Auto Supremo AS/0296/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0296/2012

Fecha: 20-Nov-2012

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 296/2012-RA
Sucre, 20 de noviembre de 2012
Expediente : Cochabamba 105/2012
Parte acusadora : Ministerio Público y Dabor Jaime Ramírez Gonzales
Parte imputada : Guido Alvarado Céspedes y Maritza Villarroel Sejas
Delitos: Asesinato y Encubrimiento
RESULTANDO
Por memorial presentado el 24 de octubre de 2012, cursante de fs. 590 a 593, Guido Alvarado Céspedes, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 20 de septiembre de 2012, cursante de fs. 581 a 583, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Dabor Ramírez Gonzales contra el recurrente y Maritza Villarroel Sejas, por la presunta comisión de los delitos de Asesinato y Encubrimiento, previstos y sancionados por los arts. 252 inc. 3) y 171 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación pública de fs. 5 a 14 vta. y acusación particular formulada por Dabor Jaime Ramírez Gonzales de fs. 16 a 25 y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 17/2011 de 7 de diciembre, leída íntegramente el 10 del mismo mes y año, que cursa de fs. 496 a 514, el Tribunal de Sentencia de Sacaba del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró a Guido Alvarado Céspedes, autor del delito de Asesinato, previsto y sancionado en el art. 252 inc. 3), condenándole a la pena de presidio de treinta años sin derecho a indulto, más trescientos días de multa a razón de Bs 1.- (un boliviano) por día, con costas y responsabilidad civil averiguables en ejecución de sentencia ante autoridad competente; y, a Maritza Villarroel Cejas la absolvió de pena y culpa, por el delito de Encubrimiento, previsto y sancionado en el art. 171 del CP.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado, ahora recurrente, formuló recurso de apelación restringida (fs. 525 a 532 vta.), resuelto por Auto de Vista de 20 de septiembre de 2012, cursante de fs. 581 a 583, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso interpuesto por el recurrente y añadió que: "SIN EMBARGO, DE OFICIO y de conformidad a lo señalado precedentemente dicta nueva sentencia en aplicación a la última parte del Art. 413 y Art. 414 del CPP, declarando a: GUIDO AlVARADO CÉSPEDES, mayor de edad, soltero, con C.I. Nº 5154001 Cbba., de ocupación chofer, bachiller, de 34 años de edad, con domicilio en Sacaba, calle Beni, en función del Art. 365 del CPP, Autor del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el Art. 252 num. 3) del Código Penal, en consecuencia se le impone la pena de 30 años de presidio sin derecho a indulto, a cumplir en el penal del Abra de la localidad de Sacaba, con costas y responsabilidad civil averiguables en ejecución de sentencia ante autoridad competente. A Maritza Villarroel Sejas, mayor de edad, hábil por ley, separada, con CI Nº 3562670 Chbba., de 45 años de edad, de ocupación transportista, con domicilio en la Av. Cap. Ustariz Km. 5 1/2 en función del art. 363 inc. 2) del CPP, Absuelta de culpa y pena, por el delito de Encubrimiento, previsto y sancionado por el art. 171 del CP, por cuanto la prueba aportada no es suficiente para generar en el Tribunal la convicción sobre la responsabilidad de la imputada. Advirtiendo a las partes que esta resolución puede ser objeto del recurso de casación en el plazo previsto por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal" (sic) .
Notificado el recurrente el 16 de octubre de 2012, conforme la diligencia cursante a fs. 584 de obrados, interpuso el recurso de casación el 24 del mismo mes y año que es motivo de autos.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa de fs. 590 a 593, se extraen los siguientes motivos:
El Auto de Vista impugnado, realizó una interpretación errónea de los motivos de su apelación habiendo cortado sus argumentos. La declaración de improcedencia está amparada en fundamentos escasos, que no dan respuesta a todos y cada uno de los puntos apelados, limitándose a realizar una breve descripción de los puntos cuestionados de la Sentencia apelada, aglutinando los mismos, dice por razones de método, realizando una fundamentación general respecto a tres de los puntos observados sin resolver los demás, vulnerando la previsión del art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
La Resolución que resuelve el recurso de apelación restringida debe pronunciarse de manera fundada expresa y específica sobre todos y cada uno de los puntos observados en el recurso, de lo contrario se incurre en flagrante contravención al principio de legalidad y al debido proceso, constituyendo un defecto absoluto.
Cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 152 de 2 de febrero de 2007, que establece la obligación de que los puntos apelados deben identificarse y describirse, actividad que sirve para expresar los fundamentos de la resolución; también cita como precedentes las Sentencias Constitucionales 0753/2003-R de 4 de junio y 099/2003-R de 16 de julio.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede
para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Conforme se tiene señalado, el recurso de casación, condiciona su admisión al cumplimiento de los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP; tales como el plazo para su interposición y la obligación de señalar la contradicción con los precedentes citados en términos precisos, requisitos que deben ser examinados por el Tribunal Supremo de Justicia, porque del cumplimiento de los mismos depende que esta instancia, declare admisible o inadmisible el recurso, situación que tiene trascendental importancia a objeto de que este Tribunal pueda confrontar sobre la base de criterios ciertos y objetivos, la veracidad o no de cada uno de los motivos que hacen al recurso de casación.
Respecto a la observancia del plazo para la interposición, el recurrente fue notificado de manera personal con el Auto de Vista de 20 de septiembre de 2012, ahora impugnado, el 16 de octubre del mismo año, a horas 16:30, habiendo presentado el recurso de casación el 24 del mismo mes y año, a hrs. 8:35, conforme fluye en el cago de recepción cursante a fs. 593 vta. de obrados; sin embargo, según el comprobante de caja como del timbre elestrónico adherido al memorial del recurso, se establece que el mismo hubiera sido presentado el 23 de octubre a hrs. 14:34, por lo que en aplicación del principio de favorabilidad se considera esta última fecha la de presentación del recurso, concluyendo que el mismo fue presentado dentro del plazo previsto por la ley.
Por otra parte, habiéndose remitido los antecedentes del caso se cuenta con el memorial del recurso de apelación restringida y si bien el precedente contradictorio contenido en el Auto Supremo 152 de 2 de febrero de 2007, no fue citado en la apelación restringida no es óbice, puesto que en el recurso que se analiza se impugna la falta de fundamentación de la Resolución que resolvió el recurso de apelación; es decir, un agravio que surgió con posterioridad a la Sentencia, en ese sentido se fundamenta con precisión que el Auto de Vista pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, incurrió en falta de fundamentación por haber sesgado los reclamos del recurso de apelación restringida y haber resuelto solo tres de los puntos impugnados, dejando los demás sin pronunciamiento, añadiendo que ello contradice el Auto Supremo citado como precedente, que establece la obligación que tiene el Tribunal de apelación de resolver de manera fundada todos y cada uno de los puntos apelados.
Por lo relacionado se establece que el presente recurso cumple con las exigencias de los arts. 416 y 417 del CPP, por lo que deviene en admisible.
Respecto a las Sentencias Constitucionales, citadas como precedente contradictorio debe aclararse que conforme lo dispone el primer párrafo del art. 416 del CPP, el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia (hoy Tribunales Departamentales de Justicia) contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema (hoy Tribunal Supremo) de Justicia, en ese sentido el precedente contradictorio sólo puede ser otro Auto de Vista o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia o por las Salas Penales del Tribual Supremo de Justicia y la finalidad del recurso de casación, estas no constituyen precedentes contradictorios.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida
en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación cursante de fs. 590 a 593, interpuesto por Guido Alvarado Céspedes; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas: el Auto de Vista de 20 de septiembre de 2012, cursante de fs. 581 a 583, y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Presidenta Mag. Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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