Auto Supremo AS/0333/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0333/2012

Fecha: 23-Nov-2012

SALA CIVIL LIQUIDADORA

Auto Supremo: Nº 333

Sucre: 23 de noviembre de 2012

Expediente: LP-138-07-S

Proceso: Extinción de comodato, reivindicación y pago de cláusula penal moratoria.

Partes: Walter Germán Herrera Céspedes c/ Eduardo Figueroa Erazo.

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Dr. Javier Medardo Serrano Llanos

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VISTOS: el recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto por Eduardo Figueroa Erazo de fojas 99 a 101 vuelta, contra el Auto de Vista Nº 172 de 15 de mayo de 2007 pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso sobre extinción de comodato, reivindicación y pago de cláusula penal moratoria, seguido por Walter Germán Herrera Céspedes, la respuesta de fojas 105 a 106 vuelta, los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO: que, el Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz pronunció la Sentencia Nº 469 de 2 de diciembre de 2006 (fojas 74 a 76), declarando probada con costas la demanda, en consecuencia fenecido el contrato de comodato de 11 de septiembre de 2003 ordenando su cancelación en registro y la reivindicación del inmueble objeto de litigio a favor del accionante, asimismo dispone la liquidación del monto 50 $us. diarios de la cláusula moratoria del contrato respecto al retraso en la restitución del bien dentro los diez días de quedar ejecutoriado el fallo.

Deducida la apelación por el demandado, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 172 de 15 de mayo de 2007 (fojas 96 a 97), confirma la sentencia apelada, con costas en ambas instancias.

Esta resolución superior dio lugar al recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto por el demandado Eduardo Figueroa Erazo en los términos expresados en su memorial de fojas 99 a 101 vuelta.

CONSIDERANDO: que, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, faculta al Juez o Tribunal de casación anular de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público; esto, porque en los procesos que llegan a su conocimiento se debe verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente que las resoluciones que contenga, sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquel.

La conclusión de los procesos por las fases en que se desarrolla deben observar las reglas adjetivas y los plazos concedidos tanto a los justiciables cuanto al órgano jurisdiccional, en función a la finalidad de todo proceso, claramente señalada en el artículo 91 del Código de Procedimiento Civil.

La sentencia que pone fin y dirime la controversia en primera instancia tiene que responder a los principios de exhaustividad, motivación, congruencia, pertinencia, razonabilidad y otros, conteniendo disposiciones, concretas, precisas y terminantes, sobre lo demandado, alegado y probado por las partes. Ello implica que no debe ser "citra petita" es decir, no debe omitir resolver todo lo cuestionado en la instancia.

Ahora bien, en la demanda, como acto básico dentro este proceso, su importancia es capital en razón del principio dispositivo debido a que el objeto del proceso es fijado por las partes no por el juez, a quién se le atribuye el principio de la "iura novit curia", de donde se concluye que es ella -la demanda- la que precisa el objeto de la pretensión, expresa la "causa para la decisión" y fija el "thema decidendum", de manera que la relación procesal y los puntos de hecho sometidos a prueba están adoptados en función a su contenido, para en definitiva resolver el conflicto con apego al artículo 190 del Código de Procedimiento Civil; se inscribe, entre otras, por el actor que "habiendo transcurrido más de un año y cuatro meses desde que feneció el contrato de comodato, el Sr. Figueroa se mantiene detentando al margen de toda legalidad el bien" y la "pena convencional sustituye a la estimación judicial de daños y perjuicios".

Empero, sobre estos puntos específicos de la demanda, la sentencia se restringe a señalar que "habiendo el demandado incumplido con su obligación de restituir el bien en la fecha originalmente pactada el 30 de junio de 2004 siendo la ocupación del local por su parte a partir de la indicada fecha ilegal y atentatoria a los derechos del accionante y por consiguiente pasible a la aplicación de la multa diaria por dicho retraso, no habiendo de su parte prueba alguna que pudiese ser considerada en su favor". Obviando la sentencia, la demanda en estos puntos en particular, y no obstante que en el acta de inspección de 8 de agosto de 2006 (fojas 64) se establece que la tienda objeto de litigio "se encuentra cerrado, totalmente desocupado, constando en uno de sus vitrales la razón social 'PROD DENTAL LTDA. Moderna odontología'. En su interior y por afuera se puede ver que existen instalaciones eléctricas, que fueron sacadas; consultando al Sr. Héctor Gutiérrez conserje del edificio quien manifestó que el almacén se encuentra desocupado hace cuatro meses atrás, aproximadamente posteriormente nos condujo al sótano del edificio y se comprobó que el medidor correspondiente a este almacén (PB-5) fue retirado."; dispone la liquidación del monto de $us. 50.- diarios conforme la cláusula moratoria del contrato respecto al retraso en la restitución del bien desconociendo que el artículo 397 parágrafo II del Código de Procedimiento Civil establece que "El juez tendrá obligación de valorar en la sentencia las pruebas esenciales y decisivas", esto porque los artículos 534 y 535 del Código de Procedimiento Civil mandan que "La pena convencional no puede exceder la obligación principal" y "La pena puede ser equitativamente disminuida por el juez, si se ha cumplido en parte la obligación principal o si la pena fuese manifiestamente excesiva, considerando la persona del deudor, la importancia de las prestaciones y las demás circunstancias del caso". Resultando por todo esto, la sentencia citra petita, aspecto que no fue advertido por el tribunal ad quem, no obstante su obligación y quienes contradictoriamente indican que se "desconoce el monto de la liquidación y no existe un parámetro de comparación con el monto adeudado". Sobre el particular, la doctrina nacional nos enseña que "desde el tiempo de los romanos, se utiliza la cláusula penal para eludir las prohibiciones de relativas a la usura, la regla del art. 535 permite al juez la reducción de la cláusula penal manifiestamente excesiva" y "las penas desproporcionalmente elevadas, ya vencidas, pero aún no pagadas, pueden ser reducidas a un importe prudencial" (Carlos Morales Guillen, Código Civil Tomo I página 764).

El artículo 254 numeral 4) del Código de Procedimiento Civil, contempla como casos en los que procede el recurso de casación en la forma, cuando los fallos son ultra, extra o citra petita, porque se compromete seriamente las formas esenciales del proceso, por lo que corresponde dar aplicación a toda la preceptiva mencionada, porque las reglas procesales son de orden público y de observancia obligatoria (artículo 90 parágrafo I del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 252 del mismo adjetivo). Por cuya razón se impone corregir el proceder tomando en cuenta el vicio detallado como se tiene expuesto, conforme con los artículos 254 numeral 4) y 275 del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 42 numeral 1 y disposición transitoria octava de la Ley del Órgano Judicial,ANULA obrados hasta fojas 74 inclusive y dispone que previo decreto de "autos", se pronuncie nueva sentencia que comprenda y resuelva todos los aspectos demandados y probados.

Siendo inexcusable el error en que han incurrido el Juez y los Vocales signatarios de la sentencia y auto vista impugnados, se les impone multa de 200 Bolivianos a cada uno de ellos.

Cumpliendo lo previsto por el artículo 17-IV de la Ley del Órgano Judicial comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.

Fue de voto disidente la Magistrada Dra. Elisa Sánchez Mamani.

Regístrese notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos

Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani

Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba

Ante Mi.- Abog. Freddy H. Rodríguez Machicado Secretario de Sala

ibro Tomas de Razón 333/2012
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