SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 305
Sucre: 09 de noviembre de 2012
Expediente: SC-100-07-S
Proceso: Reconocimiento judicial de derecho de propiedad sobre inmueble y otros.
Partes:Jorge Zabala Aguilarc/Mabel Felicia Peña Alvis y Rosalía Alvis Limón.
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Ana Adela Quispe Cuba
__________________________________________________________________________
VISTOS: El recurso de Casación en el fondo de fojas. 134 a 137, interpuesto por Jorge Zabala Aguilar, contra el Auto de Vista Nº 111/2007 de 22 de marzo de 2007 cursante de fojas. 131 a 132 vuelta, pronunciado por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso ordinario sobre reconocimiento judicial de derecho de propiedad sobre inmueble y otros, seguido por el recurrente contra Mabel Felicia Peña Alvis y Rosalía Alvis Limón, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO I: Que, el Juez Noveno de Partido en Materia Civil y Comercial de la Capital Santa Cruz, emitió la sentencia Nº 117/2006 de 12 de agosto de 2006, de fojas 117 a 118, que declaró improbada la demanda de fojas 40 a 42. Sin costas.
Que, en grado de apelación deducida por el demandante Jorge Zabala Aguilar Cruz, mediante Auto de Vista 111/2007 de 22 de marzo de 2007, cursante de fojas 131 a 132, la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Santa Cruz confirmó en forma total la sentencia de fojas 117 a 118, sin costas.
Contra la referida resolución de vista el demandante Jorge Zabala Aguilar, interpone el recurso de casación en el fondo de fojas 134 a 137, con los siguientes fundamentos:
En su recurso, acusa que el Auto de Vista no habría valorado las pruebas, haciendo una relación de los antecedentes que supuestamente tendrían el valor y eficacia probatoria conforme el artículo 1534 del Código Civil, finalmente sostiene que le asistiría la calidad de co-propietario del bien inmueble objeto de la litis, por tratarse de un bien que se encuentra dentro de los alcances de los artículos 101 y 102 del Código de Familia con relación al artículo 158 del mismo cuerpo legal.
Y finaliza, solicitando que previa sustanciación de ley, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, case el Auto de Vista recurrido declarando probada la demanda en todas sus instancias.
CONSIDERANDO II: Que, la abundante jurisprudencia sentada por este Tribunal estableció que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, de casación en la forma o en ambos efectos, de acuerdo a lo establecido por el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil.
El recurso de casación en el fondo, abre la competencia del Tribunal Supremo para censurar sentencias de segundo grado en cuyo pronunciamiento se hubiera violado, interpretado erróneamente o aplicado indebidamente disposiciones legales al decidir una causa. De igual modo, cuando en la apreciación de la prueba se hubiera incurrido en error de derecho o de hecho, este último puesto de manifiesto al juzgador con actos auténticos o documentos que lo demuestren objetivamente, conforme dispone los numerales 1) y 3) del artículo 253 del Código Adjetivo Civil. En tanto el recurso de casación en la forma, habilita al Tribunal Supremo a evidenciar si en la tramitación de un proceso se infringieron las formas esenciales sancionadas con nulidad por la ley. En ambos casos, es de inexcusable cumplimiento los requisitos establecidos en la norma del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, es decir, corresponde al recurrente citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, proponiendo la posible solución jurídica al caso planteado.
Cuando se plantea el recurso de casación en el fondo se deben circunscribir los hechos denunciados a las causales de procedencia establecidas por el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, reiterando que, cuando se pretende una nueva valoración y apreciación de la prueba, él o los recurrentes tienen la obligación de acreditar la existencia de error de hecho o de derecho en su apreciación, toda vez que ésta es una atribución privativa de los juzgadores de instancia incensurable en casación, conforme determina el artículo 397 del Adjetivo Civil. En tanto que si se plantea en la forma, debe adecuarse la acción extraordinaria a las causales de procedencia establecidas por el artículo 254 del Adjetivo Civil citado.
En la especie, el recurrente no cumplió con la carga procesal anteriormente descrita, pues si bien es cierto que interpuso el recurso de casación en el fondo, no es menos evidente que no realizó una adecuada fundamentación de aquellas situaciones que a su criterio constituyen errores in judicando, a cuya consecuencia se deba modificar la resolución de vista impugnada, casando el proceso. En efecto, revisando detalladamente el recurso de casación en el fondo, se evidencia que éste es incompleto en su formulación toda vez que el recurrente no formuló su recurso en base a ninguno de los 3 numerales previsto en el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil; esta omisión hace que la acción extraordinaria en análisis se torne improcedente, máxime si en el recurso no acusó la violación de norma alguna o interpretación errónea o aplicación indebida de la ley,
Por otra parte, de los argumentos expuestos en el recurso, se puede inferir que, lo que en realidad motivó su impugnación es el aparente error en la apreciación de las pruebas documentales y testifical, empero ese reclamo planteado en forma genérica no satisface los requisitos antes expuestos, por cuanto, el recurrente omitió precisar si el aparente error impugnado es de derecho o de hecho, deficiencia que no puede ser suplida por este Tribunal, toda vez que ello supondría una revisión de todos lo medios de prueba que han sido producidos en el proceso, facultad reservada para los jueces de instancia. Sin perjuicio de lo anotado precedentemente, corresponde precisar que las pruebas cursantes de fojas 1 a 39 fueron apreciadas y valoradas por el a quo conforme lo dispuesto por los artículos 1286 del Código Sustantivo y 397 del Adjetivo de la materia, respectivamente.
Finalmente, en el recurso también se evidencia el incumplimiento de la carga procesal impuesta por el artículo 258 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil, pues no señaló de manera clara, concreta y precisa en qué consiste la violación del artículo 1534 del Código Civil, precepto que simplemente fue enunciado por el recurrente, sin ninguna argumentación que sustente y explique su presunta vulneración.
Por lo expuesto, siendo evidente la inobservancia de la adecuada técnica en la interposición del recurso que se resuelve, es pertinente aplicar la determinación de los artículos 271 numeral 1) y 272 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el párrafo I numeral 1) del artículo 42 concordante con la disposición Transitoria Octava de la Ley de Organización Judicial y en aplicación por lo dispuesto por los artículos 271 numeral 1) y 272 numeral 2) del Adjetivo Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo de fojas 134 a 137, interpuesto por Jorge Zabala Aguilar, con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 500, que mandará hacer efectivo el a quo.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos
Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani
Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba
Ante Mi.- Abog. Freddy H. Rodríguez Machicado Secretario de Sala
ibro Tomas de Razón 305/2012
Auto Supremo: Nº 305
Sucre: 09 de noviembre de 2012
Expediente: SC-100-07-S
Proceso: Reconocimiento judicial de derecho de propiedad sobre inmueble y otros.
Partes:Jorge Zabala Aguilarc/Mabel Felicia Peña Alvis y Rosalía Alvis Limón.
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Ana Adela Quispe Cuba
__________________________________________________________________________
VISTOS: El recurso de Casación en el fondo de fojas. 134 a 137, interpuesto por Jorge Zabala Aguilar, contra el Auto de Vista Nº 111/2007 de 22 de marzo de 2007 cursante de fojas. 131 a 132 vuelta, pronunciado por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso ordinario sobre reconocimiento judicial de derecho de propiedad sobre inmueble y otros, seguido por el recurrente contra Mabel Felicia Peña Alvis y Rosalía Alvis Limón, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO I: Que, el Juez Noveno de Partido en Materia Civil y Comercial de la Capital Santa Cruz, emitió la sentencia Nº 117/2006 de 12 de agosto de 2006, de fojas 117 a 118, que declaró improbada la demanda de fojas 40 a 42. Sin costas.
Que, en grado de apelación deducida por el demandante Jorge Zabala Aguilar Cruz, mediante Auto de Vista 111/2007 de 22 de marzo de 2007, cursante de fojas 131 a 132, la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Santa Cruz confirmó en forma total la sentencia de fojas 117 a 118, sin costas.
Contra la referida resolución de vista el demandante Jorge Zabala Aguilar, interpone el recurso de casación en el fondo de fojas 134 a 137, con los siguientes fundamentos:
En su recurso, acusa que el Auto de Vista no habría valorado las pruebas, haciendo una relación de los antecedentes que supuestamente tendrían el valor y eficacia probatoria conforme el artículo 1534 del Código Civil, finalmente sostiene que le asistiría la calidad de co-propietario del bien inmueble objeto de la litis, por tratarse de un bien que se encuentra dentro de los alcances de los artículos 101 y 102 del Código de Familia con relación al artículo 158 del mismo cuerpo legal.
Y finaliza, solicitando que previa sustanciación de ley, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, case el Auto de Vista recurrido declarando probada la demanda en todas sus instancias.
CONSIDERANDO II: Que, la abundante jurisprudencia sentada por este Tribunal estableció que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, de casación en la forma o en ambos efectos, de acuerdo a lo establecido por el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil.
El recurso de casación en el fondo, abre la competencia del Tribunal Supremo para censurar sentencias de segundo grado en cuyo pronunciamiento se hubiera violado, interpretado erróneamente o aplicado indebidamente disposiciones legales al decidir una causa. De igual modo, cuando en la apreciación de la prueba se hubiera incurrido en error de derecho o de hecho, este último puesto de manifiesto al juzgador con actos auténticos o documentos que lo demuestren objetivamente, conforme dispone los numerales 1) y 3) del artículo 253 del Código Adjetivo Civil. En tanto el recurso de casación en la forma, habilita al Tribunal Supremo a evidenciar si en la tramitación de un proceso se infringieron las formas esenciales sancionadas con nulidad por la ley. En ambos casos, es de inexcusable cumplimiento los requisitos establecidos en la norma del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, es decir, corresponde al recurrente citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, proponiendo la posible solución jurídica al caso planteado.
Cuando se plantea el recurso de casación en el fondo se deben circunscribir los hechos denunciados a las causales de procedencia establecidas por el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, reiterando que, cuando se pretende una nueva valoración y apreciación de la prueba, él o los recurrentes tienen la obligación de acreditar la existencia de error de hecho o de derecho en su apreciación, toda vez que ésta es una atribución privativa de los juzgadores de instancia incensurable en casación, conforme determina el artículo 397 del Adjetivo Civil. En tanto que si se plantea en la forma, debe adecuarse la acción extraordinaria a las causales de procedencia establecidas por el artículo 254 del Adjetivo Civil citado.
En la especie, el recurrente no cumplió con la carga procesal anteriormente descrita, pues si bien es cierto que interpuso el recurso de casación en el fondo, no es menos evidente que no realizó una adecuada fundamentación de aquellas situaciones que a su criterio constituyen errores in judicando, a cuya consecuencia se deba modificar la resolución de vista impugnada, casando el proceso. En efecto, revisando detalladamente el recurso de casación en el fondo, se evidencia que éste es incompleto en su formulación toda vez que el recurrente no formuló su recurso en base a ninguno de los 3 numerales previsto en el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil; esta omisión hace que la acción extraordinaria en análisis se torne improcedente, máxime si en el recurso no acusó la violación de norma alguna o interpretación errónea o aplicación indebida de la ley,
Por otra parte, de los argumentos expuestos en el recurso, se puede inferir que, lo que en realidad motivó su impugnación es el aparente error en la apreciación de las pruebas documentales y testifical, empero ese reclamo planteado en forma genérica no satisface los requisitos antes expuestos, por cuanto, el recurrente omitió precisar si el aparente error impugnado es de derecho o de hecho, deficiencia que no puede ser suplida por este Tribunal, toda vez que ello supondría una revisión de todos lo medios de prueba que han sido producidos en el proceso, facultad reservada para los jueces de instancia. Sin perjuicio de lo anotado precedentemente, corresponde precisar que las pruebas cursantes de fojas 1 a 39 fueron apreciadas y valoradas por el a quo conforme lo dispuesto por los artículos 1286 del Código Sustantivo y 397 del Adjetivo de la materia, respectivamente.
Finalmente, en el recurso también se evidencia el incumplimiento de la carga procesal impuesta por el artículo 258 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil, pues no señaló de manera clara, concreta y precisa en qué consiste la violación del artículo 1534 del Código Civil, precepto que simplemente fue enunciado por el recurrente, sin ninguna argumentación que sustente y explique su presunta vulneración.
Por lo expuesto, siendo evidente la inobservancia de la adecuada técnica en la interposición del recurso que se resuelve, es pertinente aplicar la determinación de los artículos 271 numeral 1) y 272 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el párrafo I numeral 1) del artículo 42 concordante con la disposición Transitoria Octava de la Ley de Organización Judicial y en aplicación por lo dispuesto por los artículos 271 numeral 1) y 272 numeral 2) del Adjetivo Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo de fojas 134 a 137, interpuesto por Jorge Zabala Aguilar, con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 500, que mandará hacer efectivo el a quo.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos
Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani
Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba
Ante Mi.- Abog. Freddy H. Rodríguez Machicado Secretario de Sala
ibro Tomas de Razón 305/2012