SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 301
Sucre: 08 de noviembre de 2012
Expediente: SC-97-07-S
Proceso: Mejor derecho de propiedad, acción negatoria, acción reivindicatoria y resarcimiento de daños.
Partes: Lidia Vilma Callau Román c/ Viviana Ávila Ruiz
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani
__________________________________________________________________________
VISTOS: El recurso de casación de fojas 165 a 168 vuelta, interpuesto por Lidia Vilma Callau Román, contra el Auto de Vista N° 262/2007, de fojas 160 a 161, pronunciado el 11 de junio de 2007 por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz en el proceso ordinario sobre, mejor derecho de propiedad, acción negatoria, acción reivindicatoria y resarcimiento de daños, seguido por Lidia Vilma Callau Román contra Viviana Ávila Ruiz; la respuesta de fojas 170 a 174, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO: Que, el Juez Segundo de Partido en Materia Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, en fecha 10 de octubre de 2006 pronunció la Sentencia Nº 153 de fojas 132 a 139, declarando probada en parte la demanda de fojas 10 a 11 vuelta de obrados solamente con relación al mejor derecho de propiedad, acción negatoria y acción reivindicatoria, e improbada la demanda reconvencional de fojas 33 a 35 de obrados, sin costas. Asimismo a los efectos de la sentencia dictada, conmina a la demandada Viviana Ávila Ruiz para que desocupe y haga entrega de las piezas y habitaciones que ocupa en el inmueble ubicado sobre la calle Suarez Arana Nº 332 de la ciudad de Santa Cruz, inmueble registrado en derechos reales bajo la partida Nº 010326288 de fecha 30 de abril de 1998 a favor de su propietaria Lidia Vilma Callau Román dentro del plazo de veinte días previa ejecutoria de la presente resolución, bajo prevenciones de librarse mandamiento de desapoderamiento.
En grado de apelación deducida por la demandada Viviana Ávila Ruiz, la Sala Civil segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, el 11 de junio de 2007 emitió el Auto de Vista N° 262 cursante a fojas 160 a 161, por la cual revoca en parte la sentencia apelada, o sea, en cuanto declara probado el derecho propietario de la actora principal sobre la totalidad del inmueble especificado en la demanda principal de fojas 10 a 11, y confirma la sentencia sobre el 50 % del inmueble objeto de litigio. Asimismo, declara probada la reconvención de contrario corriente de fojas 33 a 35 del expediente original, en consecuencia, declara propietaria sobre el 50 % del inmueble litigado a la señora Viviana Ávila Ruiz, ordenando a que se extienda, testimonio de las piezas principales del proceso para su inscripción en las oficinas de Derechos Reales y le sirva de escritura para acreditar su derecho propietario, en ejecución de sentencia. Sin costas por la revocatoria.
Contra esa resolución de alzada, la demandante Lidia Vilma Callau Román, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, en base a los fundamentos expuestos en el memorial de fojas 165 a 168 vuelta.
CONSIDERANDO: Que, es deber del Tribunal Supremo fiscalizar intra proceso, velar si los tribunales inferiores, observaron en la tramitación y resolución de la causa, las normas que hacen a los actos y actuaciones procesales, así como los plazos establecidos al efecto, para en caso de infracción de disposiciones adjetivas de orden público, se sancione con nulidad, tomando en cuenta además el principio previsto por el parágrafo I del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Que, es menester hacer constar que el sorteo del expediente es el acto procesal de autoridad que tiene la virtud de abrir la competencia del relator y marca el inicio del plazo para emitir el auto de vista. En la especie, a fojas 158, cursa la correspondiente nota de sorteo, si se toma en cuenta el plazo para resolución desde la fecha del sorteo que se hizo referencia, que es el 28 de abril de 2007, hasta la fecha del auto de vista, que es el 11 de junio de 2007, ha transcurrido con demasía el plazo previsto por el artículo 204 parágrafo III del Código de Procedimiento Civil, que es de treinta días computables desde la fecha en que se sorteó el expediente, resultando entonces una resolución dictada con pérdida de competencia, sin que el sorteo de fecha 25 de mayo de 2007, de fojas 159, sea un óbice para prolongar la competencia del tribunal de alzada, pues dicho sorteo fue realizado so pretexto de una ilegal prolongación de competencia.
Que, en función de esa facultad fiscalizadora y de la relación que antecede, este Tribunal Supremo no puede dejar de pronunciarse sobre la anormalidad procesal que se ha dado en la resolución extemporánea del auto de vista y que resta credibilidad y confiabilidad de los ciudadanos hacia la justicia.
Que, el derecho al acceso a la justicia, es un derecho fundamental que tiene toda persona para acudir y promover la actividad de los órganos encargados de prestar el servicio publico de impartir justicia, con la finalidad de obtener la tutela jurídica de sus intereses, velando por la garantía constitucional del debido proceso en todas sus actuaciones, a través de una resolución pronta, imparcial y efectiva, en cumplimiento de términos, plazos, producción de prueba, saca de expediente, etc.
El aforismo que señala que "una justicia tardía es injusticia", debe mover a la reflexión a los órganos jurisdiccionales, quienes deben velar porque los fallos se pronuncien dentro los plazos que la propia ley prevé, evitando así el descrédito de la administración de justicia.
El hecho detallado es causa de nulidad según el inciso 1) del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, por estar comprometida la competencia del tribunal de alzada, correspondiendo aplicar lo dispuesto en los artículos 252, 275 con relación al inciso 3) del artículo 271, todos del Código de Procedimiento Civil, de aplicación inexcusable por la garantía al debido proceso.
POR TANTO: La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por la disposición transitoria octava, artículo 42 - I - 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de 24 de junio del 2010, así como del parágrafo II del artículo 8 de la Ley 212 de Transición del Órgano Judicial, aplicando lo dispuesto por los artículos 252, 271 inciso 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil, ANULA el auto de vista recurrido hasta fojas 160, inclusive disponiendo que el Tribunal llamado por ley radique el proceso, y proceda a un nuevo sorteo sin espera de turno y resuelva el recurso de alzada.
Siendo inexcusable el error en que han incurrido los Vocales signatarios del auto vista impugnado, se les impone multa de Bs. 200 a cada uno de ellos, a favor del Tesoro Judicial.
Cumpliendo lo previsto por el artículo 17 - IV de la Ley del Órgano Judicial, comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Fue de voto disidente el Magistrado Dr. Javier Medardo Serrano Llanos.
Regístrese notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos
Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani
Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba
Ante Mi.- Abog. Freddy H. Rodríguez Machicado Secretario de Sala
ibro Tomas de Razón 301/2012
Auto Supremo: Nº 301
Sucre: 08 de noviembre de 2012
Expediente: SC-97-07-S
Proceso: Mejor derecho de propiedad, acción negatoria, acción reivindicatoria y resarcimiento de daños.
Partes: Lidia Vilma Callau Román c/ Viviana Ávila Ruiz
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani
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VISTOS: El recurso de casación de fojas 165 a 168 vuelta, interpuesto por Lidia Vilma Callau Román, contra el Auto de Vista N° 262/2007, de fojas 160 a 161, pronunciado el 11 de junio de 2007 por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz en el proceso ordinario sobre, mejor derecho de propiedad, acción negatoria, acción reivindicatoria y resarcimiento de daños, seguido por Lidia Vilma Callau Román contra Viviana Ávila Ruiz; la respuesta de fojas 170 a 174, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO: Que, el Juez Segundo de Partido en Materia Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, en fecha 10 de octubre de 2006 pronunció la Sentencia Nº 153 de fojas 132 a 139, declarando probada en parte la demanda de fojas 10 a 11 vuelta de obrados solamente con relación al mejor derecho de propiedad, acción negatoria y acción reivindicatoria, e improbada la demanda reconvencional de fojas 33 a 35 de obrados, sin costas. Asimismo a los efectos de la sentencia dictada, conmina a la demandada Viviana Ávila Ruiz para que desocupe y haga entrega de las piezas y habitaciones que ocupa en el inmueble ubicado sobre la calle Suarez Arana Nº 332 de la ciudad de Santa Cruz, inmueble registrado en derechos reales bajo la partida Nº 010326288 de fecha 30 de abril de 1998 a favor de su propietaria Lidia Vilma Callau Román dentro del plazo de veinte días previa ejecutoria de la presente resolución, bajo prevenciones de librarse mandamiento de desapoderamiento.
En grado de apelación deducida por la demandada Viviana Ávila Ruiz, la Sala Civil segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, el 11 de junio de 2007 emitió el Auto de Vista N° 262 cursante a fojas 160 a 161, por la cual revoca en parte la sentencia apelada, o sea, en cuanto declara probado el derecho propietario de la actora principal sobre la totalidad del inmueble especificado en la demanda principal de fojas 10 a 11, y confirma la sentencia sobre el 50 % del inmueble objeto de litigio. Asimismo, declara probada la reconvención de contrario corriente de fojas 33 a 35 del expediente original, en consecuencia, declara propietaria sobre el 50 % del inmueble litigado a la señora Viviana Ávila Ruiz, ordenando a que se extienda, testimonio de las piezas principales del proceso para su inscripción en las oficinas de Derechos Reales y le sirva de escritura para acreditar su derecho propietario, en ejecución de sentencia. Sin costas por la revocatoria.
Contra esa resolución de alzada, la demandante Lidia Vilma Callau Román, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, en base a los fundamentos expuestos en el memorial de fojas 165 a 168 vuelta.
CONSIDERANDO: Que, es deber del Tribunal Supremo fiscalizar intra proceso, velar si los tribunales inferiores, observaron en la tramitación y resolución de la causa, las normas que hacen a los actos y actuaciones procesales, así como los plazos establecidos al efecto, para en caso de infracción de disposiciones adjetivas de orden público, se sancione con nulidad, tomando en cuenta además el principio previsto por el parágrafo I del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Que, es menester hacer constar que el sorteo del expediente es el acto procesal de autoridad que tiene la virtud de abrir la competencia del relator y marca el inicio del plazo para emitir el auto de vista. En la especie, a fojas 158, cursa la correspondiente nota de sorteo, si se toma en cuenta el plazo para resolución desde la fecha del sorteo que se hizo referencia, que es el 28 de abril de 2007, hasta la fecha del auto de vista, que es el 11 de junio de 2007, ha transcurrido con demasía el plazo previsto por el artículo 204 parágrafo III del Código de Procedimiento Civil, que es de treinta días computables desde la fecha en que se sorteó el expediente, resultando entonces una resolución dictada con pérdida de competencia, sin que el sorteo de fecha 25 de mayo de 2007, de fojas 159, sea un óbice para prolongar la competencia del tribunal de alzada, pues dicho sorteo fue realizado so pretexto de una ilegal prolongación de competencia.
Que, en función de esa facultad fiscalizadora y de la relación que antecede, este Tribunal Supremo no puede dejar de pronunciarse sobre la anormalidad procesal que se ha dado en la resolución extemporánea del auto de vista y que resta credibilidad y confiabilidad de los ciudadanos hacia la justicia.
Que, el derecho al acceso a la justicia, es un derecho fundamental que tiene toda persona para acudir y promover la actividad de los órganos encargados de prestar el servicio publico de impartir justicia, con la finalidad de obtener la tutela jurídica de sus intereses, velando por la garantía constitucional del debido proceso en todas sus actuaciones, a través de una resolución pronta, imparcial y efectiva, en cumplimiento de términos, plazos, producción de prueba, saca de expediente, etc.
El aforismo que señala que "una justicia tardía es injusticia", debe mover a la reflexión a los órganos jurisdiccionales, quienes deben velar porque los fallos se pronuncien dentro los plazos que la propia ley prevé, evitando así el descrédito de la administración de justicia.
El hecho detallado es causa de nulidad según el inciso 1) del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, por estar comprometida la competencia del tribunal de alzada, correspondiendo aplicar lo dispuesto en los artículos 252, 275 con relación al inciso 3) del artículo 271, todos del Código de Procedimiento Civil, de aplicación inexcusable por la garantía al debido proceso.
POR TANTO: La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por la disposición transitoria octava, artículo 42 - I - 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de 24 de junio del 2010, así como del parágrafo II del artículo 8 de la Ley 212 de Transición del Órgano Judicial, aplicando lo dispuesto por los artículos 252, 271 inciso 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil, ANULA el auto de vista recurrido hasta fojas 160, inclusive disponiendo que el Tribunal llamado por ley radique el proceso, y proceda a un nuevo sorteo sin espera de turno y resuelva el recurso de alzada.
Siendo inexcusable el error en que han incurrido los Vocales signatarios del auto vista impugnado, se les impone multa de Bs. 200 a cada uno de ellos, a favor del Tesoro Judicial.
Cumpliendo lo previsto por el artículo 17 - IV de la Ley del Órgano Judicial, comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Fue de voto disidente el Magistrado Dr. Javier Medardo Serrano Llanos.
Regístrese notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos
Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani
Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba
Ante Mi.- Abog. Freddy H. Rodríguez Machicado Secretario de Sala
ibro Tomas de Razón 301/2012