SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 331
Sucre: 23 de noviembre de 2012
Expediente: SC-121-07-S
Proceso: Reivindicación, de derecho de propiedad, desocupación de inmueble, más resarcimiento de daños y perjuicios.
Partes:Eladio Hurtado Urgelc/Juana Paniagua de Vargas y Perfecto Vargas.
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani
__________________________________________________________________________
VISTOS: El recurso de casación y nulidad de fojas 561 a 563 interpuesto por Perfecto Vargas, contra el Auto de Vista Nº 689 de 23 de diciembre de 2006 cursante de fojas 557 a 559, pronunciado por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de reivindicación, de derecho de propiedad, desocupación de inmueble, más resarcimiento de daños y perjuicios, seguido por Eladio Hurtado Urgel, contra Juana Paniagua de Vargas y Perfecto Vargas; el auto concesorio de fojas 574, los antecedentes procesales, y:
CONSIDERANDO: Que, tramitada la causa, el Juez Segundo de Partido y Sentencia de la Ciudad de Montero, en mérito a la competencia que por ley ejerce, declara probada en todas sus partes la demanda ordinaria de reivindicación, desocupación de inmueble, pago de daños y perjuicios de fojas 9 a 10 planteada por Eladio Hurtado Urgel contra Perfecto Vargas y Juana Paniagua de Vargas, asimismo ordena que en ejecución de la misma se proceda a la desocupación del inmueble, más calificación de daños y perjuicios ocasionados; e improbada en todas sus partes la demanda reconvencional de Perfecto Vargas y Juana Paniagua de Vargas y su ratificación de fojas 239, sin costas.
En grado de apelación deducida por los demandados Perfecto Vargas y Juana Paniagua de Vargas, la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 689 de 23 de diciembre de 2006 cursante de fojas 557 a 559, confirma en todas sus partes la sentencia de 28 de abril de 2006.
La resolución de segunda instancia, motivó que el demandado, Perfecto Vargas, mediante memorial cursante de fojas 561 a 563, interponga recurso de casación y nulidad al amparo de los artículos 251, 253 numeral 1), 255 numeral 1), 257 y 258 del Código de Procedimiento Civil, con los siguientes argumentos:
I.- En la forma acusa:
Que el auto de vista no cumple con los votos del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, violentando el principio de pertinencia de la resolución.
II.- En el fondo acusa:
La violación del artículo 1453 del Código de Procedimiento Civil, pues el propietario debió con carácter previo haber tenido la posesión y luego perderla, lo que no ha sucedido en la especie.
Finaliza su recurso, señalando "....Por lo que solicito que el Tribunal Supremo en base a estas consideraciones DE NO CASARSE EL AUTO RECURRIDO, se sirva ANULAR el auto de vista disponiendo se dicte uno nuevo conforme a las reglas extrañadas en el presente recurso".
CONSIDERANDO: Que la jurisprudencia sentada por este Tribunal estableció de manera reiterada que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo -circunscribiendo las denuncias dentro de las causales de procedencia previstos en el artículo 253 del Adjetivo Civil- o recurso de casación en la forma -teniendo en cuenta las previsiones del artículo 254 del cuerpo legal citado- sin que exista óbice alguno para que ambos recursos se interpongan al mismo tiempo conforme establece la norma prevista por el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil. En ambos casos se debe cumplir inexcusablemente lo dispuesto por el artículo 258 del adjetivo de la materia.
Por otro lado, considerando la naturaleza jurídica de los recursos extraordinarios señalados, es pertinente indicar que a través del recurso de casación en el fondo, no se pueden analizar aspectos o denuncias relativas a la existencia de errores in procedendo o violaciones en las formas esenciales del proceso, cuyo análisis y resolución corresponde al recurso de casación en la forma; ni viceversa, es decir, analizar aspectos concernientes al recurso de casación en el fondo -cuya materia es el análisis de los in judicando- a través del recurso de casación en la forma.
CONSIDERANDO: Que de la revisión y del análisis del recurso de casación planteado como está, se advierte, prima facie, que carece de la técnica recursiva, como de los requisitos imperativamente exigidos por el artículo 258 numeral 2) del Adjetivo Civil, pese a esto, este Tribunal pasa a resolver el mismo, en razón de que el escrito recursivo contiene dos tipos de impugnaciones a que se refiere el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en el fondo y en la forma, el primero por vicios in judicando y el segundo por vicios in procedendo, en la medida que los vicios formales tienen directa relación con la competencia de la autoridad jurisdiccional, el derecho a la defensa y otros principios constitucionales que hacen al debido proceso, que, en su caso por los efectos anulatorios, impedirían juzgar el in judicando, para lo que conviene previamente verificar no sólo si tales vicios son evidentes o que se encuentran sancionados con nulidad, sino fundamentalmente, si la nulidad impetrada corresponde al caso en concreto.
En cuanto al recurso en la forma:
Las causales de casación formal o nulidades procesales están previstas en la ley de manera exhaustiva y no meramente enunciativa, o sea que no hay nulidad si ésta no está clara e inequívocamente establecida en la ley, extremo recogido por el artículo 251 parágrafo I del Código de Procedimiento Civil, en virtud al cual, toda nulidad debe estar expresamente determinada en la ley; trascendencia que responde a la máxima "no hay nulidad sin perjuicio", es decir, no hay nulidad de forma, si la alteración procesal no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio; convalidación en virtud del cual toda nulidad se convalida por el consentimiento sino fue observada oportunamente.
En el caso de autos, de la revisión de la sentencia de primera instancia, confirmada por el tribunal ad quem, se establece que la resolución de alzada fue dictada debidamente fundamentada, dentro del mandato del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, es decir observando el principio de congruencia; asimismo si el recurrente consideraba que el auto de vista infringía de alguna manera el artículo 236 y no era exhaustivo en las pretensiones contenidas en el recurso de apelación formulado por los demandados, tenían expedita la facultad que le reserva el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil, facultad que no fue utilizada por el Sr. Perfecto Vargas, quien no solicitó complementación alguna.
Por otra parte, el recurrente al interponer el recurso de casación en la forma o recurso de nulidad, debió alegar en una de las causales previstas por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no ocurrió en el presente caso.
En cuanto al recurso de Casación en el fondo:
Corresponde señalar que está establecido conforme a la doctrina y la jurisprudencia sentada por este Tribunal en concordancia con lo instituido por la extinta Corte Suprema, que la acción reivindicatoria se origina en el derecho propietario cuando la cosa se encuentra en poder de un tercero sin fundamento legal y tratándose de un derecho real, faculta la persecución de la cosa, reconocida por el artículo 1453 parágrafo I del Código Civil, sin que sea necesaria la posesión efectiva, siendo suficiente la posesión civil adquirida a través de un título traslativo de dominio, debidamente inscrito en la oficina registradora de Derechos Reales, en sujeción a lo determinado por los artículos 584 y 1538 del Código Civil. En ese entendido la reivindicación de un bien inmueble importa la restitución a favor del demandante que comprueba su calidad de propietario y haber perdido su posesión debido a que otra persona lo posee o detenta arbitrariamente.
Que la norma contenida en el artículo 1453 del Código Civil al establecer entre las acciones de defensa de la propiedad, a la acción reivindicatoria, señala que ésta se halla reservada al "propietario que ha perdido la posesión de una cosa", es decir, que el primer requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria, es la existencia del derecho de propiedad sobre la cosa cuya reivindicación se demanda. Sólo aquel que demuestra ostentar derecho propietario puede reivindicar la cosa de quien la posea o detente. Derecho propietario, la causal por su naturaleza, conlleva la "posesión" emergente del derecho mismo, consiguientemente, no necesariamente debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta de que tiene la "posesión civil" que está integrada por sus elementos "corpus y ánimus", aspecto que debe ser comprendido en ese contexto.
Consiguientemente, no siendo evidentes las infracciones acusadas por el recurrente, corresponde resolver el recurso planteado dando aplicación a la previsión de los artículos 271 numeral 2), 272 numeral 2) y 273del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por la disposición transitoria octava, artículo 42 - I - 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de 24 de junio del 2010, así como del parágrafo II del artículo 8 de la Ley 212 de Transición del Órgano Judicial, declara INFUNDADOS los recursos de casación en la forma y en el fondo, interpuesto por Perfecto Vargas, cursante de fojas 561 a 563. Sin costas
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos
Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani
Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba
Ante Mi.- Abog. Freddy H. Rodríguez Machicado Secretario de Sala
ibro Tomas de Razón 331/2012
Auto Supremo: Nº 331
Sucre: 23 de noviembre de 2012
Expediente: SC-121-07-S
Proceso: Reivindicación, de derecho de propiedad, desocupación de inmueble, más resarcimiento de daños y perjuicios.
Partes:Eladio Hurtado Urgelc/Juana Paniagua de Vargas y Perfecto Vargas.
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani
__________________________________________________________________________
VISTOS: El recurso de casación y nulidad de fojas 561 a 563 interpuesto por Perfecto Vargas, contra el Auto de Vista Nº 689 de 23 de diciembre de 2006 cursante de fojas 557 a 559, pronunciado por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de reivindicación, de derecho de propiedad, desocupación de inmueble, más resarcimiento de daños y perjuicios, seguido por Eladio Hurtado Urgel, contra Juana Paniagua de Vargas y Perfecto Vargas; el auto concesorio de fojas 574, los antecedentes procesales, y:
CONSIDERANDO: Que, tramitada la causa, el Juez Segundo de Partido y Sentencia de la Ciudad de Montero, en mérito a la competencia que por ley ejerce, declara probada en todas sus partes la demanda ordinaria de reivindicación, desocupación de inmueble, pago de daños y perjuicios de fojas 9 a 10 planteada por Eladio Hurtado Urgel contra Perfecto Vargas y Juana Paniagua de Vargas, asimismo ordena que en ejecución de la misma se proceda a la desocupación del inmueble, más calificación de daños y perjuicios ocasionados; e improbada en todas sus partes la demanda reconvencional de Perfecto Vargas y Juana Paniagua de Vargas y su ratificación de fojas 239, sin costas.
En grado de apelación deducida por los demandados Perfecto Vargas y Juana Paniagua de Vargas, la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 689 de 23 de diciembre de 2006 cursante de fojas 557 a 559, confirma en todas sus partes la sentencia de 28 de abril de 2006.
La resolución de segunda instancia, motivó que el demandado, Perfecto Vargas, mediante memorial cursante de fojas 561 a 563, interponga recurso de casación y nulidad al amparo de los artículos 251, 253 numeral 1), 255 numeral 1), 257 y 258 del Código de Procedimiento Civil, con los siguientes argumentos:
I.- En la forma acusa:
Que el auto de vista no cumple con los votos del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, violentando el principio de pertinencia de la resolución.
II.- En el fondo acusa:
La violación del artículo 1453 del Código de Procedimiento Civil, pues el propietario debió con carácter previo haber tenido la posesión y luego perderla, lo que no ha sucedido en la especie.
Finaliza su recurso, señalando "....Por lo que solicito que el Tribunal Supremo en base a estas consideraciones DE NO CASARSE EL AUTO RECURRIDO, se sirva ANULAR el auto de vista disponiendo se dicte uno nuevo conforme a las reglas extrañadas en el presente recurso".
CONSIDERANDO: Que la jurisprudencia sentada por este Tribunal estableció de manera reiterada que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo -circunscribiendo las denuncias dentro de las causales de procedencia previstos en el artículo 253 del Adjetivo Civil- o recurso de casación en la forma -teniendo en cuenta las previsiones del artículo 254 del cuerpo legal citado- sin que exista óbice alguno para que ambos recursos se interpongan al mismo tiempo conforme establece la norma prevista por el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil. En ambos casos se debe cumplir inexcusablemente lo dispuesto por el artículo 258 del adjetivo de la materia.
Por otro lado, considerando la naturaleza jurídica de los recursos extraordinarios señalados, es pertinente indicar que a través del recurso de casación en el fondo, no se pueden analizar aspectos o denuncias relativas a la existencia de errores in procedendo o violaciones en las formas esenciales del proceso, cuyo análisis y resolución corresponde al recurso de casación en la forma; ni viceversa, es decir, analizar aspectos concernientes al recurso de casación en el fondo -cuya materia es el análisis de los in judicando- a través del recurso de casación en la forma.
CONSIDERANDO: Que de la revisión y del análisis del recurso de casación planteado como está, se advierte, prima facie, que carece de la técnica recursiva, como de los requisitos imperativamente exigidos por el artículo 258 numeral 2) del Adjetivo Civil, pese a esto, este Tribunal pasa a resolver el mismo, en razón de que el escrito recursivo contiene dos tipos de impugnaciones a que se refiere el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en el fondo y en la forma, el primero por vicios in judicando y el segundo por vicios in procedendo, en la medida que los vicios formales tienen directa relación con la competencia de la autoridad jurisdiccional, el derecho a la defensa y otros principios constitucionales que hacen al debido proceso, que, en su caso por los efectos anulatorios, impedirían juzgar el in judicando, para lo que conviene previamente verificar no sólo si tales vicios son evidentes o que se encuentran sancionados con nulidad, sino fundamentalmente, si la nulidad impetrada corresponde al caso en concreto.
En cuanto al recurso en la forma:
Las causales de casación formal o nulidades procesales están previstas en la ley de manera exhaustiva y no meramente enunciativa, o sea que no hay nulidad si ésta no está clara e inequívocamente establecida en la ley, extremo recogido por el artículo 251 parágrafo I del Código de Procedimiento Civil, en virtud al cual, toda nulidad debe estar expresamente determinada en la ley; trascendencia que responde a la máxima "no hay nulidad sin perjuicio", es decir, no hay nulidad de forma, si la alteración procesal no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio; convalidación en virtud del cual toda nulidad se convalida por el consentimiento sino fue observada oportunamente.
En el caso de autos, de la revisión de la sentencia de primera instancia, confirmada por el tribunal ad quem, se establece que la resolución de alzada fue dictada debidamente fundamentada, dentro del mandato del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, es decir observando el principio de congruencia; asimismo si el recurrente consideraba que el auto de vista infringía de alguna manera el artículo 236 y no era exhaustivo en las pretensiones contenidas en el recurso de apelación formulado por los demandados, tenían expedita la facultad que le reserva el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil, facultad que no fue utilizada por el Sr. Perfecto Vargas, quien no solicitó complementación alguna.
Por otra parte, el recurrente al interponer el recurso de casación en la forma o recurso de nulidad, debió alegar en una de las causales previstas por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no ocurrió en el presente caso.
En cuanto al recurso de Casación en el fondo:
Corresponde señalar que está establecido conforme a la doctrina y la jurisprudencia sentada por este Tribunal en concordancia con lo instituido por la extinta Corte Suprema, que la acción reivindicatoria se origina en el derecho propietario cuando la cosa se encuentra en poder de un tercero sin fundamento legal y tratándose de un derecho real, faculta la persecución de la cosa, reconocida por el artículo 1453 parágrafo I del Código Civil, sin que sea necesaria la posesión efectiva, siendo suficiente la posesión civil adquirida a través de un título traslativo de dominio, debidamente inscrito en la oficina registradora de Derechos Reales, en sujeción a lo determinado por los artículos 584 y 1538 del Código Civil. En ese entendido la reivindicación de un bien inmueble importa la restitución a favor del demandante que comprueba su calidad de propietario y haber perdido su posesión debido a que otra persona lo posee o detenta arbitrariamente.
Que la norma contenida en el artículo 1453 del Código Civil al establecer entre las acciones de defensa de la propiedad, a la acción reivindicatoria, señala que ésta se halla reservada al "propietario que ha perdido la posesión de una cosa", es decir, que el primer requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria, es la existencia del derecho de propiedad sobre la cosa cuya reivindicación se demanda. Sólo aquel que demuestra ostentar derecho propietario puede reivindicar la cosa de quien la posea o detente. Derecho propietario, la causal por su naturaleza, conlleva la "posesión" emergente del derecho mismo, consiguientemente, no necesariamente debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta de que tiene la "posesión civil" que está integrada por sus elementos "corpus y ánimus", aspecto que debe ser comprendido en ese contexto.
Consiguientemente, no siendo evidentes las infracciones acusadas por el recurrente, corresponde resolver el recurso planteado dando aplicación a la previsión de los artículos 271 numeral 2), 272 numeral 2) y 273del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por la disposición transitoria octava, artículo 42 - I - 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de 24 de junio del 2010, así como del parágrafo II del artículo 8 de la Ley 212 de Transición del Órgano Judicial, declara INFUNDADOS los recursos de casación en la forma y en el fondo, interpuesto por Perfecto Vargas, cursante de fojas 561 a 563. Sin costas
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos
Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani
Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba
Ante Mi.- Abog. Freddy H. Rodríguez Machicado Secretario de Sala
ibro Tomas de Razón 331/2012