Auto Supremo AS/0288/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0288/2012

Fecha: 28-Nov-2012

SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 288/2012.
EXP. N°: 596/2012.
PROCESO: Recusación.
PARTES: Interpuesto por Marcela Rita Ortiz Torricos en representación de Ciro Villavicencio Amuruz contra los Magistrados de la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia.
FECHA: Sucre, veintiocho de noviembre de dos mil doce.

VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de recusación interpuesta por Ciro Villavicencio Amuruz, representado por Marcela Rita Ortiz Torricos contra los Magistrados de la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia; dentro el proceso ordinario sobre resolución de contrato por incumplimiento voluntario, devolución y entrega de inmueble seguido por Nazareth Mansour Pitto de Díaz contra Ciro Villavicencio Amuruz, los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I: Que Ciro Villavicencio Amuruz, planteó recusación contra los Magistrados de la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, Ana Adela Quispe Cuba y Javier Medardo Serrano Llanos, invocando la causal prevista en el art. 3. 9 de la Ley Nº 1760 de Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, señalando que los magistrados nombrados emitieron el Auto Supremo Nº 54 de 16 de mayo de 2012, el mismo que fue anulado mediante recurso de amparo constitucional, planteado también por la recusante, por lo que, en base a los razonamientos y en cumplimiento al Auto Constitucional Nº 138/2012 de 15 de agosto, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que concedió la tutela, debe pronunciarse nueva resolución en casación dentro el proceso ordinario.
Agrega que los magistrados recusados ya emitieron una opinión anticipada en el Auto Supremo Nº 54, y al existir susceptibilidad a que vuelvan emitir un criterio similar de manera imparcial, estarían descalificados para intervenir en una nueva resolución, por lo que, en sujeción al art. 10 y sgtes. de la Ley Nº 1760, corresponde su separación del proceso.
Que a su vez, los Magistrados recusados en conocimiento de la recusación incoada en su contra, por actuados de fs. 34 y 35, respectivamente, rechazan el incidente de recusación, expresando que la causal invocada solo se aplica para el supuesto de emitir una opinión anticipada antes de asumir el conocimiento de la causa, lo que no sucedió, porque la emisión del Auto no fue una opinión antelada. En consecuencia, al no haberse allanado a la recusación, por proveído de fs. 36, la Magistrada Presidenta de la Sala Civil Liquidadora (no recusada), dispuso la remisión de antecedentes ante el Tribunal Supremo para que resuelva lo que corresponda en derecho.
CONSIDERANDO II: Que en consideración a lo expuesto precedentemente, se impone la aplicación de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, que en su art. 42. I. 2, entre otras atribuciones de las Salas Especializadas, dispone: "Conocer y resolver las excusas y recusaciones de uno o más miembros de la sala".
En la especie, si bien la recusación se funda en la causal 9 del art. 3 de la Ley Nº 1760 de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), al que no se allanaron los Magistrados recusados, quienes en ejercicio de su función jurisdiccional emitieron el AS. Nº 54 de 16 de mayo de 2012, que posteriormente mediante Auto Constitucional Nº 138/12 de 15 de agosto de 2012 el Tribunal de Garantías, dejó sin efecto el referido auto supremo, disponiendo que las autoridades accionadas emitan nueva resolución, al ser inexistente el emitido con anterioridad.
Al respecto, no obstante que los arts. 10 a 12 de la Ley Nº 1760 previenen el procedimiento incidental sobre la recusación, el trámite y resolución, se aclara que la recusación no suspende la competencia de los magistrados recusados, quienes pueden proseguir el trámite del proceso hasta el estado de pronunciar nueva resolución, conforme previene el art. 10. V de la citada norma, incluso los actos procesales cumplidos serán válidos aún cuando fuere declarada la separación.
Al respecto la Ley Nº 25 del Órgano Judicial, entre otras causas de recusación, en su art. 27. 8 establece el "haber manifestado opinión sobre la pretensión litigada y que conste en actuado judicial..."; en el caso presente, al haberse dejado sin efecto el Auto Supremo, el mismo ya no existe ni tiene ningún efecto legal, por esta razón al no haberse allanado a la recusación, el incidente debió ser resuelto por la misma Sala del cual forman parte los magistrados recusados, sin la concurrencia de estos, como previene el art. 42. I. 2, en concordancia con el art. 56. 5 de la citada norma. En el caso de autos, planteada la recusación contra los miembros de la Sala Civil Liquidadora, la Presidenta de dicha sala (que no fue recusada), debió convocar para resolución a magistrado de otra sala, como previene el art. 13. III, ambos de la Ley Nº 1760. Al efecto, el circulo de suplencias para las Salas Liquidadoras del Tribunal Supremo de Justicia corresponde:
- de Sala Civil a Sala Social;
- de Sala Social a Sala Penal y;
- de Sala Penal a Sala Civil.
Ante esta situación, es importante modular la nueva línea jurisdiccional, respecto a la resolución de la recusación no allanada, pues si bien en vigencia de la abrogada Ley Nº 1455 de Organización Judicial, correspondía a la Sala Plena de la Corte Suprema resolver las recusaciones contra los Ministros, empero, desde la vigencia de la nueva Ley Nº 25 del Órgano Judicial, en virtud del art. 42. 2, ahora las Salas Especializadas tienen competencia para conocer en única instancia, las excusas y recusaciones de las magistrados y magistrados, resolviendo las recusaciones no allanadas de los miembros de una Sala, debiendo el magistrado habilitado convocar por turno al magistrado (o vocal en los Tribunales Departamentales) de otra Sala así tener los votos suficientes para formar resolución, mientras en el supuesto de que todos los miembros de una sala estuvieran recusados, se pasará el expediente a la Sala de turno a efectos de que resuelvan la recusación no allanada. Dejando constancia que actualmente la aplicación del art. 38. 7 de la Ley Nº 25, sólo comprende a los Magistrados que conforman el pleno a efectos de resolución de causas propias de Sala Plena, máxime si se toma en cuenta que las disposiciones finales abrogan y derogan todas las normas contrarias a dicha ley.
En este marco legal, luego de la interpretación sistemática de las normas citadas, se concluye que es incorrecta la remisión de obrados ante este Tribunal Supremo de Justicia por la Sala Liquidadora.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, DEJA SIN EFECTO la remisión de antecedentes e informes, dispuesta por proveído de fs. 36, debiendo procederse a la devolución de obrados al tribunal de origen, donde la Magistrada Presidente de la Sala Civil Liquidadora, conforme a la orientación establecida precedentemente, luego de convocar a otro magistrado por turno de la Sala respectiva establecida en esta misma resolución, resuelvan lo que corresponda a la recusación planteada y proseguir con el trámite de la causa.
No interviene la Magistrada Norka Natalia Mercado Guzmán por encontrarse en viaje oficial
Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
PRESIDENTE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Jorge Isaac von Borries Méndez
DECANO
Rómulo Calle Mamani
MAGISTRADO
Antonio Guido Campero Segovia
MAGISTRADO
Pastor Segundo Mamani Villca
MAGISTRADO
Rita Susana Nava Durán
MAGISTRADA
Maritza Suntura Juaniquina
MAGISTRADA
Fidel Marcos Tordoya Rivas
MAGISTRADO

Darwin Vargas Vargas
Secretario de Sala Plena
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