engloba cinco expresiones de agravios denunciados por la empresa Yanbal de Bolivia S.A., en la apelación a la Sentencia Nº 55 de 30 de octubre de 2009, referidos a: "I.3. Cargos por crédito fiscal IVA e IUE sobre facturas que supuestamente no cumplen con los requisitos formales; I.4. Cargos por IVA e IUE sobre supuestas ventas no declaradas de activos fijos; I.5. Párrafos descontextualizados que denotan la ausencia de análisis por parte del Juez a quo; I.6. Párrafos que son copia exacta de los fundamentos de la administración tributaria que denotan y comprueban la ausencia de análisis por parte del Juez a quo; I.7. Ausencia de pronunciamiento sobre el informe del perito de parte que es totalmente contrario al informe del técnico del juzgado." También se advierte que la respuesta a estos agravios como dijimos aglutinados, es copia en parte de la respuesta al punto "IV.2. Con respecto a los cargos por crédito fiscal IVA e IUE sobre premios (bonificaciones) y gastos relacionados", la misma que no guarda relación y coherencia con los agravios denunciados, omitiendo el Tribunal de Alzada, pronunciarse sobre cada punto, por lo que se demuestra la trasgresión del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a ello, cabe recordar que, ante la existencia de varios agravios reclamados y fundamentados por el apelante, el Tribunal ad quem debió pronunciarse sobre cada uno de los mismos, circunstancia que no ocurrió en la especie, al haberse dictado un Auto de Vista, sin tomar en cuenta los aspectos denunciados por la empresa recurrente.
Por otra parte, la motivación de las resoluciones judiciales se constituye en un deber jurídico que hace al debido proceso, implicando que todo administrador de justicia al resolver una causa, debe inexcusablemente exponer los hechos, efectuar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de su fallo; en la especie y respecto a los puntos aunados, si bien el Auto de Vista recurrido señala que: "... el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, es claro al señalar que después de interpuesta la demanda solo se admitirán documentos de fecha posterior, esto en concordancia con el principio de preclusión y lo dispuesto por el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil; de lo expresado se tiene que habiéndose precluido el periodo probatorio en primera instancia, y luego de que fuere remitido y notificado en fecha 29 de septiembre de 2009 el recurrente (Fs.6643) el Informe Técnico emitido por el Lic. Raúl Alarcón Ortiz (Fs. 6628 a 6642) ... el mismo no fue observado ni impugnado en plazo, sino posterior a la emisión de la Sentencia Nº 55/2009" debió efectuar una mayor fundamentación en base a los puntos reclamados como agravios en apelación, sustento que permite conjuntamente a la invocación de la normativa específica aplicable, emitir un fallo completo y que guarde relación con lo dispuesto por el artículo 236 en concordancia con el 227, ambos del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, y tal cual lo ha establecido la jurisprudencia sentada por este alto Tribunal Supremo de Justicia, en base a los Autos Supremos Nº 86 y 228 de 10 abril y 3 de julio de 2012 respectivamente entre otros, cabe puntualizar, que cuando el juzgador omite la motivación en su Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino que en la práctica toma una decisión de hecho y no de derecho, que impide a las partes conocer cuáles son las razones que sustentan su fallo.
Por todo ello, se colige la inobservancia de todo lo apelado y denunciado en segunda instancia, lo que no fue valorado en el marco de la pertinencia establecida en el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, lo que impide se abra la competencia de este Tribunal Supremo de Justicia, el que no puede dejar pasar desapercibida esta omisión que interesa al orden público, correspondiendo resolver dando aplicación a los artículos 271. 3), 275 y 252 del Código de Procedimiento Civil, por mandato de las normas remisivas contenidas en los artículos 214 y 297 parte final de la Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992 y el artículo 74. 2 del Código Tributario Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el artículo 42. I. 1) de la Ley del Órgano Judicial, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emana del Pueblo boliviano y nos confiere la Constitución Política del Estado:ANULA obrados hasta el sorteo de fs. 6.764 inclusive, disponiendo que el Tribunal de Alzada, de manera inmediata previo sorteo y sin espera de turno, bajo responsabilidad administrativa, pronuncie nuevo Auto de Vista debidamente motivado resolviendo los agravios contenidos en el recurso de apelación de fs. 6.668 a 6.678, dando cumplimiento a las previsiones legales contenidas en los artículos 190, 192 incisos 3) y 236 del Código de Procedimiento Civil.
Se impone una multa de Bs. 100 a cada Vocal suscribiente.
Por Secretaría de Cámara, cúmplase lo previsto en el artículo 17 parágrafo IV de la Ley del Órgano Judicial.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Antonio Capero Segovia
Dra. Norka Mercado Guzmán
Ante mi: Raúl Tito Choclo Rubin de Celis
Secretario de Cámara de la Sala Social y Administrativa
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Auto Supremo Nº 417
Sucre, 30/10/2012
Expediente: 141/2012-A
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
VISTOS: El Recurso de Casación en la Forma y en el Fondo, interpuesto por Ricardo Rafael Urban Tuesta y María Cecilia Zelaya Pflucker, representantes legales de YANBAL DE BOLIVIA S.A., de fs. 6.803 a 6.821, contra el Auto de Vista Nº 202 de 24 de enero de 2011, cursante de fs. 6.765 a 6.779, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso Contencioso Tributario seguido por la empresa recurrente, contra la Gerencia de Grandes Contribuyentes (GRACO) Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales; la contestación de fs. 6.824 a 6.829, el Auto que concede el recurso de fs. 6.830, los antecedentes del proceso, y:
ANTECEDENTES DE HECHO
CONSIDERANDO I: Que, planteada la demanda Contencioso Tributaria de fs. 46 a 57 más ampliación de fs. 60 a 63, el Juez Primero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció Sentencia Nº 55 de 30 de octubre de 2009, de fs. 6.651 a 6.657, declarando improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución Determinativa (RD) GGSC-DTJC Nº 468/2006 de 27 de diciembre de 2006.
En grado de apelación deducida por los personeros de la Empresa YANBAL DE BOLIVIA S.A., (fs. 6.668 a 6.678), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista Nº 202 de 24 de enero de 2011, cursante a fs. 6.765 a 6.779, confirmando en su totalidad la Sentencia del a quo.
YANBAL DE BOLIVIA S.A., al amparo de lo previsto en los artículos 250, 253, 254 y 257, todos del Código de Procedimiento Civil (CPC), interpuso Recurso de Casación en la Forma y en el Fondo, contra el ut supra Auto de Vista Nº 202 de 24 de enero de 2011, en base al tenor del memorial, que cursa de fs. 6.803 a 6.821, enunciando lo siguiente:
I.1. Recurso de Casación en el Fondo.
El Auto de Vista Nº 202 de 24 de enero de 2011, ha incurrido en contradicción, violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley incurriendo en error de hecho e incorrecta aplicación de las normas respecto a la valoración y apreciación de las pruebas, en mérito a la fundamentación siguiente:
I.1.1. En relación a las nulidades denunciadas.
I.1.1.1. Primera causal de nulidad: Reiterado, ilegal y deficiente trabajo de fiscalización que dio origen a la Resolución Determinativa impugnada, sin subsanar los vicios de nulidad declarados en la Resolución del Recurso Jerárquico STG-RJ 223/2005.
Que, la Resolución del Recurso Jerárquico STG-RJ 223/2005 de 23 de diciembre de 2005 que anula la Resolución Determinativa "con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es hasta el inicio del trabajo de fiscalización inclusive, para que la Administración Tributaria en base a la orden de fiscalización OF-7904000001 y requerimiento de documentación 52979, 53005 proceda a la determinación tributaria conforme al art.43 de la Ley 2492, y normas conexas."
Que, a pesar de la nulidad dispuesta, la Administración Tributaria (AT), sin ninguna justificación repitió la observación a las más de 2000 facturas y se reiteró la prueba global. Respecto a las facturas la clasificación de las observaciones es exactamente por los mismos conceptos y en cuanto a la prueba global (mal llamada "reconstrucción de inventarios"), la hoja de trabajo que respalda la Vista de Cargo (VC) y la Resolución Determinativa (RD) impugnada es idéntica a la realizada el año 2004 en la primera fiscalización (con los mismos cálculos y los mismos errores), lo que verifica que la AT incumplió con lo resuelto por el Recurso Jerárquico volviendo a incurrir en las mismas causales de nulidad ya declaradas, además de haber determinado nuevos cargos sobre base presunta, prueba de ello es que: 1) Todos los documentos de la primera y segunda fiscalización que fueron anulados, no se encuentran en el expediente administrativo, ya que fueron desaparecidos por la AT, para ocultar el hecho de haber "reimpreso" nuevamente todos los papeles de trabajo, simulando un nuevo trabajo de fiscalización. 2) Ningún funcionario de la AT, se apersonó a las oficinas de YAMBAL DE BOLIVIA S.A., para realizar la nueva fiscalización, sin embargo, se les notificó con la VC Nº 7904000001.0049/2006 que establecía un reparo de Bs.6.813.617 monto superior al de las dos vistas de cargo anuladas.
El Auto de Vista de manera inconsistente realiza una valoración incorrecta de los hechos puesto que, todos los documentos que fueron solicitados por la AT, corresponden a información de existencias e ingresos y no así a gastos y egresos, haciendo aún más notorio que, la liquidación de la RD, se realizó en base a una prueba global y no se efectuó una nueva "reconstrucción" individual (según su saldo final, altas y bajas) de los más de 2.500 productos, la AT, nunca pidió kardex de cada producto, entonces es imposible que se hubiese hecho una reconstrucción, en consecuencia la AT no hizo una nueva fiscalización, incumpliendo la Resolución del Recurso Jerárquico STG-RJ 233/2005.
I.1.1.2. Segunda causal de nulidad: Determinación de oficio aplicando simultáneamente base cierta y base presunta.
Que, el Auto de Vista recurrido manifiesta que en algunos casos se puede determinar la base imponible sobre base cierta y otra sobre base presunta y que en algunos casos se admiten ambas esto por tratarse de diferentes impuestos y periodos fiscalizados. El artículo 43 de la Ley Nº 2492, prohíbe la aplicación simultánea de métodos y que además refiere que la utilización de la base presunta es sustitutivo de la base cierta y que son excluyentes, por cuanto esta facultad solo se habilita cuando concurren circunstancias específicas, y en este caso en ningún momento se ha omitido entregar al Fisco documentación requerida y nunca existió causal que le autorice o faculte aplicar base presunta. Las causales de nulidad declaradas por la Superintendencia Tributaria, no han sido subsanadas, los papeles de trabajo son idénticos en cuanto a sus componentes y cálculos, donde nuevamente se han utilizado pruebas globales dentro lo que se supone una determinación sobre base cierta.
La Resolución del Recurso Jerárquico, señala que de la revisión de las hojas de trabajo de los fiscalizadores, se verifica que no existe una liquidación clara que permita establecer indubitablemente el crédito fiscal depurado IVA y el destino asignado por la empresa a la compra y su incidencia en el IUE. Así también refiere que, la AT no aplicó el principio de verdad material enmarcada en considerar los créditos fiscales de las notas fiscales que cumplan con tres requisitos. El Informe Técnico, también señala que no se puede efectuar la determinación de una deuda tributaria utilizando paralelamente ambos métodos de determinación sobre base cierta y base presunta.
I.1.2. En relación a la omisión de valoración de toda la prueba presentada en etapa de descargo durante la fiscalización.
Que, los Señores Vocales, en el Auto de Vista, no han considerado ninguna de las pruebas presentadas en tiempo y forma ante la AT, dentro la etapa de descargo y que cursan en el expediente administrativo, sirviendo de fundamento, la errónea interpretación de los artículos 330 y 331 del Código de Procedimiento Civil que solo admitirían las pruebas con fecha posterior a la demanda en concordancia con el principio de preclusión, sin considerar que la SC 18/2004 de 2 de marzo repuso el artículo 157 de la Ley de Organización Judicial, por el que se restituyó la competencia de los juzgados en materia administrativa, coactiva fiscal y tributaria, para conocer los procesos contenciosos tributarios, los mismos que se sustanciarán y resolverán conforme al procedimiento establecido en el Contencioso Tributario (artículo 214 Ley Nº 1340 Código Tributario) y que solo a falta de disposición expresa se utilizarán normas del Procedimiento Civil.
Que, la mayoría de las pruebas fueron presentadas ante la AT, como descargo, en consecuencia, las mismas ya formaban parte del expediente administrativo, por lo que obviamente, no se podía presentarlas conjuntamente con la demanda, siendo válidas y en consecuencia no operó preclusión alguna como advierte el Auto de Vista impugnado y de ninguna manera en un proceso contencioso tributario, son aplicables los artículos 330 y 331 del CPC.
I.1.3. Interpretación en relación al concepto de los premios (bonificaciones) y gastos promocionales observados en la Resolución Determinativa Impugnada.
Que, el objeto más importante de la litis, versa en la correcta definición del tratamiento tributario de la entrega de "premios" (bonificaciones y gastos promocionales en ventas) a los clientes y su diferenciación del tratamiento impositivo de las donaciones o transferencias a título gratuito. El Tribunal ad quem ha efectuado una interpretación y aplicación errónea de la ley toda vez que en el Auto de Vista recurrido afirma que, el otorgamiento de premios (bonificaciones) surge de la decisión y voluntad de la empresa que puede ser modificado de manera unilateral, su entrega, no tiene condición de obligatoriedad y que más bien, es una liberalidad de la empresa el otorgarlos a sus clientes, por lo que, se configura jurídicamente la entrega de un bien (premio) a título gratuito, por lo tanto las facturas por compras de premios en bienes, no son válidas para el crédito fiscal, conforme lo establecido en el artículo 8 de la Ley Nº 843 y artículo 8 del DS Nº 21530, y de igual manera no son deducibles a efectos del IUE, toda vez que esas compras fueron destinadas a entregas a título gratuito, de conformidad al artículo 18, f) del DS Nº 24051. De cuyas aseveraciones se destacan los siguientes errores de entendimiento de la actividad de la empresa YAMBAL DE BOLIVIA S.A y la falsedad de las afirmaciones.
I.1.3.1. Las condiciones de entrega de premios (gastos promocionales y bonificaciones), no pueden y nunca han sido modificados de manera unilateral, por cuanto, cada Campaña, tiene su vigencia y condiciones inalterables, todas las Directoras y Consultoras que cumplen con los requisitos o condiciones tienen derecho a la bonificación.
I.1.3.2. Las bonificaciones no pueden ser parte de un Contrato de Agencia, toda vez que las Campañas promocionales no están incluidas en el Contrato de Agencia suscrito con las Directoras, aclarando que las Consultoras, solo revenden los productos y no tienen ningún contrato con YAMBAL DE BOLIVIA S.A., dado que las promociones son proyectadas y programadas de acuerdo a la situación comercial de la empresa y de las ventas, mientras que los Contratos de Agencia suscritos con las Directoras tiene una vigencia a largo plazo y en muchos casos hasta indefinida, razón por la cual es imposible incorporar cláusulas que consideren futuras promociones y bonificaciones.
I.1.3.3. La entrega de premios (gastos promocionales y bonificaciones) a las Directoras y Consultoras es obligatoria, por cuanto el lanzamiento de Campaña (oferta promocional) es para todas las Directoras, Consultoras quienes exigen su bonificación (premio) cuando cumplen las condiciones de la promoción como se demostró con la folletería que no fue valorada ni por el a quo, ni por el Tribunal ad quem, dichas condiciones son concretas y universales, sin lugar a modificación o tratamientos especiales.
Que, el artículo 826 del Código de Comercio establece que: "la propuesta u oferta, o sea el proyecto de negocio jurídico que una persona formula a otra, debe contener los elementos esenciales del negocio, el plazo de validez y ser comunicada al destinatario. Una vez comunicado al destinatario, el proponente no puede revocarla o retractarse, bajo pena de indemnizar los perjuicios que con ello cause al destinatario." A su vez el Código Civil en su artículo 957 dispone que: "quien, mediante anuncio público, promete alguna prestación en favor de alguien que ejecute un acto, queda obligado a cumplir lo prometido." En consecuencia, por disposición expresa de la ley, una oferta promocional es obligatoria.
Que, el Tribunal de Alzada afirma incorrectamente que la entrega de un bien (premio) es a título gratuito; por el contrario, la entrega del premio en el presente caso es onerosa y con fines de lucro, toda vez que este gasto promocional, no tiene animus donanti, por el contrario tiene el ánimo de generar ingresos por ventas que estén gravadas por el IVA, IT e IUE. Al respecto, no existe duda que dichos gastos promocionales y/o entrega de premios están vinculados a la actividad de la empresa, por cuanto la oferta promocional, es el factor o motivo más importante para que las Consultoras realicen sus pedidos de productos (compras), generando así ingresos gravados por IVA, IT e IUE, lo que permite computar el crédito fiscal IVA y a que el gasto sea considerado como deducible.
Que, en la RD impugnada, la AT observó tres tipos de gastos: i) Las facturas por compra de premios en bienes (electrodomésticos, etc.); ii) Las facturas por compra de premios en viajes y capacitación y iii) Las facturas por gastos promocionales en eventos y reuniones de promoción. Respecto al cómputo de crédito fiscal IVA y la deducibilidad de los gastos promocionales se tienen las siguientes consideraciones jurídicas:
I.1.3.3.1. Respecto a la normativa tributaria vigente, el artículo 8 del DS Nº 21530 Reglamento al IVA, señala que en el caso de entregas de bienes a "título gratuito", se debe reintegrar en el periodo fiscal en el que tal hecho ocurra, los créditos fiscales que se hubieren computado en la adquisición de tales bienes, "dado que esas operaciones no ocasionan débito fiscal". Este argumento de la AT llevó a la confusión tanto al a quo como al ad quem haciendo creer que las facturas de compras de los premios y gastos promocionales serían transmisiones de bienes a título gratuito, sin considerar que por tratarse de promociones u ofertas comerciales, son en todos los casos a título oneroso y con fines lucrativos. Respecto al IUE, el artículo 15 del DS Nº 24051, señala que, es deducible todo tipo de gasto directo, indirecto, fijo o variable de la empresa, necesario para el desarrollo de la producción y de las operaciones mercantiles de la misma tales como los gastos de promoción y publicidad, venta o comercialización, incluyendo las entregas de material publicitario a título gratuito, siempre que estén relacionados con la obtención de rentas gravadas y con el giro de la empresa.
Que, a pesar de la claridad de la norma, el Auto de Vista recurrido, omite analizar y pronunciarse sobre este artículo, corroborado por los Principios Contables Generalmente Aceptados que en su numeral 4.b (resultados) establece que los gastos de venta incluyen los gastos directamente vinculados con la gestión de venta: promoción, distribución, gravámenes, etc. Por su parte los artículos 47 de la Ley Nº 843 y 6 del DS Nº 24051 establecen que se considera utilidad neta imponible la que resulte de los estados financieros de la empresa elaborados de conformidad con las normas de contabilidad generalmente aceptadas.
Que, tanto la AT como el ad quem en lugar de pronunciarse sobre el artículo 15 del DS Nº 24051, han distorsionado el fondo de la litis al invocar el artículo 18, f) del DS Nº 24051 referido a las donaciones y otras cesiones gratuitas que nada tienen que ver con los gastos promocionales, negando que la realidad económica de la empresa es efectuar gastos promocionales que generan ingresos gravados.
I.1.3.3.2. Respecto a la naturaleza comercial de las Campañas Promocionales, la competitividad del mercado obliga a las empresas a efectuar estrategias y promociones de ventas que influyan en la decisión de compra del comprador, lo cual solo se genera si la oferta de la promoción es inamovible, en consecuencia las promociones y campañas de la empresa están intrínsecamente y directamente relacionadas a la actividad gravada porque repercuten efectivamente en la obtención de los ingresos facturados. La comercialización del producto es por venta directa, los vendedores son comerciantes independientes (Directores y Consultores) que adquieren los productos para su reventa estas personas, según la World Federation of Direct Selling Associations, conforman la fuerza de venta que requieren capacitación y motivación. Respecto a la capacitación, les permite contar con herramientas para la reventa así como crecer como personas; en cuanto a la motivación, es el elemento esencial para alimentar a dicha estructura comercial a los efectos de que sea competitiva.
I.1.3.3.3. Respecto a la naturaleza onerosa de los premios, los bienes entregados a todos los clientes no son a título gratuito, se entrega únicamente a aquellos clientes que han alcanzado a un nivel de compras pre- determinado y calculado, en consecuencia no puede ser considerado como se pretende de una liberalidad, por cuanto las Campañas promocionales y entrega de las bonificaciones no son una voluntad y decisión única de la empresa, sino que dicha oferta comercial constituye una obligación perfeccionada por la aceptación del comprador de las condiciones previamente difundidas en folletería, de manera que, cuando la consultora ha cumplido con la cantidad predefinida de mercaderías, el premio es una obligación firme. En consecuencia los gastos promocionales y bonificaciones son enteramente a título oneroso que obliga a los contratantes (vendedor y comprador) a hacer o dar en forma recíproca.
I.1.3.3.4. Respecto a los gastos promocionales y premios en pasajes, gastos de hospedaje y aquellos relacionados en premios en viajes, debe entenderse que los mismos han sido erogados en favor de nuestras clientes que han cumplido con los niveles de compra y pedidos ofertados, estos gastos promocionales, están directamente vinculados con nuestra actividad, aspecto que en los Estados Financieros se acreditó la vinculación de la empresa con las personas consignadas en los pasajes, gastos de hospedaje y estadía.
I.1.3.3.5. Respecto a que los gastos por bonificaciones son sujetos de crédito fiscal IVA y a la procedencia de su deducibilidad a fines del IUE, el artículo 5, c) de la Ley Nº 843 establece que: constituye la base imponible el precio neto de la venta, el que resulta de deducir del precio total, los conceptos de bonificaciones y descuentos al comprador de acuerdo con las costumbres de plaza, dichos conceptos son los gastos relacionados a la actividad de la empresa y necesarios para la obtención y conservación de la fuente. En este sentido la Resolución del Recurso Jerárquico STG-RJ/223/2005 del 23 de diciembre de 2005 que anula la Resolución Determinativa, "respecto al procedimiento de determinación de las bonificaciones entregadas a los consumidores (clientes finales) de los productos comercializados por Yanbal, toda vez que ... el precio neto de venta incluye las bonificaciones, por lo que la Administración Tributaria debió considerar en su liquidación respecto el IVA que el crédito fiscal generado podía ser apropiado por Yanbal, y en relación al IUE que dichas compras se encontrarían en el costo de ventas." Lo que demuestra que la AT hizo caso omiso de lo señalado por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
I.1.4. En relación a la resolución genérica de "varios puntos de la Litis incorrectamente agrupados (Punto IV.2 y IV.3)." El Tribunal ad quem en el Auto de Vista recurrido, "de manera muy grave", confirmó la mayoría de los cargos impugnados de la Resolución Determinativa, haciendo únicamente una agrupación y listado de los mismos, bajo el incorrecto argumento de que no corresponde su análisis en virtud de lo establecido en el artículo 331 del Código Procedimiento Civil, por cuanto después de haberse interpuesto la demanda, solo se admitirían documentos de fecha posterior, en concordancia con el principio de preclusión establecido en el artículo 330 del Código Procedimiento Civil, en consecuencia, no se habrían considerado ninguna de las pruebas presentadas a tiempo ante la AT y que cursan en el expediente administrativo.
Que, la errada conclusión del Tribunal de Alzada resolvió y confirmando todos los cargos impugnados en la RD como: a) Facturas de premios en pasajes aéreos, hospedaje, gastos de estadía y cursos de capacitación; b) Facturas de gastos relacionados a los premios (gastos promocionales); c) Cargos por Crédito Fiscal IVA e IUE sobre facturas que supuestamente no cumplen con los requisitos formales y d) Cargos por IVA e IUE sobre supuestas ventas no declaradas de activos fijos.
Que, la omisión de análisis y evaluación fundamentada de la prueba por parte del Tribunal ad quem, "vulnera flagrantemente" el derecho a la defensa toda vez que desechó las pruebas sin hacer ningún tipo de valoración, basándose en una norma inaplicable.
I.1.5. En relación a la presunción de ventas determinadas de ventas de activos.
Que, la AT señala que se determinó diferencias a favor del fisco por no encontrarse respaldadas y se establecieron diferencias en los Activos Fijos de los Estados Financieros de la gestión fiscal que cerró el 31 de marzo de 2003 constituyéndose en bajas que no fueron respaldadas ni justificadas, generando saldos negativos cuando deberían existir saldos positivos por el ingreso de activos; por lo que, dichos saldos negativos, serían ventas de activos fijos que no se encuentran respaldados. Durante el proceso se señaló que la AT interpretó el "paréntesis" de la Nota 9 como "bajas" de los bienes de uso y erróneamente presumió que las mismas corresponden a "ventas" que no fueron facturadas, presunción incorrecta toda vez que, dicha Nota 9 de los Estados Financieros, menciona la existencia de "transferencia entre cuentas." El error de la AT de presunción de venta de bienes de uso fue demostrado en un informe pericial que concluye que las observaciones de la AT surge a partir del desconocimiento u omisión de análisis de los movimientos que suponen aumentos de Activos Fijos, presumiéndose que todas las disminuciones (salidas por transferencia o ajustes a otras cuentas de activo, bajas por ventas y disminuciones por Ajuste por Inflación y Tenencia de Bienes - AITB) representan ventas gravadas.
Que, en base a esa incorrecta presunción, la AT determinó la base imponible del IVA, IT e IUE, supuestamente omitidos, a lo que le llamó "determinación sobre base presunta." Los cargos sobre Activos Fijos, se basan en tres presunciones técnicamente equivocadas e inconsistentes:
I.1.5.1. Las salidas por transferencia y/o ajustes de activos no son ventas, representan disminuciones de algunos activos pero, a su vez, aumento de otros activos. Ejemplo en el caso de la cuenta de "bienes en arriendo", se transfiere (pasa) a la cuenta "vehículos" después que se ejerció la opción de compra (operación de leasing financiero), de modo que disminuye la cuenta "bienes en arriendo" y aumenta la cuenta "vehículos." Sin embargo la AT erróneamente consideró la disminución de la cuenta "bienes en arriendo" como venta, sin considerar el aumento en la cuenta "vehículos".
I.1.5.2. Los importes registrados como bajas por ventas, no son ingresos recibidos por dichas ventas, representan las bajas contables del costo de los activos vendidos a terceros, sin embargo el Fisco tomó incorrectamente como base imponible del impuesto, el valor original del activo dado de baja (vehículo vendido) y no el precio de venta y la ganancia que consta en los testimonios de transferencia presentados en etapa de descargo.
I.1.5.3. La disminución del Ajuste por Inflación y Tenencia de Bienes (AITB), no es una venta, toda vez que el AITB no significa ni altas ni bajas de activos, son únicamente actualizaciones de valor para compensar el efecto de la inflación. En nuestro país el AITB se calcula sobre la base de la variación en la cotización oficial del dólar y conforme cambia la cotización oficial del dólar, deben actualizarse todas las cuentas de activos fijos: altas o compras, bajas o ventas, transferencias, depreciaciones acumuladas.
Que, como se explicó, al no ser ventas las transferencias y ajustes, y siendo que la base imponible del IVA e IMT en las ventas son el precio convenido con el comprador ya la base imponible del IUE, la utilidad obtenida en la venta, la AT no puede bajo ningún criterio de interpretación pretender considerar el AITB como venta (ingreso), hecho que es completamente improcedente. Respecto al supuesto "análisis minucioso del Técnico del Juzgado", se aclara que el mismo no tenía ningún tipo de cálculo ni hoja de trabajo alguna que respalde sus conclusiones y "simple e irresponsablemente se limitó a ratificar la procedencia de los cargos observados por la AT, sin verter ningún fundamento y mucho menos un análisis técnico que avale esas conclusiones."
I.1.6. En relación a la improcedente depuración de facturas que supuestamente no cumplen requisitos formales.
Que, el Auto de Vista recurrido, no realizó ningún análisis sobre este cargo y de igual manera fue incorporado dentro el listado denunciado en el apartado D. Las más de 2.500 facturas fueron observadas sin revisar los documentos de respaldo que estaban empastados conjuntamente con las facturas, la AT, se ratificó en las observaciones de todas las facturas, sin dar razón y fundamentar cuáles fueron los supuestos aspectos formales incumplidos, aspecto que vulnera la garantía al debido proceso. Esta observación ya fue declarada como causal de nulidad por la Resolución del Recurso Jerárquico STR-SCZ Nº 0089/2005, por ello se denunció que la AT no realizó tarea de subsanación de las nulidades, fehacientemente demostradas porque hasta la fecha no existe ninguna hoja de trabajo del Fisco que especifique caso por caso, los supuestos incumplimientos de cada factura observada. Por otro lado, para avalarlas, existe el Auto Supremo Nº 812 de 15 de noviembre de 2007 que, considera válidas y sujetas a devolución de impuestos aquellas facturas que tienen deficiencias en su llenado atribuibles al emisor.
I.1.7. En relación a la incorrecta valoración y apreciación del valor legal y naturaleza del informe técnico del auditor del juzgado.
Que, según el Tribunal de Alzada, "el Informe Técnico que hace un análisis integral de las pruebas de cargo y de descargo establece en las conclusiones del mismo en forma clara e indubitable la procedencia de todos los cargos impositivos." Esta afirmación, carece de todo valor legal, por cuanto dicho Informe Técnico no realizó ningún análisis de prueba presentada alguna, porque, no existe ningún papel de trabajo presentado por el auditor, no realizó ningún cálculo o análisis de la ampulosa y detallada prueba de descargo y simplemente, se limitó a copiar el monto determinado por la Administración Tributaria. El Tribunal ad quem pretende justificar su manifiesta e indiscutible omisión de revisión del expediente en sus elementos mínimos, era deber realizar una valoración propia de todas la pruebas, por cuanto el Informe Técnico es insuficiente errado e irresponsable por cuanto: i) No tomó en cuenta , ni hace referencia a la existencia o inexistencia de papeles de trabajo; ii) No explica ni demuestra cómo se ha calculado el monto pretendido en la Vista de cargo y la Resolución Determinativa; iii) De la revisión de las más de 2.000 facturas, ni una sola de ellas se la admite como que este correcta ratificándose en la observación de manera genérica; iv) No analizó en absoluto ninguno de los cargos observados ni el de premios, ni las ventas presuntas ni nada; v) No niega los fundamentos sobre la procedencia de la prueba; y vi) No hace referencia al Informe del Perito de parte. Ante la ausencia de todo nadie puede saber y conocer cuál es el cálculo efectuado que se está ratificando con el Auto de Vista recurrido, tanto el a quo como el ad quem, ni siquiera analizaron menos mencionaron el Informe Pericial presentado de nuestra parte, hecho que constituye una manifiesta vulneración al debido proceso.
I.1.8. En relación a la incorrecta calificación de la sanción por evasión fiscal.
La AT, pretende cobrar un importe que corresponde a la sanción del 50% por evasión sobre lo que consideró "tributo omitido". A ello, los artículos 67, 114 y 115. 2), de la Ley Nº 1340, permiten establecer que la empresa al no haber omitido ningún pago de impuestos, nunca configuró la comisión de dicha contravención, toda vez que la conducta no se subsume a la tipificación del Código Tributario, porque la misma no existe. Este tipo de calificación, es arbitraria e ilegal y no cumple con el principio "no hay pena sin ley" y que "quien acusa tiene toda la carga de la prueba."
I.2. Recurso de Casación en la Forma.
El Auto de Vista Nº 202 de fecha 24 de enero de 2011, incump0lió lo dispuesto por el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el Auto Vista, deberá pronunciarse sobre los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto del Recurso de Apelación, el Tribunal ad quem omitió pronunciarse sobre aspectos fundamentales oportunamente planteados en la Demanda y en el Recurso de Apelación, vulnerando el principio del debido proceso, aspectos que obligatoriamente debieron haber observado, sea para confirmar o revocar la Sentencia.
I.2.1. En relación a la ausencia de pronunciamiento sobre la mayoría de los agravios denunciados.
Que, el Tribunal ad quem, confirmó la mayoría de los cargos impugnados de la Resolución Determinativa (agrupados en una lista), bajo el incorrecto argumento que no corresponde su análisis en virtud del artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, este incorrecto, impertinente y único argumento para resolver confirmando la mayoría de los cargos y agravios denunciados, no puede ser considerada como una fundamentación, por cuanto no realizó ningún análisis de la observación del cargo y no consideró ninguna de las pruebas presentadas a tiempo dentro la etapa de descargo y que cursan en el expediente administrativo.
Las SS CC Nº 2016/2010-R de 9 de noviembre y Nº 486/2010 -R de 5 de julio, en relación al elemento de congruencia dentro del debido proceso, establecen que debe existir una estricta correspondencia entre lo peticionado y lo resuelto, aspecto que no se cumple en el Auto de Vista recurrido, el mismo que no se pronunció sobre: a) Facturas de premios en pasajes aéreos, hospedaje, gastos de estadía y cursos de capacitación; b) Facturas de gastos relacionados a los premios (gastos promocionales); c) Cargos por crédito fiscal IVA e IUE sobre facturas que supuestamente no cumplen con los requisitos formales; d) Cargos por IVA e IUE sobre supuestas ventas no declaradas de activos fijos; e) Agravios por párrafos descontextualizados que denotan la ausencia de análisis por parte del a quo; f) Agravios por párrafos que son copia exacta de los fundamentos de la AT que denotan y comprueban la ausencia de análisis por parte del a quo; g) Agravios por la ausencia de pronunciamiento sobre el Informe del Perito de parte que, es totalmente contrario al Informe Técnico del Auditor del Juzgado.
I.2.2. En relación a la ausencia de pronunciamiento sobre las nulidades denunciadas de la sentencia.
El Tribunal ad quem, omitió totalmente pronunciarse sobre los vicios insubsanables de nulidad de la Sentencia que fueron ampliamente denunciados como agravios dentro el Recurso de Apelación, cuyo detalle es el siguiente: 1) Incorrecta valoración de los antecedentes del proceso en la Sentencia recurrida; 2) La Sentencia, no se pronunció, ni consideró aspectos del fondo de la litis que vician de nulidad la Vista de Cargo y por ende la Resolución Determinativa impugnada como: i) El procedimiento de determinación sobre Base Presunta es erróneo y contrario a la ley; ii) Inexistencia de un trabajo de fiscalización previa a la emisión de la Vista de Cargo; iii) Ilegalidad de las labores realizadas por la Administración Tributaria ratificadas por el Juez a quo; iv) Cada nueva fiscalización por aplicación de la nulidad, el cargo fue increíblemente incrementado a las anteriores, lo que demuestra una represalia por parte de la AT; v) Las nulidades declaradas y a pesar de ser admitidas (no fueron impugnadas) por la AT, no han sido subsanadas; 3) La sentencia apelada no contiene ni un solo argumento de análisis, conclusiones y decisión expresa sobre cargos y aspectos específicos que forman parte del fondo de la Litis como: a) Facturas de gastos generales de oficina y viáticos del personal; b) Facturas con observaciones meramente formales sobre las cuales la AT adicionalmente a la depuración del Crédito Fiscal IVA, desconoció la deducibilidad del gasto como si un aspecto formal del IVA tuviera algún efecto sobre el IUE; c) Presunciones de ventas sobre ajuste de la depreciación acumulada de un vehículo de propiedad de la empresa; d) Presunción de ventas sobre reclasificaciones contables de maquinaria y equipos; e) Presunción de ventas sobre variaciones en la cuenta "trabajos en curso" que forman parte del rubro contable de activos fijos; f) Presunción de ventas sobre el ajuste contable (obligatorio por normas de contabilidad) por concepto de inflación y tenencia de bienes. El Auto de Vista recurrido, no hace un análisis ni compulsa de los puntos destacados y denunciados en la demanda, en lugar de analizar la apelación, omitió pronunciarse al respecto, vulnerando el derecho a la defensa. 4) La sentencia impugnada no cumple con los requisitos del artículo 192 del CPC, vulnera las garantías constitucionales a la defensa, debido proceso y la seguridad jurídica desarrolladas en las SS CC Nº 486/2010-R de 5 de julio, Nº 1294/2010- R de 13 de septiembre entre otras, así como el A S Nº 314/2002 de 23 de octubre.
Concluye impetrando que, el Tribunal Supremo de Justicia, falle anulando el Auto de Vista Nº 202 de 24 de enero de 2011, o en su caso, case el mismo dejando sin efecto la deuda tributaria establecida en la Resolución Determinativa Nº GGSC - DTJC Nº 468/2006 de 27 de diciembre, con costas y responsabilidad para el Tribunal de Alzada y el a quo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
CONSIDERANDO II: Que, antes de considerar los fundamentos del recurso en el fondo, el Tribunal Supremo de Justicia, tiene la obligación de examinar los procesos que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si los jueces y los tribunales inferiores, observaron las leyes y plazos que norman la tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar en su caso las sanciones pertinentes, conforme establece el artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial y si correspondiere, disponer la nulidad de obrados de oficio, según lo prevé el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
En este contexto, es pertinente indicar que, conforme señala la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de Apelación o de Alzada, constituye el más importante y usual de los recursos ordinarios, es el medio procesal por el que se pretende que un Tribunal jerárquicamente superior, revoque o modifique una resolución judicial que se estima errónea en la interpretación, aplicación del derecho, en la apreciación de los hechos o de la prueba, donde el Tribunal o Juez debe circunscribirse a examinar la decisión impugnada sobre la base del material reunido en primera instancia.
El artículo 190 del adjetivo Civil dispone que: "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia; contendrá decisiones expresas, positivas y precisas; recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso; en ella se absolverá o condenará al demandado"; de igual forma el artículo 192 inciso 3) del mismo cuerpo legal establece que el fallo contendrá: "La parte resolutiva, con decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o la reconvención en su caso, y sobre las excepciones opuestas, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente."
Estas disposiciones normativas se aplican igualmente por los Tribunales de Alzada, quienes deben resolver de la misma manera, ajustando su resolución y decidiendo la controversia en función del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, con apego a los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad, dentro del marco jurisdiccional que le impone la Sentencia y la expresión de agravios del recurso, enmarcando su decisión a las formas de resolución prevista en el artículo 237 del mismo cuerpo legal.
En la especie, se observa que el Tribunal de Apelación, en el Auto de Vista Nº 202 de 24 de enero de 2011 - recurrido -, en el punto IV.3, engloba cinco expresiones de agravios denunciados por la empresa Yanbal de Bolivia S.A., en la apelación a la Sentencia Nº 55 de 30 de octubre de 2009, referidos a: "I.3. Cargos por crédito fiscal IVA e IUE sobre facturas que supuestamente no cumplen con los requisitos formales; I.4. Cargos por IVA e IUE sobre supuestas ventas no declaradas de activos fijos; I.5. Párrafos descontextualizados que denotan la ausencia de análisis por parte del Juez a quo; I.6. Párrafos que son copia exacta de los fundamentos de la administración tributaria que denotan y comprueban la ausencia de análisis por parte del Juez a quo; I.7. Ausencia de pronunciamiento sobre el informe del perito de parte que es totalmente contrario al informe del técnico del juzgado." También se advierte que la respuesta a estos agravios como dijimos aglutinados, es copia en parte de la respuesta al punto "IV.2. Con respecto a los cargos por crédito fiscal IVA e IUE sobre premios (bonificaciones) y gastos relacionados", la misma que no guarda relación y coherencia con los agravios denunciados, omitiendo el Tribunal de Alzada, pronunciarse sobre cada punto, por lo que se demuestra la trasgresión del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a ello, cabe recordar que, ante la existencia de varios agravios reclamados y fundamentados por el apelante, el Tribunal ad quem debió pronunciarse sobre cada uno de los mismos, circunstancia que no ocurrió en la especie, al haberse dictado un Auto de Vista, sin tomar en cuenta los aspectos denunciados por la empresa recurrente.
Por otra parte, la motivación de las resoluciones judiciales se constituye en un deber jurídico que hace al debido proceso, implicando que todo administrador de justicia al resolver una causa, debe inexcusablemente exponer los hechos, efectuar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de su fallo; en la especie y respecto a los puntos aunados, si bien el Auto de Vista recurrido señala que: "... el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, es claro al señalar que después de interpuesta la demanda solo se admitirán documentos de fecha posterior, esto en concordancia con el principio de preclusión y lo dispuesto por el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil; de lo expresado se tiene que habiéndose precluido el periodo probatorio en primera instancia, y luego de que fuere remitido y notificado en fecha 29 de septiembre de 2009 el recurrente (Fs.6643) el Informe Técnico emitido por el Lic. Raúl Alarcón Ortiz (Fs. 6628 a 6642) ... el mismo no fue observado ni impugnado en plazo, sino posterior a la emisión de la Sentencia Nº 55/2009" debió efectuar una mayor fundamentación en base a los puntos reclamados como agravios en apelación, sustento que permite conjuntamente a la invocación de la normativa específica aplicable, emitir un fallo completo y que guarde relación con lo dispuesto por el artículo 236 en concordancia con el 227, ambos del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, y tal cual lo ha establecido la jurisprudencia sentada por este alto Tribunal Supremo de Justicia, en base a los Autos Supremos Nº 86 y 228 de 10 abril y 3 de julio de 2012 respectivamente entre otros, cabe puntualizar, que cuando el juzgador omite la motivación en su Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino que en la práctica toma una decisión de hecho y no de derecho, que impide a las partes conocer cuáles son las razones que sustentan su fallo.
Por todo ello, se colige la inobservancia de todo lo apelado y denunciado en segunda instancia, lo que no fue valorado en el marco de la pertinencia establecida en el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, lo que impide se abra la competencia de este Tribunal Supremo de Justicia, el que no puede dejar pasar desapercibida esta omisión que interesa al orden público, correspondiendo resolver dando aplicación a los artículos 271. 3), 275 y 252 del Código de Procedimiento Civil, por mandato de las normas remisivas contenidas en los artículos 214 y 297 parte final de la Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992 y el artículo 74. 2 del Código Tributario Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el artículo 42. I. 1) de la Ley del Órgano Judicial, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emana del Pueblo boliviano y nos confiere la Constitución Política del Estado:ANULA obrados hasta el sorteo de fs. 6.764 inclusive, disponiendo que el Tribunal de Alzada, de manera inmediata previo sorteo y sin espera de turno, bajo responsabilidad administrativa, pronuncie nuevo Auto de Vista debidamente motivado resolviendo los agravios contenidos en el recurso de apelación de fs. 6.668 a 6.678, dando cumplimiento a las previsiones legales contenidas en los artículos 190, 192 incisos 3) y 236 del Código de Procedimiento Civil.
Se impone una multa de Bs. 100 a cada Vocal suscribiente.
Por Secretaría de Cámara, cúmplase lo previsto en el artículo 17 parágrafo IV de la Ley del Órgano Judicial.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Antonio Capero Segovia
Dra. Norka Mercado Guzmán
Ante mi: Raúl Tito Choclo Rubin de Celis
Secretario de Cámara de la Sala Social y Administrativa
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