Auto Supremo AS/0304/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0304/2012

Fecha: 23-Nov-2012

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 304/2012-RRC
Sucre, 23 de noviembre de 2012
Expediente : Tarija 19/2012
Parte acusadora : Ministerio Público y Delicia Ortíz Arroyo
Parte imputada : Mario Condori Rodríguez
Delito : Violación de Niña, Niño o Adolescente
Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
RESULTANDO
Por memorial presentado el 14 de septiembre de 2012, cursante de fs. 320 a 323, Mario Condori Rodríguez, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 34/2012 de 29 de agosto, cursante de fs. 305 a 308 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Delicia Ortíz Arroyo contra el recurrente, por el delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) En mérito a las acusaciones pública y particular que cursan de fs. 9 a 11 y de fs. 30 a 32, formuladas por el Ministerio Público y Delicia Ortíz Arroyo, respectivamente, y desarrollada la audiencia de juicio oral, por Sentencia 30/2011 de 21 de julio, cursante de fs. 269 a 277 vta. de obrados, el Tribunal Primero de Sentencia de Yacuiba, provincia Gran Chaco del Distrito Judicial de Tarija, declaró la absolución del recurrente Mario Condori Rodríguez, de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, tipificado y sancionado por el art. 308 Bis del CP.
Contra la mencionada Sentencia, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia dependiente del Gobierno Municipal de Yacuiba y la representante del Ministerio Público, conforme fluyen de las actuaciones que cursan de fs. 280 a 281 vta., y de fs. 283 a 288, respectivamente, formularon recursos de apelación restringida, siendo resueltos por Auto de Vista 34/2012 de 29 de agosto, cursante de fs. 305 a 308 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró con lugar los recursos de apelación interpuestos; por ende, revocó la Sentencia impugnada declarando al recurrente, autor y culpable del delito acusado imponiéndole la pena de veinte años de privación de libertad, sin derecho a indulto; motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso
Del memorial cursante de fs. 320 a 323, se extrae el planteamiento de varios motivos del recurso de casación, de los cuales fueron admitidos a través del Auto Supremo 271/2012-RA de 26 de octubre, que cursa de fs. 331 a 333 vta., los siguientes:
El Tribunal de alzada incurrió en infracción del art. 408 del Código de Procedimiento Penal (CPP), porque los recursos de apelación restringida formulados tanto por el Ministerio Público como por la Defensoría, carecían de los formalismos procesales, pues si bien citaron las supuestas violaciones o infracciones a la ley, lo hicieron de forma vaga y genérica, por lo que previa cita del Auto Supremo 526 de 4 de octubre de 2004, enfatiza que cumplidas las formalidades, recién se abre la competencia del Tribunal de alzada; sin embargo, contrariamente estas exigencias no fueron observadas y violando las reglas procesales de los arts. 399, 407 y 408 del CPP, se aceptaron los recursos, cuando lo menos que correspondía era su corrección.
El Auto de Vista recurrido, realizó una revalorización de la prueba haciendo referencia a la relación histórica del hecho, a los testimonios de los testigos, efectuando una apreciación y valoración de las declaraciones, asignándoles una valor positivo y de forma subjetiva otorgándoles total credibilidad, pese a que la abundante jurisprudencia amén de la norma, establece que la función del Tribunal de apelación es la revisión de puro derecho; sin embargo, el Tribunal de alzada efectuó una revalorización al señalar que las Juezas Técnicas atinadamente asumieron convicción, efectuando un análisis del informe emitido por el forense y de las aseveraciones de la psicóloga, sin que exista inmediación ni comunicación entre el Tribunal y la declarante, pese a ser claro el precedente consistente en el Auto Supremo 438 de 2005.
El Auto de Vista impugnado, asumió conforme lo expresaron los apelantes, que se había incurrido en una incorrecta valoración de la prueba motivando la vulneración de derechos y garantías constitucionales establecidos en el art. 60 de la Constitución Política del Estado (CPE); sin embargo, el recurrente sostiene que en este caso no correspondía la aplicación del art. 413 última parte del CPP, sino la nulidad parcial o total de la Sentencia al comprobarse la existencia de defectos absolutos. Previa cita doctrinal y del Auto Supremo 409 de 20 de octubre de 2006, que desarrolla doctrina respecto a la función del Tribunal de alzada, el recurrente sostiene que aquel no está facultado para revocar la Sentencia absolutoria, ya que al detectar defectos correspondía la nulidad de la Sentencia y no su revocatoria, porque dejaría y validaría las supuestas violaciones cometidas a los derechos de la víctima.
I.1.2. Petitorio
El recurrente impetró la admisión del recurso y deliberando en el fondo sea declarado fundado.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 271/2012-RA de 26 de octubre, cursante de fs. 331 a 333 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación, únicamente respecto a los tres puntos identificados en el acápite I.1.1. de la presente Resolución que corresponde a los motivos primero, tercero y cuarto del recurso.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. El 14 de abril de 2010 (fs. 9 a 11), el Ministerio Público formuló acusación contra Mario Condori Rodríguez, por el delito de Violación a Niño, Niña oAdolescente, previsto y sancionado en el art. 308 bis. del CP, argumentando que el imputado en su condición de profesor habría enviado un mensaje de texto al celular de la víctima para que ésta vaya a su cuarto bajo amenaza de muerte y luego abusarla sexualmente.
II.2. El 24 de mayo de 2010 (fs. 30 a 32), Delicia Ortíz Arroyo, en su condición de madre de la víctima, formuló acusación particular contra el imputado por el mismo delito.
II.3. Desarrollada la audiencia de juicio, el 21 de julio de 2011 (fs. 269 a 277 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia de Yacuiba, provincia Gran Chaco del Distrito Judicial de Tarija, declaró la absolución del recurrente Mario Condori Rodríguez, de la comisión del delito acusado, con la disidencia de las Juezas Técnicas.
II.4. Apelada dicha Resolución judicial por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y el Ministerio Público (fs. 280 a 281 vta.; y, fs. 283 a 288), la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró con lugar los recursos de apelación interpuestos; en consecuencia, revocó la Sentencia impugnada y previa cita del art. 413 del CPP, declaró al recurrente, autor y culpable del delito de Violación agravada a niña, tipificado y sancionado por el art. 308 Bis en relación al num. 4 del art. 310, ambos del CP, imponiéndole la pena de veinte años de privación de libertad, sin derecho a indulto.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS EN EL RECURSO
Establecido el ámbito de análisis en el Auto de Admisión del presente recurso, se ingresa a resolver la problemática planteada en los siguientes términos:
III.1. Respecto a la denuncia de infracción del art. 408 del CPP
El recurrente a tiempo de denunciar que el Tribunal de alzada incurrió en infracción de las normas contenidas en el art. 408 del CPP, bajo el argumento de que los recursos de apelación restringida interpuestos por la parte acusadora carecían de formalismos procesales, cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 526 de 4 de octubre de 2004, el cual resulta inexistente, previa búsqueda en los distintos sistemas de registro, impidiendo a este Tribunal efectuar la labor de contraste a fin de establecer si existe o no contradicción en los términos previstos por el art. 416 del CPP, razón por la cual esta imposibilidad material atribuible a un error en la invocación del precedente imputable al propio recurrente, determina que este motivo devenga en infundado.
III.2. En cuanto a la revalorización de la prueba que el Tribunal de alzada hubiese efectuado
Con relación a esta temática, el recurrente cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 438 de 15 de octubre de 2005, que determinó como doctrina legal aplicable que: "...la línea jurisprudencial sobre la valoración de la prueba y los hechos es de exclusiva facultad de Jueces y Tribunales de Sentencia, son ellos los que reciben en forma directa la producción de la prueba y determinan los hechos poniendo en práctica los principios que rigen el juicio oral y público; el análisis e interpretación del significado de las pruebas y de los hechos son plasmados en el fundamento de la sentencia, ahí es donde se expresa la comprensión del juzgador con claridad, concreción, experiencia, conocimiento, legalidad y lógica; esa comprensión surge de una interacción contradictoria de las partes, de esa pugna de validación de objetos, medios e instrumentos de prueba que se da dentro del contexto del juicio oral y público; la objetividad que trasciende de la producción de la prueba no puede ser reemplazada por la subjetividad del Tribunal de Apelación; éste se debe abocar a controlar que el fundamento sobre la valoración de la prueba y de los hechos tenga la coherencia, orden y razonamientos lógicos que manifiesten certidumbre".
Esta doctrina fue establecida ante la denuncia de que un Tribunal de apelación ingresó a la revalorización de pruebas incurriendo en defecto absoluto, determinándose, que esa impugnación era coincidente con la doctrina legal establecida en los Autos Supremos 556 de 1 de octubre de 2004 y 654 de 25 de octubre de 2004, en sentido de que el Tribunal de apelación no puede revalorizar pruebas y revisar cuestiones de hecho y en resguardo del debido proceso debe anular total o parcialmente la Sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal de Sentencia.
Este entendimiento asumido por el Tribunal Supremo de Justicia, se ha mantenido uniforme, en consideración a los principios que rigen la sustanciación del acto de juicio y a las facultades asignadas por la Ley Procesal Penal a los distintos órganos jurisdiccionales penales, pues la valoración de la prueba es de competencia del Juez o Tribunal de Sentencia, sin que el Tribunal de alzada pueda a tiempo de resolver la interposición de un recurso de apelación restringida, revalorizar la prueba ni revisar cuestiones de hecho, conforme se advierte de la doctrina legal establecida en el precedente invocado por el recurrente, así como los Autos Supremos 25 de 4 de febrero de 2010 y 53 de 19 de marzo de 2012; en coherencia con lo expresado, este Tribunal tiene establecido que el Tribunal de apelación, en el marco de las previsiones contenidas en los arts. 407 y siguientes del CPP relativos al recurso de apelación restringida, debe efectuar el control de la fundamentación probatoria, tanto descriptiva e intelectiva, teniendo en cuenta que conforme establece el art. 124 del citado Código, las sentencias y autos interlocutorios serán fundamentados, debiendo expresar los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, sin que esta fundamentación exigida por ley, pueda ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes.
Así, el Auto Supremo 91 de 28 de marzo de 2006, estableció en su doctrina legal aplicable que: "...la valoración de los hechos y de la prueba es atribución privativa del Juez o Tribunal de Sentencia por cuanto ellos son los que se encuentran directamente involucrados en todo el proceso de la producción de la prueba con la intervención contradictoria de las partes
procesales; ahora en caso de que dicha valoración sea confusa, contradictoria o insuficiente porque no tiene el sustento de la experiencia, conocimiento, o no son utilizadas adecuadamente la lógica y las técnicas de argumentación, en definitiva no se encuentran explicadas apropiadamente y que ponga en duda la razón del Tribunal de Sentencia, el Tribunal de Apelación debe identificar la falla o la impericia del Juez o Tribunal de Sentencia en la valoración de los hechos y las pruebas, además debe observar que las reglas de la sana crítica estén explicitadas en el fundamento de la valoración de la prueba de manera clara, concreta y directa, que tenga la consistencia de lograr convicción en las partes, sobre todo en la autoridad que controla la sentencia apelada, que las impugnaciones hechas por las partes sean verídicas y tengan fundamento jurídico".
En el mismo sentido el Auto Supremo 53/2012 de 22 de marzo, estableció respecto a la labor del Tribunal de alzada que "...no está facultado para revisar la base fáctica de la Sentencia, sino analizar si ésta contradice el silogismo judicial, es decir, debe abocarse a controlar que el fundamento sobre la valoración de la prueba y de los hechos tenga la coherencia, orden y razonamientos lógicos que manifiesten certidumbre..."; en tanto que el Auto Supremo 167/2012 de 4 de julio, precisó que: "...es básico que la apelación restringida no es un medio legítimo para la revalorización de la prueba puesto que en el sistema procesal vigente no existe la doble instancia y los hechos probados en juicio se hallan sujetos al principio de intangibilidad, debe precisarse que esta limitación no significa que no sea procedente el control del iter lógico que ha seguido el juzgador o que el Tribunal de apelación, no obstante la denuncia expresa contenida en el recurso de apelación restringida, se encuentre impedido y/o carezca de competencia para examinar la fundamentación probatoria intelectiva de la sentencia y con ello la de la aplicación de la sana crítica y sus componentes, en la eventualidad de que en ese procedimiento el juzgador haya podido caer en errores de logicidad. En efecto, denunciada la violación de ley sustantiva, insuficiente fundamentación y defectuosa valoración de la prueba por vulneración de las reglas de la sana crítica; el Tribunal de Alzada, en aplicación de los arts. 407, 413, 414 y 398 del Código de Procedimiento Penal, tiene competencia, para pronunciarse no solo sobre la aplicación o no de la ley sustantiva, sino sobre el cumplimiento de los requisitos de validez contenidos en el art. 173 del Código de Procedimiento Penal, y, en ese marco, determinará si el Tribunal o Juez de sentencia explicó por qué aplicó una norma o por qué no lo hizo y si rigió el acto procesal de la valoración armónica y conjunta de la prueba a sus reglas fundamentales: la lógica, la psicología y la experiencia, dentro del marco de razonabilidad y equidad previsibles para decidir de forma congruente, consignando por escrito, es decir fundamentando, las razones que lo condujeron a la decisión. En todo caso, el resultado de un razonamiento que quebrante cualquiera de esos principios tiene el efecto de falta de fundamentación exigida en el art. 124 del Código de Procedimiento Penal".
En el presente caso, del análisis de los antecedentes procesales venidos en casación, se advierte que tramitado el acto de juicio contra el recurrente Mario Condori Rodríguez, el Tribunal Primero de Sentencia de Yacuiba, declaró la absolución del imputado por el delito de Violación a Niña, Niño o Adolescente que fuera acusado por el Ministerio Público y la acusadora particular, previsto en el art. 308 Bis del CP; al concluir los tres Jueces Ciudadanos la falta de certeza de que la menor NN fue agredida por el imputado, existiendo dudas sobre su responsabilidad penal, siendo de aplicación el principio in dubio pro reo.
También se evidencia que en mérito a las apelaciones restringidas formuladas por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y el Ministerio Público, el Tribunal de alzada pronunció el Auto de Vista ahora recurrido, asumiendo que los elementos probatorios incorporados a juicio no fueron adecuadamente valorados por los tres jueces ciudadanos, no se ajustan a los principios de logicidad ni relación causal, por cuanto en una deplorable actitud, no tomaron en cuenta la versión de la niña, corroborada por los demás elementos probatorios que, a decir del Tribunal de apelación, demuestran de manera contundente el hecho, la autoría y la culpabilidad del imputado.
Seguidamente, a partir del voto disidente expresado por las Juezas Técnicas, el Tribunal de alzada sostiene que la relación amplia de detalles expresada en la disidencia, se halla plenamente corroborada por otros medios de prueba, como ser la prueba testifical y documental, descrita en su contenido detalladamente en el Auto de Vista impugnado, para concluir que los Jueces Ciudadanos obraron incorrectamente en la valoración de la prueba, al no ponderar positivamente los elementos que de forma inequívoca conducen a la responsabilidad penal del imputado, incurriendo en falta de fundamentación dando lugar a una Sentencia injusta e inequitativa en vulneración a derechos constitucionales de la víctima a la tutela judicial efectiva y sin tomar en cuenta el interés superior del niño, niña y adolescente, establecido en el art. 60 de la CPE.
Es así, que con base a esos antecedentes y previa mención de aspectos doctrinales respecto a la libertad sexual, enfatizando que los Jueces Ciudadanos fuera de todo juicio racional, optaron por desconocer y contradecir los hechos referidos en la Sentencia, excluyendo injustificadamente elementos sustanciales con un inexplicable celo garantista a favor del imputado, en desmedro de la víctima, incluso argumentando la necesidad de disponer la remisión de antecedentes al Ministerio Público para que investigue y en su caso determine lo que corresponda con relación a los Jueces Ciudadanos, el Tribunal de alzada, declaró con lugar el recurso de apelación restringida, por ende, revocó la Sentencia impugnada y declaró al imputado Mario Condori Rodríguez, autor y culpable del delito atribuido previsto en el art. 308 Bis con relación al num. 4 del art. 310, ambos del CP, imponiéndole la pena de veinte años de privación de libertad, sin derecho a indulto.
Efectuada esta precisión de antecedentes, se tiene que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, nuevamente desconoció la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, pues excediendo la labor que la ley le asigna, emitió una nueva Sentencia condenando al imputado que inicialmente fue absuelto una vez desarrollado el acto de juicio; pues si concluyó que la Sentencia apelada incurrió en los
defectos antes detallados, le correspondía anular total o parcialmente la Sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro Tribunal y no así dictar una nueva Sentencia que en los hechos expresa inobjetablemente una revalorización de la prueba, actividad que le está vedada; por lo que considerando que la doctrina legal aplicable establecida por este Tribunal, ha determinado que en los casos en que el Tribunal de alzada, revalorice prueba y rectifique la Sentencia cambiando la situación jurídica del imputado incurre en defecto absoluto no susceptible de convalidación, como emergencia de la vulneración a los derechos a la defensa y al debido proceso; consecuentemente, corresponde dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado y establecer la doctrina legal aplicable.
Debe enfatizarse una vez más, que si bien hechos como los que motivan el presente proceso resultan sensibles, considerando el bien jurídico protegido y la vulnerabilidad de sus víctimas, no es menos evidente que deben merecer una adecuada investigación, juzgamiento y sanción conforme a ley, debiendo los distintos tribunales de justicia penal enmarcar sus actuaciones a las disposiciones legales vigentes, ejerciendo su labor en función a la competencia que claramente está establecida en la ley, pues obrar en forma contraria genera dilaciones innecesarias, por ende, cuestionamientos a la administración de justicia, en vez de contribuir a la debida sanción a este tipo de delitos.
III.3 Con relación a la aplicación del Tribunal de apelación del art. 413 última parte del CPP, para fundar la revocatoria de la Sentencia absolutoria
El planteamiento del recurrente en su recurso de casación está referido a que en el presente caso, no correspondía la aplicación del art. 413 última parte del CPP, sino la nulidad parcial o total de la Sentencia ante la comprobación de la existencia de defectos absolutos; al efecto, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 409 de 20 de octubre de 2006, que estableció que: "El Tribunal de alzada en el conocimiento de impugnaciones respecto a apelaciones restringidas debe tomar el ámbito de acción de su competencia que le otorga la Ley 1970 que difiere sustancialmente del antiguo sistema de enjuiciamiento que corresponde al año 1972", agregando que: "La Función principal del Tribunal de alzada en pronunciarse respecto de la existencia de errores 'injudicando' o errores 'improcedendo' en que hubiera incurrido el Tribunal a quo, de acuerdo a la previsión del artículo 414 del Código Procesal Penal, consecuentemente el Tribunal de alzada sin necesidad de reenvío puede subsanar errores de derecho existentes en el proceso pero sin revalorizar la prueba, ya que lo contrario significaría desconocer el principio de inmediación que se constituye en el único eje central en la producción probatoria reservada exclusivamente para los Tribunales de sentencia sean estos colegiados o unipersonales en el proceso penal bajo el sistema acusatorio".
Además, señaló que: "Se debe tener presente que el Tribunal de Sentencia sea unipersonal o colegiado llega a la certeza de culpabilidad o absolución examinando todas las pruebas introducidas y valorando las mismas bajo el sistema de la 'sana crítica', en consecuencia el Tribunal de apelación no se encuentra en condiciones de cambiar la situación jurídica de 'absuelto' a 'culpable' o a la inversa, por no tener facultades de revalorización de la prueba e imposibilidad material de aplicación del 'principio de inmediación', lo contrario significaría volver a la posibilidad de revocar los fallos valorando pruebas que nunca se presenciaron ni fueron parte de estos actos procesales y en consecuencia incurrir en violación a la garantía constitucional 'del debido proceso'". Esta doctrina fue establecida al constatarse que el Tribunal de apelación, efectuó una revalorización probatoria desconociendo que el juicio oral es en única y última instancia, por lo que incurrió en violación a la garantía del debido proceso, al revalorizar la prueba violando el principio de inmediación.
Este criterio fue reiterado por el Auto Supremo 277 de 13 de agosto de 2008, que estableció como doctrina legal aplicable, que: "...en el sistema procesal penal boliviano no existe segunda instancia y que los jueces o tribunales de sentencia son los únicos que tiene la facultad para valorar la prueba, al encontrarse en contacto directo con la producción de la misma", agregando que: "La función principal del Tribunal de alzada es pronunciarse respecto de la existencia de errores 'injudicando' o errores 'improcedendo' en que hubiera incurrido el tribunal a quo (Juez o Tribunal de Sentencia) de acuerdo a la previsión del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, consecuentemente el Tribunal de alzada sin necesidad de reenvío puede subsanar errores de derecho existentes en el proceso pero sin revalorizar la prueba, ya que lo contrario significaría desconocer el principio de inmediación que se constituye en el único eje central en la producción probatoria reservada exclusivamente para los Tribunales de sentencia sean estos colegiados o unipersonales.
El Tribunal de Sentencia, sea unipersonal o colegiado llega a la certeza de culpabilidad o absolución examinando todas las pruebas introducidas y valorando las mismas bajo el sistema de la sana crítica, en consecuencia el Tribunal de apelación no se encuentra en condiciones de cambiar la situación jurídica de absuelto a culpable o a la inversa, por no tener facultades de revalorización de la prueba y por la imposibilidad material de aplicación del principio de inmediación, lo contrario significaría volver a la posibilidad de revocar los fallos valorando pruebas que nunca se presenciaron ni fueron parte de estos actos procesales y en consecuencia incurrir en violación a la garantía constitucional del debido proceso.
Que, si el Tribunal de apelación advierte error injudicando en la sentencia, en la fundamentación de la resolución que no haya influido en la parte resolutiva, en aplicación a lo previsto por el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, podrá corregir sin necesidad de reenvío del proceso, empero, si el error en la fundamentación es determinante para el cambio en la situación jurídica del imputado, observando lo dispuesto por el artículo 413 del mismo Código Adjetivo Penal, debe anular la sentencia total o parcialmente, dado el caso específico y ordenar la reposición del juicio por otro juez o tribunal, precisando en forma concreta el objeto del nuevo juicio" (negrillas agregadas).

Ahora bien, considerando el planteamiento que hace el imputado, debe tenerse presente que el Auto Supremo 89/2012 de 25 de abril, señaló que:"Conforme a la jurisprudencia emanada de este Alto Tribunal, el recurso de apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o la sentencia; no siendo el medio jerárquico para revalorizar la prueba o revisar las cuestiones de hecho que hacen los Jueces o Tribunales inferiores, sino para garantizar los derechos y garantías constitucionales y la correcta aplicación de la Ley. Es por ello que no existe la doble instancia y el Tribunal de alzada se encuentra obligado a ajustar su actividad jurisdiccional a los alcances establecidos en los arts. 413 y 414 del Código de Procedimiento Penal.
En consecuencia, no se considera dentro del alcance del artículo 413 última parte del Código de Procedimiento Penal la posibilidad de que el Tribunal de apelación cambie directamente la determinación de la condena o absolución del imputado, porque para ello se requiere imprescindiblemente valorar la prueba, debiendo el Tribunal de Alzada aplicar lo dispuesto en el art. 414 del Código de Procedimiento Penal, tomando en cuenta la limitación contenida en dicho precepto legal referida a corregir los errores de derecho en la fundamentación de la resolución impugnada que no influyan en la parte dispositiva, por lo que en los casos en los que se advierta que el error en la fundamentación sea determinante para el cambio en la situación jurídica del imputado, observando lo dispuesto por el artículo 413 del mismo Código Adjetivo Penal, debe anular la sentencia total o parcialmente, dado el caso específico y ordenar la reposición del juicio por otro juez o tribunal, precisando en forma concreta el objeto del nuevo juicio" (negrillas añadidas).
Esta doctrina se ha mantenido uniforme, pues esta Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en el Auto Supremo 200/2012-RRC de 24 de agosto,señaló que: "Es necesario precisar, que el recurso de apelación restringida, constituye un medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o en la Sentencia, no siendo el medio idóneo que faculte al Tribunal de alzada, para revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho que es de potestad exclusiva de los Jueces o Tribunales de Sentencia; por ello, si el ad quem, advierte que la Sentencia no se ajusta a las normas procesales, con relación a la valoración de la prueba y la falta de fundamentación y motivación, que haya tenido incidencia en la parte resolutiva, le corresponde anular total o parcialmente la Sentencia, y ordenar la reposición del juicio por otro Tribunal", enfatizando que: "Se vulnera los derechos a la defensa y al debido proceso, reconocidos por el art. 115.II de la CPE, y existe una inadecuada aplicación de los arts. 413 y 414 del CPP, cuando el Tribunal de alzada, revalorizando la prueba rectifica la Sentencia, cambiando la situación jurídica del imputado, de absuelto a condenado o viceversa; decisión que al desconocer los principios de inmediación y contradicción, incurre en defecto absoluto no susceptible de convalidación" (las negrillas nos corresponden); criterio también reiterado en el Auto Supremo 229/2012-RRC de 27 de septiembre.
En el caso de autos, por la relación de antecedentes procesales efectuada en el acápite precedente, se reitera que el Tribunal de alzada revalorizando prueba cambió la situación jurídica del imputado, fundando su determinación en la última parte del art. 413 del CPP, que de ningún modo otorga facultad al Tribunal de apelación de dictar una nueva sentencia respecto a temas relativos a la relación de los hechos o a la valoración de la prueba al ser de competencia exclusiva del Juez o Tribunal de Sentencia, por lo que este motivo del recurso, al igual que el anterior, deviene en fundado.
III.4. Doctrina legal aplicable
El Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida, tiene el deber de ejercer el control de la valoración de la prueba realizada por el Juez o Tribunal de Sentencia, a efecto de constatar si se ajusta a las reglas de la sana crítica y que se halle debidamente fundamentada; sin embargo, esto no supone un reconocimiento a la posibilidad de que aquel Tribunal pueda ingresar a una nueva revalorización y en consecuencia cambiar la situación jurídica del imputado, de absuelto a condenado o viceversa; porque de hacerlo desconocería los principios rectores de inmediación y contradicción que rigen la sustanciación del juicio penal, incurriendo en un defecto absoluto no susceptible de convalidación emergente de la vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso; debiendo reiterarse que si bien el art. 413 in fine del CPP, establece que: "Cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesaria la realización de un nuevo juicio, el tribunal de alzada resolverá directamente", el alcance de la referida disposición legal, no otorga facultad al Tribunal de apelación de hacerlo respecto a temas relativos a la relación de los hechos o a la valoración de la prueba, que al estar sujetos a los principios citados de inmediación y contradicción, propios del sistema procesal acusatorio vigente en el Estado boliviano, resultan intangibles.
Por otra parte, este Tribunal recuerda una vez más a los integrantes de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que la doctrina legal establecida por el Tribunal Supremo de Justicia como máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria de acuerdo al art. 181 de la CPE, tiene carácter "erga omnes", por lo que debe ser cumplida en forma obligatoria en supuestos de similar naturaleza, aspecto que no ha sido estimado por el Tribunal inferior; consecuentemente, corresponde reiterar como en casos similares de inobservancia a sus fallos, que en previsión al fortalecimiento institucional y, especialmente, de la naturaleza, finalidad y efectos obligatorios de la que están revestidos los Autos Supremos que establecen doctrina legal, con sentido ponderable de uniformar la jurisprudencia en el Órgano Judicial en materia penal, ningún juez o tribunal inferior podrá sustraerse de su cumplimiento bajo ningún concepto o razonamiento, omitiendo la imperatividad prevista por el segundo parágrafo del art. 420 del CPP.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 34/2012 de 29 de agosto, cursante de fs. 305 a 308 vta. de obrados y determina que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, sin espera de turno y previo sorteo, dicte nuevo fallo conforme a la doctrina legal establecida. Para fines del art. 420 del CPP, remítase fotocopias legalizadas del presente Auto Supremo a todos los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes hagan conocer a los Jueces en materia Penal de su jurisdicción, la presente Resolución.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrado Relator Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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