Auto Supremo AS/0294/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0294/2012

Fecha: 01-Nov-2012

SALA CIVIL LIQUIDADORA

Auto Supremo: Nº 294

Sucre: 01 de noviembre de 2012

Expediente: LP-100-07-S

Proceso: Mejor derecho de propiedad y otros.

Partes: Gertrudis Pérez Arze de Hidalgo c/ Teodora Virginia Candia.

Distrito: La Paz

Segundo Magistrado Relator: Dr. Javier Medardo Serrano Llanos

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VISTOS: el recurso de casación en el fondo interpuesto por Teodora Virginia Candia de fojas 215 a 218, contra el Auto de Vista N° 183 de 11 de mayo de 2007, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso sobre mejor derecho de propiedad y otros, seguido por Gertrudis Pérez Arze de Hidalgo contra la recurrente, la respuesta de fojas 221 a 222 vuelta, los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO: que, el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia N° 398 de 4 de diciembre de 2006 (fojas 183 a 190 vuelta), declarando probada la demanda de mejor derecho de propiedad y reivindicación, disponiendo que la demandada entregue el bien inmueble objeto de litigio a la demandante, la nulidad de la Escritura Pública Nº 10 de 6 de enero de 2003 y la cancelación de inscripciones en Derechos Reales, e improbada la reconvención y excepción de falta de acción y derecho; sin lugar a daños y perjuicios, y sin costas por ser juicio doble.

Deducida la apelación de fojas 192 a 196, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 183 de 11 de mayo de 2007 (fojas 210 a 212), confirma la sentencia apelada, con costas en ambas instancias.

CONSIDERANDO: que, la demandada Teodora Virginia Candia Luna en su recurso de casación en el fondo de fojas 215 a 218, indica que no existe correspondencia con los datos de la persona que demanda y las pruebas ofrecidas, pues el nombre y apellidos en la escritura pública presentada es de Gertrudes de Hidalgo y la inscripción a derechos reales está como Gerturdes y la actora consigna sus datos como María Gertrudis Pérez Arze de Hidalgo, siendo evidente que se trata de otra persona y el Auto de Vista pretende dar validez a un documento falsificado como es el caso de la escritura pública Nº 86/2004, en la que supuestamente se hace una corrección del nombre de la demandante en los documentos de propiedad.

Aduce también que, en el numeral 6 del auto de vista recurrido se pretende desconocer el derecho propietario que tiene la recurrente que se encuentra debidamente acreditado, infringiéndose flagrantemente los artículos 105, 106, 1455, 984, 1287, 1289 y 1538 del Código Civil, 7 y 22 de la Constitución Política del Estado.

Por otro lado, denuncia el desconocimiento de los alcances del artículo 1453 parágrafo I del Código Civil, que ordena: "EL propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla", disposición legal que no es aplicable al presente caso toda vez que la demandante no solo nunca ha sido propietaria del bien inmueble sino que es evidente que jamás lo ha poseído, por lo que es completamente descabellado que pretenda reivindicar.

Que, la resolución del Tribunal Ad quem, ignora lo dispuesto por el artículo 1507 del Código Civil, pues los derechos patrimoniales prescriben en el plazo de 5 años, es decir, que los pretendidos derechos de la demandante habrían prescrito completamente. Desconociendo que el inmueble ha estado en posesión de la demandante habiéndola ocupado como vivienda y depósito y realizado trabajos de construcción y mantenimiento, habiéndose operado en su favor la prescripción adquisitiva de dominio o usucapión, al tenor de los artículos 134, 138, 1495 y siguientes del Código Civil.

Concluye pidiendo se le conceda ante este Tribunal Supremo, para que en estricta justicia, se case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo se anulará las ilegalidades cometidas en su contra y se declarará probada su demanda en todas sus partes.

CONSIDERANDO: que, del análisis y cotejo de los recursos de casación en el fondo se llega a las siguientes conclusiones:

La jurisprudencia sentada por este Tribunal, estableció que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una "cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores", pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el artículo 250 (procedencia) del Código de Procedimiento Civil, en tanto se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 258 (requisitos del recurso) numeral 2) del mismo cuerpo legal, lo que implica citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, esto porque el recurso de casación es un acto procesal complejo, puesto que entre los elementos de forma esenciales a contener es no sólo expresar la voluntad de impugnar, sino principalmente fundamentar esa impugnación conforme al modo de la estructura del acto impugnativo contenido en el citado artículo 258 numeral 2). Así, el recurso de casación está sometido a estrictos requisitos formales, de riguroso e indispensable cumplimiento, que determinan la admisión del mismo, de lo contrario se lo rechaza por la improcedencia, dando cumplimiento a la previsión del artículo 272 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil.

En el contexto establecido precedentemente, el recurso de casación en cualesquiera de sus formas previstas, para su procedencia y atención por el tribunal competente, exige la reunión de requisitos, tanto de forma cuanto de fondo, es decir, extrínsecos e intrínsecos, sin cuya concurrencia no es susceptible de análisis, consideración y decisión. Entre los intrínsecos, se encuentra la motivación y fundamentación sobre los errores "in judicando" en que ha incurrido el tribunal al aplicar el derecho material en la decisión de la causa. Los casos en que procede el recurso de casación en el fondo están expresamente previstos en la ley; por consiguiente, los mismos no están sujetos a capricho de las partes; y menos, del juzgador. De acuerdo a lo establecido por el artículo 253 en sus incisos 1), 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil, procederá el recurso de casación en el fondo: 1) cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, figuras jurídicas que son diferentes, pues, la primera implica que se incurrió en una infracción directa de la ley por no haberse aplicado correctamente sus preceptos, es decir, es el error en que incurre el juzgador sobre la existencia y aplicación de una norma jurídica en un caso concreto, la segunda, consiste en el error en que incurre el juzgador sobre la ratio legis de una determinada ley, mientras que la última, consiste en la infracción de la ley sustantiva por haberse aplicado sus preceptos a hechos no regulados por aquella, imponiéndose la obligación de especificar en que consiste la violación, cuál debía ser la norma jurídica aplicable correctamente ó cual la interpretación debida; 2) cuando contuviere disposiciones contradictorias; y, 3) cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho, errores también diferentes, en el primer caso se debe especificar los medios probatorios, que aportados a obrados, el juzgador no le dio la tasa legal que la ley le otorga, y en el segundo caso, se debe demostrar objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, además éste ultimo debe de evidenciarse por documentos o actos auténticos; debiendo todo recurrente fundar su impugnación en lo sustancial, en cualquiera de las causas que establece el citado artículo 253 en sus tres ordinales.

Asimismo, en virtud de la naturaleza jurídica de las acciones extraordinarias señaladas, en el recurso de casación en el fondo no se pueden analizar aspectos o denuncias relativas a la existencia de errores "in procedendo" o violaciones a las formas esenciales del proceso, ni viceversa, es decir, analizar aspectos concernientes al recurso de casación en el fondo, a través del recurso de casación en la forma.

Técnicamente no hay recurso de casación, cuando se plantea uno en el que no se concreta correctamente el reclamo como casación en el fondo o casación en la forma, lo que implica su improcedencia.

En la especie, la recurrente omitió distinguir la casación en el fondo, es decir, no preciso lo que pretende, habida cuenta que no especifico las causales de casación en el fondo, enumeradas en los incisos respectivos del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, limitándose a hacer alusión general a este articulado y a anotar de manera genérica "RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO", no otra cosa significa que sin esta distinción insinué imprecisa y contradictoriamente el artículo "254" del Código de Procedimiento Civil y que "deliberando en el fondo se anularán las ilegalidades cometidas", cual si recurriera de casación en la forma, llegando incluso de la misma forma a citar confusamente una norma de naturaleza adjetiva -a saber, artículo "136" (notificación tácita con la saca del expediente) del Código de Procedimiento Civil- cuando recurre en el fondo y supuestamente solicita al Máximo Tribunal "se casará el auto de vista recurrido", además de pretender que en base al presente e impreciso recurso el Supremo Tribunal ingrese ha censurar la apreciación y valoración de la prueba realizada por los jueces de grado.

El Tribunal Supremo es de puro derecho como lo es la impugnación extraordinaria, de tal manera que no puede suplir de oficio las omisiones, imprecisiones o impericias en que incurre un recurrente; en consecuencia, al no haber cumplido la recurrente con la carga legal prevista, se encuentra impedido de abrir su competencia para conocer los recursos intentados, a los que se castiga conforme los artículos 271 numeral 1) y 272 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 42 numeral 1) y disposición transitoria octava de la Ley del Órgano Judicial,declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo interpuesto por Teodora Virginia Candia de fojas 215 a 218, con costas.

Se regula el honorario profesional en la suma de Bolivianos 500, que mandará hacer efectivo el juez inferior.

Primera Magistrada Relatora: Dra. Ana Adela Quispe Cuba, de cuyo proyecto fue disidente el Magistrado Dr. Javier Medardo Serrano Llanos, con cuya disidencia estuvo de acuerdo la Magistrada Dra. Elisa Sánchez Mamani.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos

Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani

Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba

Ante Mi.- Abog. Freddy H. Rodríguez Machicado Secretario de Sala

ibro Tomas de Razón 294/2012
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