Auto Supremo AS/0340/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0340/2012

Fecha: 23-Nov-2012

SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 340/2012
Sucre, 23 de noviembre de 2012
EXPEDIENTE: Cochabamba 234/2012
PARTES PROCESALES: Ministerio Público, Fátima Vega Arce contra Freddy Barrientos Gemio.
DELITO: violación de niño, niña o adolescente.
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VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Freddy Barrientos Gemio (fs. 222 a 224), impugnando el Auto de Vista emitido el 11 de octubre de 2012 por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (fs. 218), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y la querellante Fátima Vega Arce contra el recurrente por la presunta comisión del delito de violación de niño, niña o adolescente con agravante, previsto en los arts. 308 bis con relación al 310 nums. 2, 3 y 4 del Código Penal.
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación tuvo origen en los siguientes antecedentes: 1. Sustanciado el proceso por el Tribunal de Sentencia Nro. 3 de la ciudad de Cochabamba, pronunció Sentencia condenatoria de fecha 5 de marzo de 2012 (fs. 192 a 197), declarando al imputado Freddy Barrientos Gemio autor y culpable del delito de violación de niño, niña o adolescente, tipificado y sancionado en el art. 308 bis con la agravante establecida en el art. 310 nums. 2, 3 y 4 del Código Penal, (fs. 192 a 197), condenándole a cumplir la pena privativa de libertad de veintidós años de presidio sin derecho a indulto, con costas; 2. Contra la citada Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 202 a 203), resuelto por Auto de Vista de fecha 11 de octubre de 2012 (fs. 218), pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que lo declaró improcedente y confirmó la Sentencia impugnada; 3. Con el Auto de Vista referido, Freddy Barrientos Gemio fue notificado el 6 de noviembre de 2012, formulando recurso de casación, que es motivo de autos, con los siguientes argumentos:
a) Que el Tribunal de Alzada no ha resuelto de manera correcta los aspectos cuestionados de la resolución impugnada, ya que el Tribunal de Sentencia no fundamenta la forma y el modo de su participación en el delito acusado, dando fe a la prueba testifical que solo es referencial.
b) La defectuosa aplicación de la norma procesal penal realizada por el Tribunal de Sentencia vulnera el principio de legalidad, inmediación, contradicción y debido proceso, y se dictó Sentencia en inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, sin que exista fundamentación o que esta es insuficiente o contradictoria, incurriendo en defectos de sentencia previstos en los incs. 1) y 5) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal. Afirma que el Auto de Vista impugnado no se encuentra fundamentado como exige el art. 124 de la Ley Adjetiva Penal, ya que la valoración defectuosa de la prueba da lugar a la reposición del juicio.
c) Bajo el epígrafe de los derechos fundamentales vulnerados, arguye la vulneración del principio del debido proceso, al haberse incumplido con lo determinado en el Código de Procedimiento Penal y al existir defectos de la Sentencia.
Concluye solicitando que se remita el expediente original a la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
CONSIDERANDO: Que para la admisibilidad del recurso de casación, se debe cumplir con las condiciones formales previstas en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, las cuales son: 1) Que sea interpuesto contra los Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia, ahora Tribunales Departamentales de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de las Cortes Superiores de Justicia ahora Tribunales Departamentales de Justicia o Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia ahora Tribunal Supremo de Justicia; 2) Que el recurso de casación sea interpuesto dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado; 3) Señalar en el recurso en términos precisos la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados, demostrando previamente la situación de hecho similar; 4) La invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, siempre y cuando hubiese interpuesto dicho recurso contra la Sentencia por causar agravio, debiendo acompañar como única prueba admisible copia del recurso de apelación restringida en la que se invocó el
precedente; a menos que la Sentencia fuera inicialmente favorable a la parte y el agravio hubiere surgido en apelación al dictarse el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El artículo 417 del citado adjetivo penal concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos, determinara la declaración de inadmisibilidad.
CONSIDERANDO: Que respecto al plazo de interposición, de la revisión de antecedentes procesales se constata que el recurso de casación en examen fue interpuesto por el recurrente dentro del término de cinco días establecido en el artículo 417 del Código de Procedimiento Penal y adjunto copia del recurso de apelación restringida, siendo éste el único medio de prueba permitido.
En cuanto a los demás requisitos, debe recordarse que el ejercicio del derecho al recurso de casación está sujeto al cumplimiento de exigencias previstas en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, dado que el motivo que lo torna procedente es único, que el Auto de Vista impugnado sea contrario a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales de Justicia o el Tribunal Supremo de Justicia, situación a partir de la cual el Tribunal de Casación dirime las interpretaciones disimiles en busca de la unificación de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas; a ese efecto, resulta determinante para su admisibilidad o inadmisibilidad el cumplimiento de la invocación del precedente y el contenido del recurso.
En el caso, con referencia a los puntos uno y dos de su denuncia, el recurrente Freddy Barrientos Gemio no sólo omite la invocación del precedente contradictorio sino que tampoco expresa de forma puntual y suficiente los motivos de hecho y de derecho por los que considera lesionados sus derechos fundamentales, sus afirmaciones genéricas están desprovistas de adecuados y precisos fundamentos jurídicos que sustenten su posición, fundamentos en los que debió exponer con claridad y precisión los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el Tribunal de Alzada, toda vez que el recurso de casación esta instituido para impugnar el Auto de Vista, resultando insuficiente la mera relación de hechos y enumeración de las normas legales supuestamente infringidas que contiene el recurso en examen, referidas además a infracciones en que hubiera incurrido el Tribunal de Sentencia, por cuanto sólo en la medida en que el recurrente exprese adecuada y suficientemente los fundamentos jurídicos del recurso el Tribunal de Casación puede cumplir su función nomofiláctica y garantizar el derecho a la igualdad, función que en el caso resulta imposible de cumplir por la omisión del recurrente.
Por último, con relación al punto tres de su denuncia, en cuanto a la vulneración del principio del debido proceso, es menester destacar que el recurrente Freddy Barrientos Gemio no precisa cuál la restricción o disminución del derecho o garantía, limitándose a enunciarlos de manera referencial omitiendo explicar el agravio o resultado dañoso y su relevancia de connotación en el orden constitucional; incumpliendo con la carga procesal de especificar y acreditar en qué medida dichos aspectos inciden en la presunta vulneración de sus derechos o garantías previstos en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y en el Código de Procedimiento Penal, para que este Tribunal consienta la admisión excepcional del recurso.
Consiguientemente, resulta en definitiva insuficiente que el recurrente alegue de defectos de la sentencia o vulneración de derechos o garantías, sin cumplir con las obligaciones claramente determinadas mediante la jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo que sostiene que éstas deben estar formuladas en el marco de los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, no habiéndose cumplido con esta exigencia, no corresponde, bajo el principio de imparcialidad, que el Tribunal Supremo abra excepcionalmente su competencia.
POR TANTO: La Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en ejercicio de sus atribuciones, con la facultad conferida en el art. 42 num. 1 de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación de la disposición contenida en el art. 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Freddy Barrientos Gemio (fs. 222 a 224), impugnando el Auto de Vista emitido el 11 de octubre de 2012 por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (fs. 218), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y la querellante Fátima Vega Arce contra el recurrente por la presunta comisión del delito de violación de niño, niña o adolescente con agravante, previsto en los arts. 308 bis con relación al 310 nums. 2, 3 y 4 del Código Penal.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas. (Presidente)
Jorge Isaac Von Borries Mendez.
ANTE MÍ. Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano.
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