SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 338
Sucre: 27 de noviembre de 2012
Expediente: LP-143-07-S
Proceso: Nulidad de documento de compra-venta, nulidad de escritura pública e invalidez de registro en Derechos Reales.
Partes:Reynaldo Cazas Pérez c/Teodoro Espinoza Choque y otros.
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Javier Medardo Serrano Llanos
__________________________________________________________________________
VISTOS: el recurso de casación en el fondo de fojas 226 a 227, interpuesto por Reynaldo Cazas Pérez por sí y en representación de Florencia Cazas Pérez, contra el Auto de Vista de Nº 368 de 12 de septiembre de 2006, cursante de fojas 222 a 223, pronunciado por la Sala Civil Cuarta de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso ordinario sobre nulidad de documento de compra-venta, nulidad de escritura pública e invalidez de registro en Derechos Reales, seguido por los actores en contra de Teodoro Espinoza Choque, Balbina Sirpe de Espinoza y Ofelia Cazas, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO: que, el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 94 de 30 de marzo de 2005, de fojas 179 a 180, por el que declaró improbadas la demanda de fojas 7 a 8 y la tercería coadyuvante de fojas 67 a 68.
Deducida la apelación por Reynaldo Cazas Pérez por sí y en representación de Florencia Cazas Pérez de fojas 184 a 188, la Sala Civil Cuarta de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista de Nº 368 de 12 de septiembre de 2006, cursante de fojas 222 a 223 confirmó la Sentencia apelada, con costas en ambas instancias.
Contra la referida resolución de segundo grado, Reynaldo Cazas Pérez por sí y en representación de Florencia Cazas Pérez interpone recurso de casación en el fondo de fojas 226 a 227 con los siguientes fundamentos:
Al amparo en el artículo 250-I) concordante con el 253-1) y 3) del Código de Procedimiento Civil, acusa que el A quo no contempló lo preceptuado por los artículos 1311 del Código Civil, 400 del Adjetivo Civil, respecto a las pruebas de descargo presentadas por Teodoro Espinoza Choque, arguye que estas pruebas no fueron obtenidas mediante orden judicial, por lo que no se debió aceptar y menos considerarlas como medio de prueba para dictar sentencia, razón por lo que se habría violado los artículos 1311 del Código Civil y aplicado erróneamente el artículo 400 del Adjetivo Civil y 281 inc. c) de la Ley 1455.
Con ese fundamento pidió (textual): "...por haber incurrido en la violación del artículo 1311 del Código Civil y aplicado erróneamente los artículos 400 del CPP Y 281 inc. c) de la Ley 1455, solicitando se conceda el presente recurso por ante la Respetable Corte Suprema de Justicia de la Nación para que el tribunal resuelva el recurso conforme establece el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil".
CONSIDERANDO: que, el recurso de casación ya sea en el fondo, en la forma o en ambos efectos, constituye una demanda nueva de puro derecho, por ello exige de quien recurre, una fundamentación, motivación y mención de la ley o leyes violadas, erróneamente interpretadas o indebidamente aplicadas, así como si se acusa la errónea valoración de la prueba alegando la existencia de errores de derecho o de hecho. Bajo este contexto, de acuerdo a lo establecido por el artículo 253 en sus incisos 1), 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil, procederá el recurso de casación en el fondo: 1) cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, figuras jurídicas que son diferentes, pues, la primera implica que se incurrió en una infracción directa de la ley por no haberse aplicado correctamente sus preceptos, es decir, es el error en que incurre el juzgador sobre la existencia y aplicación de una norma jurídica en un caso concreto, la segunda, consiste en el error en que incurre el juzgador sobre la ratio legis de una determinada ley, mientras que la última, consiste en la infracción de la ley sustantiva por haberse aplicado sus preceptos a hechos no regulados por aquella, imponiéndose la obligación de especificar en qué consiste la violación, cuál debía ser la norma jurídica aplicable correctamente o cuál la interpretación debida; 2) cuando contuviere disposiciones contradictorias; y, 3) cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho, errores también diferentes, en el primer caso se debe especificar los medios probatorios, que aportados a obrados, el juzgador no le dio la tasa legal que la ley le otorga y en el segundo caso, se debe demostrar objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, además este último debe de evidenciarse por documentos o actos auténticos; debiendo todo recurrente fundar su impugnación en lo sustancial, en cualquiera de las causas que establece el citado artículo 253 en sus tres ordinales, de donde se concluye, que las causales para la procedencia del recurso de casación en el fondo están expresamente previstos en la ley; por consiguiente, los mismos no están sujetos a capricho de las partes; y menos, del juzgador. Debiendo tomarse en cuenta la carga procesal consignada en el numeral 2) del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, que es de inexcusable observancia y de cumplimiento obligatorio por la naturaleza jurídica del recurso extraordinario.
CONSIDERANDO: en el caso de autos, el recurrente si bien precisó las causales de casación en el fondo, enumeradas en los incisos 1) y 3) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo cuando acusa sobre la supuesta errónea valoración de la prueba, el recurrente olvida especificar y diferenciar los errores de hecho y derecho denunciados, dejando de lado lo que establece lo preceptuado por el artículo 253 numeral 3), que establece: "Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador.", al no haber procedido como corresponde, no abre la competencia de este Tribunal Supremo, al margen de no corresponder el mismo, pues la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación; y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla establecida en el artículo 253 numeral 3) del Código de Procedimiento Civil; sin embargo para ello debe cumplirse con dos condiciones; es decir, que deberá demostrarse el error por documentos o actos auténticos, que a su vez demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, lo que en la especie no sucedió.
Por otra parte, se evidencia que el recurso es incompleto en su formulación, toda vez que el recurrente olvidó formular su petición final respecto del mismo, habiéndose limitado a solicitar se resuelva conforme el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, sin tomar en cuenta que el mencionado artículo tiene cuatro formas de resolución.
Finalmente, el recurrente denunció contradictoriamente la vulneración de "normas adjetivas" como es el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, cuando supuestamente recurre de "casación en el fondo".
Por lo que, siendo este Tribunal Supremo de puro derecho como lo es también la impugnación extraordinaria, de ninguna manera puede suplir de oficio las omisiones, imprecisiones o impericias de la recurrente; en consecuencia, al no haberse cumplido por parte de la recurrente con la carga legal prevista, este Alto Tribunal se encuentra impedido de abrir su competencia para conocer el recurso interpuesto.
POR TANTO: la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 42 numeral 1) y disposición transitoria octava de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación a lo dispuesto por los artículos 271 numeral 1) y 272 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fojas 226 a 227, interpuesto por Reynaldo Cazas Pérez por sí y en representación de Florencia Cazas Pérez.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 500 que mandará hacer efectivo el A quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos
Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani
Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba
Ante Mi.- Abog. Freddy H. Rodríguez Machicado Secretario de Sala
ibro Tomas de Razón 338/2012
Auto Supremo: Nº 338
Sucre: 27 de noviembre de 2012
Expediente: LP-143-07-S
Proceso: Nulidad de documento de compra-venta, nulidad de escritura pública e invalidez de registro en Derechos Reales.
Partes:Reynaldo Cazas Pérez c/Teodoro Espinoza Choque y otros.
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Javier Medardo Serrano Llanos
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VISTOS: el recurso de casación en el fondo de fojas 226 a 227, interpuesto por Reynaldo Cazas Pérez por sí y en representación de Florencia Cazas Pérez, contra el Auto de Vista de Nº 368 de 12 de septiembre de 2006, cursante de fojas 222 a 223, pronunciado por la Sala Civil Cuarta de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso ordinario sobre nulidad de documento de compra-venta, nulidad de escritura pública e invalidez de registro en Derechos Reales, seguido por los actores en contra de Teodoro Espinoza Choque, Balbina Sirpe de Espinoza y Ofelia Cazas, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO: que, el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 94 de 30 de marzo de 2005, de fojas 179 a 180, por el que declaró improbadas la demanda de fojas 7 a 8 y la tercería coadyuvante de fojas 67 a 68.
Deducida la apelación por Reynaldo Cazas Pérez por sí y en representación de Florencia Cazas Pérez de fojas 184 a 188, la Sala Civil Cuarta de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista de Nº 368 de 12 de septiembre de 2006, cursante de fojas 222 a 223 confirmó la Sentencia apelada, con costas en ambas instancias.
Contra la referida resolución de segundo grado, Reynaldo Cazas Pérez por sí y en representación de Florencia Cazas Pérez interpone recurso de casación en el fondo de fojas 226 a 227 con los siguientes fundamentos:
Al amparo en el artículo 250-I) concordante con el 253-1) y 3) del Código de Procedimiento Civil, acusa que el A quo no contempló lo preceptuado por los artículos 1311 del Código Civil, 400 del Adjetivo Civil, respecto a las pruebas de descargo presentadas por Teodoro Espinoza Choque, arguye que estas pruebas no fueron obtenidas mediante orden judicial, por lo que no se debió aceptar y menos considerarlas como medio de prueba para dictar sentencia, razón por lo que se habría violado los artículos 1311 del Código Civil y aplicado erróneamente el artículo 400 del Adjetivo Civil y 281 inc. c) de la Ley 1455.
Con ese fundamento pidió (textual): "...por haber incurrido en la violación del artículo 1311 del Código Civil y aplicado erróneamente los artículos 400 del CPP Y 281 inc. c) de la Ley 1455, solicitando se conceda el presente recurso por ante la Respetable Corte Suprema de Justicia de la Nación para que el tribunal resuelva el recurso conforme establece el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil".
CONSIDERANDO: que, el recurso de casación ya sea en el fondo, en la forma o en ambos efectos, constituye una demanda nueva de puro derecho, por ello exige de quien recurre, una fundamentación, motivación y mención de la ley o leyes violadas, erróneamente interpretadas o indebidamente aplicadas, así como si se acusa la errónea valoración de la prueba alegando la existencia de errores de derecho o de hecho. Bajo este contexto, de acuerdo a lo establecido por el artículo 253 en sus incisos 1), 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil, procederá el recurso de casación en el fondo: 1) cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, figuras jurídicas que son diferentes, pues, la primera implica que se incurrió en una infracción directa de la ley por no haberse aplicado correctamente sus preceptos, es decir, es el error en que incurre el juzgador sobre la existencia y aplicación de una norma jurídica en un caso concreto, la segunda, consiste en el error en que incurre el juzgador sobre la ratio legis de una determinada ley, mientras que la última, consiste en la infracción de la ley sustantiva por haberse aplicado sus preceptos a hechos no regulados por aquella, imponiéndose la obligación de especificar en qué consiste la violación, cuál debía ser la norma jurídica aplicable correctamente o cuál la interpretación debida; 2) cuando contuviere disposiciones contradictorias; y, 3) cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho, errores también diferentes, en el primer caso se debe especificar los medios probatorios, que aportados a obrados, el juzgador no le dio la tasa legal que la ley le otorga y en el segundo caso, se debe demostrar objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, además este último debe de evidenciarse por documentos o actos auténticos; debiendo todo recurrente fundar su impugnación en lo sustancial, en cualquiera de las causas que establece el citado artículo 253 en sus tres ordinales, de donde se concluye, que las causales para la procedencia del recurso de casación en el fondo están expresamente previstos en la ley; por consiguiente, los mismos no están sujetos a capricho de las partes; y menos, del juzgador. Debiendo tomarse en cuenta la carga procesal consignada en el numeral 2) del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, que es de inexcusable observancia y de cumplimiento obligatorio por la naturaleza jurídica del recurso extraordinario.
CONSIDERANDO: en el caso de autos, el recurrente si bien precisó las causales de casación en el fondo, enumeradas en los incisos 1) y 3) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo cuando acusa sobre la supuesta errónea valoración de la prueba, el recurrente olvida especificar y diferenciar los errores de hecho y derecho denunciados, dejando de lado lo que establece lo preceptuado por el artículo 253 numeral 3), que establece: "Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador.", al no haber procedido como corresponde, no abre la competencia de este Tribunal Supremo, al margen de no corresponder el mismo, pues la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación; y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla establecida en el artículo 253 numeral 3) del Código de Procedimiento Civil; sin embargo para ello debe cumplirse con dos condiciones; es decir, que deberá demostrarse el error por documentos o actos auténticos, que a su vez demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, lo que en la especie no sucedió.
Por otra parte, se evidencia que el recurso es incompleto en su formulación, toda vez que el recurrente olvidó formular su petición final respecto del mismo, habiéndose limitado a solicitar se resuelva conforme el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, sin tomar en cuenta que el mencionado artículo tiene cuatro formas de resolución.
Finalmente, el recurrente denunció contradictoriamente la vulneración de "normas adjetivas" como es el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, cuando supuestamente recurre de "casación en el fondo".
Por lo que, siendo este Tribunal Supremo de puro derecho como lo es también la impugnación extraordinaria, de ninguna manera puede suplir de oficio las omisiones, imprecisiones o impericias de la recurrente; en consecuencia, al no haberse cumplido por parte de la recurrente con la carga legal prevista, este Alto Tribunal se encuentra impedido de abrir su competencia para conocer el recurso interpuesto.
POR TANTO: la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 42 numeral 1) y disposición transitoria octava de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación a lo dispuesto por los artículos 271 numeral 1) y 272 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fojas 226 a 227, interpuesto por Reynaldo Cazas Pérez por sí y en representación de Florencia Cazas Pérez.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 500 que mandará hacer efectivo el A quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos
Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani
Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba
Ante Mi.- Abog. Freddy H. Rodríguez Machicado Secretario de Sala
ibro Tomas de Razón 338/2012