TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 282/2012-RA
Sucre, 7 de noviembre de 2012
Expediente : LaPaz 117/2012
Parte acusadora : Grimaldo Gonzáles Quenta
Parte imputada : Néstor Villegas Rocha
Delito : Daño Simple
RESULTANDO
Por memorial presentado el 20 de septiembre de 2012, cursante de fs. 236 a 240, Néstor Villegas Rocha, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 254/12 de 9 de julio del mismo año, cursante de fs. 233 a 234 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Grimaldo Gonzáles Quenta contra el recurrente, por el delito de Daño Simple, previsto y sancionado por el art. 357 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la querella formulada por Grimaldo Gonzáles Quenta, cursante de fs. 20 a 22, y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 002/2012 de 16 de marzo, que cursa de fs. 210 a 213, la Jueza Quinta de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en suplencia de su similar Cuarta, declaró al imputado Néstor Villegas Rocha -ahora recurrente-, autor de la comisión del delito de Daño Simple, previsto y sancionado por el art. 357 del CP, imponiéndole la pena de un año de privación de libertad, más el pago de multa y la reparación de daños y perjuicios, y costas averiguables en ejecución de sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida conforme consta de fs. 217 a 220 de obrados, siendo resuelto por Auto de Vista 254/12 de 9 de julio de 2012, que cursa de fs. 233 a 234 vta., dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el recurso.
c) Notificado el imputado con el referido Auto de Vista, el 13 de septiembre de 2012, conforme la diligencia cursante a fs. 235, interpuso el recurso de casación que es motivo de autos, el 20 del mismo mes y año.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa de fs. 236 a 240 se extrae los siguientes motivos del recurso de casación:
Defecto absoluto por errónea aplicación de la ley sustantiva e inobservancia de la ley adjetiva. Señaló que la Sentencia incurrió en errónea calificación de los hechos que se le atribuyen ya que el querellante no demostró los elementos constitutivos del tipo penal de Daño Simple, pues no aportó prueba que demuestre que al momento del hecho se encontraba en estado de ebriedad, que el vehículo del querellante esté destrozado, inutilizado o inservible y menos su intención de dañar la propiedad del querellante; consecuentemente, la Sentencia condenatoria no tiene un debido fundamento respecto a la adecuación típica de su conducta al delito acusado.
Defecto absoluto por fundamentación insuficiente y contradictoria y valoración defectuosa de la prueba, previsto en los incs. 5) y 6) del art. 370 del CPP. La Sentencia condenatoria confirmada en apelación incurre en el defecto absoluto de fundamentación insuficiente y contradictoria, al efecto añadió que en el desfile probatorio, el querellante presentó pruebas documentales referidas a proformas de arreglo del vehículo con diferentes precios que no reflejan su estado real; consecuentemente, la Sentencia al imponer la sanción por el delito de Daño Simple incurrió en defectuosa valoración de la prueba, vulnerando la previsión contenida en el art. 125 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Siendo insuficiente y contradictoria la fundamentación de la Sentencia, se vulneró el debido proceso al ser la motivación parte esencial de toda resolución, pues al juzgador no le está permitido salirse de los márgenes de la sana crítica, debiendo ser toda fundamentación clara sin contradicción no pudiendo ser reemplazada por la simple relación de documentos, tampoco puede existir contradicción entre la parte considerativa y la dispositiva. Estos defectos fueron reclamados en el recurso de apelación restringida a objeto de que se reparen los mismos con la declaratoria de nulidad de la sentencia, ordenando la reposición del juicio oral por otro juez; sin embargo, el Tribunal ad quem vulneró su derecho a la defensa y de forma contradictoria y superficial se limitó a confirmar la Sentencia, sin una debida fundamentación y sin dar respuesta a los puntos apelados referidos a los defectos absolutos de inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva en la calificación del delito de Daño Simple, insuficiente fundamentación de la Sentencia y la errónea valoración de la prueba. El Tribunal de apelación no funda cual es el medio probatorio por el cual la autoridad jurisdiccional ha advertido la existencia del delito acusado, incurriendo también en una defectuosa fundamentación de la Resolución impugnada.
Afirmando que el Auto de Vista impugnado incurre en defectos absolutos por violación del derecho de petición y al debido proceso, al carecer de una debida fundamentación y una errónea valoración de la prueba, invocó como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales (SSCC) 0123/2001-R, 0798/2007-R, 0752/2002-R, 1369/2001-R y 0577/2004-R, que establecen que toda autoridad tiene la obligación de emitir respuesta expresa respecto a la petición formulada, dentro de un plazo razonable, sea en sentido positivo o negativo; asimismo, que los Tribunales de apelación deben garantizar el respeto al debido proceso en todos los actuados que sean de su conocimiento, el que se traduce en la emisión de resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas, respondiendo a los agravios impugnados por quien recurre de apelación, y también a los argumentos que se encuentran en la contestación del recurso que pueda efectuar la
parte contraria. En el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo de Justicia), en el Auto Supremo 472 de 8 de diciembre de 2005, que consideró como defectos absolutos cuando en la resolución, sea sentencia o Auto de Vista, no existen razones ni criterios sólidos que fundamenten los alcances de la resolución basados en normas adjetivas, sustantivas o Convenios o Tratados Internacionales; también invocó los Autos Supremos 14 de 26 de enero de 2007 y 122 de 24 de abril de 2006, 702 de 24 de noviembre de 2004 y 417 de 19 de agosto de 2003, referidos a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales y la exigencia de responder a cada uno de los puntos apelados.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 de la Ley Adjetiva Penal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Conforme se tiene señalado, el recurso de casación, condiciona su admisión al cumplimiento de los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP; constituyendo uno de ellos, el plazo para su interposición y los demás, se refieren a la obligación de invocar el precedente contradictorio a tiempo de interponer la apelación restringida; asimismo, el recurso debe señalar la contradicción en términos claros y precisos, acompañando como única prueba copia del recurso de apelación restringida en el que se invocó el precedente.
Del cumplimiento de los señalados requisitos, depende que esta instancia declare admisible o inadmisible el recurso, situación que tiene trascendental importancia a objeto de que este Tribunal pueda confrontar sobre la base de criterios ciertos y objetivos, la veracidad o no de cada uno de los motivos que hacen al recurso de casación.
En el caso de autos, se constata que el recurrente cumplió con el requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación, habida cuenta que fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 13 de septiembre de 2012, habiendo interpuesto el recurso de casación que es motivo de autos el 20 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días que le otorga la ley.
Sobre el cumplimiento de los demás requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP, en el recurso de casación se denuncian como primer y segundo motivo del mismo, los defectos absolutos de la errónea aplicación de la ley sustantiva y la insuficiente y contradictoria fundamentación de la Sentencia, además de la
valoración defectuosa de la prueba, previstos por los incs. 1), 5) y 6) del art. 370 del CPP; empero, el recurrente no cumple con la carga procesal de invocar el precedente contradictorio conforme lo exige el segundo párrafo del art. 416 del referido Código, deviniendo en la inadmisibilidad del recurso de casación respecto a esos puntos.
Con referencia a la denuncia del tercer motivo de casación, de defecto absoluto del Auto de Vista impugnado, por violación del derecho de petición y al debido proceso, por carecer de fundamentación invocando como precedentes contradictorios las SSCC 0123/2001-R, 0798/2007-R, 0752/2002-R, 1369/2001-R y 0577/2004-R y los Autos Supremos 472 de 8 de diciembre de 2005, 14 de 26 de enero de 2007, 122 de 24 de abril de 2006, 702 de 24 de noviembre de 2004 y 417 de 19 de agosto de 2003.
Sobre el particular, un primer aspecto que debe tenerse en cuenta es que no pueden invocarse como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales, el párrafo primero del art. 416 del CPP, establece de manera clara que: "El recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia", conforme a ese mandato constituyen precedentes contradictorios únicamente los Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia y los Autos Supremos pronunciados por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia.
Establecido lo anterior y en consideración a que en el caso también se invocaron como precedentes contradictorios los Autos Supremos 472 de 8 de diciembre de 2005, 14 de 26 de enero de 2007, 122 de 24 de abril de 2006, 702 de 24 de noviembre de 2004 y 417 de 19 de agosto de 2003, si bien estos precedentes no fueron invocados por el recurrente a tiempo de interponer la apelación restringida está permitido invocarlos en el recurso de casación cuando sea el Auto de Vista el que produzca la contradicción con otros Autos de Vista o Autos Supremos, de ese modo cumplió con la carga de la prueba exigida por el segundo párrafo del art. 416 de la Ley Adjetiva Penal; asimismo, cumplió con su obligación de explicar en qué consiste la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los Autos Supremos invocados como precedentes contradictorios, indicando que el Auto de Vista recurrido, no resolvió cada uno de los puntos apelados cuando los precedentes invocados de manera clara establecen la obligación de una debida fundamentación, cumpliendo de ese modo con la exigencia del segundo párrafo del art. 417 del CPP.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Néstor Villegas Rocha, que cursa de fs. 236 a 240, únicamente respecto al tercer motivo del mismo; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas: el Auto de Vista 254/12 de 9 de julio de 2012, cursante de fs. 233 a 234 vta., y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Presidenta Mag. Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 282/2012-RA
Sucre, 7 de noviembre de 2012
Expediente : LaPaz 117/2012
Parte acusadora : Grimaldo Gonzáles Quenta
Parte imputada : Néstor Villegas Rocha
Delito : Daño Simple
RESULTANDO
Por memorial presentado el 20 de septiembre de 2012, cursante de fs. 236 a 240, Néstor Villegas Rocha, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 254/12 de 9 de julio del mismo año, cursante de fs. 233 a 234 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Grimaldo Gonzáles Quenta contra el recurrente, por el delito de Daño Simple, previsto y sancionado por el art. 357 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la querella formulada por Grimaldo Gonzáles Quenta, cursante de fs. 20 a 22, y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 002/2012 de 16 de marzo, que cursa de fs. 210 a 213, la Jueza Quinta de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en suplencia de su similar Cuarta, declaró al imputado Néstor Villegas Rocha -ahora recurrente-, autor de la comisión del delito de Daño Simple, previsto y sancionado por el art. 357 del CP, imponiéndole la pena de un año de privación de libertad, más el pago de multa y la reparación de daños y perjuicios, y costas averiguables en ejecución de sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida conforme consta de fs. 217 a 220 de obrados, siendo resuelto por Auto de Vista 254/12 de 9 de julio de 2012, que cursa de fs. 233 a 234 vta., dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el recurso.
c) Notificado el imputado con el referido Auto de Vista, el 13 de septiembre de 2012, conforme la diligencia cursante a fs. 235, interpuso el recurso de casación que es motivo de autos, el 20 del mismo mes y año.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa de fs. 236 a 240 se extrae los siguientes motivos del recurso de casación:
Defecto absoluto por errónea aplicación de la ley sustantiva e inobservancia de la ley adjetiva. Señaló que la Sentencia incurrió en errónea calificación de los hechos que se le atribuyen ya que el querellante no demostró los elementos constitutivos del tipo penal de Daño Simple, pues no aportó prueba que demuestre que al momento del hecho se encontraba en estado de ebriedad, que el vehículo del querellante esté destrozado, inutilizado o inservible y menos su intención de dañar la propiedad del querellante; consecuentemente, la Sentencia condenatoria no tiene un debido fundamento respecto a la adecuación típica de su conducta al delito acusado.
Defecto absoluto por fundamentación insuficiente y contradictoria y valoración defectuosa de la prueba, previsto en los incs. 5) y 6) del art. 370 del CPP. La Sentencia condenatoria confirmada en apelación incurre en el defecto absoluto de fundamentación insuficiente y contradictoria, al efecto añadió que en el desfile probatorio, el querellante presentó pruebas documentales referidas a proformas de arreglo del vehículo con diferentes precios que no reflejan su estado real; consecuentemente, la Sentencia al imponer la sanción por el delito de Daño Simple incurrió en defectuosa valoración de la prueba, vulnerando la previsión contenida en el art. 125 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Siendo insuficiente y contradictoria la fundamentación de la Sentencia, se vulneró el debido proceso al ser la motivación parte esencial de toda resolución, pues al juzgador no le está permitido salirse de los márgenes de la sana crítica, debiendo ser toda fundamentación clara sin contradicción no pudiendo ser reemplazada por la simple relación de documentos, tampoco puede existir contradicción entre la parte considerativa y la dispositiva. Estos defectos fueron reclamados en el recurso de apelación restringida a objeto de que se reparen los mismos con la declaratoria de nulidad de la sentencia, ordenando la reposición del juicio oral por otro juez; sin embargo, el Tribunal ad quem vulneró su derecho a la defensa y de forma contradictoria y superficial se limitó a confirmar la Sentencia, sin una debida fundamentación y sin dar respuesta a los puntos apelados referidos a los defectos absolutos de inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva en la calificación del delito de Daño Simple, insuficiente fundamentación de la Sentencia y la errónea valoración de la prueba. El Tribunal de apelación no funda cual es el medio probatorio por el cual la autoridad jurisdiccional ha advertido la existencia del delito acusado, incurriendo también en una defectuosa fundamentación de la Resolución impugnada.
Afirmando que el Auto de Vista impugnado incurre en defectos absolutos por violación del derecho de petición y al debido proceso, al carecer de una debida fundamentación y una errónea valoración de la prueba, invocó como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales (SSCC) 0123/2001-R, 0798/2007-R, 0752/2002-R, 1369/2001-R y 0577/2004-R, que establecen que toda autoridad tiene la obligación de emitir respuesta expresa respecto a la petición formulada, dentro de un plazo razonable, sea en sentido positivo o negativo; asimismo, que los Tribunales de apelación deben garantizar el respeto al debido proceso en todos los actuados que sean de su conocimiento, el que se traduce en la emisión de resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas, respondiendo a los agravios impugnados por quien recurre de apelación, y también a los argumentos que se encuentran en la contestación del recurso que pueda efectuar la
parte contraria. En el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo de Justicia), en el Auto Supremo 472 de 8 de diciembre de 2005, que consideró como defectos absolutos cuando en la resolución, sea sentencia o Auto de Vista, no existen razones ni criterios sólidos que fundamenten los alcances de la resolución basados en normas adjetivas, sustantivas o Convenios o Tratados Internacionales; también invocó los Autos Supremos 14 de 26 de enero de 2007 y 122 de 24 de abril de 2006, 702 de 24 de noviembre de 2004 y 417 de 19 de agosto de 2003, referidos a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales y la exigencia de responder a cada uno de los puntos apelados.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 de la Ley Adjetiva Penal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Conforme se tiene señalado, el recurso de casación, condiciona su admisión al cumplimiento de los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP; constituyendo uno de ellos, el plazo para su interposición y los demás, se refieren a la obligación de invocar el precedente contradictorio a tiempo de interponer la apelación restringida; asimismo, el recurso debe señalar la contradicción en términos claros y precisos, acompañando como única prueba copia del recurso de apelación restringida en el que se invocó el precedente.
Del cumplimiento de los señalados requisitos, depende que esta instancia declare admisible o inadmisible el recurso, situación que tiene trascendental importancia a objeto de que este Tribunal pueda confrontar sobre la base de criterios ciertos y objetivos, la veracidad o no de cada uno de los motivos que hacen al recurso de casación.
En el caso de autos, se constata que el recurrente cumplió con el requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación, habida cuenta que fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 13 de septiembre de 2012, habiendo interpuesto el recurso de casación que es motivo de autos el 20 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días que le otorga la ley.
Sobre el cumplimiento de los demás requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP, en el recurso de casación se denuncian como primer y segundo motivo del mismo, los defectos absolutos de la errónea aplicación de la ley sustantiva y la insuficiente y contradictoria fundamentación de la Sentencia, además de la
valoración defectuosa de la prueba, previstos por los incs. 1), 5) y 6) del art. 370 del CPP; empero, el recurrente no cumple con la carga procesal de invocar el precedente contradictorio conforme lo exige el segundo párrafo del art. 416 del referido Código, deviniendo en la inadmisibilidad del recurso de casación respecto a esos puntos.
Con referencia a la denuncia del tercer motivo de casación, de defecto absoluto del Auto de Vista impugnado, por violación del derecho de petición y al debido proceso, por carecer de fundamentación invocando como precedentes contradictorios las SSCC 0123/2001-R, 0798/2007-R, 0752/2002-R, 1369/2001-R y 0577/2004-R y los Autos Supremos 472 de 8 de diciembre de 2005, 14 de 26 de enero de 2007, 122 de 24 de abril de 2006, 702 de 24 de noviembre de 2004 y 417 de 19 de agosto de 2003.
Sobre el particular, un primer aspecto que debe tenerse en cuenta es que no pueden invocarse como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales, el párrafo primero del art. 416 del CPP, establece de manera clara que: "El recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia", conforme a ese mandato constituyen precedentes contradictorios únicamente los Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia y los Autos Supremos pronunciados por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia.
Establecido lo anterior y en consideración a que en el caso también se invocaron como precedentes contradictorios los Autos Supremos 472 de 8 de diciembre de 2005, 14 de 26 de enero de 2007, 122 de 24 de abril de 2006, 702 de 24 de noviembre de 2004 y 417 de 19 de agosto de 2003, si bien estos precedentes no fueron invocados por el recurrente a tiempo de interponer la apelación restringida está permitido invocarlos en el recurso de casación cuando sea el Auto de Vista el que produzca la contradicción con otros Autos de Vista o Autos Supremos, de ese modo cumplió con la carga de la prueba exigida por el segundo párrafo del art. 416 de la Ley Adjetiva Penal; asimismo, cumplió con su obligación de explicar en qué consiste la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los Autos Supremos invocados como precedentes contradictorios, indicando que el Auto de Vista recurrido, no resolvió cada uno de los puntos apelados cuando los precedentes invocados de manera clara establecen la obligación de una debida fundamentación, cumpliendo de ese modo con la exigencia del segundo párrafo del art. 417 del CPP.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Néstor Villegas Rocha, que cursa de fs. 236 a 240, únicamente respecto al tercer motivo del mismo; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas: el Auto de Vista 254/12 de 9 de julio de 2012, cursante de fs. 233 a 234 vta., y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Presidenta Mag. Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA