Auto Supremo AS/0310/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0310/2012

Fecha: 13-Nov-2012

SALA CIVIL LIQUIDADORA

Auto Supremo: Nº 310

Sucre: 13 de noviembre de 2012

Expediente: LP-125-07-A

Proceso: Nulidad de escrituras.

Partes:Luís Aguilera Enríquez c/Alfonso Jurado Viscarra.

Distrito: La Paz

Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani

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VISTOS: El recurso de casación de fojas 105 a 107, interpuesto por Alfonso Jurado Viscarra, contra el Auto de Vista Nº 212 de 31 de mayo de 2007, dictada por la Sala Civil Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso ordinario sobre nulidad de escrituras públicas, seguido por Luís Aguilera Enríquez contra el recurrente y otro, la respuesta de fojas 109 a 110 y vuelta, el auto concesorio de fojas 111, los antecedentes procesales; y:

CONSIDERANDO: Que, en trámite de la causa, el Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, pronunció la Resolución Nº 453 de 20 de septiembre de 2006, cursante a fojas 75 y vuelta del legajo de fotocopias legalizadas, rechazando el conflicto de competencia interpuesto por Alfonso Jurado Viscarra, por no corresponder a los antecedentes del proceso.

En grado de apelación, la Sala Civil Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 212 de 31 de mayo de 2007, cursante a fojas 99 y vuelta, confirma la resolución apelada, con costas.

Contra el fallo de segunda instancia, Alfonso Jurado Viscarra, por memorial de fojas 105 a 107 y en virtud a los artículos 213, 214, 250, 254, 255 inciso 3), 257 y 258 del Código de Procedimiento Civil, denunciando violación a normas adjetivas civiles, como aplicación indebida, interpretación errónea, interpone recurso de casación y nulidad, en base a los siguientes fundamentos:

Que, el juez de la causa es incompetente para continuar conociendo la litis por determinación de la ley; indica que, el juez a quo, sin dar una buena interpretación de los artículos 13 y 14 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 336 inciso 1) y 33 del Código Adjetivo Civil y al artículo 28 de la Ley de Organización Judicial, ha rechazado el conflicto de competencia planteado por su persona, conculcando sus derechos constitucionales; señala que, el juez incurre en error de hecho y de derecho al estar actuando como un juez de excepción sin competencia ni jurisdicción, por cuanto está conociendo la causa relativa a un proceso penal, vulnerando las garantías constitucionales del juez natural y el debido proceso, así como el derecho a la defensa, además de violar el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil por falta de intervención esencial de la parte demandada o falta de legitimación ad causan pasiva; manifiesta que, si bien las cuestiones de competencia, sólo podrán promoverse antes de haberse consentido la competencia con la cual se reclama, sin embargo, se debe tomar en cuenta que la jurisdicción y competencia absoluta por su carácter de orden público pueden cuestionarse en cualquier tiempo; señala que, el juez tiene tres oportunidades para pronunciarse sobre su competencia, la primera al plantearse la demanda, la segunda cuando el demandado opone excepción de incompetencia, pero el juez puede resolver en cualquier tiempo sobre su incompetencia; señala que, toda demanda debe interponerse ante el juez competente y cuando de la demanda resultare que la cuestión no es de su competencia, el juez deberá rechazarla de oficio sin más trámite especialmente si se trata por cuestión de materia; indica que, competencia del juez por territorio es prorrogable, la competencia por cuestión de materia es improrrogable y ocasiona la inaplicabilidad del artículo 337 del Código de Procedimiento Civil y 28 de la Ley de Organización Judicial; manifiesta que, es de aplicación el mandato imperativo de la Ley 1760 y lo que manda el artículo 3 inciso 1) del Código Adjetivo de la materia, para corregir defectos y salvar omisiones que fueren advertidas en el curso de la causa; indica que, en la especie existe un óbice legal de falta de competencia legal absoluta en razón de la materia y que el juez infractor debería dictar una resolución que decida esta cuestión en cualquier tiempo; señala que, el auto interlocutorio definitivo Nº 453, no corregido por el tribunal de segunda instancia, ha caído en la previsión de los artículos 254 - 1) y 255 - 3) del Código de Procedimiento Civil para hacer viable el recurso de casación.

Finaliza el recurso, solicitando al tribunal de casación casar el auto de vista recurrido anulando obrados hasta el vicio más antiguo conforme lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERANDO: Que, la jurisprudencia sentada por este Tribunal Supremo, estableció que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una "cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores", pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, en tanto se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 258 - 2) del mismo cuerpo legal, lo que implica citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, esto porque el recurso de casación es un acto procesal complejo, puesto que entre los elementos de forma esenciales a contener no es sólo expresar la voluntad de impugnar, sino principalmente fundamentar esa impugnación conforme al modo de la estructura, del acto impugnado contenido en el citado artículo 258 - 2) del Código de Procedimiento Civil. Así, el recurso de casación está sometido a estrictos requisitos formales, de riguroso e indispensable cumplimiento, que determinan la admisión del mismo, de lo contrario se lo rechaza por la improcedencia, dando cumplimiento a la previsión del artículo 272 - 2) del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, los recursos de "casación en el fondo" y "casación en la forma", si bien aparecen hermanados, son dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica. El primero se relaciona con el error "in judicando" que no afecta a los medios de hacer el proceso, sino a su contenido, o sea, a sus fundamentos sustanciales. El segundo, con el error "in procedendo" que es atinente a la procedencia del recurso de nulidad en la forma, es decir, cuando la resolución recurrida haya sido dictada violando formas esenciales del proceso, o lo que es lo mismo, errores de procedimiento y vicios deslizados que sean motivo de nulidad por haberse afectado el orden público. En ambos recursos el Código de Procedimiento Civil, señala taxativamente los casos en que proceden. Consiguientemente, bajo estos parámetros la forma de resolución también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que el auto de vista se case, conforme establecen los artículos 271 - 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil, y cuando se plantea en la forma, la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición, como disponen los artículos 271 - 3) y 275 del mismo cuerpo legal, siendo comunes en ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado. Técnicamente no hay recurso de casación, cuando se plantea uno en el que no se concreta correctamente el reclamo como casación en el fondo o casación en la forma, lo que implica su improcedencia.

Por otro lado, cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho, se debe especificar en el primer caso los medios probatorios, que aportados a obrados, el juzgador no le dio la tasa legal que la ley le otorga, y en el segundo caso, se debe demostrar objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, además este último debe de evidenciarse por documentos o actos auténticos

En la especie, el contenido del recurso es contradictorio, incongruente y totalmente impreciso, no sólo porque el recurso está avocado a efectuar una crítica insubstancial e innecesaria sobre el pronunciamiento de primera instancia, ignorando, que el recurso extraordinario de casación, constituye una demanda nueva de puro derecho, utilizada para impugnar el pronunciamiento de segunda instancia y no, para que el Tribunal Supremo realice un nuevo juicio respecto a aquellos puntos que han sido resueltos por el juez a quo en sentencia, deficiente planteamiento que, como se señaló anteriormente, confunde la naturaleza del recurso de casación con el de apelación, sino también porque, el recurrente, en cuanto al recurso de casación (se entiende en el fondo) no identifica la violación, la aplicación indebida, la interpretación errónea de normas sustantivas que sirven de fundamento a la resolución recurrida, o en el caso del recurso de nulidad la demostración de la violación, la aplicación indebida, la interpretación errónea de normas adjetivas relacionadas a las formas esenciales del proceso; a estas deficiencias, hay que agregar que, el recurrente pese a plantear recurso de "casación y nulidad", no ha efectuado una distinción entre las mismas, además de no hacer mención a ninguna de las causales contenidas en el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, que hacen a la procedencia del recurso de casación, tampoco especifica en cuanto al recurso de nulidad, de qué forma se hubiere violado los artículos 1 inciso 3) y 50 del Código de Procedimiento Civil, así como los principios, derechos y garantías constitucionales, olvidando que el recurso de casación en cualquiera de sus formas se equipara a una demanda nueva de puro derecho, cuya fundamentación legal debe ser totalmente clara y precisa, además de congruente con las pretensiones de quien la interpone. Por otro lado, el recurrente otorga a los mismos hechos la virtualidad de constituir al mismo tiempo en motivos de casación en el fondo y en la forma, no así de manera alternativa; para demostrar aquello basta transcribir textualmente la parte final del recurso en que el recurrente solicita "casar el auto de vista recurrido anulando obrados hasta el vicio más antiguo conforme lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil", olvidando que los recursos de casación en el fondo y la casación en la forma por su naturaleza distinta, no pueden confundirse entre sí porque persiguen efectos jurídicos diferentes, razón por la que se exige sean necesariamente individualizados y concluyan cada cual con un petitorio claro, concreto y preciso de forma alternativa, lo que no ha ocurrido en el presente caso, lo que decanta en su improcedencia manifiesta.

En consecuencia, al no haber cumplido el recurrente con la carga legal prevista en el artículo 258-2) del Código de Procedimiento Civil, por desconocimiento de la adecuada técnica jurídica que debe de observarse en la formulación de este recurso extraordinario, y al no poderse suplir de oficio las omisiones, imprecisiones o impericias en que incurrió el recurrente, este Tribunal se encuentra impedido de abrir su competencia para conocer el recurso intentado, al que castiga conforme los artículos 271 - 1) y 272 - 2) del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO:La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por la disposición transitoria octava, artículo 42 - I - 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de 24 de junio del 2010, así como del parágrafo II del artículo 8 de la Ley 212 de Transición del Órgano Judicial, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación y nulidad de fojas 105 a 107, con costas.

Se regula el honorario del profesional abogado en la suma de Bs. 500 que mandara hacer efectivo el juez a quo.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos

Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani

Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba

Ante Mi.- Abog. Freddy H. Rodríguez Machicado Secretario de Sala

ibro Tomas de Razón 310/2012
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