Auto Supremo AS/0292/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0292/2012

Fecha: 01-Nov-2012

SALA CIVIL LIQUIDADORA

Auto Supremo: Nº 292

Sucre: 01 de noviembre de 2012

Expediente: LP-103-07-S

Proceso: Ordinario sobre acción revocatoria o pauliana.

Partes: SOBOCE c/ ICOBOL.

Distrito: La Paz

Segunda Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani

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VISTOS: Los recursos de casación en el fondo y en la forma de fojas 521 a 525 y 534 a 538, interpuestos por Jhonny Javier Prada Guzmán y Jhonny Wilber Prada Uribe en representación de ICOBOL, en contra del Auto de Vista Nº 526 de 6 de diciembre de 2006, dictado por la Sala Civil Cuarta de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el ordinario sobre acción revocatoria o pauliana, seguido por la Sociedad Inversiones Oruro S.A. continuado después por SOBOCE, contra los recurrentes, la respuesta de fojas 549 a 554, el auto concesorio de fojas 555, los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO: Que, tramitada la causa, el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 487 de 17 de noviembre de 2005, cursante de fojas 438 a 441 vuelta, declarando probada la demanda de fojas 109 a 117, con costas, disponiendo la ineficacia de la transferencia realizada mediante la Escritura Pública Nº 1234/2002 de compra y venta de inmuebles bajo el régimen de propiedad horizontal, que otorga la Empresa Ingenieros Constructores Bolivianos S.A. a favor de Jhonny Javier Prada Guzmán de fecha 19 de abril del 2002; la cancelación en Derechos Reales de las partidas con referencia a esta transferencia.

Apelada la sentencia por Jhonny Javier Prada Guzmán, así como por Jhonny Wilber Prada Uribe en representación de ICOBOL S.A., la Sala Civil Cuarta de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por Auto de Vista Nº S - 526 de 6 de diciembre de 2006, cursante de fojas 514 a 515 vuelta, confirma la sentencia apelada, con costas.

Contra el auto de vista, Jhonny Javier Prada Guzmán, así como por Jhonny Wilber Prada Uribe en representación de ICOBOL S.A., interponen recurso de casación en el fondo y en la forma con los fundamentos contenidos en los memoriales de fojas 521 a 525 y 534 a 538.

CONSIDERANDO: Que, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, faculta al Tribunal de Casación anular de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público; esto con el objeto de verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente, que las resoluciones que contenga sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquél.

En el marco de esa facultad, y efectuando una revisión de obrados, se tiene que:

La demanda de fojas 109 a 118 vuelta, planteada por René Martín Sánchez Martínez en su calidad de representante legal de la Sociedad Inversiones Oruro S.A. (INVERSOR S.A.), tiene como pretensión principal la acción revocatoria o pauliana por disposición de bienes de la entidad deudora ICOBOL S.A., y está dirigida contra Jhonny Javier Prada Guzmán en su calidad de adquiriente de dichos bienes y en aplicación del artículo 1447 del Código Civil se pide la citación de la Empresa deudora ICOBOL S.A. en las personas de sus representantes legales Jhonny Prada Uribe y David Alfredo Escalier Cortez, demanda que es admitida y corrida en traslado por decreto de fojas 118 y vuelta, ordenando el juez de la causa la citación con la demanda y actuados judiciales a la Empresa ICOBOL S.A. en la persona de sus representantes legales Jhonny Prada Uribe y David Alfredo Escalier Cortez.

Que, la Empresa demandada ICOBOL S.A., una vez citada con la demanda el 25 de mayo de 2003, tal cual se desprende de la diligencia de citaciones y notificaciones de fojas 122, por memorial presentado el 4 de junio del 2003, dentro del plazo previsto por el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, apersonándose, responde negativamente y reconviene por daños y perjuicios, memorial que merece la providencia de fojas 131 y vuelta con el siguiente texto "no habiendo cumplido con los requisitos establecidos de ley artículo 327 inc. 3 (no se señala ningún texto legal) y no adjuntando documentación pertinente a la empresa, subsánese sea en un plazo de tres días a contar desde la notificación con el presente proveído bajo alternativa de tenerse como no presentada la misma, se tenga presente", del contenido del decreto, se entiende que lo que se observa es la demanda reconvencional y no así la respuesta negativa a la demanda, notificándose con este proveído a la empresa ICOBOL S.A. en secretaría del juzgado en virtud al artículo 14 de la Ley 1760 (fojas 133), pese a que en el memorial de fojas 130 a 131 la empresa demandada ICOBOL S.A. señala como domicilio procesal la Avenida Arce Nº 2355 Edificio "Cobija" 4to piso 401.

En virtud a la providencia de fojas 131 vuelta, el representante de la empresa demandante René Sánchez Martínez, por memorial de fojas 135, solicita al juez de la causa en virtud a los artículos 327 y 333 del Código de Procedimiento Civil, se dicte resolución disponiendo se tenga por no presentado el memorial de fojas 130 a 131 al no haberse subsanado la observación, solicitud que merece el decreto de fojas 135 vuelta que dice: "se tiene presente a los efectos consiguientes de ley". Finalmente, y ante la solicitud efectuada por Jaime Ricardo del Rio Arias en representación de SOBOCE SA, por memorial de fojas 179, el juez de la causa dicta el auto de relación procesal de fojas 179 a 180, señalando como hecho a probar para la parte demandada "en rebeldía de los mismos, desvirtuar los extremos de la demanda".

Bajo este precedente, resulta evidente que el proceso se ha llevado con evidentes defectos procesales, que concluyen perjudicando a las partes como a la correcta administración de justicia, los que no fueron observados en su momento por parte del tribunal de apelación, a saber:

De la interpretación del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, se establece que el mismo tiene la finalidad inexcusable de obligar a las partes a señalar un domicilio ad litem con el propósito de hacer conocer a las mismas las incidencias del proceso, para lo cual es menester una providencia del juez que de por constituido el domicilio para que este rinda efectos procesales. Por otra parte, el artículo 137 inciso 5) del Código de Procedimiento Civil, establece excepciones a la forma de notificación del artículo 135 cuando se trate de resoluciones que: "contuvieran conminatorias u ordenaren reanudaciones de términos, aplicaren correcciones disciplinarias o hicieren saber medidas precautorias o su modificación o levantamiento"; se infiere que precautelando el derecho a la defensa la notificación con estas resoluciones se efectuará en el domicilio procesal fijado por las partes a tiempo de apersonarse ante el juzgado, y en caso de efectuarse notificaciones en un domicilio procesal diferente al mencionado o en estrados judiciales se estaría vulnerando la garantía del debido proceso, en el elemento al derecho a la defensa en caso de ser demandado o el derecho a una tutela jurídica efectiva, en caso de ser demandante. En el caso presente, al haberse notificado con la conminatoria para subsanar la demanda reconvencional a la Empresa demandada ICOBOL S.A. en secretaría del juzgado en virtud al artículo 14 de la Ley, sin observar las excepciones dispuestas en el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil, se ha vulnerado el debido proceso en su componente al derecho a la defensa.

Por otro lado, el tribunal de apelación tampoco ha observado como era su obligación que, cuando el juez de la causa haciendo uso de la facultad establecida en el 333 del Código de Procedimiento Civil, que tiene el rótulo "demanda defectuosa", dispone de oficio se subsanen los defectos que contiene una demanda sea principal o reconvencional dentro de un plazo prudencial bajo pena de tenerla como no presentada, que esta providencia tan solo es una conminatoria o advertencia, la cual debe concretizarse o efectivizarse a través de una resolución expresa, una vez notificado el presentante de la demanda y este no haya subsanado lo observado en el plazo concedido, lo que no ha ocurrido en el presente caso. En efecto, la empresa demandada ICOBOL S.A. ha sido notificada con la conminatoria de fojas 131 vuelta aunque de forma irregular en secretaría del juzgado el 17 de junio de 2003 de acuerdo a la diligencia de notificación de fojas 133, y pese a la solicitud de parte contraria de dictar resolución de manera expresa declarando la no presentación del memorial de fojas 130 a 131 de fecha 23 de julio de 2003, el juez de la causa en la providencia de fojas 135 vuelta, se limita a señalar que "se tiene presente a los fines consiguientes de ley", para luego dictar el auto de relación procesal de fojas 179 a 180, sin haber determinado nada acerca de la situación procesal de la empresa demandada ICOBOL S.A., al no haber pronunciamiento expreso acerca de considerar o no la demanda reconvencional interpuesta, como presupuesto procesal necesario para que la relación jurídica doble pretendida sea rechazada, así como determinar si la respuesta negativa no se la considera por algún defecto procesal, para después recién llevar adelante el proceso en rebeldía de la parte demanda, esto a los fines de que el proceso judicial se desenvuelva y culmine con una sentencia de mérito entre los sujetos procesales que cuentan con la legitimación activa y pasiva en el proceso y en el caso concreto a los efectos dispuestos en el artículo 1448 del Código Civil, aspectos irregulares que han sido denunciados tanto en el recurso de apelación como el de casación.

Esta negligencia del juzgador por inobservancia del artículo 87 del Código de Procedimiento Civil, ha ocasionado un proceso inútil por su trámite irregular, causando inseguridad jurídica y negación a la tutela judicial efectiva a la que tienen derecho las partes involucradas en un proceso, vicio o defecto procesal que, en su momento, no fue debidamente observada por el tribunal ad quem, lo cual obliga a este Tribunal Supremo a corregir procedimiento en virtud a lo dispuesto en los artículos 90, 252 en relación a la causal establecida en el artículo 254 - 7) todos del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por disposición transitoria octava, artículo 42 - I - 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de 24 de junio del 2010, así como del parágrafo II del artículo 8 de la Ley 212 de Transición del Órgano Judicial, ANULA obrados hasta el vicio más antiguo que se ubica en la diligencia de notificación de fojas 133, disponiendo que se corrija la misma y los demás actuados, conforme a los términos analizados en el presente Auto Supremo.

Se impone la multa de Bs. 200 al juez de primera instancia y a cada uno de los vocales que intervienen en el indicado auto de vista, que les serán descontados por planilla.

Primer Magistrado Relator: Dr. Javier Medardo Serrano Llanos, de cuyo proyecto fue disidente la Magistrada Dra. Elisa Sánchez Mamani, con cuya disidencia estuvo de acuerdo la Magistrada Dra. Ana Adela Quispe Cuba.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos

Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani

Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba

Ante Mi.- Abog. Freddy H. Rodríguez Machicado Secretario de Sala

ibro Tomas de Razón 292/2012
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