SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 317
Sucre: 16 de noviembre de 2012
Expediente: SC-105-07-S
Proceso: Desocupación y entrega de bien inmueble.
Partes: Oscar Saavedra Bustos c/ Julia H. Castelo Chuquihuaita.
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Ana Adela Quispe Cuba
__________________________________________________________________________
VISTOS: El recurso de Casación interpuesto por Julia H. Castelo Chuquihuaita de fojas 112 a 114 vuelta, contra el Auto de Vista N° 225 de 26 de mayo de 2007 de fojas 107 y vuelta, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario sobre DESOCUPACION Y ENTREGA DE BIEN INMUEBLE, seguido por Oscar Saavedra Bustos contra la recurrente, la contestación de fojas 118 a 119, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO I: Que, el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de Santa Cruz emitió la Sentencia N° 158 en fecha 19 de octubre de 2006, de fojas 78 a 80, que declaró PROBADA en parte la demanda principal, sólo en cuanto a la entrega y desocupación del inmueble e improbada en cuanto a los daños y perjuicios, así como improbada las excepciones planteadas, con costas.
En contra de esa resolución Julia H. Castelo Chuquihuaita y Oscar Saavedra Bustos interponen por separado recurso de apelación misma que es resuelta por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Distrito de Santa Cruz, ANULANDO obrados hasta la providencia de fojas 11 inclusive que admite indebidamente la demanda imprecisa y dispone que el actor nombrado en calidad de esposo, rectifique su demanda de acuerdo a lo previsto en el artículo 116 del Código de Familia y al mismo tiempo amplíe su demanda contra su esposa suscribiente del contrato de maras.
Contra el Auto de Vista Julia H. Castelo Chuquihuaita, plantea recurso de casación en el fondo, mediante memorial de fojas 112 a 114 vuelta, con los siguientes fundamentos.
Indica que, el auto de vista reconoce que la demanda presentada es obscura, contradictoria e imprecisa y que Oscar Saavedra Bustos carece de impersonería para demandar, por lo que anuló obrados hasta la presentación de la demanda.
Continua manifestando que, si bien el auto de vista reconoce sabiamente la impersonería, obscuridad, contradicción e imprecisión de la demanda, éste no debía anular obrados, sino por el contrario en base a la documentación que como prueba existe en el expediente y el planteamiento de las excepciones que fueron aceptadas, el Tribunal Ad quem debía revocar la sentencia y declarar probadas sus excepciones.
Asimismo denuncia que el tribunal de alzada no supo valorar legalmente las pruebas de descargo presentadas, violándose de esa manera el artículo 1286 del Código Civil y 397 de su procedimiento, pues se los interpreto erróneamente en la admisión de la demanda.
Acusa también la violación de los artículos 3 inciso 1), 333, 52, 53 y 336 inciso 2) del Procedimiento Civil, en consecuencia pide al Tribunal Supremo case el auto de vista, pronunciando una nueva sentencia con costas en todas las instancias.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia, el recurso de casación constituye una nueva demanda de puro derecho, que debe contener los requisitos enumerados por el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil; pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, en la forma, o en ambos efectos, de acuerdo a lo establecido por artículo 250 del Código de Procedimiento Civil. El recurso de casación en el fondo, abre la competencia del Tribunal Supremo para censurar sentencias de segundo grado en cuyo pronunciamiento se hubiera incurrido en las causales previstas por el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, es decir cuando el fallo impugnado contuviera violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; asimismo cuando contuviere disposiciones contradictorias; y cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador. En tanto el recurso de casación en la forma, habilita al Tribunal Supremo a evidenciar si en la tramitación de un proceso se infringieron las formas esenciales sancionadas con nulidad por la ley. En ambos casos, es de inexcusable cumplimiento que el recurrente cite en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especifique en qué consiste la violación, falsedad o error, proponiendo la posible solución jurídica al caso planteado.
En el caso de Autos, la recurrente, no consideró ni diferenció la naturaleza de la resolución de alzada, que al ser anulatorio, como es lógico, no resolvió el fondo del litigio, en cuyo mérito contra esa resolución no es posible plantear recurso de casación en el fondo, toda vez que el Tribunal Ad quem al haber anulado obrados no emitió criterio sobre el fondo del asunto; es decir no emitió Sentencia de segundo grado, en consecuencia no existe tema decidendum sobre el cual considerar el recurso en el fondo, resultando improcedente la impugnación en el fondo deducida por la parte demandada. En todo caso si, en criterio de la recurrente, la resolución recurrida violó las normas del procedimiento, lo que le correspondía era impugnar esa resolución a través del recurso de casación en la forma, a fin de que éste Tribunal pueda analizar si la nulidad dispuesta por el Ad quem responde o no a las disposiciones adjetivas. El Tribunal Supremo de Justicia al resolver casos similares, se pronunció en sentido de que, al no existir apelación resuelta, no puede caber recurso de casación en el fondo, correspondiendo la casación contra el Auto anulatorio sólo por la forma.
Finalmente, corresponde indicar, que los fundamentos expuestos en el recurso de casación no responden a la exigencia prevista por el artículo 258 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil, siendo imposible inferir con exactitud la pretensión recursiva de la parte recurrente, quien al denunciar la infracción de los artículos 3 numeral 1), 52, 53, 333, 336 y 397 del Código de Procedimiento Civil, relacionados con aspectos de orden procedimental; siendo pertinente señalar que a través del recurso de casación en el fondo, no se pueden analizar aspectos o denuncias relativas a la existencia de errores in procedendo o violaciones en las formas esenciales del proceso, cuyo análisis y resolución corresponde al recurso de casación en la forma; ni viceversa, manifestándose una falta de diferenciación de la naturaleza de la resolución recurrida y técnica recursiva.
En consecuencia, al no haber cumplido el recurrente con la carga legal prevista, se encuentra impedido de abrir su competencia para conocer el recurso intentado, al que se castiga conforme los artículos 271 numeral 1) y 272 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el parágrafo I numeral 1) del artículo 42 concordante con la disposición transitoria octava de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, así como el parágrafo II del artículo 8 de la Ley 212 de Transición del Órgano Judicial declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo interpuesto por Julia H. Castelo Chuquihuaita de fojas 112 a 114 vuelta, con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 500, que mandará hacer efectivo el Juez inferior.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos
Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani
Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba
Ante Mi.- Abog. Freddy H. Rodríguez Machicado Secretario de Sala
ibro Tomas de Razón 317/2012
Auto Supremo: Nº 317
Sucre: 16 de noviembre de 2012
Expediente: SC-105-07-S
Proceso: Desocupación y entrega de bien inmueble.
Partes: Oscar Saavedra Bustos c/ Julia H. Castelo Chuquihuaita.
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Ana Adela Quispe Cuba
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VISTOS: El recurso de Casación interpuesto por Julia H. Castelo Chuquihuaita de fojas 112 a 114 vuelta, contra el Auto de Vista N° 225 de 26 de mayo de 2007 de fojas 107 y vuelta, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario sobre DESOCUPACION Y ENTREGA DE BIEN INMUEBLE, seguido por Oscar Saavedra Bustos contra la recurrente, la contestación de fojas 118 a 119, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO I: Que, el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de Santa Cruz emitió la Sentencia N° 158 en fecha 19 de octubre de 2006, de fojas 78 a 80, que declaró PROBADA en parte la demanda principal, sólo en cuanto a la entrega y desocupación del inmueble e improbada en cuanto a los daños y perjuicios, así como improbada las excepciones planteadas, con costas.
En contra de esa resolución Julia H. Castelo Chuquihuaita y Oscar Saavedra Bustos interponen por separado recurso de apelación misma que es resuelta por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Distrito de Santa Cruz, ANULANDO obrados hasta la providencia de fojas 11 inclusive que admite indebidamente la demanda imprecisa y dispone que el actor nombrado en calidad de esposo, rectifique su demanda de acuerdo a lo previsto en el artículo 116 del Código de Familia y al mismo tiempo amplíe su demanda contra su esposa suscribiente del contrato de maras.
Contra el Auto de Vista Julia H. Castelo Chuquihuaita, plantea recurso de casación en el fondo, mediante memorial de fojas 112 a 114 vuelta, con los siguientes fundamentos.
Indica que, el auto de vista reconoce que la demanda presentada es obscura, contradictoria e imprecisa y que Oscar Saavedra Bustos carece de impersonería para demandar, por lo que anuló obrados hasta la presentación de la demanda.
Continua manifestando que, si bien el auto de vista reconoce sabiamente la impersonería, obscuridad, contradicción e imprecisión de la demanda, éste no debía anular obrados, sino por el contrario en base a la documentación que como prueba existe en el expediente y el planteamiento de las excepciones que fueron aceptadas, el Tribunal Ad quem debía revocar la sentencia y declarar probadas sus excepciones.
Asimismo denuncia que el tribunal de alzada no supo valorar legalmente las pruebas de descargo presentadas, violándose de esa manera el artículo 1286 del Código Civil y 397 de su procedimiento, pues se los interpreto erróneamente en la admisión de la demanda.
Acusa también la violación de los artículos 3 inciso 1), 333, 52, 53 y 336 inciso 2) del Procedimiento Civil, en consecuencia pide al Tribunal Supremo case el auto de vista, pronunciando una nueva sentencia con costas en todas las instancias.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia, el recurso de casación constituye una nueva demanda de puro derecho, que debe contener los requisitos enumerados por el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil; pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, en la forma, o en ambos efectos, de acuerdo a lo establecido por artículo 250 del Código de Procedimiento Civil. El recurso de casación en el fondo, abre la competencia del Tribunal Supremo para censurar sentencias de segundo grado en cuyo pronunciamiento se hubiera incurrido en las causales previstas por el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, es decir cuando el fallo impugnado contuviera violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; asimismo cuando contuviere disposiciones contradictorias; y cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador. En tanto el recurso de casación en la forma, habilita al Tribunal Supremo a evidenciar si en la tramitación de un proceso se infringieron las formas esenciales sancionadas con nulidad por la ley. En ambos casos, es de inexcusable cumplimiento que el recurrente cite en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especifique en qué consiste la violación, falsedad o error, proponiendo la posible solución jurídica al caso planteado.
En el caso de Autos, la recurrente, no consideró ni diferenció la naturaleza de la resolución de alzada, que al ser anulatorio, como es lógico, no resolvió el fondo del litigio, en cuyo mérito contra esa resolución no es posible plantear recurso de casación en el fondo, toda vez que el Tribunal Ad quem al haber anulado obrados no emitió criterio sobre el fondo del asunto; es decir no emitió Sentencia de segundo grado, en consecuencia no existe tema decidendum sobre el cual considerar el recurso en el fondo, resultando improcedente la impugnación en el fondo deducida por la parte demandada. En todo caso si, en criterio de la recurrente, la resolución recurrida violó las normas del procedimiento, lo que le correspondía era impugnar esa resolución a través del recurso de casación en la forma, a fin de que éste Tribunal pueda analizar si la nulidad dispuesta por el Ad quem responde o no a las disposiciones adjetivas. El Tribunal Supremo de Justicia al resolver casos similares, se pronunció en sentido de que, al no existir apelación resuelta, no puede caber recurso de casación en el fondo, correspondiendo la casación contra el Auto anulatorio sólo por la forma.
Finalmente, corresponde indicar, que los fundamentos expuestos en el recurso de casación no responden a la exigencia prevista por el artículo 258 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil, siendo imposible inferir con exactitud la pretensión recursiva de la parte recurrente, quien al denunciar la infracción de los artículos 3 numeral 1), 52, 53, 333, 336 y 397 del Código de Procedimiento Civil, relacionados con aspectos de orden procedimental; siendo pertinente señalar que a través del recurso de casación en el fondo, no se pueden analizar aspectos o denuncias relativas a la existencia de errores in procedendo o violaciones en las formas esenciales del proceso, cuyo análisis y resolución corresponde al recurso de casación en la forma; ni viceversa, manifestándose una falta de diferenciación de la naturaleza de la resolución recurrida y técnica recursiva.
En consecuencia, al no haber cumplido el recurrente con la carga legal prevista, se encuentra impedido de abrir su competencia para conocer el recurso intentado, al que se castiga conforme los artículos 271 numeral 1) y 272 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el parágrafo I numeral 1) del artículo 42 concordante con la disposición transitoria octava de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, así como el parágrafo II del artículo 8 de la Ley 212 de Transición del Órgano Judicial declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo interpuesto por Julia H. Castelo Chuquihuaita de fojas 112 a 114 vuelta, con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 500, que mandará hacer efectivo el Juez inferior.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos
Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani
Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba
Ante Mi.- Abog. Freddy H. Rodríguez Machicado Secretario de Sala
ibro Tomas de Razón 317/2012