SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 325
Sucre: 22 de noviembre de 2012
Expediente: SC-114-07-S
Proceso: Acción reivindicatoria y entrega de inmueble.
Partes: Diego Hernando Sanabria Salmón c/ Olga Leticia Peña y Lillo Hernández.
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Ana Adela Quispe Cuba
__________________________________________________________________________
VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por Olga Leticia Peña y Lillo Hernández de fojas 113 a 114, contra el Auto de Vista N° 290 de 27 de junio de 2007 de fojas 109 a 110, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario sobre ACCION REIVINDICATORIA Y ENTREGA DE INMUEBLE, seguido por Diego Hernando Sanabria Salmón contra la recurrente, la contestación de fojas 115 a 116, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO I: Que, el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de Santa Cruz emitió la sentencia N° 164 en fecha 26 de octubre de 2006, de fojas 87 a 91, que declaró PROBADA la demanda principal e improbada las excepciones de falsedad y prescripción adquisitiva, así como también improbada la demanda reconvencional de usucapión decenal, en consecuencia conmina a la demandada Olga Leticia Peña y Lillo Hernández para que desocupe y entregue el bien inmueble objeto de la Litis, a favor de su propietario Diego Hernando Sanabria Salmón en el plazo de 20 días de ejecutoriada la presente resolución, bajo prevención de librarse mandamiento de desapoderamiento.
En contra de esta resolución Olga Leticia Peña y Lillo Hernández interpone recurso de apelación, misma que es resuelta por obrados de fojas 109 a 110, por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Distrito de Santa Cruz, CONFIRMANDO la sentencia apelada.
Contra el Auto de Vista Olga Leticia Peña y Lillo Hernández, plantea recurso de casación en el fondo, mediante memorial de fojas 112 a 114 vuelta, con los siguientes fundamentos.
Indica que, el auto de vista dictado por la Sala Civil Segunda ha infringido los artículos 397, 476, 404 parágrafo II del Código de Procedimiento Civil y artículos 93, 106, 129-II, 138, 1497, 972, 95, 96 y 97 del Código Civil.
Acusa que, el Tribunal Ad quem, no resuelve la demanda reconvencional sobre la prescripción adquisitiva y pago de mejoras construidas por su persona, al no haber apreciado las pruebas de descargo salientes de fojas 12 del expediente, que demuestran que su persona se encuentra en posesión por más de 10 años, violando las reglas de la sana crítica.
Denuncia también infracción del artículo 404 -II) del Código de Procedimiento Civil y 1321 del Código Civil, pues no se le da valor a la confesión espontánea hecha por el demandante al indicar en su demanda que el inmueble cedió a su amigo en calidad de tolerado, sin mencionar el nombre de su amigo, lo que con lleva a una gran mentira, que es la reina de las pruebas de la nulidad de la escritura. Así también, se habría infringido los artículos 95, 96, 97, 129 y 1283 del Código Civil, por cuanto no le dan valor a los recibos firmados por los albañiles que han realizado las mejoras existentes en su propiedad. Tampoco se da valor probatorio a la literal presentada por contrario que reza a su favor de fojas 1 y 2, que acredita la transferencia del inmueble a favor del demandante recién en fecha 11 de septiembre de 2001, siendo esta fecha posterior a la toma de posesión sobre el inmueble de la demandada, infringiendo también los artículos 87, 88, 93, 110 y 138 del Código Civil, pues no se valoró su posesión ejercida desde mayo de 1994, por compra realizada al señor Walter Justiniano, siendo increíble que el demandante no haya reclamado durante tantos años su derecho propietario.
Finalmente, pide al Tribunal Supremo de Justicia, case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo declare probada su demanda reconvencional e improbada la demanda principal.
CONSIDERANDO II: Que, la jurisprudencia sentada por este Tribunal estableció de manera reiterada, que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo o recurso de casación en la forma, sin que exista óbice alguno para que ambos recursos se interpongan al mismo tiempo, conforme establece la norma prevista por el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil. En este marco y dada la naturaleza jurídica de cada acción extraordinaria, los fundamentos que se expongan respecto de cada uno de ellos, deben estar adecuadamente diferenciados, de modo tal, que el Tribunal Supremo lo considere en el efecto correspondiente.
De igual manera, al momento de interponer el recurso de casación, el actor debe observar y cumplir ineludiblemente los requisitos establecidos en la norma del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, en función de lo previsto por los artículos 253 y 254 del mismo procedimiento, esto es, citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error.
Asimismo, corresponde señalar que cuando se plantea el recurso de casación en el fondo se deben circunscribir los hechos denunciados a las causales de procedencia establecidas por el citado artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, destacando que si se pretende una nueva valoración y apreciación de la prueba él, o los recurrentes tienen la obligación de acreditar la existencia de error de hecho o de derecho en su apreciación, toda vez que ésta es una atribución privativa de los juzgadores de instancia incensurable en casación.
Que, conforme ha establecido este Tribunal, el fin inmediato del recurso de casación en el fondo, radica en la protección del derecho subjetivo de los afectados por una resolución judicial en la que se viola, interpreta erróneamente o aplica indebidamente la ley, cuando contuviere disposiciones contradictorias, o, finalmente cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho, en cuyo caso deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador enmendando los agravios sufridos a través de la invalidación de esa decisión; a su vez tiene un doble fin mediato, cual es, por una parte, la defensa del derecho objetivo que realiza este Supremo Tribunal cuidando que las autoridades judiciales en sus fallos apliquen correctamente la ley, y, por otra parte, la unificación de su jurisprudencia a través de fallos constantes que establecen el sentido coherente y lógico de la ley en defensa del interés general.
En ese contexto, cabe reiterar que los Tribunales de instancia, son libres en la apreciación y valoración de las pruebas (documental, confesoria, testifical, pericial, etc.) en las que fundan su decisión, así como la determinación de los hechos que ellas demuestran, estableciendo el grado de convencimiento que puedan producir a efectos del reconocimiento o no de una determinada situación jurídica, incensurables en casación, a no ser que los jueces de grado hubiesen incurrido en error de hecho o de derecho, abriéndose la competencia de este Tribunal para conocer esta supuesta equivocación en la valoración por vicio in judicando.
En la especie, la recurrente no cumplió con la carga procesal anteriormente descrita, limitándose a denunciar infracción a los artículos 397, 476, 404-II), del Código de Procedimiento Civil con relación a los artículos 87, 88, 93, 106, 110, 129-II), 138, 1497, 1321, 1283, 972, 95, 96 y 97 del Código Civil, relacionándolos con una mala valoración y apreciación de los medios probatorios, sin especificar si esta supuesta mala valoración se ha debido a errores de hecho o derecho en la apreciación de la prueba, y siendo así la recurrente estaba obligada a especificar en el primer caso, los medios probatorios, que aportados a obrados, el juzgador no le dio la tasa legal que la ley le otorga, y en el segundo caso, a demostrar objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, además este último debe de evidenciarse por documentos o actos auténticos, aspecto que no ha ocurrido en el presente caso.
Por otro lado, la recurrente también omitió precisar las causales de casación en el fondo, enumeradas en los incisos 1), 2) y 3) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, es más ni siquiera hace alusión a estos tres ordinales, llegando simplemente a denunciar "infracción" de la normativa referida cuando dicho término no se encuentra como causal expresa de procedencia del recurso de casación.
El Tribunal Supremo, es de puro derecho como lo es la impugnación extraordinaria, de tal manera que no puede suplir de oficio las omisiones, imprecisiones o impericias en que incurre un recurrente; en consecuencia, al no haber cumplido la recurrente con la carga legal prevista, se encuentra impedido de abrir su competencia para conocer el recurso intentado, al que se castiga conforme los artículos 271 numeral 1) y 272 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el parágrafo I numeral 1) del artículo 42 concordante con la disposición transitoria octava de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, así como el parágrafo II del artículo 8 de la Ley 212 de Transición del Órgano Judicial declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo interpuesto por Olga Leticia Peña y Lillo Hernández de fojas 113 a 114, con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 500, que mandará hacer efectivo el Juez inferior.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos
Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani
Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba
Ante Mi.- Abog. Freddy H. Rodríguez Machicado Secretario de Sala
ibro Tomas de Razón 325/2012
Auto Supremo: Nº 325
Sucre: 22 de noviembre de 2012
Expediente: SC-114-07-S
Proceso: Acción reivindicatoria y entrega de inmueble.
Partes: Diego Hernando Sanabria Salmón c/ Olga Leticia Peña y Lillo Hernández.
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Ana Adela Quispe Cuba
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VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por Olga Leticia Peña y Lillo Hernández de fojas 113 a 114, contra el Auto de Vista N° 290 de 27 de junio de 2007 de fojas 109 a 110, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario sobre ACCION REIVINDICATORIA Y ENTREGA DE INMUEBLE, seguido por Diego Hernando Sanabria Salmón contra la recurrente, la contestación de fojas 115 a 116, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO I: Que, el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de Santa Cruz emitió la sentencia N° 164 en fecha 26 de octubre de 2006, de fojas 87 a 91, que declaró PROBADA la demanda principal e improbada las excepciones de falsedad y prescripción adquisitiva, así como también improbada la demanda reconvencional de usucapión decenal, en consecuencia conmina a la demandada Olga Leticia Peña y Lillo Hernández para que desocupe y entregue el bien inmueble objeto de la Litis, a favor de su propietario Diego Hernando Sanabria Salmón en el plazo de 20 días de ejecutoriada la presente resolución, bajo prevención de librarse mandamiento de desapoderamiento.
En contra de esta resolución Olga Leticia Peña y Lillo Hernández interpone recurso de apelación, misma que es resuelta por obrados de fojas 109 a 110, por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Distrito de Santa Cruz, CONFIRMANDO la sentencia apelada.
Contra el Auto de Vista Olga Leticia Peña y Lillo Hernández, plantea recurso de casación en el fondo, mediante memorial de fojas 112 a 114 vuelta, con los siguientes fundamentos.
Indica que, el auto de vista dictado por la Sala Civil Segunda ha infringido los artículos 397, 476, 404 parágrafo II del Código de Procedimiento Civil y artículos 93, 106, 129-II, 138, 1497, 972, 95, 96 y 97 del Código Civil.
Acusa que, el Tribunal Ad quem, no resuelve la demanda reconvencional sobre la prescripción adquisitiva y pago de mejoras construidas por su persona, al no haber apreciado las pruebas de descargo salientes de fojas 12 del expediente, que demuestran que su persona se encuentra en posesión por más de 10 años, violando las reglas de la sana crítica.
Denuncia también infracción del artículo 404 -II) del Código de Procedimiento Civil y 1321 del Código Civil, pues no se le da valor a la confesión espontánea hecha por el demandante al indicar en su demanda que el inmueble cedió a su amigo en calidad de tolerado, sin mencionar el nombre de su amigo, lo que con lleva a una gran mentira, que es la reina de las pruebas de la nulidad de la escritura. Así también, se habría infringido los artículos 95, 96, 97, 129 y 1283 del Código Civil, por cuanto no le dan valor a los recibos firmados por los albañiles que han realizado las mejoras existentes en su propiedad. Tampoco se da valor probatorio a la literal presentada por contrario que reza a su favor de fojas 1 y 2, que acredita la transferencia del inmueble a favor del demandante recién en fecha 11 de septiembre de 2001, siendo esta fecha posterior a la toma de posesión sobre el inmueble de la demandada, infringiendo también los artículos 87, 88, 93, 110 y 138 del Código Civil, pues no se valoró su posesión ejercida desde mayo de 1994, por compra realizada al señor Walter Justiniano, siendo increíble que el demandante no haya reclamado durante tantos años su derecho propietario.
Finalmente, pide al Tribunal Supremo de Justicia, case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo declare probada su demanda reconvencional e improbada la demanda principal.
CONSIDERANDO II: Que, la jurisprudencia sentada por este Tribunal estableció de manera reiterada, que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo o recurso de casación en la forma, sin que exista óbice alguno para que ambos recursos se interpongan al mismo tiempo, conforme establece la norma prevista por el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil. En este marco y dada la naturaleza jurídica de cada acción extraordinaria, los fundamentos que se expongan respecto de cada uno de ellos, deben estar adecuadamente diferenciados, de modo tal, que el Tribunal Supremo lo considere en el efecto correspondiente.
De igual manera, al momento de interponer el recurso de casación, el actor debe observar y cumplir ineludiblemente los requisitos establecidos en la norma del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, en función de lo previsto por los artículos 253 y 254 del mismo procedimiento, esto es, citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error.
Asimismo, corresponde señalar que cuando se plantea el recurso de casación en el fondo se deben circunscribir los hechos denunciados a las causales de procedencia establecidas por el citado artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, destacando que si se pretende una nueva valoración y apreciación de la prueba él, o los recurrentes tienen la obligación de acreditar la existencia de error de hecho o de derecho en su apreciación, toda vez que ésta es una atribución privativa de los juzgadores de instancia incensurable en casación.
Que, conforme ha establecido este Tribunal, el fin inmediato del recurso de casación en el fondo, radica en la protección del derecho subjetivo de los afectados por una resolución judicial en la que se viola, interpreta erróneamente o aplica indebidamente la ley, cuando contuviere disposiciones contradictorias, o, finalmente cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho, en cuyo caso deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador enmendando los agravios sufridos a través de la invalidación de esa decisión; a su vez tiene un doble fin mediato, cual es, por una parte, la defensa del derecho objetivo que realiza este Supremo Tribunal cuidando que las autoridades judiciales en sus fallos apliquen correctamente la ley, y, por otra parte, la unificación de su jurisprudencia a través de fallos constantes que establecen el sentido coherente y lógico de la ley en defensa del interés general.
En ese contexto, cabe reiterar que los Tribunales de instancia, son libres en la apreciación y valoración de las pruebas (documental, confesoria, testifical, pericial, etc.) en las que fundan su decisión, así como la determinación de los hechos que ellas demuestran, estableciendo el grado de convencimiento que puedan producir a efectos del reconocimiento o no de una determinada situación jurídica, incensurables en casación, a no ser que los jueces de grado hubiesen incurrido en error de hecho o de derecho, abriéndose la competencia de este Tribunal para conocer esta supuesta equivocación en la valoración por vicio in judicando.
En la especie, la recurrente no cumplió con la carga procesal anteriormente descrita, limitándose a denunciar infracción a los artículos 397, 476, 404-II), del Código de Procedimiento Civil con relación a los artículos 87, 88, 93, 106, 110, 129-II), 138, 1497, 1321, 1283, 972, 95, 96 y 97 del Código Civil, relacionándolos con una mala valoración y apreciación de los medios probatorios, sin especificar si esta supuesta mala valoración se ha debido a errores de hecho o derecho en la apreciación de la prueba, y siendo así la recurrente estaba obligada a especificar en el primer caso, los medios probatorios, que aportados a obrados, el juzgador no le dio la tasa legal que la ley le otorga, y en el segundo caso, a demostrar objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, además este último debe de evidenciarse por documentos o actos auténticos, aspecto que no ha ocurrido en el presente caso.
Por otro lado, la recurrente también omitió precisar las causales de casación en el fondo, enumeradas en los incisos 1), 2) y 3) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, es más ni siquiera hace alusión a estos tres ordinales, llegando simplemente a denunciar "infracción" de la normativa referida cuando dicho término no se encuentra como causal expresa de procedencia del recurso de casación.
El Tribunal Supremo, es de puro derecho como lo es la impugnación extraordinaria, de tal manera que no puede suplir de oficio las omisiones, imprecisiones o impericias en que incurre un recurrente; en consecuencia, al no haber cumplido la recurrente con la carga legal prevista, se encuentra impedido de abrir su competencia para conocer el recurso intentado, al que se castiga conforme los artículos 271 numeral 1) y 272 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el parágrafo I numeral 1) del artículo 42 concordante con la disposición transitoria octava de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, así como el parágrafo II del artículo 8 de la Ley 212 de Transición del Órgano Judicial declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo interpuesto por Olga Leticia Peña y Lillo Hernández de fojas 113 a 114, con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 500, que mandará hacer efectivo el Juez inferior.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos
Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani
Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba
Ante Mi.- Abog. Freddy H. Rodríguez Machicado Secretario de Sala
ibro Tomas de Razón 325/2012