SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 339
Sucre: 27 de noviembre de 2012
Expediente: LP-140-07-S
Proceso: Nulidad de documento.
Partes:Jorge Martín Aparicio Luizaga c/Ismael Cortez Rodríguez y otros.
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani
__________________________________________________________________________
VISTOS: El recurso de casación de fojas 358 a 361, interpuesto por Ana Luizaga de Aparicio y Jorge Jesús Aparicio este último en representación de Jorge Martín Aparicio Luizaga, contra el Auto de Vista Nº 226 de 12 de junio de 2007, dentro del proceso ordinario de nulidad de documento, seguido por los recurrentes contra Ismael Cortez Rodríguez, Elizabeth América Cortez Torrico y Erika Yolanda Cortez Torrico, la respuesta de fojas 362 a 367, el auto concesorio de fojas 367 vuelta, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO: Que, tramitada la causa, el Juez Décimo Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 726 de 1 de septiembre de 2006, cursante de fojas 326 a 330 vuelta, declarando improbada en todas sus partes la demanda de fojas 72 a 74 vuelta, y probada en parte la demanda reconvencional de fojas 80 a 82; disponiendo en consecuencia que los actores procedan a la entrega del inmueble Nº 165, ubicado en la calle prolongación Vicente Burgaleta, Zona Villa Copacabana de la ciudad de La Paz, a favor deIsmael Cortez Rodríguez, Elizabeth América Cortez Torrico y Erika Yolanda Cortez Torrico, sea en el término de 30 días a partir de la ejecutoria de la presente sentencia; declarando también inexistente el derecho de propiedad de los actores sobre el mencionado inmueble, sin lugar al pago de daños y perjuicios, sin costas
En grado de apelación deducida por los actores, la Sala Civil Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 226 de 12 de junio de 2007, cursante de fojas 354 a 355, confirma la sentencia de fojas 326 a 330, con costas.
Contra el fallo de segunda instancia, los demandantes Ana Luizaga de Aparicio y Jorge Jesús Aparicio este último en representación de Jorge Martín Aparicio Luizaga, por memorial de fojas 358 a 361, interpone recurso de casación en el fondo y de nulidad en la forma en base a los siguientes argumentos:
I.- En el recurso de casación en el fondo:
Consideran que, la resolución recurrida es plus petita, al favorecer más de lo pedido a la parte demandada, violando los artículos 190 y 236 del Código de Procedimiento Civil; señalan que, la resolución recurrida al haber declarado en parte la acción reconvencional, disponiendo la entrega del inmueble a favor de Elizabeth América Cortez Torrico de Quinteros y Erika Yolanda Cortez Torrico, sin que tengan ninguna titularidad de dominio sobre el inmueble, resulta ultra petita, violando el artículo 1538 del Código Civil; indican que, la resolución recurrida es arbitraria e incongruente, en los términos de la jurisprudencia del más alto tribunal sobre la materia, por cuanto al margen de apartarse de la solución normativa antes señalada, adolece de omisiones, errores y desaciertos de gravedad extrema que la tornan inhábil como acto judicial e injusta en el campo del derecho; manifiestan que, la decisión judicial asumida en el proceso, se traduce en un desconocimiento de la solución normativa que corresponde a las particulares circunstancias comprobadas en el proceso y que fueron denunciadas oportunamente en el recurso de apelación y que aparecen irrazonables y frustrantes de las garantías de la defensa en juicio y del debido proceso establecido en el artículo 16 de la C.P.E.; señalan que, se ha demostrado que en la Escritura Pública Nº 218/2000, existen vicios de nulidad al existir contradicción entre la supuesta minuta y el protocolo, donde los vendedores aparecen como compradores y viceversa, aspectos que no fueron considerados por el juez conforme establecen los artículos 397 del Código de Procedimiento Civil y 1286 del Código Civil, la sana crítica y el prudente criterio.
II.- En el recurso de casación en la forma:
Señalan que, el proceso se ha llevado con vicios de nulidad, por cuanto el juez de la causa no ha aplicado el artículo 55 del Código de Procedimiento Civil, una vez comprobado el fallecimiento de la señora Yolanda Torrico de Cortez, no se citó con la demanda a la heredera Angélica Gloria Cortez Torrico, causándole total indefensión a la indicada persona al no haberse extendido los edictos de ley; indica que, en el poder notarial de fojas 107 que otorgan las señoras Erika Yolanda Cortez de Barrientos y Elizabeth América Cortez Torrico de Quinteros a favor de Ismael Cortez Rodríguez, existe grave error en la identificación de los mandatarios en el decreto que admite su apersonamiento, además que no existe el nombre de la otra coheredera, lo que amerita la nulidad de todo el proceso, hasta el vicio más antiguo.
Finalizan el recurso, solicitando se dicte auto supremo, casando el auto de vista de fojas 354 a 355 y se declare probada la demanda principal, o se anule obrados hasta fojas 75, en aplicación de los artículos 3 inciso1), 55, 90 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 250, 251, 252, 253, 254, 271 - 3) y 4) del mismo cuerpo de leyes, artículos 1538, 546 y 549 del Código Civil y sea con costas y multas de ley, y artículo 15 de la L.O.J
CONSIDERANDO: Que, así expuestos los recursos se ingresa a su consideración y análisis:
I.- En cuanto al recurso de casación en el fondo.-
La jurisprudencia sentada por este Tribunal, estableció que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una "cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores", pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, en tanto se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 258 numeral 2) del mismo cuerpo legal, lo que implica citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, esto porque el recurso de casación es un acto procesal complejo, puesto que entre los elementos de forma esenciales a contener no es sólo expresar la voluntad de impugnar, sino principalmente fundamentar esa impugnación conforme al modo de la estructura, del acto impugnado contenido en el citado artículo 258 numeral 2). Así, el recurso de casación está sometido a estrictos requisitos formales, de riguroso e indispensable cumplimiento, que determinan la admisión del mismo, de lo contrario se lo rechaza por la improcedencia, dando cumplimiento a la previsión del artículo 272 numera 2) del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, los recursos de "casación en el fondo" y "casación en la forma", si bien aparecen hermanados, son dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica. El primero se relaciona con el error "in judicando" que no afecta a los medios de hacer el proceso, sino a su contenido, o sea, a sus fundamentos sustanciales. El segundo, con el error "in procedendo" que es atinente a la procedencia del recurso de nulidad en la forma, es decir, cuando la resolución recurrida haya sido dictada violando formas esenciales del proceso, o lo que es lo mismo, errores de procedimiento y vicios deslizados que sean motivo de nulidad por haberse afectado el orden público. En ambos recursos el Código de Procedimiento Civil, señala taxativamente los casos en que proceden. Consiguientemente, bajo estos parámetros la forma de resolución también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que el auto de vista se case, conforme establecen los artículos 271 numeral 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil, y cuando se plantea en la forma, la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición, como disponen los artículos 271 numeral 3) y 275 del mismo cuerpo legal, siendo comunes en ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado.
En la especie, los recurrentes en el recurso de casación en el fondo, omitieron precisar las correspondientes causales enumeradas en los incisos 1), 2) y 3) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, a esta deficiencia hay que agregar que los recurrentes no han cumplido con la carga procesal establecida en el artículo 258 - 2) del mismo cuerpo de leyes, al no mencionar que ley o leyes sustantivas que sirvieron de sustento a la resolución recurrida habrían sido violadas, interpretadas erróneamente o aplicadas indebidamente y proponiendo la solución jurídica pertinente, así como no mencionan las disposiciones contradictorias, o los errores de hecho o de derecho en que hubieren incurrido los jueces de instancia, limitándose a denunciar de forma general violación del artículo 1538 del Código Civil, así como el artículo 16 de la abrogada Constitución Política del Estado relacionándolo con el debido proceso, llegando incluso a denunciar insegura, contradictoria e imprecisamente la violación de "normas adjetivas" como son los artículos 190 y 236 del Código de Procedimiento Civil, finalmente, los recurrentes en base al impreciso recurso de casación en el fondo pretenden que, el Tribunal Supremo ingrese a censurar la apreciación y valoración de la prueba realizada por los jueces de grado sin que exista una especificación y diferenciación de haberse incurrido en errores de hecho y derecho en su valoración, como requisito sine quanon para abrir la competencia de este Tribunal.
En consecuencia, al no haber cumplido los recurrentes con la carga legal prevista en el articulo 258-2) del Código de Procedimiento Civil, por desconocimiento de la adecuada técnica jurídica que debe de observarse en la formulación de este recurso extraordinario, y al no poderse suplir de oficio las omisiones, imprecisiones o impericias en que incurrieron los recurrentes, este Tribunal se encuentra impedido de abrir su competencia para conocer el recurso intentado, al que castiga conforme los artículos 271 - 1) y 272 - 2) del Código de Procedimiento Civil.
II.- En cuanto al recurso de casación en la forma, pese a su deficiencia recursiva se ingresa a su consideración y análisis, partiendo de los siguientes criterios:
Cuando un litigante que ha sufrido agravios mediante la sentencia no apela de la misma, o al hacerlo contraviniere las exigencias legales de fundamentación de dichos agravios, pierde el derecho a recurrir en casación porque no es aceptable un "per saltum" (pasar por alto), ya que debe agotarse legalmente la segunda instancia para recurrir al medio extraordinario de impugnación que es de puro derecho. Así se infiere de la interpretación del artículo 272 - 1) del Código de Procedimiento Civil con relación al caso 2) del artículo 262 del mismo cuerpo de normas adjetivas, por cuanto el tribunal de alzada se ve imposibilitado de resolver las quejas del apelante, y verificar si efectivamente son producto de la sentencia de grado anterior, así como el de casación cuando corresponda. En la especie, los puntos acusados de violados en el recurso de casación de forma, en relación a los artículos 55 del Código de Procedimiento Civil, insuficiencia del poder notarial cursante a fojas 107, y la falta de citación de una coheredera, no tienen ninguna relación con el contenido del memorial de apelación cursante de fojas 334 a 336, de ahí que la resolución superior no se ha pronunciado al respecto, por consiguiente tampoco corresponde a este Tribunal Supremo pronunciamiento alguno, sobre tales alegaciones, porque de hacerlo se estaría frente a un "per saltum". En consecuencia, corresponde resolver el recurso aplicando lo dispuesto en los artículos 271 - 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO:La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por la disposición transitoria octava, artículo 42 - I - 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de 24 de junio del 2010, así como del parágrafo II del artículo 8 de la Ley 212 de Transición del Órgano Judicial, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo e INFUNDADO el recurso de casación en la forma interpuesto por Ana Luizaga de Aparicio y Jorge Jesús Aparicio este último en representación de Jorge Martín Aparicio Luizaga, por memorial de fojas 358 a 361, con costas.
Se regula el honorario del profesional abogado en la suma de Bs. 500 que mandara hacer efectivo el juez a quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos
Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani
Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba
Ante Mi.- Abog. Freddy H. Rodríguez Machicado Secretario de Sala
ibro Tomas de Razón 339/2012
Auto Supremo: Nº 339
Sucre: 27 de noviembre de 2012
Expediente: LP-140-07-S
Proceso: Nulidad de documento.
Partes:Jorge Martín Aparicio Luizaga c/Ismael Cortez Rodríguez y otros.
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani
__________________________________________________________________________
VISTOS: El recurso de casación de fojas 358 a 361, interpuesto por Ana Luizaga de Aparicio y Jorge Jesús Aparicio este último en representación de Jorge Martín Aparicio Luizaga, contra el Auto de Vista Nº 226 de 12 de junio de 2007, dentro del proceso ordinario de nulidad de documento, seguido por los recurrentes contra Ismael Cortez Rodríguez, Elizabeth América Cortez Torrico y Erika Yolanda Cortez Torrico, la respuesta de fojas 362 a 367, el auto concesorio de fojas 367 vuelta, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO: Que, tramitada la causa, el Juez Décimo Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 726 de 1 de septiembre de 2006, cursante de fojas 326 a 330 vuelta, declarando improbada en todas sus partes la demanda de fojas 72 a 74 vuelta, y probada en parte la demanda reconvencional de fojas 80 a 82; disponiendo en consecuencia que los actores procedan a la entrega del inmueble Nº 165, ubicado en la calle prolongación Vicente Burgaleta, Zona Villa Copacabana de la ciudad de La Paz, a favor deIsmael Cortez Rodríguez, Elizabeth América Cortez Torrico y Erika Yolanda Cortez Torrico, sea en el término de 30 días a partir de la ejecutoria de la presente sentencia; declarando también inexistente el derecho de propiedad de los actores sobre el mencionado inmueble, sin lugar al pago de daños y perjuicios, sin costas
En grado de apelación deducida por los actores, la Sala Civil Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 226 de 12 de junio de 2007, cursante de fojas 354 a 355, confirma la sentencia de fojas 326 a 330, con costas.
Contra el fallo de segunda instancia, los demandantes Ana Luizaga de Aparicio y Jorge Jesús Aparicio este último en representación de Jorge Martín Aparicio Luizaga, por memorial de fojas 358 a 361, interpone recurso de casación en el fondo y de nulidad en la forma en base a los siguientes argumentos:
I.- En el recurso de casación en el fondo:
Consideran que, la resolución recurrida es plus petita, al favorecer más de lo pedido a la parte demandada, violando los artículos 190 y 236 del Código de Procedimiento Civil; señalan que, la resolución recurrida al haber declarado en parte la acción reconvencional, disponiendo la entrega del inmueble a favor de Elizabeth América Cortez Torrico de Quinteros y Erika Yolanda Cortez Torrico, sin que tengan ninguna titularidad de dominio sobre el inmueble, resulta ultra petita, violando el artículo 1538 del Código Civil; indican que, la resolución recurrida es arbitraria e incongruente, en los términos de la jurisprudencia del más alto tribunal sobre la materia, por cuanto al margen de apartarse de la solución normativa antes señalada, adolece de omisiones, errores y desaciertos de gravedad extrema que la tornan inhábil como acto judicial e injusta en el campo del derecho; manifiestan que, la decisión judicial asumida en el proceso, se traduce en un desconocimiento de la solución normativa que corresponde a las particulares circunstancias comprobadas en el proceso y que fueron denunciadas oportunamente en el recurso de apelación y que aparecen irrazonables y frustrantes de las garantías de la defensa en juicio y del debido proceso establecido en el artículo 16 de la C.P.E.; señalan que, se ha demostrado que en la Escritura Pública Nº 218/2000, existen vicios de nulidad al existir contradicción entre la supuesta minuta y el protocolo, donde los vendedores aparecen como compradores y viceversa, aspectos que no fueron considerados por el juez conforme establecen los artículos 397 del Código de Procedimiento Civil y 1286 del Código Civil, la sana crítica y el prudente criterio.
II.- En el recurso de casación en la forma:
Señalan que, el proceso se ha llevado con vicios de nulidad, por cuanto el juez de la causa no ha aplicado el artículo 55 del Código de Procedimiento Civil, una vez comprobado el fallecimiento de la señora Yolanda Torrico de Cortez, no se citó con la demanda a la heredera Angélica Gloria Cortez Torrico, causándole total indefensión a la indicada persona al no haberse extendido los edictos de ley; indica que, en el poder notarial de fojas 107 que otorgan las señoras Erika Yolanda Cortez de Barrientos y Elizabeth América Cortez Torrico de Quinteros a favor de Ismael Cortez Rodríguez, existe grave error en la identificación de los mandatarios en el decreto que admite su apersonamiento, además que no existe el nombre de la otra coheredera, lo que amerita la nulidad de todo el proceso, hasta el vicio más antiguo.
Finalizan el recurso, solicitando se dicte auto supremo, casando el auto de vista de fojas 354 a 355 y se declare probada la demanda principal, o se anule obrados hasta fojas 75, en aplicación de los artículos 3 inciso1), 55, 90 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 250, 251, 252, 253, 254, 271 - 3) y 4) del mismo cuerpo de leyes, artículos 1538, 546 y 549 del Código Civil y sea con costas y multas de ley, y artículo 15 de la L.O.J
CONSIDERANDO: Que, así expuestos los recursos se ingresa a su consideración y análisis:
I.- En cuanto al recurso de casación en el fondo.-
La jurisprudencia sentada por este Tribunal, estableció que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una "cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores", pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, en tanto se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 258 numeral 2) del mismo cuerpo legal, lo que implica citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, esto porque el recurso de casación es un acto procesal complejo, puesto que entre los elementos de forma esenciales a contener no es sólo expresar la voluntad de impugnar, sino principalmente fundamentar esa impugnación conforme al modo de la estructura, del acto impugnado contenido en el citado artículo 258 numeral 2). Así, el recurso de casación está sometido a estrictos requisitos formales, de riguroso e indispensable cumplimiento, que determinan la admisión del mismo, de lo contrario se lo rechaza por la improcedencia, dando cumplimiento a la previsión del artículo 272 numera 2) del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, los recursos de "casación en el fondo" y "casación en la forma", si bien aparecen hermanados, son dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica. El primero se relaciona con el error "in judicando" que no afecta a los medios de hacer el proceso, sino a su contenido, o sea, a sus fundamentos sustanciales. El segundo, con el error "in procedendo" que es atinente a la procedencia del recurso de nulidad en la forma, es decir, cuando la resolución recurrida haya sido dictada violando formas esenciales del proceso, o lo que es lo mismo, errores de procedimiento y vicios deslizados que sean motivo de nulidad por haberse afectado el orden público. En ambos recursos el Código de Procedimiento Civil, señala taxativamente los casos en que proceden. Consiguientemente, bajo estos parámetros la forma de resolución también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que el auto de vista se case, conforme establecen los artículos 271 numeral 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil, y cuando se plantea en la forma, la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición, como disponen los artículos 271 numeral 3) y 275 del mismo cuerpo legal, siendo comunes en ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado.
En la especie, los recurrentes en el recurso de casación en el fondo, omitieron precisar las correspondientes causales enumeradas en los incisos 1), 2) y 3) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, a esta deficiencia hay que agregar que los recurrentes no han cumplido con la carga procesal establecida en el artículo 258 - 2) del mismo cuerpo de leyes, al no mencionar que ley o leyes sustantivas que sirvieron de sustento a la resolución recurrida habrían sido violadas, interpretadas erróneamente o aplicadas indebidamente y proponiendo la solución jurídica pertinente, así como no mencionan las disposiciones contradictorias, o los errores de hecho o de derecho en que hubieren incurrido los jueces de instancia, limitándose a denunciar de forma general violación del artículo 1538 del Código Civil, así como el artículo 16 de la abrogada Constitución Política del Estado relacionándolo con el debido proceso, llegando incluso a denunciar insegura, contradictoria e imprecisamente la violación de "normas adjetivas" como son los artículos 190 y 236 del Código de Procedimiento Civil, finalmente, los recurrentes en base al impreciso recurso de casación en el fondo pretenden que, el Tribunal Supremo ingrese a censurar la apreciación y valoración de la prueba realizada por los jueces de grado sin que exista una especificación y diferenciación de haberse incurrido en errores de hecho y derecho en su valoración, como requisito sine quanon para abrir la competencia de este Tribunal.
En consecuencia, al no haber cumplido los recurrentes con la carga legal prevista en el articulo 258-2) del Código de Procedimiento Civil, por desconocimiento de la adecuada técnica jurídica que debe de observarse en la formulación de este recurso extraordinario, y al no poderse suplir de oficio las omisiones, imprecisiones o impericias en que incurrieron los recurrentes, este Tribunal se encuentra impedido de abrir su competencia para conocer el recurso intentado, al que castiga conforme los artículos 271 - 1) y 272 - 2) del Código de Procedimiento Civil.
II.- En cuanto al recurso de casación en la forma, pese a su deficiencia recursiva se ingresa a su consideración y análisis, partiendo de los siguientes criterios:
Cuando un litigante que ha sufrido agravios mediante la sentencia no apela de la misma, o al hacerlo contraviniere las exigencias legales de fundamentación de dichos agravios, pierde el derecho a recurrir en casación porque no es aceptable un "per saltum" (pasar por alto), ya que debe agotarse legalmente la segunda instancia para recurrir al medio extraordinario de impugnación que es de puro derecho. Así se infiere de la interpretación del artículo 272 - 1) del Código de Procedimiento Civil con relación al caso 2) del artículo 262 del mismo cuerpo de normas adjetivas, por cuanto el tribunal de alzada se ve imposibilitado de resolver las quejas del apelante, y verificar si efectivamente son producto de la sentencia de grado anterior, así como el de casación cuando corresponda. En la especie, los puntos acusados de violados en el recurso de casación de forma, en relación a los artículos 55 del Código de Procedimiento Civil, insuficiencia del poder notarial cursante a fojas 107, y la falta de citación de una coheredera, no tienen ninguna relación con el contenido del memorial de apelación cursante de fojas 334 a 336, de ahí que la resolución superior no se ha pronunciado al respecto, por consiguiente tampoco corresponde a este Tribunal Supremo pronunciamiento alguno, sobre tales alegaciones, porque de hacerlo se estaría frente a un "per saltum". En consecuencia, corresponde resolver el recurso aplicando lo dispuesto en los artículos 271 - 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO:La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por la disposición transitoria octava, artículo 42 - I - 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de 24 de junio del 2010, así como del parágrafo II del artículo 8 de la Ley 212 de Transición del Órgano Judicial, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo e INFUNDADO el recurso de casación en la forma interpuesto por Ana Luizaga de Aparicio y Jorge Jesús Aparicio este último en representación de Jorge Martín Aparicio Luizaga, por memorial de fojas 358 a 361, con costas.
Se regula el honorario del profesional abogado en la suma de Bs. 500 que mandara hacer efectivo el juez a quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos
Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani
Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba
Ante Mi.- Abog. Freddy H. Rodríguez Machicado Secretario de Sala
ibro Tomas de Razón 339/2012