SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 327/2012
EXPEDIENTE: S.565/2008
PARTES: Manuel Jesús Taborga Taborga c/ Ministerio de Educación y Cultura y Deportes
PROCESO: Pago de Sueldos Devengados
DISTRITO: La Paz
**********************************************************************************************
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fojas 148 a 150, interpuesto por María Magdalena Cajías de la Vega en representación del Ministerio de Educación y Culturas, en virtud del Testimonio de Poder Nº 102/2008, otorgado por ante la Notaría de Fe Pública Nº 8 del Distrito Judicial de La Paz, a cargo de María Inés Mercado Pacheco (fojas 144 a 147 y vuelta), dentro del proceso social por pago de sueldos devengados seguido por Manuel Jesús Taborga Taborga contra el recurrente, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Sexto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 22/2005 de 28 de marzo de 2005 (fojas 117 a 118), declarando improbada la demanda de fojas 21 a 22 y probada la excepción perentoria de prescripción opuesta a fojas 55 a 56.
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 69/2008 de 1 de abril de 2008 (fojas 141 a 142), la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, revocó la Sentencia apelada y deliberando en el fondo, declaró probada en parte la demanda y probada la excepción perentoria de prescripción, en lo que respecta a los sueldos de junio de 1997 a febrero de 1998, aguinaldo y bonos demandados e improbada la excepción perentoria de prescripción en relación con los sueldos correspondientes del 21 de febrero al 4 de mayo de 1998, debiendo pagar en consecuencia la demandada, a favor del actor, la suma de Bs. 3.106,03.
El fundamento en que basó su decisión el Tribunal de Alzada, se encuentra referido a la literal cursante a fojas 8, por la que el demandante, el 21 de febrero de 2000, solicitó al Jefe del Departamento de Recursos Humanos del Ministerio de Educación, el reconocimiento de sus años de servicio, así como el pago de sus haberes devengados a partir de junio de 1997 al 4 de mayo de 1998, no operándose la prescripción por dicho período, al haber sido interrumpida con la presentación de la solicitud referida.
Que, contra el referido Auto de Vista, María Magdalena Cajías de la Vega, en representación del Ministerio de Educación y Culturas, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, en el que señala los siguientes argumentos:
EN LA FORMA
Inicialmente realiza una relación del desarrollo del proceso, señalando que el Ministerio de Educación y Culturas se halla sometido a las Normas Básicas de Administración de Personal, Decreto Supremo Nº 26115 en relación con los artículos 2 y 3 de la Ley Nº 1178, por lo que la jurisdicción laboral no es la llamada por ley para conocer aspectos relacionados con el ámbito de aplicación de la Ley Safco, más aún por mandato del artículo 1 de la Ley General del Trabajo.
Señala asimismo el artículo 2 de la Ley General del Trabajo, indicando que dicha Cartera de Estado no es patrono de nadie, que cumple una función pública y no establece relaciones obrero-patronales como pretende el demandante, reiterando su sometimiento a la Ley Nº 1178 y al Estatuto del Funcionario Público.
Refiere a continuación los artículos 8 y 9 del Código Procesal del Trabajo en relación con la impersonería del demandado y el artículo 120 de la Ley General del Trabajo, concordante con el artículo 163 de su Decreto Reglamentario, respecto de la prescripción, por lo que el Juez A quo, al declarar probada esta última excepción obró correctamente, ya que la misma destruye completamente la pretensión del actor.
Por lo anterior, solicita se anule el Auto de Vista Nº 69/2008 pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
EN EL FONDO
En el otrosí segundo del memorial interpuesto, señala que interpone recurso de casación, expresando que a fojas 100 cursa el memorial de apersonamiento de un Defensor de Oficio dentro del proceso y que a fojas 130, corre el memorial por el que el defensor asignado renunció al cargo encomendado, dejando al Ministerio de Educación y Culturas en estado de indefensión.
Acusa la interpretación errónea de la ley en cuanto el Ministerio recurrente quedó en estado de indefensión, no se observó la reformulación en la persona de los diversos Ministros que estuvieron a cargo de la mencionada Cartera de Estado, como tampoco se procedió al allanamiento de la competencia laboral y se soslayó la aplicación de la prescripción.
Reitera a continuación que corresponde la casación en la forma, puesto que a fojas 55 cursa el memorial por el que se interpuso excepción de incompetencia, en virtud a las previsiones contenidas en el Decreto Supremo Nº 26115 en relación con los artículos 2 y 3 de la Ley Nº 1178 y describe nuevamente los artículos 8 y 9 del Código Procesal del Trabajo, como los artículos 1 y 2 de la Ley General del Trabajo.
Concluye el memorial, solicitando que este Supremo Tribunal, "CASE la sentencia recurrida, Resolución 069/2008 SSAII de 1º de abril de 2008, aplicando las leyes conculcadas y condene responsabilidades."
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos de los recursos de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
Antes de ingresar en el análisis de la problemática planteada, se debe dejar claramente establecido que el memorial de interposición del recurso carece de técnica jurídica, limitándose a efectuar una relación de hechos que se produjeron durante la tramitación del proceso, constreñido a afirmar que el Tribunal de Alzada no consideró el sometimiento del Ministerio de Educación y Culturas a las previsiones de la Ley Nº 1178, del Decreto Supremo Nº 26115 y el Estatuto del Funcionario Público, aunque de manera superficial y sin fundamento alguno que respalde dichas afirmaciones.
Por otra parte, efectúa la recurrente, una total confusión entre el recurso de casación en la forma y en el fondo; no señala en cuál de las causales descritas por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil funda su recurso de casación en la forma, pero además en la descripción de hechos que realiza, tampoco se encuentra fundamento alguno que pudiera dar lugar a su consideración. En cuanto al recurso en el fondo, interpone el mismo en el otrosí 2, cual si se tratase de algo accesorio; pero más allá de este elemento formal, se limita a afirmar que el Defensor de Oficio nombrado renunció al cargo, que la Cartera de Estado estuvo ocupada por una decena de ministros, dejando en estado de indefensión al Ministerio y que se aplicó e interpretó erróneamente la ley, mas sin señalar específicamente cuál o cuáles serían las normas vulneradas.
Que, conforme la abundante jurisprudencia desarrollada por la Corte Suprema de Justicia, el recurso de casación es uno extraordinario, constituyéndose por esta razón en una nueva demanda de puro derecho, que debe contener y circunscribirse a los requisitos descritos en el inciso 2) del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, el recurrente se encuentra obligado a fundamentar de manera precisa y concreta las causas que dieron lugar a la interposición del recurso ya sea en el fondo, en la forma o en ambos a la vez, no siendo suficiente la simple cita de normas legales y la relación de los hechos que se dieron a lo largo del proceso, sino demostrar en términos razonados y razonables, en qué consiste la infracción que se acusa.
En este sentido, la constante y amplia jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia, enseña, a través del Auto Supremo Nº 360 de 8 de agosto de 1995, correspondiente a la Sala Civil Primera, que "En casación se plantean cuestiones de derecho. Para lograr ese objetivo, el recurrente examinará e impugnará todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma han sido violadas..." Asimismo, el Auto Supremo Nº 62, de 18 de febrero de 1992, correspondiente a la Sala Civil Segunda, refiere "Que el recurrente tiene que hacer una crítica LEGAL del auto de vista impugnándolo y PARA ELLO DEBE CUMPLIR IMPRESCINDIBLEMENTE LOS REQUISITOS DE FORMA QUE ESTABLECE EL NUMERAL 2 del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil" En el mismo sentido se versan los Autos Supremos Nº 212 y Nº 216 de la Sala Social Segunda de 5 de julio de 2011; así como los Autos Supremos Nº 252 y Nº 261 de la Sala Social Primera de 1 y 5 de septiembre de 2011, respectivamente, de la Corte Suprema de Justicia, como también diversas resoluciones emitidas por este Supremo Tribunal.
Por otra parte, en cuanto a la supuesta interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, prevista por el inciso 1) del artículo 253 del Código Adjetivo Civil, no refiere cuál o cuáles serían las normas erróneamente interpretadas o indebidamente aplicadas en cuanto a la apertura de la competencia de la jurisdicción laboral a efecto de conocer la demanda de pago de salarios devengados por el actor, olvidando que la jurisprudencia desarrollada por la Corte Suprema de Justicia, que sigue el Auto Supremo Nº 361/2010 de 4 de agosto de 2010 y expresa que: "...no corresponde a los servidores públicos el pago de beneficios sociales, con la recomendación de cancelar los derechos adquiridos, a fin de no ocasionar mayores perjuicios a sus empleados despedidos..." (las negrillas son añadidas); este entendimiento ya fue sentado en los Autos Supremos Nº 1194 de 10 de noviembre de 2006, Nº 1327 de 22 de noviembre de 2006, Nº 1423 de 12 de diciembre de 2006, Nº 1441 de 15 de diciembre de 2006, Nº 334 de 23 de junio de 2006 y Nº 1339 de 9 de diciembre de 2006, entre otros, teniendo como base la aplicación del inciso h) del artículo 7, así como de los artículos 156, 157 y el parágrafo II del artículo 162, todos ellos de la Constitución Política del Estado (1967 y sus reformas), admitida y abierta la jurisdicción ordinaria excepcionalmente, así como la competencia en razón de la materia para tutelar los derechos del trabajador (sueldos, aguinaldo, vacaciones), en la medida que no constituyen beneficios sociales propiamente dichos.
Interpuesto el recurso en análisis como de nulidad propiamente dicho (en la forma), hace referencia a elementos que corresponden al recurso de casación en el fondo (de casación propiamente dicho); asimismo, en cuanto a la interposición del recurso en el fondo, se limita a citar el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, reiterando que sin cumplir los requisitos establecidos por el inciso 2) del artículo 258 del mismo Cuerpo Normativo, sin contar con un petitorio claro y concreto, solicitando que este Máximo Tribunal de Justicia, "CASE la sentencia recurrida, Resolución 069/2008 SSAII de 1º de abril de 2008, aplicando las leyes conculcadas y condene responsabilidades." Es decir, confundiendo adicionalmente la Sentencia o Resolución de primera instancia, con el Auto de Vista o Resolución pronunciada en recurso de apelación, en claro desconocimiento del artículo 255 del Código Adjetivo Civil.
A mayor abundamiento, la recurrente no advirtió que la doctrina y jurisprudencia emitida por la Corte Suprema de Justicia ha dejado claramente establecido que el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores in judicando en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas en las causales señaladas en el artículo 253 del Código Adjetivo Civil, en tanto que para el recurso de casación en la forma, que se funda en los errores in procedendo, tiene relación con la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, especificadas en el artículo 254 de la misma norma legal.
El recurso que motiva el presente análisis en consecuencia, es insuficiente, haciendo inviable su consideración e impidiendo a este Tribunal abrir su competencia, por lo que corresponde su resolución en la forma prevista por el inciso 2) del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fojas 148 a 150, sin costas en todo el proceso, en aplicación del artículo 39 de la Ley Nº 1178.
MAGISTRADA RELATORA: Dra. Carmen Nuñez Villegas
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
Fdo. Dra. Carmen Nuñez Villegas
Fdo. Dra. María Arminda Ríos García
Fdo. Dr. Delfín Humberto Betancourt Chinchilla
Sucre, 20 de noviembre de 2012
Ante mí: Abog. Soraya Ortega Aparicio. Secretaria de Sala Social y Administrativa Liquidadora
AUTO SUPREMO Nº 327/2012
EXPEDIENTE: S.565/2008
PARTES: Manuel Jesús Taborga Taborga c/ Ministerio de Educación y Cultura y Deportes
PROCESO: Pago de Sueldos Devengados
DISTRITO: La Paz
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VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fojas 148 a 150, interpuesto por María Magdalena Cajías de la Vega en representación del Ministerio de Educación y Culturas, en virtud del Testimonio de Poder Nº 102/2008, otorgado por ante la Notaría de Fe Pública Nº 8 del Distrito Judicial de La Paz, a cargo de María Inés Mercado Pacheco (fojas 144 a 147 y vuelta), dentro del proceso social por pago de sueldos devengados seguido por Manuel Jesús Taborga Taborga contra el recurrente, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Sexto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 22/2005 de 28 de marzo de 2005 (fojas 117 a 118), declarando improbada la demanda de fojas 21 a 22 y probada la excepción perentoria de prescripción opuesta a fojas 55 a 56.
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 69/2008 de 1 de abril de 2008 (fojas 141 a 142), la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, revocó la Sentencia apelada y deliberando en el fondo, declaró probada en parte la demanda y probada la excepción perentoria de prescripción, en lo que respecta a los sueldos de junio de 1997 a febrero de 1998, aguinaldo y bonos demandados e improbada la excepción perentoria de prescripción en relación con los sueldos correspondientes del 21 de febrero al 4 de mayo de 1998, debiendo pagar en consecuencia la demandada, a favor del actor, la suma de Bs. 3.106,03.
El fundamento en que basó su decisión el Tribunal de Alzada, se encuentra referido a la literal cursante a fojas 8, por la que el demandante, el 21 de febrero de 2000, solicitó al Jefe del Departamento de Recursos Humanos del Ministerio de Educación, el reconocimiento de sus años de servicio, así como el pago de sus haberes devengados a partir de junio de 1997 al 4 de mayo de 1998, no operándose la prescripción por dicho período, al haber sido interrumpida con la presentación de la solicitud referida.
Que, contra el referido Auto de Vista, María Magdalena Cajías de la Vega, en representación del Ministerio de Educación y Culturas, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, en el que señala los siguientes argumentos:
EN LA FORMA
Inicialmente realiza una relación del desarrollo del proceso, señalando que el Ministerio de Educación y Culturas se halla sometido a las Normas Básicas de Administración de Personal, Decreto Supremo Nº 26115 en relación con los artículos 2 y 3 de la Ley Nº 1178, por lo que la jurisdicción laboral no es la llamada por ley para conocer aspectos relacionados con el ámbito de aplicación de la Ley Safco, más aún por mandato del artículo 1 de la Ley General del Trabajo.
Señala asimismo el artículo 2 de la Ley General del Trabajo, indicando que dicha Cartera de Estado no es patrono de nadie, que cumple una función pública y no establece relaciones obrero-patronales como pretende el demandante, reiterando su sometimiento a la Ley Nº 1178 y al Estatuto del Funcionario Público.
Refiere a continuación los artículos 8 y 9 del Código Procesal del Trabajo en relación con la impersonería del demandado y el artículo 120 de la Ley General del Trabajo, concordante con el artículo 163 de su Decreto Reglamentario, respecto de la prescripción, por lo que el Juez A quo, al declarar probada esta última excepción obró correctamente, ya que la misma destruye completamente la pretensión del actor.
Por lo anterior, solicita se anule el Auto de Vista Nº 69/2008 pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
EN EL FONDO
En el otrosí segundo del memorial interpuesto, señala que interpone recurso de casación, expresando que a fojas 100 cursa el memorial de apersonamiento de un Defensor de Oficio dentro del proceso y que a fojas 130, corre el memorial por el que el defensor asignado renunció al cargo encomendado, dejando al Ministerio de Educación y Culturas en estado de indefensión.
Acusa la interpretación errónea de la ley en cuanto el Ministerio recurrente quedó en estado de indefensión, no se observó la reformulación en la persona de los diversos Ministros que estuvieron a cargo de la mencionada Cartera de Estado, como tampoco se procedió al allanamiento de la competencia laboral y se soslayó la aplicación de la prescripción.
Reitera a continuación que corresponde la casación en la forma, puesto que a fojas 55 cursa el memorial por el que se interpuso excepción de incompetencia, en virtud a las previsiones contenidas en el Decreto Supremo Nº 26115 en relación con los artículos 2 y 3 de la Ley Nº 1178 y describe nuevamente los artículos 8 y 9 del Código Procesal del Trabajo, como los artículos 1 y 2 de la Ley General del Trabajo.
Concluye el memorial, solicitando que este Supremo Tribunal, "CASE la sentencia recurrida, Resolución 069/2008 SSAII de 1º de abril de 2008, aplicando las leyes conculcadas y condene responsabilidades."
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos de los recursos de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
Antes de ingresar en el análisis de la problemática planteada, se debe dejar claramente establecido que el memorial de interposición del recurso carece de técnica jurídica, limitándose a efectuar una relación de hechos que se produjeron durante la tramitación del proceso, constreñido a afirmar que el Tribunal de Alzada no consideró el sometimiento del Ministerio de Educación y Culturas a las previsiones de la Ley Nº 1178, del Decreto Supremo Nº 26115 y el Estatuto del Funcionario Público, aunque de manera superficial y sin fundamento alguno que respalde dichas afirmaciones.
Por otra parte, efectúa la recurrente, una total confusión entre el recurso de casación en la forma y en el fondo; no señala en cuál de las causales descritas por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil funda su recurso de casación en la forma, pero además en la descripción de hechos que realiza, tampoco se encuentra fundamento alguno que pudiera dar lugar a su consideración. En cuanto al recurso en el fondo, interpone el mismo en el otrosí 2, cual si se tratase de algo accesorio; pero más allá de este elemento formal, se limita a afirmar que el Defensor de Oficio nombrado renunció al cargo, que la Cartera de Estado estuvo ocupada por una decena de ministros, dejando en estado de indefensión al Ministerio y que se aplicó e interpretó erróneamente la ley, mas sin señalar específicamente cuál o cuáles serían las normas vulneradas.
Que, conforme la abundante jurisprudencia desarrollada por la Corte Suprema de Justicia, el recurso de casación es uno extraordinario, constituyéndose por esta razón en una nueva demanda de puro derecho, que debe contener y circunscribirse a los requisitos descritos en el inciso 2) del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, el recurrente se encuentra obligado a fundamentar de manera precisa y concreta las causas que dieron lugar a la interposición del recurso ya sea en el fondo, en la forma o en ambos a la vez, no siendo suficiente la simple cita de normas legales y la relación de los hechos que se dieron a lo largo del proceso, sino demostrar en términos razonados y razonables, en qué consiste la infracción que se acusa.
En este sentido, la constante y amplia jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia, enseña, a través del Auto Supremo Nº 360 de 8 de agosto de 1995, correspondiente a la Sala Civil Primera, que "En casación se plantean cuestiones de derecho. Para lograr ese objetivo, el recurrente examinará e impugnará todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma han sido violadas..." Asimismo, el Auto Supremo Nº 62, de 18 de febrero de 1992, correspondiente a la Sala Civil Segunda, refiere "Que el recurrente tiene que hacer una crítica LEGAL del auto de vista impugnándolo y PARA ELLO DEBE CUMPLIR IMPRESCINDIBLEMENTE LOS REQUISITOS DE FORMA QUE ESTABLECE EL NUMERAL 2 del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil" En el mismo sentido se versan los Autos Supremos Nº 212 y Nº 216 de la Sala Social Segunda de 5 de julio de 2011; así como los Autos Supremos Nº 252 y Nº 261 de la Sala Social Primera de 1 y 5 de septiembre de 2011, respectivamente, de la Corte Suprema de Justicia, como también diversas resoluciones emitidas por este Supremo Tribunal.
Por otra parte, en cuanto a la supuesta interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, prevista por el inciso 1) del artículo 253 del Código Adjetivo Civil, no refiere cuál o cuáles serían las normas erróneamente interpretadas o indebidamente aplicadas en cuanto a la apertura de la competencia de la jurisdicción laboral a efecto de conocer la demanda de pago de salarios devengados por el actor, olvidando que la jurisprudencia desarrollada por la Corte Suprema de Justicia, que sigue el Auto Supremo Nº 361/2010 de 4 de agosto de 2010 y expresa que: "...no corresponde a los servidores públicos el pago de beneficios sociales, con la recomendación de cancelar los derechos adquiridos, a fin de no ocasionar mayores perjuicios a sus empleados despedidos..." (las negrillas son añadidas); este entendimiento ya fue sentado en los Autos Supremos Nº 1194 de 10 de noviembre de 2006, Nº 1327 de 22 de noviembre de 2006, Nº 1423 de 12 de diciembre de 2006, Nº 1441 de 15 de diciembre de 2006, Nº 334 de 23 de junio de 2006 y Nº 1339 de 9 de diciembre de 2006, entre otros, teniendo como base la aplicación del inciso h) del artículo 7, así como de los artículos 156, 157 y el parágrafo II del artículo 162, todos ellos de la Constitución Política del Estado (1967 y sus reformas), admitida y abierta la jurisdicción ordinaria excepcionalmente, así como la competencia en razón de la materia para tutelar los derechos del trabajador (sueldos, aguinaldo, vacaciones), en la medida que no constituyen beneficios sociales propiamente dichos.
Interpuesto el recurso en análisis como de nulidad propiamente dicho (en la forma), hace referencia a elementos que corresponden al recurso de casación en el fondo (de casación propiamente dicho); asimismo, en cuanto a la interposición del recurso en el fondo, se limita a citar el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, reiterando que sin cumplir los requisitos establecidos por el inciso 2) del artículo 258 del mismo Cuerpo Normativo, sin contar con un petitorio claro y concreto, solicitando que este Máximo Tribunal de Justicia, "CASE la sentencia recurrida, Resolución 069/2008 SSAII de 1º de abril de 2008, aplicando las leyes conculcadas y condene responsabilidades." Es decir, confundiendo adicionalmente la Sentencia o Resolución de primera instancia, con el Auto de Vista o Resolución pronunciada en recurso de apelación, en claro desconocimiento del artículo 255 del Código Adjetivo Civil.
A mayor abundamiento, la recurrente no advirtió que la doctrina y jurisprudencia emitida por la Corte Suprema de Justicia ha dejado claramente establecido que el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores in judicando en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas en las causales señaladas en el artículo 253 del Código Adjetivo Civil, en tanto que para el recurso de casación en la forma, que se funda en los errores in procedendo, tiene relación con la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, especificadas en el artículo 254 de la misma norma legal.
El recurso que motiva el presente análisis en consecuencia, es insuficiente, haciendo inviable su consideración e impidiendo a este Tribunal abrir su competencia, por lo que corresponde su resolución en la forma prevista por el inciso 2) del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fojas 148 a 150, sin costas en todo el proceso, en aplicación del artículo 39 de la Ley Nº 1178.
MAGISTRADA RELATORA: Dra. Carmen Nuñez Villegas
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
Fdo. Dra. Carmen Nuñez Villegas
Fdo. Dra. María Arminda Ríos García
Fdo. Dr. Delfín Humberto Betancourt Chinchilla
Sucre, 20 de noviembre de 2012
Ante mí: Abog. Soraya Ortega Aparicio. Secretaria de Sala Social y Administrativa Liquidadora